Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1432/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032024100180
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1115
Núm. Roj: SAN 1115:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
1.- La reclamación que se promueve tiene su origen en el procedimiento penal de Diligencias Previas nº 1880/2015 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, iniciado en virtud de una querella interpuesta por el Ministerio Fiscal el 31 de marzo de 2015 por delitos de organización criminal y blanqueo de capitales.
2.- Alega el demandante que el Juez de Instrucción decretó la entrada y registro en el domicilio de Baltasar, con el objeto de "incautarse de cuantos objetos o efectos pudieran relacionarse directamente con la supuesta comisión de los delitos de organización criminal y blanqueo de capitales objeto de investigación de este procedimiento, así como de tantos medios, documentos, objetos o instrumentos tuvieren relación directa con la comisión del referido delito o delitos directamente relacionados con su comisión".
Se registraron otros domicilios correspondientes a otras personas implicadas en el mismo procedimiento, embargándose otros vehículos y bienes con el mismo objetivo.
3.- El demandante fue detenido y puesto a disposición judicial, ordenando su ingreso en prisión mediante Auto de fecha 14 de julio de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Barcelona (Diligencias Previas 1880/2015) por su presunta participación en los delitos de Pertenencia a Organización Criminal, blanqueo de capitales y delito fiscal. Dicho Auto se revocó el 12 de agosto de 2016 por la Audiencia Provincial de Barcelona y se acordó la puesta en libertad del Sr. Baltasar (documento nº 2), en la pieza separada de responsabilidad personal. Consideró que en la resolución combatida no se detallan, ni fundamentan, la existencia de indicios suficientes de la comisión del hecho imputado al demandante.
4.- La situación de prisión provisional, claramente indebida e injustificada, le causó un grave perjuicio: durante 32 días estuvo privado de libertad en un país que no era el suyo, en un centro Penitenciario como lo es el de Hombres de Barcelona (La Modelo) absolutamente insalubre (cerró al poco tiempo).
La medida cautelar, alega, le causó un daño moral, mediante la privación de la libertad, y a su vez un daño en su reputación, la interrupción de sus actividades profesionales, la separación de su familia, que dependía de él (pareja, hija, y padre), cuando lo cierto es que era un ciudadano ucraniano intachable, que se vio imputado en un procedimiento por delitos que la sociedad reputa graves.
5.- Los daños indemnizables se agrupan en dos capítulos: a) 12.800€ por el daño ocasionado por la privación de libertad; y b) los daños económicos directos por el injusto ingreso de Prisión provisional, que de otro modo no se hubieren producido, consistentes en los costes de la defensa letrada al objeto de defenderse en el procedimiento, y que ascienden a la cantidad siguiente: 3.310 €, 500 € y 27 225 € (correspondiente al resguardo de ingreso por gastos legales de la mercantil CROWE HORWATH). Total: 43.835 €.
6.- El daño consiste en el total de días que estuvo ingresado en el centro penitenciario, es decir, un total de 32 días a razón de 400 € diarios, más los costes de la defensa letrada.
En relación a los daños resultantes por la estancia en prisión: a) El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consiste en el dictado de un Auto de prisión provisional sin ninguna justificación o motivación jurídica, y careciendo manifiestamente de proporcionalidad, contraviniendo por ello a las reglas básicas relativas a la adopción de medidas cautelares. El nexo causal entre el funcionamiento anormal de la Administración y el daño es directo. En efecto, la adopción de la medida cautelar de manera ilegítima e indebida por parte de la Administración provocó el hecho de que mi mandante no tuvo la posibilidad de disfrutar de su derecho constitucional de libertad y de presunción de inocencia. b) No puede haber ninguna fuerza mayor que explique el funcionamiento anormal de la Administración y la realización del daño a mi mandante.
Invoca la STC 85/2019 de 19 de junio y el artículo 294 LOPJ, así como la jurisprudencia que se ha desarrollado en torno al mismo, en orden a defender la cuantía de la indemnización y su procedencia.
7.- La Abogacía del Estado se opone al recurso, y tras efectuar una exposición acerca del régimen jurídico aplicable al caso ( artículo 294 LOPJ), opone que la indemnización reclamada no es procedente, toda vez que se han de considerar los criterios fijados por la Jurisprudencia que atienden al daño globalmente considerado y a los daños efectivamente acreditados; por lo que, a lo sumo, cabría una indemnización de 800 euros.
1.- El artículo 294 LOPJ que regula el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el caso de la prisión preventiva adoptada en un procedimiento que no culmina en sentencia de condena, fue declarado inconstitucional en la sentencia de 19 de junio de 2019 ( STC 85/2019 de 19 de junio), estableciéndose a partir de entonces un nuevo marco de aplicación, que en aquel momento no estaba en absoluto configurado, como se verá a continuación.
2.- El Tribunal Supremo en sentencia de 20 de diciembre de 2019 ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1883/2019 de 20 diciembre de 2019, Rec. 3847/2018, seguida por otras muchas) establece de forma sintética lo acaecido acerca de la interpretación del artículo 294 de la LOPJ:
TERCERO.- Debemos ratificar, a la vista de todo lo anterior, la doctrina ya establecida por esta Sala en reciente decisión, en respuesta dada a un planteamiento similar al que ahora se nos formula en el ATS de la Sección Primera en el presente recurso de casación.
Nos referimos a la STS 1348/2019, de 10 de octubre (RC 339/2019, ECLI:ES:TS:2019:3121 ).
El artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
En nuestra reciente sentencia hemos dejado constancia de la evolución jurisprudencial seguida en relación con este tipo de exigencia de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
"
La citada STS 1348/2019, de 10 de octubre, completa el anterior razonamiento realizando un minucioso estudio de la evolución jurisprudencial seguida por el Tribunal Supremo en relación con el artículo 294 LOPJ.
CUARTO.- La STS, antes de responder a la cuestión planteada en el Auto de Admisión, por contar con interés casacional objetivo, toma en consideración "un hecho sumamente trascendente" como ha sido la STC 85/2019 de 19 de junio , que, estima la cuestión interna de inconstitucionalidad, planteada por el Pleno del Tribunal Constitucional respecto a los incisos "por inexistencia del hecho imputado" y "por esta misma causa" del artículo 294.1 de la LOPJ ---que antes hemos destacado en negrita al reproducirlo--- por vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución.
Pues bien, en nuestra STS 1348/2019, de 10 de octubre, dijimos en relación con la STC 85/2019, de 19 de junio:
Nuestra STS concluye, por lo que ahora nos ocupa, con las dos siguientes conclusiones que establece en sus Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno:
1. "
2. "
QUINTO.- Pero la evolución jurisprudencial no ha terminado aquí, ya que, tras la dos anteriores STC y STS, el Tribunal Constitucional ha dictado, de momento, otras tres sentencias, cuáles son la 125/2019, de 30 de octubre (BOE de 6 de diciembre de 2019), la 130/2019, de 13 de noviembre, y la de 25 de noviembre de 2019 (Recurso de amparo 805/2018) --- estas dos aún pendiente de publicación en el BOE---, constituyendo, esta última, una remisión a las dos anteriores.
Por tanto, hasta el momento, contamos con los siguientes pronunciamientos:
1º. En la STC 85/2019, de 19 de junio una evidente depuración de constitucionalidad de los dos incisos que nos ocupan, del artículo 294.1 de la LOPJ, por resultar contrarios a los artículos 14 y 24.2 de la CE, quedando pues redactado el precepto, como la propia sentencia señala, en los siguientes términos:
2º. No obstante, la misma STC introduce una doble limitación, la una de contenido material y la otra de ámbito temporal:
a) En primer lugar, la STC considera que
Pero, a continuación, la STC realiza una matización o advertencia en relación con tal interpretación literal:
"
b) Desde una perspectiva de ámbito temporal ---posible retroactividad--- la STC señala:
3º. Las SSTC 125/2019, de 30 de octubre, 130/2019, de 13 de noviembre y la de 25 de noviembre de 2019 ---por remisión, estas dos, a las dos anteriores---, insisten en la anterior advertencia:
1.- La nueva redacción del artículo 294 de la LOPJ queda fijada en los siguientes términos:
2.- Si bien es cierto que el tenor literal de la norma exige la finalización de la causa penal en virtud de una sentencia o un auto de sobreseimiento libre, y en este caso el Auto que puso fin a la causa era un Auto de sobreseimiento provisional, conforme indica la Audiencia Provincial de Barcelona (Auto de 1 de julio de 2020, folio 9 del acontecimiento 36) en los casos en los que el sentido y significado del Auto de sobreseimiento provisional sea el de un sobreseimiento libre, debe entenderse incluido ese sobreseimiento en el ámbito del artículo 294 de la LOPJ ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020). Hemos de verificar, por consiguiente, si dicho Auto permite acoger el caso en el título de imputación esgrimido por la recurrente.
3.- Consta en las actuaciones que el de Auto de 30 de octubre de 2019 del Juzgado de Instrucción que puso fin a la causa, decretó el sobreseimiento y archivo de la causa, razonando que " no se ha acreditado la existencia de ningún delito precedente", "hay una apariencia de legalidad" a través del informe de trazabilidad acreditando el origen legal de los fondos" (folio 17 del acontecimiento 35) mediante la venta del Banco PRAVEZ BANK por una cifra de 600 millones de euros; detalla que se justifica el pago de impuestos en Ucrania, la no existencia de antecedentes penales en dicho país, y en fin que "solo se desprenden meras sospechas, y ningún indicio racional de criminalidad" (folio 18 acontecimiento 35).
La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó con fecha 1 de julio de 2020 dicho Auto (acontecimiento 36), reiterando que
4.- El significado del Auto no es el de un sobreseimiento provisional sino el de un sobreseimiento libre. En efecto, los razonamientos del Juez de instancia y de la Sala de apelación de la Audiencia Provincial ponen de manifiesto que la investigación se sigue por delito de blanqueo de capitales y organización criminal, ante la sospecha de que la inversión de importantes cantidades de dinero procedentes del extranjero, a través de un conjunto de sociedades, tuviese relación con actividades ilícitas constitutivas de delito.
La incriminación por el delito de blanqueo de capitales exige la presencia de un delito previo, cuyos beneficios son objeto de lavado, introduciéndolos en el circuito económico legal. De modo que para conformar el delito de blanqueo es preciso asegurar la comisión del previo delito del que derivan los beneficios.
Sin este previo delito no puede existir el de blanqueo, y la Audiencia Provincial constata que no se ha acreditado el origen delictivo de los fondos.
5.- La dicción de los artículos 637 y 641 de la LECr. nos lleva a entender que el significado del Auto es el de un sobreseimiento libre. Aun cuando se deslizan ciertas expresiones que pueden dar a entender que la investigación podría reabrirse, en su caso, claramente se argumenta acerca de la inexistencia de indicios de criminalidad, y la apariencia de legalidad de los fondos, que provendrían de la venta de activos de un banco. En tales condiciones lo que resulta relevante es que no hay indicios de criminalidad, lo que es tanto como decir que no hay tipicidad o que no hay indicios de hechos delictivos.
El Artículo 637 de la LECr. dispone que "
Y el artículo 641 LECr. que "
El sentido del Auto es el previsto en el artículo 637. 2º (cuando el hecho no sea constitutivo de delito), y en lo atinente al delito de blanqueo resulta que no existen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho ( lavado de activos procedentes del delito).
Así las cosas, hemos de convenir que se dan los presupuestos para la aplicación del artículo 294 LOPJ, a saber, se ha producido una medida cautelar de prisión provisional, y el procedimiento concluyó mediante un auto cuyo significado es un sobreseimiento libre.
1.- El apartado 2º del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial define los criterios en función de los cuáles se fijará la indemnización,
2.- De acuerdo con la nueva línea sentada por el TC y el TS, partiendo de la premisa de que el Tribunal Constitucional remarca que en todos estos casos se trata de prisiones acordadas legítimamente, de acuerdo con los fines que está llamada a cumplir tal medida de privación de libertad, en los casos en los que procede legalmente; y por ello, el sacrificio que comporta tal medida debe ser compensado en las condiciones que indica el Tribunal
El fundamento de la compensación dispuesta en el art. 294.1 LOPJ no puede reconducirse, de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del art. 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada.
3.- La STC 85/2019 analizada da por sentado que la privación del derecho a la libertad de movimiento y circulación (derecho fundamental consagrado en el artículo 17 CE), en estas condiciones provoca sin duda un mal que es necesario resarcir en caso en que el procedimiento penal culmine con una sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento libre. Sin perjuicio de que existan supuestos en los que no será dable la indemnización atendida la doctrina general de daños, como es el caso del artículo 295 LOPJ que excluye la responsabilidad en caso de ruptura de la relación causal o intervención de la víctima culpable.
4.- De acuerdo con estas premisas, lo que no cabe cuestionar es la bondad o no de la medida cautelar o de la apertura del procedimiento penal, con el fin de poner de relieve lo injusto e inadecuado de la decisión que acordó la prisión provisional u otras medidas cautelares.
El título de imputación que esgrime el demandante en este procedimiento se circunscribe al artículo 294 LOPJ (prisión provisional seguida de sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre), de acuerdo con la redacción y significado otorgado por el Tribunal Constitucional tras la sentencia de 19 de junio de 2019, que incide en la necesidad de establecer una compensación de una medida que se ajusta a los parámetros legales ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1155/2021 de 22 septiembre 2021, Rec. 5485/2020).
Por consiguiente, ese planteamiento del recurso que incide en esos aspectos en torno a la inocencia o el error no cabe si el fundamento de la demanda es el artículo 294 LOPJ y la nueva jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia de 19 de junio de 2019. Siendo así, la medida cautelar de carácter personal adoptada en el procedimiento penal, que concluyó mediante auto de sobreseimiento libre o sentencia firme absolutoria, con todos los pronunciamientos favorables que ello comporta, podría combatirse únicamente por la vía del artículo 293 LOPJ (supuesto de error judicial), de acuerdo con su naturaleza; para lo cual sería preciso haber seguido un procedimiento previo en las condiciones que impone esta norma, destinado a verificar que se produjo un error patente y ostensible. Y una vez obtenida esta declaración es preciso promover procedimiento de responsabilidad patrimonial ante la Administración, donde se podrá dilucidar si es procedente o no la indemnización.
5.- No es este el camino elegido para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial, sino el del artículo 294 LOPJ, que contempla un supuesto distinto, en términos de responsabilidad objetiva.
Por ello, las alegaciones que parten de la base de que la prisión provisional acordada durante la instrucción de la causa no era una medida idónea y proporcionada, no pueden ser ponderadas para establecer la indemnización, puesto que tal premisa no aparece incorporada en la delimitación del contenido del artículo 294 LOPJ establecida tras la depuración de la norma por el Tribunal Constitucional.
1.- Es preciso reiterar la necesidad de que la parte demandante alegue y pruebe el daño que reclama, toda vez que "sobre ella recae la obligación de aportar los datos y circunstancias concurrentes que han de servir para determinar los daños efectivamente causados" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1407/2020 de 27 octubre 2020, Rec. 4332/2019).
2.- El Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar pautas de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnización del perjuicio. Y así, la sentencia de 22 de septiembre de 2020 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1191/2020 de 22 septiembre 2020, Rec. 4587/2019, entre otras muchas) establece que:
Asimismo, rechaza la "
3.- Por lo tanto, hemos de indemnizar la ausencia de libertad y el daño moral derivado, considerando en su caso la afectación que ha tenido en la persona del demandante, especialmente en caso de huella específica de un evento traumático ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1215/2020 de 28 septiembre 2020, Rec. 7414/2019, FD 3º), la lesión que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1162/2021 de 23 septiembre 2021, Rec. 6715/2020).
4.- En este caso, han de indemnizarse los daños morales que lleva aparejado la prisión durante el periodo de 32 días, que se reclaman y están debidamente justificados. Se ha de considerar la ruptura de su vida familiar, la situación traumática que comporta una desvinculación familiar de esta clase, la incertidumbre, angustia, incomodidades que ello acarrea, el tipo de delito imputado.
Los daños morales se estiman en 1.000 euros, en línea con lo establecido por la Abogacía del Estado y procedimientos semejantes; concediendo esta suma actualizada, sin que sea procedente el devengo de intereses.
Esta cantidad, que constituye una deuda de valor ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección Pleno, Sentencia de 2 junio 2010, Rec. 588/2008) con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, exige su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad ( artículo 34.3 Ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público); por ello, se concede ya actualizada y no devengará interés alguno puesto que estos tienen por objeto la revalorización de la indemnización que corresponda ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 junio 2000, Rec. 567/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 13 mayo 2003, Rec. 149/2000); sin perjuicio de los intereses de mora procesal del artículo 106.2 LJCA, en caso de demora en el pago por la Administración.
5.- No procede indemnizar ningún otro daño, en tanto que lo reclamado en concepto de gastos judiciales compone un gasto que se integra en las costas judiciales, que tiene su propio cauce de reclamación, por medio de la condena en costas. De ahí que no sea dable la reclamación de sumas respecto de las que el ordenamiento jurídico arbitra específicos procedimientos de reintegro ( STS 1883/2019 de 20 de diciembre).
Además, no existe constancia del pago de los gastos judiciales por parte del demandante, en tanto que no se ha probado su efectivo abono por el demandante ( artículo 217 LEC y 60 LJCA).
Las costas causadas no se imponen a ninguna de las partes, dado que la estimación es parcial, de modo que se ha de aplicar la norma general del artículo 139.1 segundo de la LJCA.
Fallo
En su lugar
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
