Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 132/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 188/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 132/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100131

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:2852

Núm. Roj: STSJ M 2852:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2022/0022072

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

P.O. 188/2022

SENTENCIA Nº 132/2024

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 188/2022, interpuesto por Materiales y Hormigones, S.L., representada por D. Alejandro González Salinas y defendida por D. Manuel Marina García en materia de disciplina urbanística, figurando como parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 8 de marzo de 2022 D. Alejandro González Salinas, en representación de Materiales y Hormigones, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid de fecha 27 de enero de 2022, el cual fue admitido a trámite por Decreto de 11 de marzo, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo.- El 19 de diciembre de 2022 se formalizó demanda en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 17 de febrero de 2009 fue presentada solicitud de Concesión de Explotación derivada del Permiso de Investigación "Los Olivares" nº 3344 (0-1-1)", sito en el término municipal de Carabaña (Madrid)" ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas, siendo aportada posteriormente, entre otra documentación, la Memoria-Resumen de la actividad extractiva y restitutiva derivada a realizar y el Estudio de Factibilidad y Proyecto de Aprovechamiento de los recursos de la Sección C), emitiéndose Certificado de Viabilidad Urbanística por el órgano competente del Ayuntamiento de Carabaña en fecha 4 de marzo de 2010, a expensas de la calificación urbanística que había de otorgar la Comunidad de Madrid, y siendo remitido a la Dirección General de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid la solicitud de autorización y demás documentación exigible; incoado el 19 de noviembre de 2010 procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental ordinario, fue cumplimentado el trámite de consultas previas al que se refiere el artículo 27 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, emitiéndose diversos Informes de sugerencias relativas a la Memoria-Resumen del Proyecto y presentándose el Estudio de Impacto Ambiental, siendo acordado por la Directora General de Evaluación Ambiental el archivo del expediente de Evaluación de Impacto Ambiental en base al informe desfavorable de la Dirección General de Urbanismo y Estrategia Territorial de 18 de agosto de 2011, que concluía en la inviabilidad del Proyecto, según el artículo 52.2.2 de las Normas Urbanísticas de las NNSS de Carabaña y el artículo 29 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, resolución que fue recurrida en alzada; la antedicha circunstancia fue puesta en conocimiento de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, instando de dicho órgano la suspensión del procedimiento sustantivo de solicitud de Concesión de Explotación en tanto no se resolviera el recurso de alzada, que fue desestimado, sin que la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictara acto administrativo alguno por el que se pusiera fin al procedimiento sustantivo de concesión del derecho minero solicitado; contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada fue interpuesto recurso contencioso-administrativo, que fue tramitado por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid bajo el número de procedimiento ordinario nº 607/2013, siendo resuelto mediante Sentencia nº 59/2015, de fecha 12 de febrero de 2015 que, con estimación del recurso, ordenó a la Administración recurrida la retroacción del expediente y la continuación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental a fin de dictar la resolución que procediera atendiendo, únicamente, a consideraciones ambientales; tras la aportación de documentación complementaria y la cumplimentación del trámite de información pública, fueron evacuados nuevos informes sectoriales -todos de sentido favorable- y un informe del Área de Planeamiento y Control de la zona sur y este de la Dirección General de Urbanismo de 25 de abril de 2017 en el que se ratificaban las conclusiones alcanzadas en el anterior informe de 18 de agosto de 2011; entendiendo, una vez más, el órgano medioambiental competente -en contra de lo resuelto en la Sentencia antes citada- que dicho Informe de la Dirección General de Urbanismo podría imposibilitar la obtención de la correspondiente autorización sustantiva fue remitida copia del mismo a la Dirección General de Industria, Energía y Minas a los efectos de que se informara sobre su incidencia en la tramitación del procedimiento de Concesión de la Explotación, con objeto de proseguir con la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental o proceder a su archivo; el 16 de octubre de 2017 la Dirección General de Industria, Energía y Minas comunicó que el Informe de inviabilidad urbanística no tenía incidencia alguna en la tramitación del procedimiento otorgamiento de la Concesión de Explotación, prosiguiéndose con la tramitación del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que culminó con resolución dictada el día 26 de diciembre de 2019 por el Director General de Sostenibilidad y Cambio Climático, por la que fue emitida la Declaración de Impacto Ambiental favorable sobre el proyecto de explotación de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) "LOS OLIVARES"; mediante escrito presentado el día 8 de septiembre de 2020 ante el Ayuntamiento de Carabaña, Materiales y Hormigones, S.L. vino a solicitar el otorgamiento de la Calificación Urbanística y la Licencia Urbanística en los términos del artículo 151.1 i) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, solicitud que se reprodujo ante la Administración autonómica, ante la inactividad municipal, con la indicación de la innecesariedad de recabar informe al Ayuntamiento de Carabaña, por haber sido ya emitido en sentido positivo el 4 de marzo de 2010; el 21 de septiembre de 2021 fue emitido informe técnico por el Área de Planeamiento reproduciendo textualmente el contenido del emitido el día 18 de agosto de 2011 por el Área de Planeamiento y Control de la zona sur y este, en el que se concluía que el uso solicitado de actividad extractiva no se encuentra entre los usos permitidos por el artículo 52.2.2. de la normativa urbanística para el Suelo No Urbanizable de Protección General, 2.2 "Contaminabilidad de aguas subterráneas", informe en base al cual fue finalmente denegada la calificación urbanística; no es cierto en modo alguno que en el artículo 52.2.2 de las Normas Subsidiarias se permitan "únicamente" los usos agropecuarios, pues lo que se afirma textualmente en cuanto a los usos es "Condiciones de uso: Todos aquellos que tengan carácter agropecuario", no haciéndose distinción alguna, entre usos permitidos, usos susceptibles de autorización y usos prohibidos; habida cuenta de la parquedad de la regulación relativa al régimen de usos, y sin perjuicio de que las actividades agropecuarias están expresamente permitidas, podrán desarrollarse asimismo todas aquellas en las que, conforme a lo dispuesto en la descripción normativa del área a la que se asigna dicha categoría que se contiene en el mismo artículo 52.2.2. pueden en los terrenos así calificados desarrollarse aquellos usos siempre que para su desarrollo y ejecución se contemplen o incluyan las correspondientes medidas de protección para controlar eventuales efectos nocivos, siendo que la sola regulación contenida relativa a la "descripción del área" ya está permitiendo el desarrollo de otros usos distintos de los agropecuarios siempre que para su ejecución se establezcan medidas de protección que eviten eventuales efectos perjudiciales para las aguas subterráneas, las cuales están previstas en el proyecto de explotación que fue objeto del procedimiento en el que fue emitida Declaración de Impacto Ambiental favorable como consecuencia, precisamente, de la plena garantía de la no afección a las aguas subterráneas, habiendo quedado plenamente acreditado la inexistencia de riesgo alguno de contaminabilidad; los informes técnicos en los que se sustenta la denegación de la calificación no se ajustan a la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, quizá como consecuencia de una lectura errónea del contenido del artículo 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid pues si, ciertamente, según la redacción inicial del apartado 3 de dicho artículo 29 el Proyecto de Explotación no se podía autorizar al no hallarse el uso pretendido entre los usos expresamente identificados como permitidos en el planeamiento urbanístico municipal, a partir de la reforma de la Ley del Suelo operada mediante la Ley 3/2007, de 26 de julio, la conclusión es completamente opuesta, pues no se contempla ya el aludido condicionamiento y si las actividades extractivas y mineras no se encuentran entre los usos expresamente permitidos -únicamente los agrarios-, no están de ninguna manera expresamente prohibidas, concurriendo los demás requisitos que contempla el artículo 29.3.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se anule, revoque y deje sin efecto el Acuerdo recurrido, y se ordene a la Administración recurrida que dicte Resolución otorgando la Calificación Urbanística para la ejecución del Proyecto de Explotación.

Tercero.- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado, formulando el Letrado de la Comunidad de Madrid escrito de contestación en el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: es de sobra conocida la jurisprudencia reiterada que declara que la brevedad expositiva y la concisión en los términos no equivalen a falta de motivación, pareciendo la actora confundir la ausencia de motivación con la motivación que entiende que debió ser hecha o que le hubiese gustado que se hiciese y debiendo considerarse en este caso la motivación, aunque sucinta, bastante para permitir conocer las razones que llevan a la Administración a denegar la calificación; no siendo discutido que la calificación urbanística de los terrenos donde se sitúan las fincas de referencia es la de Suelo No Urbanizable Protegido, de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Carabaña aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22 de octubre de 1985 (BOCM de 15 de noviembre de 1985), hay que partir del artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid que, en la redacción aplicable al caso, venía a disponer que "1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico"; el uso que se pretende no está específicamente permitido en las Normas Subsidiarias, al contener el artículo 52 de las NNSS las determinaciones específicas para cada subclase de Suelo No Urbanizable de Protección General, señalando para el que nos ocupa, "De protección general por contaminabilidad de aguas subterránea" como "Condiciones de uso: Todos aquellos que tengan carácter agropecuario", de modo que, como se concluye en los informes técnicos, no se estarían permitiendo usos distintos de los agropecuarios y la referencia a que se deben tomar medidas de protección se debe cohonestar con los usos permitidos.

Cuarto.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue propuesta por la parte actora prueba documental y testifical pericial, medios probatorios que fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta, evacuando demandante y demandada trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de enero de 2024, continuando la deliberación el siguiente día 22 de febrero.

Quinto.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad a Derecho y anule el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid adoptado en sesión celebrada el 27 de enero de 2022 por el que se deniega la calificación urbanística solicitada por Materiales y Hormigones, S.L. para explotación minera, Sección C) "Los Olivares" en diversas parcelas de los polígonos 24, 25 y 27 del municipio de Carabaña, en los parajes denominados "Los Olivares" y "La Loma".

El análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis aconseja comenzar por destacar, ante todo, que debiendo utilizarse el suelo en la forma y con las limitaciones establecidas en la legislación de ordenación territorial y urbanística, de conformidad con la clasificación urbanística de los predios, formando parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, entre otros, además del deber de destinarlo al uso previsto por la ordenación urbanística, el de solicitar y obtener en la forma dispuesta en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, las autorizaciones administrativas preceptivas para cualquier acto de transformación o uso del suelo, natural o construido, tal como establecen los artículos 9 y 12, apartados a) e i) del referido Cuerpo legal, tratándose de suelo clasificado como No Urbanizable (en concreto y conforme a la única clase de suelo distinta del urbano o urbanizable que contempla el artículo 13 de nuestra Ley territorial, Suelo no urbanizable de protección), están autorizados, en exclusiva:

a) La realización de los actos precisos para la utilización y explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados, conforme a su naturaleza y mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones, compatibles con la preservación de los valores que motivan su inclusión en esta clasificación de suelo.

b) La realización de obras, edificaciones y construcciones y el desarrollo de usos y actividades que se legitimen expresamente en los términos dispuestos por esta Ley mediante calificación urbanística (artículos 28 y 29).

Como hemos tenido ocasión de poner de manifiesto en Sentencias de 8 de febrero de 2017 (rec. 660/2014) y de 23 de octubre de 2020 (rec. 1055/2018), con cita de diversos precedentes, este Tribunal " ha entendido que existe cierto margen de discrecionalidad en la concesión de las calificaciones urbanísticas, dado que es una facultad extraordinaria respecto de las que conforman el derecho de propiedad del dueño de una finca que se encuentre en suelo no urbanizable que habilita para la implantación de un uso que no es el ordinario. Es evidente que la actuación de la administración pública puede ser sometida a enjuiciamiento ante esta Jurisdicción a fin de evaluar la corrección, razonabilidad y proporcionalidad de su actuación dado que la propia Ley establece unos parámetros para la concesión de dicha calificación, aún cuando dichos parámetros no conviertan la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid en absolutamente reglada si se establecen determinados criterios que se han de establecer para conceder o denegar la calificación urbanística. Debe además indicarse que la Ley parte de la base de la excepcionalidad de la concesión de las calificaciones urbanísticas, que no suponen al contrario de las licencias urbanísticas la declaración de un derecho preexistente sino que constituyen un elemento constitutivo del derecho. Por tanto es posible el análisis de los motivos por los que se deniega la calificación urbanística, siempre desde la perspectiva anteriormente indicada".

Segundo.- Respecto a la falta de motivación de la resolución administrativa que denuncia la parte actora cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 88.3 del referido Cuerpo legal y artículos 54.1 y 89.3 de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio , es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y "explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó" el derecho cuestionado".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada doctrina jurisprudencial, ha puesto de manifiesto que, con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos, aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa, al ser el conocimiento de los mismos la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 de la Constitución [ SSTS 5 abril 2017 (casación 1717/2015), 18 junio 2018 (casación 1161/2016) y 31 enero 2019 (casación 1306/2016), entre otras muchas].

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 35.1 de la Ley 39/2015 se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 48.2 de la citada Ley.

Ahora bien, como puntualiza la STS 5 abril 2017 citada " esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa" lo que, proyectado al caso concreto de las resoluciones administrativas denegatorias de autorizaciones o licencias, se traduce en el conocimiento suficiente por parte del interesado de las razones por las que se rechaza su solicitud, haciéndose explícita la razón de la denegación.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial estima la Sala que la motivación que contiene la resolución impugnada posibilita al interesado un perfecto conocimiento de las razones tomadas en consideración por la Administración demandada para adoptar semejante decisión, por cuanto contiene una específica mención a las circunstancias fácticas y jurídicas que justifican en el caso concreto la denegación de la calificación urbanística solicitada, sustentada en la consideración de que el uso no está permitido por el planeamiento municipal (lo que, puesto en relación con el específico análisis de los usos autorizados por las Normas Subsidiarias aplicables que se contiene en los diversos informes técnicos obrantes en el expediente, de los que recibió el oportuno traslado la interesada, cumple plenamente con la finalidad de permitir conocer al destinatario del acto los motivos de la denegación y normativa en que se sustenta la decisión aquí combatida).

Tercero.- Abordando el examen de la cuestión de fondo, se expone en la resolución administrativa impugnada y ha quedado aquí incuestionado que la finca en la que pretenden ejecutarse las actuaciones objeto del expediente está ubicada en terrenos calificados como de Suelo No Urbanizable Protegido, incluido en la subclase "De protección general por contaminabilidad de aguas subterráneas", de acuerdo con las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Carabaña aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 22 de octubre de 1985.

Es importante notar que, siendo dichas Normas Subsidiarias de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en las mismas venía a establecerse una específica distinción entre Suelo No Urbanizable de Protección Especial y Suelo No Urbanizable de Protección General, definiendo este último el artículo 46 como el " Que en razón de su relativo valor agrícola o por la potencial explotación de sus recursos naturales o por su estado actual precise su regeneración, debe protegerse con medidas cautelares estratégicas de carácter extensivo que refuercen su función de equilibrador ecológico del territorio"

Pues bien, el artículo 29 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, bajo la rúbrica "Régimen de las actuaciones en suelo no urbanizable de protección" y en la redacción aplicable por razones temporales, venía a establecer que " 1. En el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación previsto en la presente Ley, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico.

2. Además, en el suelo no urbanizable de protección podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación. El régimen de aplicación sobre estas actuaciones será el mismo que se regula en los artículos 25 y 161 de la presente Ley .

3. Previa comprobación de la calificación urbanística, los Ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:

a) Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.

b) Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.

c) Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

d) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

e) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.

f) La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.

4. Asimismo, los Ayuntamientos podrán autorizar instalaciones de carácter deportivo en los suelos rurales destinados a usos agrícolas".

Como vemos el precepto legal transcrito incluye diferentes apartados que obedecen o son lógica consecuencia de un distinto grado o régimen de protección del suelo no urbanizable y del hecho de que, pese a la circunstancia anteriormente aludida de venir reconocida en la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid una única posible clase de suelo cuando no se trate de suelo urbano o urbanizable que es la del suelo no urbanizable de protección, dicha clasificación puede obedecer a dos supuestos de hecho netamente diferenciados, a los que se refiere el artículo 16.1 de la Ley 9/2001. En efecto, la clasificación del suelo como no urbanizable de protección puede obedecer: a la preceptividad de su inclusión en tal clase de suelo por estar sometido a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con el planeamiento regional territorial o la legislación sectorial, en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público [apartado a) del citado artículo 16.1]; o a una decisión propia de las Administraciones Públicas competentes para la aprobación del planeamiento regional territorial y el planeamiento urbanístico, cuando aquellas consideren necesario la preservación del suelo por los valores a que se ha hecho antes referencia, por sus valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales [apartado b)].

Lo anterior explica y compatibiliza las previsiones contenidas en los cuatro distintos apartados del artículo 29 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, de modo que han de considerarse actuaciones autorizables, mediante el procedimiento de calificación urbanística:

a) Actuaciones específicas previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico, previsión que se corresponde con la preceptiva clasificación del suelo como no urbanizable de protección ex artículo 16.1.a) de la Ley 9/2001, régimen más restrictivo, en consecuencia, que el prevenido en el apartado 29.3, por cuanto nos encontramos ante suelo sujeto a lo que el primero de los preceptos legales citados califica de "especial" protección, incompatible con su transformación por la presencia de los valores y particulares circunstancias que en él se contemplan y en el que resultan también autorizables, por su indudable interés común o general, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación a que hace mención el artículo 29.2, como se desprende inequívocamente del uso en dicho apartado segundo del adverbio "además".

b) Y, las construcciones e instalaciones, con los usos y actividades correspondientes, a que se refiere el 29, en sus apartados 3 y 4, cuando se trate de suelo no urbanizable que se viene a calificar en dicho tercer apartado de "suelo rural" por tratarse del dedicado al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, exigiéndose en este caso, además de la preceptiva calificación urbanística, la concesión de autorización municipal, lo que se corresponde con el segundo de los supuestos en los que, conforme al artículo 16.1.b), el suelo gozará de la clasificación de no urbanizable de protección pero ya no con carácter preceptivo, sino en virtud de una decisión del planificador sustentada en la presencia de los valores a que se hace mención en el artículo 16.1.a) o, precisamente, de "valores agrícolas, forestales, ganaderos o por sus riquezas naturales", por lo que se prevé un régimen de actuaciones autorizables de mayor amplitud y que comporta o puede comportar la transformación del suelo -vedada, como hemos visto, cuando se trata del suelo de especial protección que contempla el artículo 16.1.a)- mediante instalaciones, infraestructuras o establecimientos para el desarrollo de las distintas actividades admisibles, entre las que se incluye la previsión específica de un uso residencial y hotelero, además de la posible actividad extractiva.

En este caso, dada la clasificación del suelo y la distinción que efectúan las Normas Subsidiarias entre el "Suelo No Urbanizable de Protección Especial" y "Suelo No Urbanizable de Protección General" nos encontraríamos ante un supuesto de Suelo no urbanizable de protección de los que ahora contempla el artículo 16.1.b), esto es, no incluido en dicha clasificación por estar sometido a un régimen de protección especial de acuerdo con las previsiones del planeamiento regional territorial o la legislación sectorial sino por decisión del planificador sustentada en la necesidad de disponer de "protección general por contaminabilidad de aguas subterráneas", lo que descarta la subsunción del supuesto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley del Suelo que es el que, precisamente, venía a exigir que las actuaciones estuvieran específicamente previstas en la legislación sectorial y expresamente permitidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico y remite a lo dispuesto en el artículo 29.3, en el que no se incluye el expresado condicionamiento, con independencia, claro está, de que las actuaciones a autorizar por los Ayuntamientos, previa la calificación urbanística correspondiente, no han de estar prohibidas por el planeamiento regional ni municipal aplicables, en cuanto exigencia general impuesta por el artículo 28.1.a) de la propia Ley del Suelo (que, precisamente, se ha incorporado al apartado primero del artículo 29 en la modificación operada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de modo que el condicionamiento anterior se ha transformado en el consistente en que las actuaciones estén "expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico").

Cuarto.- Así las cosas, debemos estar en cuanto a la admisibilidad del uso consistente en la explotación de recursos mineros, a las previsiones contenidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Carabaña aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de octubre de 1985, lo que remite, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 14 de dichas Normas Subsidiarias, que introduce una clasificación del suelo por Usos Globales y Pormenorizados, entendiendo por Uso Global el "dominante en un área determinada" -con inclusión, entre otros y por lo que aquí interesa, del "Uso rústico"- y por Uso Pormenorizado "el uso concreto de un determinado suelo con especificación, tanto del tipo de uso, como de formas tipológicas de la edificación, carácter público o privado del uso, (independiente del tipo de dominio patrimonial), y destino específico.

Para el suelo no urbanizable se contempla un uso global o dominante de rústico y la clasificación pormenorizada o subzona, entre otras, que el artículo 15 de las Normas Subsidiarias, titulado "Calificación por usos en cada clase de suelo" denomina "Protección por contaminabilidad de aguas subterráneas", de modo que habrá que estar a las determinaciones específicas que contempla el artículo 52.2 de las Normas para cada subclase del suelo no urbanizable de protección general, cuyo apartado 2.2 especifica, en cuanto a la "Descripción del Área", que "Lo forman suelos de diversas partes del Término municipal en los que existe el peligro de contaminabilidad de sus aguas subterráneas, por lo que se tomarán medidas de protección para controlar los efectos nocivos", previéndose en el mismo artículo, como "Condiciones de uso: Todos aquellos que tengan carácter agropecuario", con inclusión de posibles edificaciones de nueva construcción (edificación aislada de tipo unifamiliar aislado, si la parcela tiene la superficie mínima exigible y con los parámetros que se indican en las Normas Subsidiarias, vinculada a usos agrarios) o rehabilitación, restauración, mejora o ampliación de las preexistentes.

Tales específicas previsiones, sin embargo, no circunscriben a los indicados los usos permitidos, pues es de tener en cuenta que dicho artículo 52 viene precedido de otra disposición (artículo 51 de las mismas Normas Subsidiarias) en la que, sin introducir supuesto alguno de exclusión o excepción por razón de la concreta subclase o del uso pormenorizado y comprendiendo en su ámbito aplicativo, en consecuencia, la subzona de "Protección por contaminabilidad de aguas subterráneas", se autorizan las construcciones previstas en el artículo 15 de la Ley sobre medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, instalaciones y construcciones destinadas a explotaciones agrícolas o pecuarias, edificaciones aisladas destinadas a residencia familiar vinculadas a la explotación, construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, a lo que se añade la posibilidad de autorizar "edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplazarse en el medio rural" mediante el procedimiento del artículo 43.3 de la Ley del Suelo e, incluso, industrias que, por su carácter nocivo o peligroso, deban localizarse alejadas de los núcleos urbanos.

Pero es que, además, a lo anterior se añade que, tras introducir el artículo 14 de las Normas Subsidiarias la anteriormente aludida distinción entre Usos Globales y Pormenorizados, dicho precepto viene a remitirse, en orden a identificar los "usos pormenorizados tenidos en cuenta en estas Normas Subsidiarias" a los que se expresan en el Cuadro 1, en el cual, dentro del uso global de "Uso rústico" -que, como se encarga también de puntualizar el mismo artículo 14, no excluye la aparición de otros tipos de usos, limitándose a determinar "el tipo de uso dominante"- se incluyen, como usos pormenorizados "por el destino específico principal" los que se denominan Ecológico (en el que se incluyen como subcategorías o subclases los denominados "Vertido a cursos de agua", "Contaminabilidad de aguas subterráneas" y "Ecosistemas degradados"), Productivo (de "Alta Productividad Agrícola" o el consistente en "Masas arbóreas") y Especial, ("Manantial", "Minero" y "Medicinal"), con la especifica previsión de que tales usos pormenorizados lo son "según zonas y subzonas y con posibles cruces de tipos de usos". Para las subcategorías o subclases del suelo rustico con destino específico principal Ecológico y Productivo, finalmente, se prevé, entre los que se denominan usos pormenorizados por "la tipología y normativa edificatoria", que se trata de suelo "no edificable excepto por edificaciones agrarias o usos de utilidad social declarada".

A la vista de la normativa urbanística aquí aplicable entendemos que, como aduce la mercantil actora, el uso proyectado, por más que no incluido entre los específicamente previstos en las Normas Subsidiarias (que circunscriben la previsión de uso al agropecuario) tampoco está específicamente proscrito. De hecho, como se expone en el escrito de demanda y acredita la documental aportada por la recurrente con dicho escrito (documento núm. 1) -no impugnada de contrario y con los efectos probatorios, en consecuencia, que determinan los artículos 319 y 326 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en este ámbito jurisdiccional específico, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y en la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)- ya fue emitido previo a la tramitación del expediente de calificación urbanística informe municipal favorable respecto a la viabilidad urbanística del proyecto en fecha 4 de marzo de 2010.

Quinto.- Así las cosas, restaría por determinar si existe en este caso o no algún riesgo de contaminabilidad de las aguas subterráneas que pudiera justificar la denegación de la calificación solicitada por Materiales y Hormigones, S.L. (aunque esta concreta cuestión se aborda "ex abundantia", habida cuenta que la denegación de la calificación lo fue, en exclusiva, desde la perspectiva de la aducida inviabilidad del proyecto desde un punto de vista estrictamente "técnico- urbanístico") y, nuevamente, entendemos que asiste razón a la mercantil actora cuando pone de manifiesto en su escrito de demanda que dicha cuestión ha sido amplia y profundamente examinada en el procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto, resultando de los Informes del Subdirector General de Gestión de Residuos y Calidad Hídrica de 17 de enero de 2011 (documento núm. 3 de la demanda) y de 28 de marzo de 2017 (más documental propuesta por la actora y obrante en autos) la inexistencia de esa posible afectación bajo las prescripciones que, en los mismos, se indican y siendo, finalmente, otorgada Declaración de Impacto Ambiental por resolución de la Dirección General de Sostenibilidad y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad de 26 de diciembre de 2019 (documento núm. 8 de la demanda), en la que se incluyen las correspondientes medidas de prevención, tales como una cota máxima de profundidad de la plaza de cantera con el objeto de preservar el funcionamiento del acuífero infrayacente, la imposibilidad de continuar en los trabajos extractivos si en las labores de extracción se interceptara accidentalmente el nivel freático, dotación al vaciado minero de una cuneta perimetral que impida que la escorrentía externa penetre en el mismo, conducción de los caudales recogidos en el vaciado minero final a un punto de desagüe en la plaza de cantera, sistemas de depuración propios de las aguas sanitarias generadas previamente a su vertido (el cual deberá contar con la autorización del órgano competente) y demás incluidas en el apartado cuarto de la Declaración, que lleva por título, precisamente, "Condiciones relativas a la protección de las aguas y suelos".

Sexto.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso contencioso administrativo, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que viene a consagrar el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar esta Sala que concurran serias dudas de hecho o de Derecho que puedan operar como supuesto de excepción, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado tercero del mismo precepto legal, señala 2.000 euros (más el correspondiente I.V.A.) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alejandro González Salinas, en nombre de MATERIALES Y HORMIGONES, S.L., contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Agricultura de la Comunidad de Madrid adoptado en sesión celebrada el 27 de enero de 2022 por el que se deniega la calificación urbanística solicitada por la demandante para explotación minera, Sección C) "Los Olivares" en diversas parcelas de los polígonos 24, 25 y 27 del municipio de Carabaña, en los parajes denominados "Los Olivares" y "La Loma", anulando el acto administrativo impugnado, por no ser conforme a Derecho, declarando la procedencia de conceder a la mercantil actora la calificación urbanística solicitada e imponiendo a la demandada las costas procesales causadas, con el límite máximo especificado en el último de los fundamentos de Derecho de la presente Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-93-0188-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-93-0188-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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