Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 18/2024 de 05 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 67/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100063

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1457

Núm. Roj: STSJ CL 1457:2024

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENIA: 00067/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 67/2024

Rollo de APELACIÓN Nº : 18 /2024

Fecha : 05/04/2024

Juzgado de lo Contencioso núm. 1 de Ávila, procedimiento ordinario

nº 170/2021, pieza de ejecución nº 8/2023.

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : ASA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso núm. 18/2024, interpuesto por la entidad mercantil Fernández Bermejo S.A., representada por la procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por el letrado Don Eduardo Fernández Bermejo, contra el Auto de 2 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 170/2021, Pieza de Ejecución 8/2023 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Herrero contra la Providencia de 3 de octubre el 2023 que se confirma, y en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado por la representación de la parte ahora apelante.

Es parte apelada el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro representado y defendido por la Letrado Doña Salome Jara Fraile y como parte apelada la entidad Petrostar Energía S.L. representada por el Procurador Don Juan Carlos González Miranda y defendida por el Letrado Don Julián José Bueno Ventura.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 170/2021, Pieza de Ejecución 8/2023, se ha dictado Auto, cuya parte dispositiva dice:

" Se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en la representación que ostenta, contra la Providencia, de fecha 3 de octubre de 2023, la cual debe ser mantenida y confirmada en todos sus extremos, por cuanto se ha expuesto precedentemente, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre las costas de dicho recurso."

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución, por la entidad mercantil Fernández Bermejo S.A., ahora apelante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito de 24 de noviembre de 2024 en el que interesaba se revoque la resolución impugnada estimando íntegramente los pedimentos aducidos por dicha representación con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiera.

TERCERO.- Del mencionado recurso de apelación, se dio traslado a la Administración demandada, quien presentó escrito de fecha 20 de diciembre de 2023 en el que solicita se dicte resolución desestimando el Recurso de Apelación interpuesto con confirmación del Auto de fecha 2 de noviembre de 2023, con expreso pronunciamiento impositivo sobre costas al haber restablecido la legalidad y en parecidos términos la parte codemandada, la entidad mercantil Petrostar Energía S.L. quién intereso por medio de escrito de 19 de diciembre de 2023 que se dictará sentencia confirmando dicho auto con expresa imposición de costas.

CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día cuatro de abril de dos mil veinticuatro, lo que así se efectúo.

Con fecha 15 de marzo de 2024 se presentó por la parte apelante un escrito en el que se aporta el Decreto dictado el 8 de febrero de 2024 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante el cual ha adquirido firmeza el auto de 17 de marzo de 2023 dictado por el juzgado como la sentencia de 8 de septiembre de 2023 dictada por la Sala.

Del citado escrito y documentos se ha dado traslado a las partes personadas mediante Providencia de 18 de marzo del 2024, con el resultado que obra en autos, quedando los autos pendientes de votación y falló en la fecha indicada.

Siendo ponente Doña M.ª. Begoña González García, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación y argumentos jurídicos del mismo.

Es objeto de impugnación, en el presente recurso de apelación, el Auto de 2 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 170/2021, Pieza de Ejecución Provisional 8/2023 por el que se desestimaba el Recurso de Reposición interpuesto por la procuradora Sra. Jiménez Herrero contra la Providencia de 3 de octubre el 2023 que se confirma, y en la que se acordaba no haber lugar a lo solicitado por la representación de la parte ahora apelante dado que la sentencia de apelación dictada por esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2023 no había devenido firme, siendo la misma susceptible del Recurso de Casación.

Dicho Auto desestima el recurso de reposición en la consideración de que:

SEGUNDO.- Debe concluirse así porque, con independencia de otras consideraciones, existiendo dictada Sentencia por parte del TSJ de Burgos, ya ningún sentido tiene seguir con esta pieza de ejecución provisional, ni pretender a través de ella el dictado de más resoluciones sustantivas. Lo procedente será archivar la misma y solicitar en los autos principales en los que se ha dictado la Sentencia del TSJ lo que la parte que insta la ejecución considere necesario.

No procede dar ejecución a un Auto dictado en trámite de ejecución provisional cuando existe ya una Sentencia del TSJ contra la que no cabe ningún recurso ordinario. La parte que interesa la ejecución provisional lo que deberá hacer ya es instar lo que a su derecho convenga en los autos principales en los que ya existe sentencia definitiva y no susceptible de recurso ordinario alguno.

Además, la actividad que ejercería Petrostar no traería causa de los actos administrativos revisados en el PORD. Nº 170/2021, sino que se sustentaría en actos dictados en un posterior procedimiento administrativo incoado para dar cumplimiento a la Sentencia del TSJ de Burgos, actos que no pueden ser revisados en vía incidental.

Por otra parte, las medidas que se interesan por la parte ejecutante no están contempladas en los arts. 103 y siguientes de la LJCA. Lo que se pretende habrá de hacerse valer en cauce diferente al trámite de ejecución de sentencia.

No puede, pues, continuarse con la ejecución provisional de una sentencia que ha sido revocada en parte, tras existir una sentencia definitiva y contra la que no cabe recurso ordinario alguno. La ejecución provisional de un fallo firme es imposible jurídicamente hablando. El cauce procedimental habrá de ser otro.

La ejecución provisional está ya agotada y cumplida con los autos de 28 de febrero y de 17 de marzo no pudiendo dictarse dentro de dicha pieza nuevo auto una vez firme la sentencia, todo ello sin perjuicio de que si la parte ejecutante quiere ir contra los actos administrativos dictados con posterioridad a la referida sentencia del TSJ de Burgos así pueda hacerlo, pero en procedimiento ordinario e independiente y no en trámite de ejecución de sentencia y menos de ejecución provisional.

No es la ejecución de sentencia el cauce adecuado para enjuiciar la conformidad o no a derecho de los nuevos permisos obtenidos por Petrostar y menos aún lo es una pieza de ejecución provisional ya agotada.

No obsta a lo expuesto el que los autos dictados en ejecución de sentencia sean apelables en un solo efecto (devolutivo, pero no suspensivo).

Debe, pues, desestimarse el recurso de reposición interpuesto, por cuanto queda expuesto.

Y en la providencia que se confirmaba en el referido Auto se razonaba igualmente que dado que la sentencia de apelación dictada por esta Sala de 8 de septiembre de 2023, no había devenido firme, al ser la misma susceptible del Recurso de Casación, solo una vez firme, se acordaría sobre las alegaciones realizadas al incumplimiento de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 170/2021 de fecha 29 de marzo de 2022.

Y frente a dichas conclusiones se alza ahora la parte apelante, quien también ha aportado en la presente instancia, el Decreto de 8 de febrero de 2024 dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, RCA 7960/2023, mediante el que ha adquirido firmeza el Auto nº 14/2023, de 17 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila y la Sentencia nº 156/2023, de 8 de septiembre de 2023, dictada por esta Sala, por lo que considera que dicha firmeza es condicionante y decisiva para la resolución del recurso de apelación, puesto que les permite desplegar todos sus efectos, con carácter de cosa juzgada, sobre las cuestiones objeto de controversia.

Y en el recurso de apelación se invocaba que:

1.- La infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española por incongruencia, ya que en el Auto apelado se mantiene la Providencia de 3 de octubre de 2023, pero se introduce en la resolución argumentos de fondo, en contradicción con lo dispuesto en la misma, por lo que se considera que el Auto entra en contradicción con la Providencia que confirma.

Ya que no se ha cuestionado que la estación de servicio, objeto del litigio se encuentra abierta al público incumpliendo la orden de cierre acordada por el Auto que despachó ejecución el 23 de febrero del 2023 y sin que se hayan subsanado las graves deficiencias de las instalaciones, expuestas en la sentencia de 29 de marzo de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila y confirmada por la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2022, salvo en el extremo relativo a la demolición.

2.- La infracción del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como del artículo 24 de la Constitución Española, sobre el procedimiento de ejecución y el expediente de legalización en el ámbito de la ejecución, ya que tras exponer los pronunciamientos de las Sentencias a ejecutar y las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de ejecución por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, en donde se tramita un procedimiento de legalización de las instalaciones que adolecen de graves irregularidades, las cuales han sido expuestas y no han sido revocadas por sentencia alguna de esta Sala.

Expediente de legalización y que ha dado lugar al Auto de 28 de febrero de 2023 que es por el que se despachó ejecución y no cabe duda de que el control de las resoluciones administrativas dictadas en dicho procedimiento corresponde al juzgado ejecutante, como lo pone de manifiesto el propio Ayuntamiento, igualmente se recoge lo resuelto en el Auto de 17 de marzo de 2023 confirmado por la sentencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2023, mediante esta resolución y otras posteriores el Juzgado ha denegado reiteradamente que las resoluciones administrativa supusieran una licencia que subsanará las deficiencias de las instalaciones y el cumplimiento de la sentencia, manteniendo el cierre de las instalaciones.

Frente a ello el juzgado ahora en contraposición con lo resuelto anteriormente, manifiesta su falta de jurisdicción remitiendo a procedimientos cuyos plazos de recurso ya han vencido causando a esta parte indefensión

3.- La infracción del artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa y de los arts. 533, 534 y 537 de la Enjuiciamiento Civil, ya que lo dispuesto en el Auto apelado supone una infracción de las normas procesales, ya que la ejecución sea provisional o definitiva corresponde al mismo órgano judicial y que en todo caso procede la conversión de la ejecución provisional y definitiva, manteniendo el mismo número de ejecución, sin que proceda por tanto el archivo del procedimiento ni la apertura de un nuevo procedimiento ya que la ejecución de Sentencias se extiende no solo al fallo, sino a los fundamentos por todo lo cual se solicita la estimación del del Recurso de Apelación se revoque la resolución impugnada estimando íntegramente los pedimentos aducidos por la apelante con los pronunciamientos que le sean inherentes y ello con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiera.

SEGUNDO.-A rgumentos del escrito de oposición al recurso de apelación.

A dicho recurso se opone la Administración demandada, ahora apelada, la cual tras recoger los acontecimientos en relación con las licencias otorgadas a Petrostar Energía S.L. y a lo acaecido con ocasión de los expedientes instruidos al efecto, así como la resoluciones judiciales recaídas, considera que lo solicitado por la entidad apelante se encuentra ya resuelto, tanto por esta Sala, en la sentencia de 8 de septiembre de 2023, como en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso de fecha 18 de diciembre de 2023, sin que exista vulneración del art. 24 de la Constitución, ni ninguna otra vulneración, ya que no ha existido contradicción, toda vez que a lo largo del procedimiento han cambiado los hechos y por tanto las resoluciones no pueden ser idénticas y no existe indefensión para la apelante ya que ha tenido conocimiento de todo lo acontecido y ha podido y ha recurrido cada una de las resoluciones administrativas y judiciales dictadas.

Y que no se ha recurrido en plazo el otorgamiento de las nuevas licencias, lo que se quiere subsanar mediante esta vía, además de que ya se ha pronunciado esta Sala en la sentencia 156/2023 de 8 de septiembre, así como en la sentencia de 18 de diciembre de 2023 dictada por el juzgado en el procedimiento ordinario 119/2023.

Que tampoco existe infracción del artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, respecto a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica como se ha puesto de manifiesto en el Auto apelado, ya que lo que no se ha tenido en cuenta por la parte contraria es que se ha dado cumplimiento a la sentencia firme, que se han anulado las licencias otorgadas y se ha procedido al cierre efectivo de la gasolinera, habiéndose acordado nuevas licencias por parte del Ayuntamiento que son firmes y que no han sido recurridas, por lo que no procede mantener la gasolinera cerrada, dado que está amparada en las nuevas licencias otorgadas por el Ayuntamiento.

Como resulta de los expedientes de legalización seguidos por los trámites legales oportunos por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, tampoco cabe admitir que se haya vulnerado el art. 24 de la Constitución dados los recursos y alegaciones formuladas por la parte apelante y tampoco existe infracción del artículo 103.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, ni de los arts. 533, 534 y 537 en la Enjuiciamiento Civil, sin que proceda transformar la ejecución provisional en definitiva debido a la que la sentencia firme ya ha sido ejecutada en sus estrictos términos, como consta acreditado en vía administrativa y por las nuevas licencias firmes que han sido concedidas, remitiéndose nuevamente a lo señalado por esta Sala en su sentencia núm. 156/2023.

Y que lo que deja sentado el Auto ahora apelado es que la actividad que se pretende ejercer en la gasolinera no trae causa de los actos administrativos revisados en el procedimiento 170/2021, si no que se sustentan en actos dictados en un procedimiento posterior incoado para dar cumplimiento a la sentencia de esta Sala, actos que no pueden ser revisados en vía incidental, y que lo que interesa a la apelante no está contemplado en los arts. 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, por lo tanto la ejecución provisional está agotada y cumplida habiendo dado cumplimiento a la sentencia firme, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del Recurso de Apelación.

Y la entidad mercantil Petrostar Energía S.A., se opone también al Recurso de Apelación invocando que no puede admitirse como pretende la actora, en la pieza de ejecución provisional, dictar resolución alguna cuando el fallo ha adquirido firmeza, lo que demuestra el acierto de la Providencia de 3 de octubre de 2023 y el Auto recurrido, por lo que el cauce que se debe seguir para lo pretendido de contrario es otro, ya que desde el 25 de mayo de 2023 hay sentencia firme, por ello la Providencia de 3 de octubre deniega la petición de la actora ya que la pieza de ejecución provisional carece en tal momento de objeto alguno.

Ya que una sentencia firme no puede ejecutarse provisionalmente como resulta de los preceptos invocados de contrario y además la ejecución provisional está agotada y cumplida con los Autos de 28 de febrero y 17 de marzo de 2023, no pudiendo dictarse una vez firme la sentencia nuevo Auto con un contenido y alcance sustancial dentro de dicha pieza.

Se remite igualmente a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 8 de septiembre de 2023 y las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, de lo que resulta que no puede pretenderse en sede de ejecución de la sentencia, ni en cualquier otra pieza que traiga causa del procedimiento 170/2021, lo solicitado por la apelante, cuando existe un procedimiento administrativo nuevo ajeno por completo a lo resuelto en dicho procedimiento.

También se pone de manifiesto lo que se ha confirmado en el procedimiento 119/2023 en el que se ha anulado la decisión municipal de cierre de las instalaciones después de haber tenido constancia de que se habían otorgado nuevos permisos diferentes a los anulados en el procedimiento ordinario 170/2021, sin que los mismos estén anulados o suspendidos por lo que no puede impedirse el lícito ejercicio de la actividad que se desarrolla con la cobertura que los mismos proporcionan.

Por último se hacen una serie de alegaciones respecto a la suficiencia de la comunicación ambiental realizada por la apelada conforme a la normativa aplicable y se termina indicando al margen de todo lo anterior que no se debió proceder a ejecutar provisionalmente la sentencia del Juzgado cuando además fue parcialmente revocada por la posterior sentencia de esta Sala, ya que los Autos del juzgado de 17 de marzo y 28 de febrero el 2023 incurrieron en el mismo exceso al ejecutar provisionalmente una Sentencia del Juzgado, cuando debía de haber sido la ejecución provisional de la sentencia de la Sala y que en todo caso lo que no se puede pedir dentro de la pieza de ejecución provisional, son unas medidas cautelares se rechazaron por la Providencia de 3 de octubre y el Auto ahora apelado, cuando en mayo anterior había ya una sentencia firme y unos nuevos permisos vigentes y vinculantes para el ejercicio de la actividad.

Igualmente se hacen una serie de consideraciones sobre el contenido exacto del Auto del Juzgado de 17 de marzo de 2023 y que existe una confusión buscada por la apelante, reiterándose nuevamente que en todo caso la pieza ejecución provisional no es el escenario procesal adecuado para abordar la conformidad a derecho de una nueva licencia otorgada, por todo lo cual se termina solicitando la desestimación del Recurso de Apelación y confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del presente recurso.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación, su resolución exige poner de relieve todos los antecedentes tanto judiciales, como administrativos, que se han puesto de relieve por esta Sala en el recurso de apelación 26/2024, en los siguientes términos:

A).- En relación con las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 170/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.. 1 de Ávila:

1º).- Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021 se concede a la mercantil Petrostar Energía S.L. licencia urbanística para la ejecución de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, y por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021, se concede a esa misma entidad licencia ambiental para la actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro.

2º).- Contra sendos acuerdos se interpone recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila por la mercantil Fernández Bermejo, S.A. dando lugar al recurso núm. 170/2021, en el que se dictó sentencia nº 70/2022 de fecha 29 de marzo de 2.022 con el siguiente fallo:

"SE ACUERDA ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en representación de la entidad, FERNANDEZ BERMEJO S.A., defendida por el Letrado Sr. Fernández Bermejo, en el que se impugnan el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021, por el que se concede licencia urbanística para la ejecución de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021, por el que se concede licencia ambiental para la actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, a las que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:

1.- No conformes, ni ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, procediendo su anulación, debiendo ser anuladas las licencias urbanística y ambiental concedidas.

2.- El Ayuntamiento demandado debe ordenar el cese de las obras y/o actividad y proceder a la demolición de lo edificado, obrado e instalado ilegalmente, lo que deberá realizarse en el plazo de dos meses a costa de la titular de la obra licenciada impidiendo definitivamente los usos a que diera lugar, advirtiendo que si no se llevase a cabo la demolición en el plazo de dos meses, se realizará directamente a su costa, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y a cumplirlos.

3.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales causadas en este procedimiento".

3º).- Dicha sentencia fue impugnada en apelación ante esta Sala dando lugar al recurso de apelación núm. 96/2022, en el que se dictó sentencia nº 248/2022, de fecha 3.10.2022, rectificada por auto de fecha 7 de octubre de 2.022, en la que tras desestimar el recurso de apelación interpuesto tanto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Ávila, como por D. Mauricio, en los apartados 2º y 3º de dicho fallo se resuelve lo siguiente:

"2.-Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm. 96/2022, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), defendido por la letrada Sra. Jara Fraile, contra la sentencia 70/2022, de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 170/2021, por la que se estima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021, por el que se concede licencia urbanística para la ejecución de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila), de fecha 3 de Mayo de 2021, por el que se concede licencia ambiental para la actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en la Carretera de Candeleda nº 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, en cuanto al Recurso de Apelación formulado por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila).

3.- Y en virtud de esta estimación parcial se revoca la sentencia apelada única y exclusivamente en cuanto que, antes de proceder a la demolición de lo edificado, procede realizar las actuaciones correspondientes a la legalización de las obras, conforme al art. 118.1.b) de la Ley de Urbanismo de Castilla y León".

4º).- En esta segunda sentencia y en orden a esta estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento, se esgrime, entre otros los siguientes fundamentos:

4.1º).- En relación con la incompetencia del técnico redactor del proyecto señala lo siguiente:

"...El contenido de estas dos Sentencias (con indudable importancia de la sentencia dictado por el Tribunal Supremo) nos obliga a concluir que un proyecto técnico de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos abarca una serie de materias multidisciplinares, que exceden la preparación técnica de un Ingeniero Técnico Industrial con la especialidad de electricidad (es de observar que en dichas sentencias se plantea el mismo problema: si un ingeniero técnico industrial con la especialidad "electricidad" reúne las competencias necesarias para laborar un proyecto de unidad de suministro de combustible); por cuanto que, como indica la sentencia de instancia, comprende un fuerte movimiento de tierra, un trazado de accesos, una edificación destinada a vending, y también un muro de contención de considerables dimensiones; además de exigirse conocimientos técnicos considerables relativos a instalaciones de hidrocarburos, que no se acreditan con la especialidad técnica del firmante del proyecto, sin que se pueda considerar que la Dirección General de Industria de la Junta de Extremadura indique que don Mauricio como empresa de servicios en materia de Seguridad Industrial se encuentre habilitado en especialidades que expresa, pues se refiere a la empresa, sin poder determinar si se refiere a la persona física de don Mauricio y sin que se expresen las características de esta habilitación. Tampoco se puede considerar el hecho de que haya realizado proyectos sobre esta materia, por cuanto que esa circunstancia no determina que esté preparado técnicamente, pues pudieron realizarse estos proyectos y no haber sido discutida la competencia técnica del proyectista sobre los mismos".

4.2º).- En relación deficiencias del proyecto, razona dicha sentencia:

"Con lo afirmado en el Fundamento de Derecho anterior, no es preciso entrar a valorar sobre la realidad o no realidad de las deficiencias del proyecto, por cuanto que, al precisarse la redacción de proyecto por técnico que reúna todos los conocimientos precisos para un proyecto de estas características o por varios técnicos que en su conjunto reúnan esta preparación técnica, queda desvirtuada la necesidad de concretar si determinadas deficiencias del proyecto deben ser consideradas como tales o realmente no son deficiencias ni defectos del proyecto.

Por otra parte, se está discutiendo la licencia ambiental y la licencia de obras, por lo que no procede entrar aquí a resolver sobre si las obras ejecutadas se ajustan a la licencia de obras y a la licencia ambiental.

Igualmente procede indicar que tampoco es preciso, en atención a lo resuelto en el Fundamento de Derecho anterior, entrar a precisar si se cumple la normativa medioambiental, en cuanto a si se precisa o no se precisa estudio de impacto ambiental o Evaluación de Impacto Ambiental o no se precisa ni lo uno ni lo otro. No obstante, con fecha de 22 de abril de 2020 la Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Ávila emite informe favorable expresando " la no existencia de afecciones apreciables derivadas del proyecto, respecto a los objetos de conservación de los lugares Natura 2000, coincidentes o cercanos, siempre que se cumplan la normativa sectorial, las medidas correctoras contempladas en el proyecto, y en lo no templado en ellas, las indicadas a continuación" (fol. 208 del expediente administrativo relativo a la licencia ambiental). Informe que se complementa con el emitido en fecha 16 de octubre de 2020 (folios 427 a 430 del expediente administrativo relativo a la licencia de obras).

Debiéndose redactar un nuevo proyecto por técnico competente, no procede estudiar los posibles defectos del proyecto que ha servido de base para otorgar las licencias de obra y ambiental

4.3º).- Y finamente en cuanto a la legalización o derribo, tras recordar el contenido del art. 293.2.a) del RUCyL y del art. 118.1 de la LUCyL, razona la sentencia apelada lo siguiente:

"De este artículo se desprende que antes de proceder a la demolición de la construcción, procede requerir a los responsables para que en un plazo de tres meses soliciten la licencia en debida forma, por cuanto que en ningún momento se ha acreditado, ni siquiera se ha discutido, que los actos constructivos y de uso que se pretendían realizar fuesen actos incompatibles con el planeamiento urbanístico, por lo que es indudable que antes de proceder a la demolición se debe otorgar un plazo para que se subsane el grave defecto de carecer de licencia (al haberse anulado por la sentencia), restaurándose en lo que sea posible la obra ejecutada. Por ello, en este apartado procede estimar el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, lo que no procede es permitir la continuación de las obras, si no se encontrasen terminadas, o la realización de la actividad, por cuanto que para ello es preciso que se concedan nuevas licencias ajustadas a derecho y las obras se ajusten a las condiciones de las licencias".

5º).- La mercantil Fernández Bermejo S. A. mediante escrito de 22.11.2022 solicitó que se tuviera por preparado recurso de casación frente a dicha sentencia ante la Sala 3ª del T.S. teniéndose por preparado dicho recurso mediante auto de esta Sala de Burgos de fecha 2 de diciembre de 2.022, siendo finalmente inadmitido dicho recurso por providencia de dicha Sala 3ª de fecha 25 de mayo de 2.023.

Mediante Diligencia de Ordenación de esta Sala de 14.7.2023 se devolvieron las actuaciones al Juzgado de Instancia.

B).- En relación con la tramitación del expediente de legalización resultan las siguientes actuaciones:

1).- No obstante, lo anterior, el día 18 de octubre de 2.022 se dicta Resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, en el que se recoge entre otros extremos lo siguiente:

"... PRIMERO. Incoar expediente para la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, respecto a la unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos sita en la Carretera de Candeleda nº 25, Arenas de San Pedro, y con referencia catastral NUM000, gestionada y explotada por PETROSTAR ENERGÍA S.L. con CIF. B06668925, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y, específicamente en el artículo 343 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2044, de 29 de enero.

SEGUNDO. Notificar el Acuerdo de incoación de restauración de la legalidad a PETROSTAR ENERGIA S.L. con CIF. B06668925, requiriéndole a tal efecto para que en el plazo de TRES MESES solicite la pertinente licencia urbanística con la presentación de proyecto que permita subsanar el vicio de nulidad resuelto por Sentencia de Apelación 00248/2022 (Rollo de apelación 96/2022), de la Sala De lo Contencioso Administrativo Del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y LeónBurgos, de 3 de octubre de 2022; así como proceda a la presentación de comunicación ambiental conforme al Anexo III "Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental", punto 1, apartado 13, a efectos de subsanar el vicio de nulidad resultó por la citada Sentencia de Apelación. Requiriendo, hasta el momento de presentación de la documentación correspondiente que permita otorgar cobertura jurídica a las obra y actividad de referencia el cese de la actividad de la Unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos sita en la Carretera de Candeleda nº 25, Arenas de San Pedro...".

2º).- En cumplimiento de dicho requerimiento, se registra en el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro el día 7 de noviembre de 2.022 el Proyecto Técnico de Legalización y Documento Ambiental de Unidad de Suministro de Combustible Automatizada con Boxes de Lavado de Vehículos, ubicado en Carretera Candeleda núm.. 25 de Arenas de San Pedro, firmado en fecha 3 de noviembre de 2.022 por el ingeniero industrial D. Cesar, habiéndose presentado también ese mismo día 7 de noviembre de 2022 en referido Ayuntamiento comunicación ambiental en relación con dicho proyecto y en relación con el inicio de la actividad de dicha unidad de suministro, siendo dicho proyecto informado por los Servicios Técnicos municipales y también por el Servicio Territorial de Carreteras. Y teniendo en cuenta dichos informes y los demás emitidos con ocasión de la tramitación de este expediente y que por el Secretario Municipal se había dictado Diligencia de fecha 7 de marzo de 2.023, teniendo por correctamente recepcionada la citada comunicación ambiental, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en fecha 9 de marzo de 2023 se adopta el siguiente Acuerdo que

"... acuerda, en ejecución del Auto n° 10/2023 de 28 de febrero de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila dictado en la pieza de ejecución provisional 8/2023 de la Sentencia recaída en el procedimiento ordinario n° 170/2021 y de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, N° 248/2022, de fecha 30 de Septiembre de 2022, recaída en el recurso de apelación N° 96/2022:

PRIMERO: Anular el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 3 de mayo de 2021, dictado en el ámbito del expediente NUM001, que dio lugar al procedimiento ordinario n° 170/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila y al recurso de apelación N° 96/2022.

SEGUNDO: Conceder a PETROSTAR ENERGÍA S.L, con C.I.F B-06668925, Licencia Urbanística para legalizar las obras correspondientes a la construcción de la unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos sitos en la Carretera de Candelada, 25 de Arenas de San Pedro, según el proyecto del Ingeniero D. Cesar visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales de Extremadura de fecha 3de noviembre de 2022, con número de expediente NUM002.

TERCERO: La presente licencia se concede condicionada al cumplimiento de las condiciones establecidas en el informe emitido por el Servicio Territorial de Movilidad y Transformación Digital de Ávila de fecha 1 de marzo de 2023, que consta en el expediente.

CUARTO: La concesión de la presente licencia urbanística no exime al interesado de solicitar y obtener las demás autorizaciones a las que esté sujeta la construcción a la que se refiere el presente acuerdo y, entre ellas, la autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo que contempla el artículo 9.4 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que es independiente de la licencia urbanística municipal, sin que la validez de ésta última esté supeditada a dicha autorización de la Confederación Hidrográfica del Tajo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección Quinta, de 20 de diciembre de 2001, recurso 7713/1997.

QUINTO. Remitir el presente acuerdo a los efectos oportunos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila. Contra el presente acuerdo, dado que se encuadra dentro de la ejecución de una Resolución Judicial, no cabe recurso administrativo alguno, debiéndose dirigir las reclamaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila que está conociendo de la pieza de ejecución provisional N° 8/2023..."

3º).- Así mismo, el día 31.3.2023 tuvo entrada en dicho Ayuntamiento comunicación presentada por Petrostar Energía S.L. en relación con la declaración responsable de primera utilización del edificio sito en Carretera de Candeleda núm. 25. Este hecho fue comprobado por los Servicios Técnicos Municipales que, en fecha 5 de abril de 2023, giraron visita de inspección a las instalaciones titularidad de mi mandante y, tras las comprobaciones de rigor, concluyeron mediante informe favorable de fecha 10 de abril de 2.023 que las mismas se ajustaban plenamente a la normativa en vigor y que la construcción coincide con la proyectada, según la licencia urbanística de legalización concedida a Petrostar Energía S.L. por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 9.3.2023.

C).- Pieza separada de ejecución provisional nº 8/2023 (P.O. 170/2021):

1.- Por otro lado, la representación procesal de Fernández Bermejo S.A., no obstante haber presentado escrito solicitando la preparación del recurso de casación contra la sentencia de esta Sala nº 248/2022, de fecha 3.10.2022, mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2.023 solicito del Juzgado de Instancia la ejecución provisional de dicha sentencia y de la sentencia nº 70/2022 de fecha 29 de marzo de 2.022 del Juzgado de Instancia, solicitando que se dicte auto despachando ejecución provisional contra el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro para que dicte resolución por la que anule el Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 3 de mayo de 2021, por el que se concede licencia urbanística para la ejecución de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado, de vehículos en carretera de Candeleda 25 y por la que se anule el Acuerdo de dicha Junta de 3 de mayo de 2021, por el que se concede licencia ambiental para actividad de unidad de suministro y que así mismo se ordene el cese de las obras y/o actividad de dicha unidad de suministro.

2.- En respuesta a dicha petición, y tras formular alegaciones el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, se dictó por el Juzgado de Instancia auto de fecha 28 de febrero de 2.023 con la siguiente parte dispositiva:

"Se acuerda que procede la ejecución provisional de la Sentencia dictada por este Juzgado en estas actuaciones, de fecha 29 de Marzo de 2022, solicitada por la Procuradora Sra. Jiménez Herrero, en la representación que ostenta, debiendo anularse por parte del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro (Ávila) las Resoluciones administrativas impugnadas: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, de 3 de Mayo de 2021, dictado en el ámbito del Expediente n° NUM001, por el que se concede Licencia Urbanística para la Ejecución de Unidad de Suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera de Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del ayuntamiento de Arenas de San pedro, de 3 de Mayo de 2021, dictado en el ámbito del Expediente NUM003, por el que se concede Licencia Ambiental para actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, debiendo también ordenar el cese de las obras y/o actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, sin necesidad de previa prestación de caución o garantía por parte de quien insta dicha ejecución provisional y, en consecuencia, requiérase a la Administración demandada para que en el plazo de diez días cumpla lo acordado, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas procesales".

3.- A la vista de dicho auto, tras formular alegaciones tanto el Ayuntamiento como dicha parte ejecutante, se dictó nuevo auto en dicho incidente de ejecución provisional de fecha 17.3.2023 con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA: Que la sentencia recaída en autos, de fecha 29 de marzo de 2022, y el Auto en el que se acuerda la ejecución provisional de la misma, de fecha 28 de febrero de 2023, no están debidamente ejecutados, por cuanto queda expuesto, debiendo ordenarse al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, bajo apercibimiento de desobediencia, que anule las resoluciones administrativas impugnadas: Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, de 3 de mayo de 2021, dictado en el ámbito del expediente n° NUM001, por el que se concede licencia urbanística para la ejecución de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en carretera de Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro y el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento citado, de 3 de mayo de 2021, dictado en el ámbito del Expediente NUM003, por el que se concede Licencia Ambiental para actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, debiendo igualmente ordenar el cese de la actividad de unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro de forma inmediata bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en un plazo de dos días, podrá incurrir en delito de desobediencia, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento impositivo sobre costas".

4.- Así mismo, por Providencia del Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ávila de fecha 29 de marzo de 2023 (confirmada en reposición mediante auto de fecha 24 de abril de 2.023), de acuerdo con lo establecido en dicho auto de 17.3.2023 acuerda que se reitere "al Ayuntamiento de Arenas de San Pedro a través de su representación procesal la orden de cese inmediato de la actividad de la unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo en un plazo de 2 días, podría incurrir en delito de desobediencia".

5.- Y en cumplimiento de lo ordenado, por el Juzgado de Instancia la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, mediante Acuerdo de 5 de abril de 2.023 se resuelve lo siguiente:

"PRIMERO: El cese inmediato de la actividad de la unidad de suministro de combustible automatizada con boxes de lavado de vehículos en Carretera Candeleda 25 de la localidad de Arenas de San Pedro.

SEGUNDO: Remitir el presente acuerdo a los efectos oportunos al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila y a Petrostar Energía S.L."

Este acuerdo es recurrido en vía contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Ávila el día 15 de mayo de 2.023, dando lugar a procedimiento ordinario núm. 119/2023 donde se ha dictado la sentencia que es objeto impugnación en el recurso de apelación núm. 26/2024, en el que ha recaído sentencia de fecha 2 de abril de 2024.

6.- Así mismo, el citado auto de 17.3.2023 fue impugnado en apelación ante esta Sala por el referido Ayuntamiento, dando lugar al recurso de apelación núm.. 48/2023, en el que por este Tribunal se ha dictado sentencia 156/2023, de fecha 8.9.2023 por la que se desestima mencionado recurso de apelación. En la parte final del F.D. Quinto de dicha sentencia se exponía por la Sala las siguientes consideraciones:

"Por tanto, no es posible tener por ejecutada la sentencia, procediendo mantener lo acordado en el auto apelado, sin perjuicio de que algunas actuaciones de ejecución ya se hayan realizado con posteridad a este auto apelado, de fecha 17 de marzo de 2023, pero no se acredita para nada que este auto no se ajuste a la legalidad cuando se dicta.

Solo cabe añadir, respecto de la alegación realizada por la parte solicitante de ejecución, que sin duda se le debió tener por interesado en todos los procedimientos seguidos para la legalización de las obras, pues ya acreditó este interés precisamente en los procedimientos judiciales que llevaron como consecuencia a la nulidad de las licencias ambiental y de obras y en que se acordó la suspensión de la actividad, pero la posible indefensión que se le pueda causar ha quedado eliminada por lo alegado en este Recurso de Apelación y además por la posibilidad de recurrir en procedimiento ordinario, no en trámite de ejecución de sentencia, las posibles resoluciones, pues no le han sido notificadas en forma".

7.- Esta sentencia ha sido objeto de preparación del recurso de casación por parte de la mercantil Petrostar Energía S.L., teniendo esta Sala por preparado dicho recurso mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2.023, si bien mediante Decreto de fecha 8.2.2024 de la Sala 3ª del TS se tiene por terminado dicho recurso por desistimiento de la recurrente, la mercantil Petrostar Energía, S.L.

Y finalmente se dicta el Auto de fecha 2 de noviembre de 2.023, en la pieza de ejecución provisional núm. 8/2023 (P.O. 170/2021), que desestima el recurso de reposición formulado por la mercantil Fernández Bermejo, S.A. contra la providencia de fecha 3 de octubre de 2.023, que es objeto del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Sobre la Infracción del art. 218 LEC y del art. 24 CE .- Incongruencia. Mantenimiento de la Providencia de 3 de octubre de 2023 impugnada, pero resolución sobre el fondo del asunto, en contradicción con lo dispuesto en la misma.

La providencia de 3 de octubre de 2023, confirmada por el Auto ahora apelado de 2 de noviembre de 2023, trae causa del escrito de la parte ahora apelante de 2 de octubre de 2023, que obra en el acontecimiento de origen 147 del procedimiento 170/2021, pieza de ejecución provisional 8/2023, como expresamente se recoge en sus antecedentes procesales, y en el que se interesaba, que se ordenase por el Ayuntamiento, el cese inmediato de la actividad de la unidad de suministro de combustible en la carretera de Candeleda 25 de Arenas de San Pedro, y que ante la reiteración del incumplimiento de las resoluciones dictadas, se impusieron multas coercitivas al Alcalde del Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, como responsable último de la falta de cumplimiento y se dedujera testimonio de la resoluciones judiciales, con remisión del mismo al Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro.

Pero como resulta de lo expuesto en el fundamento precedente cuando la parte apelante interesa el 2 octubre del 2023, en la pieza de ejecución provisional de sentencia, la adopción de dichas medidas, ya un año antes por esta Sala se había dictado la sentencia el 3 de octubre de 2022 en el recurso de apelación 96/2022, seguido contra la del Juzgado de 29 de marzo de 2022 dictada en este procedimiento ordinario 170/2021, contra la que se interpuso Recurso de Casación que fue inadmitido por Providencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2023, por lo que a partir de dicha fecha las sentencias habían devenido firme y por tanto ya no procedía ejecución profesional alguna, sino la ejecución definitiva, como se recoge en el Auto ahora apelado, es bien cierto que ello se podía haber indicado ya en la Providencia de 3 de octubre, la cual parece considerar que era la falta de firmeza de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, el impedimento para la adopción de cualquier medida en la ejecución provisional, pero dicha sentencia de 8 de septiembre de 2023 había sido dictada en la apelación 48/2023, también dimanante de la Pieza de ejecución provisional del procedimiento 170/2021, interpuesto contra el Auto de 17 de marzo de 2023 que acordaba su ejecución provisional, al concluir que no estaba debidamente ejecutada la sentencia, por lo que era determinante conocer si dicho Auto devenía o no firme, en función de la estimación del recurso de casación, recurso del que se ha desistido, deviniendo por ello firmes dichas resoluciones, como ha puesto de relieve la parte apelante, por lo que no le faltaba razón a la Juzgadora de Instancia para no acceder a lo solicitado por la recurrente en su escrito de 2 de octubre, ante la falta de firmeza de la sentencia de 8 de septiembre de 2023, dada la incidencia que la misma podía tener en la ejecución provisional acordada, aun cuando si bien es cierto que una vez dictada sentencia firme, como había devenido la dictada por el Juzgado ya en mayo de 2023, no procedía adoptar ninguna medida en ejecución provisional, sino en la ejecución definitiva de las referidas sentencias.

Siendo ello así, lo que no se aprecia es la existencia de incongruencia por que el Auto ahora apelado además de confirmar la providencia de 3 de octubre, añada a mayores todas esas consideraciones, ya que lo que se viene a indicar y a explicar, no a contradecir, es que no procede adoptar medida alguna en ejecución provisional, cuando existe un Auto dictado en dicho trámite impugnado y que además no tiene sentido continuar con dicha pieza cuando existe ya una sentencia firme, siendo ello completamente coherente con lo que resulta del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el caso del recurso de casación y en el artículo 84 para el recurso de apelación, en cuanto a la posibilidad de ejecución provisional de las sentencias, en tanto en cuanto se resuelvan dichos recursos, hasta que no alcance firmeza la sentencia, por lo que una vez alcanzada dicha firmeza, lo procedente no es la ejecución provisional, sino la definitiva, conforme al artículo 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Tampoco procede considerar que con este pronunciamiento se genere indefensión a la entidad recurrente, ni se trate de una mera cuestión terminológica, ni que con la resolución ahora apelada se prejuzgara dicha ejecución definitiva, ya que en el ámbito de esa ejecución es cuando se puede y se debe examinar la actuación administrativa desplegada para la ejecución de la sentencia firme, como recuerda entre otras el Tribunal Supremo, en su sentencia de 22 de diciembre de 2011, cuando afirma que una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme, o si ésta no lo fuese, por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio del Auto apelado referido a la existencia de incongruencia o contradicción del mismo respecto de la providencia que confirmaba.

QUINTO.-Infracción del art 103.1 LJCA y de los artículos 533 , 534 y 537 de la LEC .

Lo expuesto en el fundamento precedente sirve igualmente para desestimar el presente motivo de impugnación del Auto de 2 de noviembre de 2023 ahora apelado, ya que difícilmente cabe entender que vulnere dicho artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando precisamente se remite a lo que resulte de la ejecución de la sentencia, al estar la ejecución provisional ya agotada, es cierto que en dicho Auto se realizan una serie de consideraciones sobre que no puede examinarse en la pieza de ejecución de sentencia los actos posteriores dictados, pero ello no implica que se este afirmando, ni esta Sala lo ratifica que no corresponda a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde la ejecución de la sentencia y que al margen de ello, no es impertinente destacar, la posibilidad legal de anular de pleno derecho los actos o disposiciones aquejados de tal finalidad evasiva o fraudulenta, art. 103.4 LJCA, debe complementarse con la previsión normativa del apartado 5 del mismo artículo: "[...] 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley".

Pero ello evidentemente no puede realizarse en el trámite de ejecución provisional, que fue lo instado por la entidad apelante y en donde ha recaído la resolución ahora apelada, sin que quepa compartir la afirmación del recurso de apelación de que la ejecución provisional solo puede ser sobreseída en el caso previsto en el art. 533.1 de LEC, cuando el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, por que a sensu contrario podría por tanto afirmarse que no hubiera debido procederse en ningún caso a la ejecución provisional alguna, al no estarse ante un supuesto de entrega de dinero, además de que en materia de ejecución de sentencias en esta jurisdicción existe una regulación específica, por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en dichos extremos, ya que lo que produce el archivo de la pieza de ejecución provisional de una sentencia, es precisamente la firmeza de esa sentencia, lo que determina la perdida sobrevenida de objeto de dicha ejecución provisional, como ha reiterado el Tribunal Supremo, entre otros, Auto de 15-06-2022, recurso 4810/2021, del que ha sido Ponente Doña Ángeles Huet de Sande, en el que se razona que:

...el presente recurso de casación debe ser archivado porque carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por pérdida sobrevenida de objeto, toda vez que la ejecución provisional de la sentencia , como medida precautoria, está subordinada en su eficacia a que la sentencia que se trate de ejecutar no sea firme, como cabe deducir del artículo 91 LJCA, pues en caso contrario lo procedente sería acudir al procedimiento de ejecución definitiva que, partiendo de la firmeza de aquélla ( artículo 104.1 de la citada Ley) se ha de seguir ante el tribunal "a quo", y esto es, precisamente, lo que ha sucedido en este asunto, en que la situación interina creada por la pendencia del recurso de casación contra la sentencia de cuya ejecución provisional se trata ha quedado concluida a consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022 que resolvió el recurso de casación nº 86/21, a la que se ha hecho mención más arriba, por lo que el presente recurso de casación contra el auto que denegó la ejecución provisional carece de contenido, procediendo, en consecuencia, declararlo así y ordenar el archivo de las actuaciones. En el mismo sentido, aun cuando referidos al recurso de casación previo a la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cuya doctrina resulta plenamente aplicable al modelo vigente, autos de 20 de abril de 2004, rec. 7092/01, de 5 de junio de 2018, rec. 1865/16 y de 1 de octubre de 2018, rec. 1292/16, entre otros;

Lo que determina que en el presente caso hayan de desestimarse las alegaciones realizadas por la parte apelante por las que sigue interesando la continuación de la ejecución provisional o su mera conversión con mantenimiento del número de ejecución y cambio de tipo de tramitación, como se sostiene en el recurso de apelación, cuando no se trata solo de modificar una nomenclatura, sino lo que procede es el archivo de las actuaciones, tal y como resulta de la normativa aplicable y lo razonado por el Tribunal Supremo, procediendo por todo ello la desestimación del recurso de apelación, sin perjuicio de lo que hubiera de resolverse en el trámite de ejecución definitiva de sentencia, teniendo igualmente en cuenta lo que haya resultado del expediente de legalización conforme se indica en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de apelación 26/2024.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

Dada la desestimación del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, procede la imposición de las costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm. 18/2024, interpuesto por la entidad mercantil Fernández Bermejo S.A., representada por la procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por el letrado Don Eduardo Fernández Bermejo, contra el Auto de 2 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en el procedimiento ordinario núm. 170/2021, Pieza de Ejecución 8/2023.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución apelada y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por imperativo legal.

Notifíques e esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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