Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 558/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 25/2019 de 07 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2022
Tribunal: JCA Palma
Ponente: NURIA RAMOS MAGEM
Nº de sentencia: 558/2022
Núm. Cendoj: 07040450012022100600
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7968
Núm. Roj: SJCA 7968:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00558/2022
Palma, 7 de octubre de 2022
Magistrada-juez: Núria Magem Ramos
Antecedentes
La representación procesal del IB-SALUT presentó la correspondiente contestación a la demanda y se opuso a su estimación. En el mismo sentido la codemandada, SEGURCAIXA ADESLAS S.A de Seguros y Reaseguros.
Fundamentos
Es objeto de este procedimiento la resolución indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La cuantía del presente recurso se fija en 30.025,00€, cuantía que se reclama.
Con carácter general, y tomando como referencia las previsiones contenidas en los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia ha analizado exhaustivamente estos preceptos y ha consolidado un cuerpo de doctrina abundante y reiterado. Los requisitos que deben concurrir para que nazca la responsabilidad patrimonial de cualquier Administración, son los siguientes:
1º-) Una lesión sufrida por el particular en cualquiera de sus bienes o derechos, entendiendo por lesión un daño antijurídico que reúna los caracteres de efectividad, posibilidad de evaluación económica e individualización con relación a una persona o grupo de personas, en donde el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Del juego de los artículos 141.1 y 139.2 de la Ley 30/1992 se deduce que el daño ha de reunir, a su vez, los siguientes requisitos:
a) El daño ha de ser efectivo, lo que excluye los daños eventuales o simplemente posibles pero no actuales, aunque hubieran sido ya reparados por un seguro privado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de diciembre de 1982) o por la Seguridad Social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1985).
b) El daño ha de ser evaluable económicamente, pudiendo incluirse en los mismos tanto los daños materiales como los morales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1975, 2 y 18 de febrero de 1980, 18 de enero y 30 de marzo de 1982, 3 y 9 de abril, 31 de mayo y 19 de noviembre de 1985, entre otras muchas).
c) El daño ha de ser individualizado, es decir, debe ser concreto, residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda, además, de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2º-) El daño o la lesión debe ser imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no trate de un supuesto de fuerza mayor. Por lo tanto los elementos necesarios en este requisito son los siguientes:
a) Que la lesión sea imputable a la Administración, admitiéndose también como tal la causada por cualquier persona integrada en la organización administrativa, siempre que no sea una actividad desconectada totalmente con el servicio público.
b) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El funcionamiento normal permite la imputación de los daños resultantes del riesgo generado por la actuación administrativa. Se trata de daños eventuales o incidentales causados por acciones lícitas de la Administración que debe soportar, así tanto los beneficios como los perjuicios de su actuación (
c) Que no se trate de un supuesto de fuerza mayor, es decir, de un acontecimiento realmente insólito y extraño al campo normal de previsiones típicas de cada actividad o servicio, según su naturaleza. Por el contrario, se califica como caso fortuito los acontecimientos o hechos imprevisibles pero insertos en el funcionamiento interno de cada actividad o servicio, según su naturaleza. La fuerza mayor es una causa no solo irresistible, sino sobre todo extraña y ajena al funcionamiento del servicio. Se trata de
Por el contrario, los daños ocasionados por "caso fortuito" sí quedan a cargo de la Administración titular del servicio o actividad en cuyo marco se producen, lo que impone deslindar los conceptos de caso fortuito y de fuerza mayor, porque solo es esta última la que excluye la responsabilidad de la Administración. Por ello se configura como un requisito negativo, que no ha de concurrir, para que opere tal clase de responsabilidad. El caso fortuito se caracteriza por la indeterminación y la interioridad. La indeterminación supone que la causa del daño es desconocida, la interioridad hace referencia a la relación del evento dañoso con la organización en que se presenta el daño: se trata de un evento íntimamente conectado con el funcionamiento de la actividad o del servicio. En la fuerza mayor lo que hay es una causa extraña a la organización y a la actividad. El artículo 1575 del Código Civil alude a supuestos extraordinarios: incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro igualmente desacostumbrado y que no se haya podido racionalmente prever. Tal concepto de fuerza mayor viene a entroncar con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado y se destaca en aquél la excepcional gravedad o inevitabilidad de un acontecimiento normalmente insólito y, por tanto, no razonablemente previsible. Por el contrario, integran el caso fortuito aquellos eventos internos, intrínsecos, insitos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste, con causa desconocida.
3º-) La existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión de la Administración y el daño o lesión sufrida por un particular en sus intereses.
El nacimiento de la responsabilidad patrimonial sanitaria está condicionada a la concurrencia de dos requisitos de carácter concurrente y acumulativo: por una parte, que exista el elemento de la lesión o daño antijurídico sufrido por el paciente; y, por otra parte, que se haya infringido la "lex artis". De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse ésta última con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la "lex artis".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2009 declara que
Ya en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 se expresa que la responsabilidad
En estas situaciones el problema fundamental radica en poder acreditar tanto un nexo causal en la producción del daño antijurídico como en su prueba.
El nexo causal se resiste a ser definido apriorísticamente y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo, para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non", esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto resultado, teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006).
Con relación a la prueba de los daños o lesiones sufridas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 declara que la prueba de un mal uso de la lex artis se atribuye a quien la reclama, siendo un medio de prueba idóneo para ello el de las presunciones
Como límites a la responsabilidad patrimonial sanitaria, puede reproducirse el interesante razonamiento incluido en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de junio de 1998 (reproducido en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de octubre de 2002), en donde se afirma que
Añade la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2009 que
La actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha acreditado la relación de causalidad entre el daño alegado y los servicios sanitarios y, menos, una mala praxis por parte de los referidos servicios, por lo que sólo cabe desestimar la demanda.
A mayor abundamiento, los informes periciales que constan en autos acreditan la correcta prestación de servicios sanitarios prestados a la paciente. Informes periciales que fueron ratificados en sede judicial y objeto de las oportunas aclaraciones y afirmaron los dos peritos con total rotundidad que la prestación sanitaria dispensada fue correcta.
Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso.
En aplicación del artículo 139 LJCA, se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Desestimo el recurso formulado por la procuradora Dña. María Dolores Montojo Ripoll, en representación de Dña. Josefina, y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.
Condeno en costas a la parte actora.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de esta Jurisdicción, en el plazo de quince días desde su notificación ante este Juzgado.
Así lo firma Núria Magem Ramos, magistrada-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma.
