Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 113/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 307/2021 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ
Nº de sentencia: 113/2024
Núm. Cendoj: 30030330022024100104
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:472
Núm. Roj: STSJ MU 472:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00113/2024
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
Han pronunciado
La siguiente
En Murcia, a siete de marzo de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso administrativo n.º 307/2021 tramitado por las normas ordinarias, y referido a la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de denegación de segregación de Comunidad de Regantes
La Asociación de Regantes DIRECCION001, representada por el Procurador Sr. Miras Lopez y asistida por el Letrado Sr. Finez Martínez.
La resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 14 de mayo de 2020 que deniega la solicitud de la actora de segregación del Heredamiento de Molina de Segura TM de Lorquí, MURCIA al amparo del art. 202 RDPH -
La parte actora solicita que se dicte Sentencia a través de la que se declare no ajustada a Derecho la resolución de la Presidencia de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, se dicte sentencia anulando el acto recurrido, y se reconozca a la asociación de regantes DIRECCION001 su derecho a la segregación del Heredamiento de Molina de Segura
Siendo Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo:
La resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura, de fecha 14 de mayo de 2020 que deniega la solicitud de la actora de segregación del Heredamiento de Molina de Segura TM de Lorquí. MURCIA.
La resolución alude la solicitud de la actora de fecha 15-01-2021 y que se pretendía acreditar la existencia desde 1923 por parte de Regantes de DIRECCION001 de un aprovechamiento independiente del Heredamiento de Aguas de MOLINA DE SEGURA y que era 138,60 Has. Y que solicitaban la segregación al amparo del art. 202 del RDPH. Y tras la motivación que estimo oportuna la CHS y la aplicación del art. 200, 212 y 220, entiende que
En síntesis: Reunir los requisitos legales para la segregación solicitada tras hacer referencia a los hechos más relevantes del expediente administrativo, como motivos para sostener la anulación del acto administrativo impugnado.
Y señala que la pretensión de la Asociación de Regantes DIRECCION001 se fundamentaba en que la misma tenía su origen en la adquisición por sus asociados de diversas parcelas de la conocida FINCA000 en fecha 17 de marzo de 1923, y se conocía en su origen como Motor de la Acequia de Lorquí.
Y que el agua se tomaba de la acequia de Lorquí con las mismas instalaciones que se disponen en la actualidad, tal y como consta en el informe que acompañaba a la solicitud.
De otro lado, tal aprovechamiento de aguas dio lugar a la autorización LA222, otorgada al amparo del Decreto de 22 de septiembre de 1953, sobre aprovechamiento del agua para riego del río Segura, los llamados regadíos tradicionales.
Y que la situación se mantuvo como una comunidad de regantes independiente hasta que la Confederación Hidrográfica del Segura acordó su inclusión dentro de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 de Molina de Segura en el expediente NUM000.
Y esta inclusión no supuso alteración de las características de la toma de agua por parte de la Acequia de Lorquí, por lo que los actores procedieron a la modernización de los regadíos a su costa con la realización de las balsas de distribución y las instalaciones de impulsión, así como las tuberías de distribución a sus fincas, que configura una red absolutamente independiente y separada de la red de la Comunidad de Regantes de DIRECCION002 de Molina. Es más, uno de los puntos de conflicto es precisamente el intento por parte de la referida comunidad de regantes de destruir las tomas de DIRECCION003 para inutilizar esas inversiones realizadas por mis patrocinados.
Y añade que culminaron sus obras de modernización en 2002, no han intervenido en el Plan de Modernización de Regadíos de Molina de Segura, ni sus obras se veían afectadas por ellas hasta el intento de cerrar y sustituir sus tomas por parte de la Comunidad de Regantes de DIRECCION004.
En consecuencia, considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 202 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico para obtener la segregación:
Y que, es una toma independiente porque lo era la de la autorización LA-222, que fue integrada en la concesión de aguas superficiales en el expediente NUM000.
Y, es una zona regable independiente con sus propias balsas de distribución, tomas de elevación y red de distribución de tuberías que llegan a las propiedades de sus miembros que han instalado riego por goteo.
Y ello, y como se acredita en el documento cuatro del expediente administrativo existe un acuerdo de los socios de la actora favorable a la segregación.
Y considera que, la segregación supone una mejor utilización del dominio público hidráulico: y que la gestión de la comunidad de Regantes de DIRECCION004 no puede considerarse como un ejemplo de buena gestión, ya que incluso tuvieron que solicitar un concurso de acreedores, y la gestión del plan de modernización de regadíos ha acabado con intervenciones en los tribunales penales, denuncias ante la Confederación Hidrográfica del Segura, donde se ha puesto de manifiesto, que las obras de modernización realizadas no responden precisamente a un criterio de eficacia y buena gestión del recurso hidráulico.
Por el contrario, la actividad los actores, cuando fueron de facto una comunidad independiente, esto es, antes de que empezaran los problemas por la gestión del Plan de modernización de regadíos y los contratos de obras con SEIASA y ACUAMED, SAU, ambas sociedades públicas, permitieron la transformación del riego en riego localizado, con el consiguiente ahorro de agua, y sin pedir ni necesitar subvenciones, y han supuesto una optimización del recurso.
Y señala que lo que es contrario a esa mejora de la gestión del dominio público hidráulico es precisamente el pretender suprimir la toma y obligar a mis mandantes a realizar una nueva toma y una nueva red de distribución bajo el amparo de la unidad de concesión.
Cita el artículo 202 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.
En definitiva, considera que se cumplen
Por la Abogacía del Estado se efectúa contestación a la demanda formulada de contrario.
Primero alude al objeto del recurso y considera que no se cumplen los requisitos contemplados en el art. 202 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).
.- Sobre la existencia de varias tomas en cauce público.
Cita el art. 81.1 TRLA establece
Y el art. 202 RDPH, al aludir a la segregación, exige la existencia de varias tomas en un cauce público.
Y de la citada normativa se desprende que las comunidades de regantes deben constituirse cuando exista una pluralidad de usuarios que obtenga el agua de una misma toma procedente de un cauce público.
Y que ello es lógico porque si el cauce es privado, el aprovechamiento del dominio público hidráulico viene concedido ex lege de acuerdo con el art. 5 TRLA y 54 TRLA, por lo que no es precisa la obtención de concesión administrativa.
Y que el primer requisito para la segregación consiste en que, sobre el mismo cauce público en que se da la presencia de una toma a favor de una comunidad de regantes, exista también una toma ulterior y diferente, de la que se nutren determinados usuarios de la misma comunidad de regantes.
Y como consta en la resolución administrativa, en este caso, la toma de
Y que, en consecuencia, la utilización que el demandante realice de una acequia privada del Heredamiento del que forma parte constituye una cuestión ajena al ámbito administrativo y que queda en el estricto ámbito interno y privado de la Comunidad de Regantes. Sin embargo, en modo alguno puede dar lugar a la constitución de una nueva Comunidad porque no se da la existencia de dos tomas sobre un mismo cauce público.
-Y sobre la acreditación de la mejor utilización del dominio público hidráulico.
Y que esta mejor utilización del dominio público hidráulico es criterio inspirador de las potestades del organismo en materia de administración y control del mismo (art. 23.1 c) TRLA), y se refleja con claridad en multitud de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Y cita el art. 45 CE, que prevé la utilización racional de todos los recursos naturales, sino que ya el propio art. 59.2 TRLA, al regir el otorgamiento de concesiones, alude a la necesaria explotación racional conjunta de los recursos.
Y el art. 65.2 TRLA permite la revisión de concesiones de regadíos cuando puede cumplirse su objeto con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
Y considera que el término "mejora" refiere, inevitablemente, una situación comparativa con la anterior situación, de suerte que las actividades desarrolladas vengan a incrementar los beneficios de la situación. Es decir, la mejora consiste, según la RAE, en una "medra, adelantamiento y aumento de algo", con respecto, lógicamente, a la situación presente o anterior.
En consecuencia, el incumplimiento de los requisitos relativos a la existencia de dos tomas en cauce público y a la mejora en la utilización del dominio público hidráulico, y el carácter discrecional de la decisión - que permite optar entre varias soluciones, todas ellas acordes al ordenamiento jurídico - aboca a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La Asociación demandante no cumple los requisitos que impone el art. 202.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (RDPH, en lo sucesivo).
Y que no estamos ante una Comunidad de Regantes ya constituida en la que existan varias tomas en cauce público.
1º Es un hecho no discutido que la única Comunidad de Regantes constituida es el DIRECCION000 DE MOLINA DE SEGURA, y que dispone de una sola toma a cauce público. Como acreditaremos "La toma de aprovechamiento se ubica en el río Segura en el punto de coordenadas U.T.M.: (649.747, 4.219.398) y se realiza mediante una presa situada en la pedanía de la Algaida (T.M. de Archena) y desde donde parte la Acequia Mayor de Molina que se divide en dos en el cabezal de Lorquí, punto donde tiene su origen la acequia de Subirana, también integrada dentro del aprovechamiento").
A partir de la toma, todos los cauces por los que discurre el agua pertenecen al HEREDAMIENTO de Molina de Segura, por lo que la toma que invoca la Asociación demandante, no es a cauce público, sino a cauce privado.
Desde el momento que sólo existe una toma, para toda la Comunidad de Regantes ( DIRECCION000), y la toma que invoca la Asociación demandante es a cauce privado, su pretensión debe ser desestimada.
2º La llamada acequia de Lorquí de la que dice tomar el agua la demandante, no es una toma a cauce público, y además está integrada en la acequia Mayor de Molina, propiedad del Heredamiento Regante de Molina desde tiempo inmemorial, y en todo caso, desde 1.782, como veremos. Ninguna acequia o cauce de agua de la zona, excepto la acequia Mayor de Molina, dispone de toma de agua en un cauce público.
Y como documentos 1 y 2, acompaño la Propuesta de Resolución, y la Resolución, de CHS que estima la petición de inscripción única en el Registro de Aguas a nombre del Heredamiento Regante de Molina de Segura de la totalidad del aprovechamiento de las aguas circulantes por las Acequias Mayor de Molina y Subirana en los T. M. de Archena, Lorquí, Molina de Segura y Murcia, de 3 de agosto y 3 de julio de 2007, respectivamente, expedientes NUM001 y NUM000. En estos documentos se hace constar:
-Y que el expediente se inicia en 1988 por el Heredamiento, que solicita la inscripción del aprovechamiento de regadío "notoriamente preexistente" a la entrada en vigor de la Ley de Aguas, del que viene haciendo uso, y que con fundamento en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1985 de Aguas, la inscripción del aprovechamiento inmemorial que viene haciendo de las aguas públicas circulantes, por las acequias Mayor de Molina y Subirana, en los términos municipales de Archena, Lorquí, Molina y Murcia.
-Que en el trámite de información pública y en el de audiencia a los interesados, no hubo alegación alguna sobre la propuesta de inscripción.
-Y añade que, si bien al tiempo de la tramitación del expediente el Heredamiento no era titular de ninguna inscripción en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas o en el Registro de Aguas, ello no había sido obstáculo para haber iniciado gestiones ante ACUAMED que concluyeron en la ejecución de obras de modernización de regadías, entonces finalizadas, al menos en una primera fase, que habían dejado fuera de servicio la mayoría de las tomas de riego tradicional del Heredamiento.
-Y que en la resolución se relacionan los diferentes motores que en aquella fecha estaban en funcionamiento, ubicados o bien en la Acequia Mayor de Molina o en la Acequia de Subirana. Y entre ellos está el motor de "La Arboleda", que como consta, no tiene inscripción.
Y cita el artículo 3 de las Ordenanzas de la extinta Comunidad de Regantes de DIRECCION003.
.- Alega la falta de legitimación.
Y la legitimación o interés, el RDPH lo concede a "los titulares" de zonas regables independientes, y la ahora demandante no es titular de ninguna zona regable.
Y que la solicitud no cumple los requisitos que establece el art. 202.1.
En conclusión: ni la convocatoria ni la certificación cumplen los requisitos del precepto.
Y añade que en la solicitud "se certificará la decisión de la mayoría de votos correspondiente a la zona regable que pretenda separarse", dice el art. 202.1 del RDPH. Sin embargo:
Y que no acredita la demandante, quienes integran su Asociación. Así, en la instancia dirigida a CHS de 15/01/2020 (Doc. 1 del expediente administrativo), se dice que el número de miembros de la Asociación es de 26, que se relacionan en el documento 3 que acompaña. Ello no obstante, a la vista de la certificación de 2/03/2020 (doc. 4 del expediente administrativo), se comprueba que 13 de los 26 miembros, no están en esta última certificación, a los que refiere con nombre y apellidos.
Y que se desconoce, quienes son los interesados y su número, difícilmente podremos fijar las mayorías.
Y que se debe garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas con anterioridad. Las obras del Plan de Modernización de regadíos (en adelante PMR) han sido ejecutadas en la totalidad del perímetro regable del sector 5, donde se encuentran las fincas que ahora pretenden separarse, también beneficiadas por dichas obras.
Y, como refiere la demandante el heredamiento instó concurso voluntario de acreedores que se tramitó ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Murcia, autos 105/2018, que acabó mediante convenio. Así consta en la sentencia de 5 de noviembre de 2018 que acompaño como documento 4. Nada dice la Asociación demandante acerca de las obligaciones dimanantes del convenio de acreedores; obligaciones que debería garantizar por imperativo legal.
- No estamos ante "zonas regables independientes".
-Y sobre el informe del perito D. Jacinto (doc. 1 del expediente administrativo), que reproduce y del cual discrepa.
Y que se dice que tienen que realizar nuevas infraestructuras; esta afirmación no se ajusta a la verdad. Las infraestructuras del Heredamiento vienen a sustituir las viejas tuberías de fibrocemento y dejar el agua a cada propietario a pie de parcela, incluso en la misma balsa que han venido utilizando, si así lo desean. Aunque estas balsas ya no son necesarias, pues los agricultores disponen de una red presurizada para riego por turnos en horas de menor coste energético.
Afirma el perito que la Asociación de Regantes DIRECCION001 se opuso al acuerdo del Heredamiento de modernizar los regadíos en el año 2005. Afirmación que se compadece mal con el hecho de haber constituido la Asociación el día 15 de septiembre de 2014, según el poder para pleitos acompañado a la demanda, aunque -a estas alturas- desconocemos sus estatutos.
La solvencia del informe es palmaria, además de no estar firmado, dice al inicio (fol. 21 del expediente administrativo), y sin rubor: "Para la elaboración del mismo he sido acompañado por D. Jacinto xxxxx durante los días....".
Y que el informe no trata la ausencia de toma en cauce público, que es un requisito esencial; simplemente lo omite.
Es cierto que esa legitimación o interés, el RDPH lo concede a "los titulares" de zonas regables independientes, y la ahora demandante no es titular de ninguna zona regable.
Y que deberían haber instado la solicitud los propietarios de las tierras incluidos dentro de una zona regable independiente, y todo ello previa acreditación de la titularidad de las tierras, la acreditación de formar una zona regable independiente, y la acreditación de la existencia de una toma a cauce público.
Y que la solicitud no cumple los requisitos que establece el art. 202.1. el RDPH lo concede a "los titulares" de zonas regables independientes, y la ahora demandante no es titular de ninguna zona regable.
Y también es cierto, que deberían haber instado la solicitud
Y la SALA comparte el criterio de la administración, y de la motivación para denegar la segregación pretendida, en la resolución administrativa impugnada, que se considera conforme a derecho. Y por cuanto al margen de los defectos formales que pueda tener la solicitud, en definitiva no se
Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento.
5. Cuando la modalidad o las circunstancias y características del aprovechamiento lo aconsejen, o cuando el número de partícipes sea reducido, el régimen de comunidad podrá ser sustituido por el que se establezca en convenios específicos, que deberán ser aprobados por el Organismo de cuenca.
-Art. 198- RDPH Artículo 198 Normas generales
Requisitos que establece el art. 202 RDPH.
El art. 202 RDPH dispone lo siguiente en orden a la segregación de Comunidades de Regantes:
Y de lo anterior se colige la necesaria presencia de: i) varias tomas en cauce público; ii) que atiendan a zonas regables independientes; iii) que las circunstancias del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público hidráulico; iv) necesidad de aportar el certificado de la decisión de la mayoría de votos, correspondiente a la zona regable que pretenda separarse, garantizando el cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad.
Y, sobre la existencia de varias tomas en cauce público.
Hay que hacer referencia al art. 81.1 TRLA establece
Por su parte, el art. 202 RDPH, al aludir a la segregación, exige la existencia de varias tomas en un cauce público.
De los anteriores preceptos se desprende que las comunidades de regantes deben constituirse cuando exista una pluralidad de usuarios que obtenga el agua de una misma toma procedente de un cauce público.
Ello es lógico porque si el cauce es privado, el aprovechamiento del dominio público hidráulico viene concedido ex lege de acuerdo con el art. 5 TRLA y 54 TRLA, por lo que no es precisa la obtención de concesión administrativa.
Por ello, el primer requisito para la segregación consiste en que, sobre el mismo cauce público en que se da la presencia de una toma a favor de una comunidad de regantes, exista también una toma ulterior y diferente, de la que se nutren determinados usuarios de la misma comunidad de regantes.
Es decir, solo cuando existan dos tomas sobre una misma concesión administrativa habilitante para el uso del agua en un cauce público, podrá constituirse una comunidad de regantes.
Así, consta que "mediante resolución de 13 de agosto de 2007 se ordenó la inscripción conjunta - a nombre del Sindicato de Riegos del Heredamiento de Molina de Segura - de todos estos aprovechamientos que se había comprobado que pertenecían al heredamiento histórico de Molina de Segura, originándose así la actual inscripción que consta en el Registro de Aguas.
[...] Antes y después de esa fecha (2010), la Asociación La Arboleda se ha servido de la Acequia mayor de Molina para la toma de esas aguas. Y esto ha venido haciéndose - desde al menos el año 2002 - en el seno corporativo del Heredamiento. Tiene razón, pues, este último cuando dice que no se trata de cauce público, sino de una acequia que pertenece al Heredamiento".
En consecuencia, la utilización que el demandante realice de una acequia privada del Heredamiento del que forma parte constituye una cuestión ajena al ámbito administrativo y que queda en el estricto ámbito interno y privado de la Comunidad de Regantes. Sin embargo, en modo alguno puede dar lugar a la constitución de una nueva Comunidad porque no se da la existencia de dos tomas sobre un mismo cauce público.
Sobre la acreditación de la mejor utilización del dominio público hidráulico.
En este ámbito, destaca el precepto que el Organismo de Cuenca "podrá autorizar" la separación, "cuando las circunstancias del caso lo aconsejen para una mejor utilización del dominio público hidráulico". Potestad discrecional.
La expresión "podrá", alude sin duda a una potestad discrecional de la Administración, que sin duda habrá de ejercerse para salvaguardar el fin propio de la misma, cual es la mejor utilización del dominio público hidráulico.
Y esta mejor utilización del dominio público hidráulico es criterio inspirador de las potestades del organismo en materia de administración y control del mismo (art. 23.1 c) TRLA), y se refleja con claridad en multitud de preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
En particular, no solo el art. 45 CE prevé la utilización racional de todos los recursos naturales, sino que ya el propio art. 59.2 TRLA, al regir el otorgamiento de concesiones, alude a la necesaria explotación racional conjunta de los recursos.
Por su parte, y como garantía de la adecuada utilización del recurso, el art. 65.2 TRLA permite la revisión de concesiones de regadíos cuando puede cumplirse su objeto con una menor dotación o una mejora de la técnica de utilización del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo.
El término "mejora" refiere, inevitablemente, una situación comparativa con la anterior situación, de suerte que las actividades desarrolladas vengan a incrementar los beneficios de la situación. Es decir, la mejora consiste, según la RAE, en una "medra, adelantamiento y aumento de algo", con respecto, lógicamente, a la situación presente o anterior.
Pues bien, en el presente asunto, en ejercicio de su potestad discrecional y con la ponderación de las circunstancias existentes, el Organismo de Cuenca alcanza la conclusión de que la segregación propuesta no mejora la utilización del dominio público hidráulico tal como se está desarrollando. Y ello porque la mejora pretendida consistente en una modificación de las infraestructuras y la sustitución de las antiguas por las nuevas, que ya se está emprendiendo por el Heredamiento.
Es decir, con la actuación de la Asociación demandante no se da un beneficio adicional en relación con la situación existente, porque este pretendido beneficio se está ya emprendiendo por el Heredamiento. Por ello, la mejora a que alude el interesado en la segregación, en realidad, se encuentra en igualdad de circunstancias con las actuaciones desarrolladas por la Comunidad preexistente. Y en este caso, como se expone en la resolución administrativa,
Y conforme al art. 202,1 RDPH, es requisito necesario
Pues bien, en el presente asunto, en ejercicio de su potestad discrecional y con la ponderación de las circunstancias existentes, el Organismo de Cuenca alcanza la conclusión de que la segregación propuesta no mejora la utilización del dominio público hidráulico tal como se está desarrollando. Y ello porque la mejora pretendida consistente en una modificación de las infraestructuras y la sustitución de las antiguas por las nuevas, que ya se está emprendiendo por el Heredamiento.
Es decir, con la actuación de la Asociación demandante no se da un beneficio adicional en relación con la situación existente, porque este pretendido beneficio se está ya emprendiendo por el Heredamiento. Por ello, la mejora a que alude el interesado en la segregación, en realidad, se encuentra en igualdad de circunstancias con las actuaciones desarrolladas por la Comunidad preexistente. Por lo que sin necesidad de analizar el resto de las cuestiones planteadas, procede la desestimación del recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la imposición de costas a la actora al haberse desestimado sus alegaciones.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
