Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 66/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 93/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 66/2024
Núm. Cendoj: 09059330012024100069
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1611
Núm. Roj: STSJ CL 1611:2024
Encabezamiento
Sentencia Nº : 66/2024
En la ciudad de Burgos a cinco de abril de dos mil veinticuatro.
Recurso contencioso administrativo
Ha comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que ostenta por ley.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada que ha contestado solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con condena en costas a la demandante.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la resolución, de 21 de julio de 2023, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 29 de septiembre de 2021, por la que se revoca la licencia de armas tipo E a don Ramón( NUM000), porque
Añadiendo:
Todo ello atendiendo a lo recogido en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución de fecha 29 de septiembre de 2021:
"
Que Carlos Ramón vive en el DIRECCION000 de Villayerno Morquillas (Burgos) y su hermano, Ramón es propietario de la vivienda contigua sita en el número DIRECCION001. Que el día que se producen los hechos, se inicia una discusión por problemas de vecindad que finaliza con la agresión por parte de Ramón sobre su hermano Carlos Ramón. Manifiesta Carlos Ramón que tiene mala relación con su hermano Ramón, que no es la primera vez que se producen hechos similares siendo el anterior del mes de mayo y que no le ha denunciado hasta la fecha por ser su hermano. Que testigos de la agresión fueron sus padres y su novia. Que su hermano Ramón también tiene mala relación con la novia del denunciante, a la cual ha insultado y amenazado en varias ocasiones.
El día 03 de julio Patrulla del Puesto Principal de Alfoz de Burgos procede a la retirada para su posterior depósito en la I.A.E. de Burgos de la licencia de armas "E" y de una escopeta junto con su guía de pertenencia de las cuales es titular Ramón.
Frente a dicha resolución y en apoyo de sus pretensiones, la parte actora esgrime los siguientes hechos y razonamientos:
1º). - No entiende por qué se inicia un procedimiento de estas características contra su persona basado en un vídeo en el que no existen amenazas, ni insultos ya que únicamente se puede visualizar una pequeña parte de las horas que duró el conflicto, y que la parte que presenta este video lo realiza de una manera manipulada, ya que lo graban de manera preparada, coordinada e interesada haciendo ver que su hermano no hace nada contra él, cuando ya lo había hecho antes de la grabación del citado vídeo. Que la Guardia Civil en fecha de los hechos tenía bajo vigilancia, control y "protección" a la actual pareja del actor y a este, por un procedimiento abierto que tiene su actual pareja contra su exmarido por violencia de género, no entendiendo por qué va a querer meterse don Ramón en más problemas, con lo que ya tiene que estar sufriendo en casa apoyando a su actual pareja y sufriendo la ira de sus ex familiares.
2º).- Que quien va a notificar al Cuartel de la Guardia Civil que la escopeta, presuntamente, se encuentra en el domicilio de su hermano es don Ramón, ya que se da cuenta el día 2 de julio de 2021 que su escopeta se la han sustraído de su vivienda sita en DIRECCION001, y que no se la quieren devolver. Pero que, debido a la situación creada y como han trascurrido los acontecimientos, primero lo pone en conocimiento de la Guardia Civil y luego lo denuncia, tal y como figura en el expediente administrativo. El día de los hechos, así como otros días que han solicitado la intervención de la Guardia Civil, siempre han sido don Ramón o su pareja quienes han llamado a la Guardia Civil, y también fueron ellos quienes pidieron la intervención el día 30 de junio de 2021 y 1 de Julio de 2021, en todas las ocasiones en que se les llamó, nunca su hermano ni su pareja.
3º).- Además no cuenta con antecedentes policiales o penales por violencia de género o violencia doméstica; no cuenta con antecedentes penales por delitos graves contra la propiedad, las personas o de alcoholemia; no tiene infracciones administrativas o judiciales por mal uso, tenencia y custodia de armas que por su importancia o gravedad lo aconsejen; no es reincidente de infracciones administrativas o faltas, sobre carácter violento, agresividad, conducta antisocial, falta de control y alcoholemia; no tiene infracciones graves o muy graves a la Ley sobre Conservación de Espacios Naturales y Fauna Silvestre o a la Ley de Caza, cuando se ha utilizado un arma para cometer dicha infracción; no se ha dedicado ni ha sido sancionado por Caza furtiva u otras infracciones a la normativa de caza o de armas; no se considera un individuo peligroso, ya sea para su propia persona o para terceros; no ha cometido Infracciones administrativas o penales por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas; no es reincidente de infracciones por el mal uso de armas.
4º).- En la concesión de la licencia de armas de caza, el Reglamento de Armas ( Real Decreto 137/1993 de 29 de enero) exige que el solicitante adjunte a la solicitud una serie de documentos (art. 97.1), entre los que se encuentra el certificado de antecedentes en vigor e informe de aptitudes psicofísicas, con los cuales no ha tenido ningún problema para ser apto desde los 18 años, y tiene 45 años. Aun así, se somete a la voluntad de la Autoridad competente a pasar una revisión forense psicológica para que se valore la idoneidad o no de poseer o no el Permiso de Armas. Además, su conducta o comportamiento en cuanto a la normativa de uso de la licencia de armas ha sido adecuada a las exigencias del Orden Público y la Seguridad Ciudadana.
A dicho recurso y los argumentos esgrimidos por la parte actora opone los siguientes razonamientos:
1º).- Debemos comenzar indicando que en nuestro país la tenencia de armas no es un derecho; así el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana. A lo anterior debe añadirse lo dispuesto en el artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Asimismo, debe traerse a colación el artículo 146.2 del mismo reglamento.
2º).- Estos preceptos han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, que da respuesta a todas las cuestiones planteadas por la demandante. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de noviembre de 2015 (Recurso de Casación núm. 3640/2014), se ha referido a que cabe considerar no sólo los antecedentes penales sino también los policiales. También Sentencia de 18 de diciembre de 2012 (Recurso de Casación núm. 604/2012). En particular, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación núm. 515/2010), se ha referido al carácter restrictivo en esta materia y a la consideración de los antecedentes policiales, aun cuando haya existido sentencia absolutoria.
3º).- Esta misma Sala se ha referido incluso a los antecedentes penales cancelados en su Sentencia de 10 de febrero de 2023 (recurso nº 69/2022).
4º).-En el caso que nos ocupa no podemos sino reiterar los acertados razonamientos contenidos en la resolución que revoca la licencia de armas concedida al actor, y que por su loable motivación no podemos por menos que reproducir.
Planteados en dichos términos el recurso, en realidad se trata en definitiva de enjuiciar si la resolución impugnada es o no ajustada a derecho cuando revoca la licencia de armas. El enjuiciamiento del presente recurso exige en primer lugar recordar la normativa aplicable, así como la jurisprudencia establecida al respecto. Dispone el art. 29.1.b) de la L. O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, lo siguiente:
El desarrollo reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por R.D. 137/1993, de 29 de enero, reformado por R.D. 316/2000, de 3 de marzo. Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente:
Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente:
En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del T.S. nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones, licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva, razonada y motivada. En estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 25.4.2014, dictada en el recurso de casación número 3058/2013, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, cuando al respecto señala lo siguiente:
También la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 16.11.2015, dictada en el recurso de casación Núm.: 3640/2014 , siendo ponente el E
En el examen del caso concreto y de las circunstancias concurrentes en el solicitante insiste la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de 14.3.2012, dictada en el recurso de casación núm. 3686
Haciendo aplicación de dicha normativa y referida Jurisprudencia esta Sala en sentencia nº 282/2021 de fecha 23 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 64/2021 se pronuncia con el siguiente tenor enjuiciando ese concreto supuesto:
"Por tanto, se debe tener en cuenta que no procede mantener la titularidad de una licencia o una autorización de uso de arma a favor de aquellas personas que determinan que la posesión del arma representa un riesgo propio o ajeno. Esta es la circunstancia tenida en cuenta por la Administración y esta es la real situación que se produce en el recurrente, con independencia de que en la vía penal no se haya adoptado medida alguna respecta de la licencia de armas, lo cierto es que ello no vincula en el ámbito administrativo de la resolución administrativa impugnada, la cual objetiva las circunstancias a tener en cuenta, sin que en ningún caso se aprecie que se vulnere el principio de presunción de inocencia. Lo que realmente considera la Administración es la existencia de un riesgo en la posibilidad de utilizar el arma por parte de don Alberto, a la vista de su comportamiento en los hechos acaecidos el día 21 de noviembre de 2020 y que dieron lugar al atestado instruido por el Puesto de la Guardia Civil de Briviesca con el número NUM002, en el que se detiene como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar al ahora actor".
Y también esta Sala haciendo igualmente aplicación de esa misma normativa y jurisprudencia resuelve con diferente resultado el caso enjuiciado en la sentencia núm. 279/2021, de fecha 17 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso núm. 40/2021, y ello por lo siguiente:
"Como se finalizaba argumentando en dicha sentencia se tenían en cuenta las circunstancias concurrentes en ese momento, sin perjuicio de lo que resultara en posteriores informes, siendo así que dichas circunstancias se han modificado a la vista de la sentencia absolutoria, por lo que, si bien es indudable que la Administración goza de discrecionalidad, esta discrecionalidad exige una adecuada motivación, pues en otro caso caeríamos en la arbitrariedad.
Y así, valorando la conducta y antecedentes del solicitante, y teniendo en cuenta y valorando los antecedentes reseñados y las conductas administrativas de las que ha sido objeto a lo largo del tiempo, teniendo en cuenta la totalidad de dicho proceder, llega la Sala a la conclusión de que pese al carácter restrictivo y discrecional que rige la concesión de este tipo de licencia y/o autorizaciones, en este caso estas circunstancias no permiten afirmar que el actor no puede ser acreedor de la licencia que solicita y ello porque en su comportamiento tampoco se revela una forma de proceder impulsiva y de falta del sosiego necesario para poder ser poseedor y usuario de un arma, si es bien cierto que se han seguido unas diligencias previas 675/2018, no se puede desconocer el contenido de la sentencia absolutoria de 30 de abril de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, que obra al folio 4 del expediente administrativo y en la que se concluye valorando la declaración del testigo Don .......... que contradice la versión de los hechos dada por el denunciante, por lo que se concluye afirmando que no existe prueba de cargo con virtualidad probatoria suficiente para fundamentar una condena penal que permita acreditar que el acusado disparó de forma intencionada y directamente a los denunciantes, por lo que ante estas conclusiones de la sentencia penal absolutoria, es evidente que no se puede extraer de dichas diligencias previas una conclusión referida a que la conducta del recurrente sea reveladora de una forma de proceder impulsiva y de falta del sosiego necesario para poder ser poseedor de la licencia solicitada, por lo que se ha de concluir que procede la estimación del recurso al no estar acreditado que concurra en la conducta del recurrente un proceder antisocial y contrario al orden público, que no le hiciera merecedor de la licencia solicitada, a la vista de la naturaleza de los antecedentes reseñados en los informes obrantes en el expediente administrativo y de las consideraciones de la sentencia penal absolutoria, antes citada, junto con la valoración conjunta del resto de la prueba documental obrante en autos".
El ejemplo de estas sentencias nos pone de manifiesto que el examen debe verificarse caso por caso y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto y sobre todo a la conducta del recurrente; pero, eso sí, partiendo de la normativa trascrita y de la Jurisprudencia reseñada, y todo ello con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego de caza.
Aplicando mencionada normativa y referida jurisprudencia al caso de autos, procede resolver las cuestiones planteadas:
Ya hemos indicado en el Fundamento de Derecho anterior que no es un derecho fundamental el uso y porte de armas, sino que está sujeto a una autorización administrativa que abarca cierta discrecionalidad, en el sentido de que para proceder a la concesión de la licencia de armas es necesario acreditar una actitud y una aptitud psicológica adecuada que elimine cualquier posibilidad de riesgo para el propio solicitante de la autorización, de la licencia, como para asegurar la seguridad de cualquier tercero; esto determina que ante la posibilidad de riesgo no proceda la concesión de la licencia y si una vez se obtiene esta licencia se aprecian conductas en la persona que posee la licencia que determinan una posibilidad de riesgo propio o de tercero, procede la revocación de la licencia sin que pueda nuevamente obtenerse si no se han acreditado las condiciones físico psíquicas adecuadas que elimine toda posibilidad de riesgo en esta tenencia. En esto se ha basado la resolución administrativa recurrida, que recoge unos hechos que denotan en la persona de D. Ramón que no se encuentra en condiciones anímicas y psicológicas como para estar en posesión de una licencia de armas: Se hace constar en la resolución que el día 1 de julio de 2021 tuvo lugar una fuerte discusión familiar entre Ramón y su hermano Carlos Ramón, golpeando el primero al segundo con el puño causándole lesiones. Además, consta que la discusión se inicia por problemas de vecindad que finalizan con dicha agresión y se hace constar que parece ser que no es la primera vez que se producen hechos similares. Por otra parte, el hecho de que el vídeo fuese hasta cierto punto preparado (que se ignora), lo cierto es que el vídeo, según recoge la propia resolución y según viene a reconocer el propio Ramón, muestra a Ramón en una actitud agresiva, indicándose en la resolución administrativa que muestra la actitud agresiva "con la cara desencajada y siendo sujetado por el resto de los allí presentes". También, en la propia resolución, en el último párrafo del antecedente de hecho primero se expresa que con fecha 2 de septiembre de 2021 se tiene conocimiento de que D. Ramón ha sido detenido por el C.N.P., por un supuesto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (Violencia de Género) y se hace constar que cuando la patrulla policial se persona en el domicilio de la persona afectada, Margarita, manifiesta esta a los Agentes que "en el transcurso de una discusión con su pareja, Ramón, este se ha puesto muy agresivo cogiendo un cenicero lanzándoselo por encima sin llegar a darle (...) que él la ha agarrado y tirado al suelo (...), diciéndole textualmente que si llamas a la Policía no vas a volver a ver a tus hijos.
Todos estos hechos denotan un comportamiento que induce a que D. Ramón se encuentra en situación de alterarse por los motivos que sean, lo que ocasiona que se produzca un grave riesgo en su persona y fundamentalmente en la persona de terceros, riesgo que puede llegar a ocasionar graves daños si nos encontramos ante la posibilidad de tener a mano un arma, y es precisamente este riesgo el que se debe eliminar a toda costa, por lo que en ningún caso procede conceder licencia y, como es el caso, si contase con licencia, lo que procede es revocar la misma, como se ha hecho en el presente supuesto.
Es cierto que son hechos sobre los que no ha recaído todavía ninguna sentencia penal, pero ello no implica que no proceda adoptar medidas como la revocación de la licencia ante el fuerte riesgo que este comportamiento denota, además de constar ya con datos objetivos que suponen una fuerte tensión en la conducta de Ramón, como son los datos de las lesiones que presentan tanto Ramón como su hermano, que encajan perfectamente con la descripción de haber pegado un fuerte puñetazo, así como el reconocimiento del video.
Por todo lo dicho, no es posible estimar la demanda presentada, considerando que la resolución administrativa se ajusta plenamente a derecho; sin que tenga trascendencia para revocar la licencia de armas el que D. Ramón no cuente con antecedentes penales, ni presente infracciones administrativas o judiciales por el mal uso del arma, de su tenencia y custodia; así como tampoco el hecho de que hasta este momento no haya presentado conductas de carácter violento, agresivo o conductas antisocial o de falta de control o alcoholemia; pero que en el momento de estos hechos las actitudes psicofísicas impiden que se le autorice o se le conceda licencia de porte y tenencia de armas, sin perjuicio de que puntualmente haya podido obtener un informe de aptitudes psicofísicas favorables, pero que precisa un mayor tiempo para poder acreditar adecuadamente que ya estas conductas antisociales y de agresividad han dejado de existir y no se espera que vuelvan a aparecer.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, al desestimarse el recurso interpuesto, procede imponer las costas a la parte actora.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Que se desestima el recurso contencioso administrativo núm.
Se imponen las costas a la parte actora.
Notifíques e la presente resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

