Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 5/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100318
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2179
Núm. Roj: SAN 2179:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el
Antecedentes
1.- La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo correspondiente al procedimiento ordinario 12/2023 seguido contra la Resolución de 19 de diciembre de 2022, de la Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la carta de pago emitida el 27 de septiembre de 2022, por importe de 60.000 euros, con origen en la sanción impuesta mediante la Resolución de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019 en el Registro Mercantil ( artículo 283 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado mediante el Real Decreto 1/2010, de 2 de julio (TRLSC)).
2.- Delimita el objeto de recurso, y expone a continuación los motivos en los que se fundamenta: Nulidad del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por no realizarse la notificación en forma, nulidad de la notificación electrónica del acuerdo sancionador, y nulidad de la sanción por error en su cuantificación conforme a la Disposición Adicional undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero y el artículo 28 de la Ley 39/2015.
Así, refiere que "Se recoge en la resolución impugnada que el 12 de julio de 2022 se emitió la Resolución en la que se acordó declarar a la sociedad AGRÍCOLA CASANOSA 2000 SL., responsable directa de la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 283 del TRLSC al haber quedado acreditado que la citada sociedad no depositó sus cuentas anuales y resto de documentación complementaria correspondiente al ejercicio social del año 2019 e imponer, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 283 del TRLSC, una sanción consistente en multa por importe de 60.000 euros".
"Se procedió a notificar la Resolución a la dirección electrónica habilitada de la entidad resultando rechazada el 23 de julio de 2022, y transcurrido el plazo legalmente previsto para la interposición de recurso de alzada sin haberse interpuesto, la resolución adquirió firmeza en vía administrativa con fecha 23 de agosto de 2022, procediéndose a la emisión de la liquidación de la deuda mediante el envío a la sociedad de la correspondiente carta de pago por importe de 60.000 euros".
3.- Desestimó la causa de inadmisión planteada por la Abogacía del Estado, al amparo del artículo 69 LJCA, según la que "la liquidación no es más que un acto de ejecución de un acto administrativo sancionador que ha ganado, como presupuesto necesario para su ejecución, firmeza en vía administrativa (art. 98.1 b) LPACAP), de manera que se trata de un acto que es una reproducción de otro anterior, definitivo y firme, o confirmatorio de otro consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma".
4.- No obstante, desestima el recurso toda vez que "no cabe tampoco es que la sancionada recurra la carta de pago de la liquidación de la sanción, impuesta mediante un acto firme, y pretenda reabrir con tal impugnación el control de legalidad de tal actuación sancionadora que ganó firmeza. Puede impugnar la liquidación por motivos atinentes a la legalidad de la propia liquidación efectuada, pero no con fundamento en motivos que se dirigen a cuestionar la legalidad del acto sancionador que devino firme y cuyo contenido se ejecuta. Y ocurre que todos los motivos esgrimidos se enderezan a cuestionar la adecuación a derecho de la actuación seguida en el procedimiento sancionador".
" ... la recurrente no deduce ningún motivo impugnatorio para sostener su disconformidad a derecho, y constando que tales resoluciones recogen el importe de la sanción firme de multa impuesta, no se aprecia que incurran en vicio de anulabilidad o de nulidad alguno, por lo que deben ser confirmadas al ajustarse a la resolución que le sirve de fundamento para iniciar la actuación de ejecución. En cuanto al cuestionamiento de la legalidad de la resolución sancionadora firme, se habría de encauzar a través de lo prevenido en el art. 106 y siguientes de la Ley 39/2015, esto es, a través de alguno de los procedimientos establecidos para revisar los actos administrativos que pusieron fin al procedimiento sancionador y que no fueron recurridos en plazo, donde podrá cuestionar también lo alegado sobre la nulidad de la notificación del acuerdo de imposición de la sanción".
1.- El recurrente expresado presentó escrito interponiendo recurso de Apelación contra la Sentencia mencionada alegando lo que estimó conveniente a su derecho para terminar suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación y previos los trámites legales, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la Sentencia de instancia y se dicte nueva Sentencia por la que se estime el recurso, se declaren nulas y sin efectos las notificaciones de los acuerdos dictados en el procedimiento sancionador de referencia y se archive y deje sin efecto el procedimiento. Subsidiariamente, se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se declare que el importe de la sanción procedente es de 9.775,16 y se anule parcialmente el acuerdo de imposición de sanción.
2.- Consideraba que debía revocarse la sentencia de instancia, destacando que el recurso de alzada interpuesto no se dirigía exclusivamente a impugnar la notificación de la carta de pago - como se decía en la sentencia- sino que se dirigía a impugnar el acuerdo de imposición de sanción y todos los demás actos dictados en el seno del citado procedimiento sancionador, debiéndose declarar la nulidad de los citados actos, por defectuosa notificación e infracción del derecho a defensa de sociedad apelante en el citado procedimiento sancionador, de acuerdo con los motivos que puso de manifiesto en la instancia, que reiteraba (la infracción del artículo 40.3 LPACAP, respecto a la eficacia de los actos; del artículo 43.2 del RD 203/2021, de 30 de marzo en relación con el artículo 42.2 LPACAP; vulneración del artículo 44 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre y de la doctrina constitucional de la STC 147/2022 en relación con las notificaciones electrónicas; y finalmente, vulneración de la Disposición Adicional Undécima del RD 2/2021, de 12 de enero y el artículo 28 LPACAP.).
1.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado por 15 días a la Abogacía del Estado y para alegaciones, evacuando este último el traslado conferido en el sentido de oponerse al recurso, solicitando su desestimación.
2.- El actor alega, decía, la infracción de los artículos 40.3 y 42.2 LPACAP, respecto a la eficacia de los actos y del artículo 43.2 del RD 203/2021, de 30 de marzo; que se infringe el artículo 44 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre; la doctrina constitucional de la STC 147/2022 en relación con las notificaciones electrónicas; y que se infringe la Disposición Adicional Undécima del RD 2/2021, de 12 de enero y el artículo 28 LPACAP.
Un simple examen comparativo con su demanda permite comprobar que el recurso de apelación es una reproducción íntegra de la demanda presentada.
3.- Entiende que el recurso de apelación debe ser desestimado. Acierta la sentencia, argumenta, pues nos encontramos ante una impugnación de la carta de pago, con independencia de las pretensiones que contra la misma tenga el recurrente, y es aquél el que delimita el examen del recurso.
Consta el cumplimiento de las normas legales en materia de notificación del acto de inicio del procedimiento, y en concreto los intentos de notificación electrónica, la entrega en papel, así como la publicación en el BOE, y la sucesiva puesta a disposición de los actos posteriores, que se rechazaron, deviniendo firme el acuerdo sancionador; por lo tanto, no cabe discutir, a través de la impugnación de la carta de pago, un acto firme.
Por lo que respecta al contenido de dicho acto defiende su legalidad, señalando que se cuantificó la sanción conforme a los criterios legales y los datos disponibles, en aplicación de las normas establecidas en el artículo 283.2 TRLSCP y al apartado 2 de la Disposición Adicional Undécima del RD 2/2021, de 12 de enero.
En consecuencia, solicitaba que se desestimara íntegramente el recurso con expresa imposición de las costas al recurrente.
Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, comparecieron las partes, tras lo que se señaló el recurso para votación y fallo el día 30 de abril de 2024, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo
Fundamentos
Se aceptan los hechos de la sentencia, que en lo sustancial no han sido objeto de impugnación, así como los fundamentos de derecho en aquello que no contradigan los razonamientos que a continuación pasamos a exponer.
1.- El apelante alega en primer lugar que la resolución de fecha 19 de diciembre de 2022 que resolvió el recurso de alzada contra el que se interpuso el recurso contencioso, no se dirigía contra la carta de pago, como se indica en la sentencia, sino que dicho recurso administrativo se interpuso contra el acuerdo sancionador y las notificaciones efectuadas en el procedimiento, que se reputaban nulas por vulneración de las normas legales (artículos Ley 39/2015 de PACAP).
2.- El recurso de alzada de 30 de noviembre de 2022 consta interpuesto "contra el acuerdo de incoación del expediente sancionador de referencia" y en él se solicitaba que "previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se declare la nulidad de las notificaciones practicadas y se decrete el archivo del procedimiento" (acontecimiento 14 del expediente).
3.- A su vez, el recurso contencioso administrativo se formalizó contra "La resolución del recurso de alzada de fecha 19 de diciembre de 2022, por la que se desestima el recurso contra la ejecución de la deuda del expediente sancionador incoado a mi representada (referencia 2022190250)" (acontecimiento 1). Y en la demanda se delimita la pretensión solicitando que "
4.- Lo que se cuestiona a través del recurso es el procedimiento sancionador y el acto que puso fin al mismo, imponiendo una sanción (Resolución de fecha 12 de julio de 2022, dictada por el Presidente del ICAC), posteriormente reflejada en la carta de pago emitida el 27 de septiembre de 2022, por importe de 60.000 euros, y notificada el 3 de noviembre de 2022. Y para ello, se denuncia que las notificaciones efectuadas en el procedimiento sancionador no son válidas, ya que no se efectuaron en la forma que dispone la LPACAP ( artículo 43.2 y 44.2 del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo en relación con el artículo 42.2 de la Ley 39/2015); y además, que la sanción no se ajustó en su determinación a los parámetros legales, que imponían considerar las cifras del activo y de ventas de la última declaración tributaria que no se habían ponderado( Disposición adicional undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero y el artículo 28 de la Ley 39/2015).
La sentencia no se aparta de las peticiones realizadas por el recurrente, y refleja de forma acertada cual es el objeto del recurso, a saber, la resolución que resolvió el recurso de alzada, promovido con ocasión de la expedición de la carta de pago, mediante el que se cuestionan los actos de notificación del procedimiento sancionador y el importe de la sanción. Por consiguiente, el objeto de recurso se delimitó correctamente.
1.- Pese a las afirmaciones que realiza la demandante, la sentencia razona que el recurso pone en cuestión un acto firme contra el que no se promovió el recurso administrativo en el momento en el que hubiera sido procedente, y que por el contrario no hay reproche contra la liquidación plasmada en la carta de pago, en la que se abre el periodo voluntario de pago, con los apercibimientos legales para el caso de impago.
2.- La resolución administrativa impugnada verificó que las notificaciones se habían producido en forma, ajustándose a las previsiones legales, mediante notificación electrónica rechazada del acto de inicio del procedimiento, posterior entrega mediante comparecencia en la oficina de correos y por edictos en el BOE ( artículo 41.1 y 44 Ley 39/2015), de modo que esos actos produjeron sus efectos; tras esa primera notificación del inicio del procedimiento se notificó la resolución sancionadora mediante comunicación electrónica también rechazada, de modo que esta produjo plenos efectos ( artículo 41.5 Ley 39/2015), con la consiguiente firmeza del acto ( artículo 97 y 98 Ley 39/2015), que dio paso a su ejecución de acuerdo con las norma de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de PACAP.
Este acto firme no fue recurrido en plazo, por lo que no cabría abrir la discusión acerca del contenido del acto sancionador que quedó firme y consentido (y desde esa perspectiva el recurso era inadmisible, como mantenía la Abogacía del Estado en la instancia y reitera en la oposición a la apelación - artículo 69 c) y 25 LJCA-).
3.- Sin embargo, el núcleo del recurso contencioso se proyecta sobre el acto de notificación que se dice inválido. Ese acto de notificación constituye un acto distinto, destinado a que la sanción despliegue sus efectos, llegando hasta su destinatario para su conocimiento y eventual contradicción.
La doctrina ha puesto de relieve que "
No obstante, no puede perderse de vista que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación" entre el órgano y las partes "no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido" [ Sentencia de 25 de febrero de 1998, cit., FD Primero]; hemos destacado que "el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto (...) llegue a conocimiento del obligado" [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990), FD Segundo].
La consecuencia de la falta de la correcta notificación no supone la invalidez del acto administrativo que se pretendía notificar sino su ineficacia
4.- Se recuerda la doctrina, porque no basta con advertir que estamos en presencia de un acto firme, cuando lo que se cuestiona es su notificación en forma, como sucede en este supuesto. En tal caso ha de verificarse que la notificación se ha producido con todas las formalidades legales, posibilitando el conocimiento por parte del interesado, y si la notificación ha producido sus efectos o no. Una vez establecida la regularidad del acto de notificación, podremos afirmar que es firme el acto sancionador notificado.
Esta perspectiva no se consideró de forma completa, porque no se examinó la totalidad del procedimiento, en la forma que hemos indicado anteriormente, con referencia al acto impugnado en el que se hace una detallada cronología de las notificaciones realizadas. Por ello, el recurso no podía desestimarse so pretexto de su firmeza, habida cuenta que se ponían en tela de juicio la práctica de las notificaciones del acto de inicio del procedimiento sancionador y de la resolución sancionadora.
5.- Hechas estas precisiones, la resolución administrativa impugnada comprobó a través del examen del procedimiento que las notificaciones fueron realizadas, en la forma que hemos referido anteriormente, existiendo constancia suficiente en el expediente (acontecimientos 3,5,6 y 8); y que esas notificaciones no adolecían de ninguna irregularidad. La Sala hace suyas las consideraciones allí reflejadas con fundamento en los artículos 42 y 44 de la Ley 15/2022 y 43.2 del RD 203/2021.
Consta que el acto se inicio del procedimiento se notificó mediante comunicación electrónica que fue rechazada; posteriormente se intentó la notificación por correo, compareciendo la entidad a la oficina de Correos donde fue notificada el 30/5/22 (también hubo una notificación vía BOE); y finalmente el acto sancionador fue notificado por vía electrónica, puesto que la entidad apelante estaba obligada a la comunicación electrónica y así fue advertida en la notificación del acto iniciador del procedimiento (indicando que todas las demás notificaciones se realizarían por vía electrónica, conforme al Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, en su artículo 43.2). La notificación fue igualmente rechazada (23/7/22).
La comunicación del acto de inicio del procedimiento fue recibida por la misma persona ( Gabino) que recibió la carta de pago, tras lo que se formuló el recurso de alzada (5/12/2022). De donde puede fácilmente entenderse que esta persona estaba facultada para recibir la comunicación en las oficinas de Correos, donde estaba obligada a acreditarse para ser notificada en nombre de la sociedad destinataria del envío ( artículo 44 Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales).
No puede desconocerse que entre las garantías del artículo 24 CE que han de observarse en el procedimiento administrativo sancionador se encuentran el derecho de defensa y el derecho a ser informado de la acusación ( Tribunal Constitucional (Segunda), S 24-03-2003, nº 54/2003, rec. 727/2000), cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión, con la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y de alegar lo que a su derecho convenga. Por ello los posibles defectos en la notificación o emplazamiento administrativo revisten relevancia constitucional desde la perspectiva del artículo 24 CE. Pero para apreciar la existencia de lesión constitucional, no basta la existencia de un defecto procedimental, sino que además es necesario que éste se haya traducido en indefensión material, es decir, en un perjuicio real y efectivo, nunca potencial y abstracto, de las posibilidades de defensa en un procedimiento con las necesarias garantías ( SSTC 15/1995, de 24 de enero y 1/2000, de 17 de enero); STS 3ª-03/11/2003-4896/2000).
Esto no sucede en el caso que es objeto de examen, porque las notificaciones se desarrollaron sin irregularidades y produjeron sus efectos, de modo que el acto sancionador devino firme; y una vez realizada esta comprobación, el recurso no podría prosperar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 LJCA y 69.c). Y por tanto, la liquidación de la deuda se ajustaba a derecho, como consecuencia del acto firme.
La Doctrina que cita el apelante ( Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 147/2022 de 29 noviembre 2022, Rec. 3209/2019), no resulta de aplicación al caso, toda vez que se desenvuelve en torno a supuestos distintos, donde existían dudas acerca de la llegada de la notificación a la sociedad recurrente del acto de inclusión en el sistema de notificación electrónica y de la posterior recepción del acto de notificación de la comprobación limitada, supuesto que no es coincidente con el examinado.
El recurso apelación ha de desestimarse.
Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LJCA las costas causadas en la segunda instancia se imponen a la parte que hubiera visto desestimadas todas sus pretensiones.
Fallo
Las costas se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
