Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 25/2019 de 07 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2022

Tribunal: JCA Palma

Ponente: NURIA RAMOS MAGEM

Nº de sentencia: 558/2022

Núm. Cendoj: 07040450012022100600

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7968

Núm. Roj: SJCA 7968:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00558/2022

Parte recurrente: Josefina

Procuradora: María Dolores Montojo Ripoll

Letrada: Cecilia Mónica Coll Englund

Parte demandada: IB-SALUT

Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears: Javier Vázquez Garranzo

Procedimiento ordinario núm. 25/2019, sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas

SENTENCIA NÚM. 558/2022

Palma, 7 de octubre de 2022

Magistrada-juez: Núria Magem Ramos

Antecedentes

Primero. En fecha 25 de enero de 2019, la procuradora Dña. María Dolores Montojo Ripoll, en representación de Dña. Josefina, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución de la consejera de Salud que deniega la reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por la actora en fecha 3 de febrero de 2017.

Segundo. Transformado el procedimiento instado en ordinario por razón de la cuantía. En fecha 7 de noviembre de 2019 se presentó la correspondiente demanda.

La representación procesal del IB-SALUT presentó la correspondiente contestación a la demanda y se opuso a su estimación. En el mismo sentido la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A de Seguros y Reaseguros.

Tercero. Tras los trámites preceptivos, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

Primero. Objeto del recurso y cuantía.

Es objeto de este procedimiento la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

La cuantía del presente recurso se fija en 30.025,00€, cuantía que se reclama.

Segundo. Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Con carácter general, y tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado. Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:

1º-) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 141.1 y 139.2 de la Ley 30/1992 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:

a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).

b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).

c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

2º-) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:

a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.

b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación ( cuius commoda eius et incommoda). Por el contrario, el funcionamiento anormal del servicio supone la posibilidad de imputación de los daños causados con dolo, culpa o ilegalidad, tanto si son atribuibles a un agente identificado como si son daños anónimos, atribuibles a la organización administrativa en abstracto. Aquí se incluyen, tanto los casos en los que el servicio ha funcionado mal o defectuosamente ( culpa in committendo, con un rendimiento por debajo de los niveles medios de prestaciones exigibles en cada servicio), como los casos en que no ha funcionado ( culpa in ommittendo, cuando existe un deber de actuar).

c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de "un acontecimiento exterior o inesperado, imprevisible o irresistible" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1974 y 3 de noviembre de 1975); de un "acontecimiento que aparte de ser ordinariamente imprevisible y siempre inevitable, exceda de los riesgos propios de la empresa" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1984); o de un "suceso que esté fuera del círculo de actuación obligado, que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable" ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988).

Por el contrario, los daños ocasionados por "caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad. El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad. El artículo 1575 del Código Civil alude a supuestos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido racionalmente prever. Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, insitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.

3º-) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.

Tercero. Responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

El nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria está condicionada a la concurrencia de dos requisitos de carácter concurrente y acumulativo: por una parte, que exista el elemento de la lesión o daño antijurídico sufrido por el paciente; y, por otra parte, que se haya infringido la "lex artis". De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse ésta última con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "lex artis".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2009 declara que "la Administración sanitaria no es responsable por la sola producción del daño, sino que es necesario además la acreditación de una indebida aplicación de medios para la alteración del resultado, el cual no puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( Sentencias de 7 y 20 de marzo de 2007 ). En materia sanitaria no cabe ampararse en el principio objetivo de la responsabilidad que se proclama en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92 para intentar convertir a la Administración en una especie de aseguradora universal de todo daño sufrido por el recurrente, cualquiera que sea la correcta actuación de la Administración sanitaria. Dada la limitación de medios a disposición de la Administración, cuando la misma no haya hecho un uso adecuado de los mismos o incurra en infracción de la denominada lex artis, ello puede ser motivo determinante de reconocimiento de responsabilidad".

Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 se expresa que la responsabilidad "se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente".

En estas situaciones el problema fundamental radica en poder acreditar tanto un nexo causal en la producción del daño antijurídico como en su prueba.

El nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006).

Con relación a la prueba de los daños o lesiones sufridas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 declara que la prueba de un mal uso de la lex artis se atribuye a quien la reclama, siendo un medio de prueba idóneo para ello el de las presunciones "admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ".

Como límites a la responsabilidad patrimonial sanitaria, puede reproducirse el interesante razonamiento incluido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1998 (reproducido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2002), en donde se afirma que "la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. La socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, ya que ello supondría convertir a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pudiera producirse, aún con independencia del actuar administrativo, transformándose de esta forma la responsabilidad patrimonial en una suerte de sistema providencialista, que no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".

Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 que "la Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 , 20 de marzo de 2007 y 26 de junio de 2008 . Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos".

Cuarto. Valoración de la prueba.

La actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y los servicios sanitarios y, menos, una mala praxis por parte de los referidos servicios, por lo que sólo cabe desestimar la demanda.

A mayor abundamiento, los informes periciales que constan en autos acreditan la correcta prestación de servicios sanitarios prestados a la paciente. Informes periciales que fueron ratificados en sede judicial y objeto de las oportunas aclaraciones y afirmaron los dos peritos con total rotundidad que la prestación sanitaria dispensada fue correcta.

Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso.

Quinto. Costas.

En aplicación del artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

Desestimo el recurso formulado por la procuradora Dña. María Dolores Montojo Ripoll, en representación de Dña. Josefina, y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.

Condeno en costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción, en el plazo de quince días desde su notificación ante este Juzgado.

Así lo firma Núria Magem Ramos, magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma.

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