Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 348/2021 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ASCENSION MARTIN SANCHEZ

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 30030330022024100105

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:473

Núm. Roj: STSJ MU 473:2024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00114/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000580

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000348 /2021

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 348/2021

SENTENCIA núm. 114/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres/as.:

Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

D. José María Pérez-Crespo Payá

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 114/24

En Murcia, a siete de marzo de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso administrativo nº 348/21, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía de 4.142,32 €, y referido a Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. ITP y AAJJDD.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de su servicio jurídico.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 27 de enero de 2020, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por Dª Lorenza contra la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación nº NUM001, girada por el Servicio Tributario Territorial de la Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ITP y AJJD de la que se derivaba una deuda de 4.142,32 €, como consecuencia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 25-02-2011.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se anule la resolución del TEARM y con expresa imposición de costas a quienes se opusieran a la demanda.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martin Sanchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesada, aquellas se opusieron al recurso y reclamaron su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO. - Fijada la cuantía y no habiendo reclamado las partes trámite de prueba, pero sí de conclusiones, una vez efectuadas estas, se procedió a señalar para la votación y fallo el día 23 de febrero del dos mil veinticuatro, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.

Fundamentos

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 27 de enero de 2020, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por Dª Lorenza contra resolución del recurso de reposición contra la liquidación nº NUM001, girada por el Servicio Tributario Territorial de la Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ITP y AJJD de la que se derivaba una deuda de 4.142,32 €, como consecuencia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 25-02-2011.

El TEARM alude a una primera liquidación anulada en la REA 30- 2902-2016 de fecha 27-02-2017 por falta de motivación en la comprobación de valores y que estimaba en parte y acordaba la retroacción de actuaciones en el procedimiento de Gestión, y en ejecución de la anterior se dicta la presente REA, y estima la caducidad y prescripción alegada ya que la notificación a cumplimiento de la citada resolución tuvo entrada en la oficina Gestora el día 03-11-2017 y la notificación de la nueva liquidación tuvo lugar el 11-05-2018, es decir transcurridos los seis meses que tenia de plazo y se produce la caducidad. Y que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha 2-04-2011, por lo que debe entenderse ganada la prescripción, en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptivo de la misma el día 2-04-2015, por lo que habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización y habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptivo del plazo de prescripción, estima ella REA. Y se produce la prescripción del derecho de la administración a regularizar el tributo. Y anula el acto administrativo impugnado.

Alega la Administración recurrente:

-Rechaza la caducidad y la prescripción contra lo acordado por el TEARM en su resolución que al estar ante un supuesto de retroacción de actuaciones, y de acuerdo con lo determinado por el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en su resolución de 27 de octubre de 2014, Y señala que con fecha 11 de marzo de 2011 la adquirente presentó la correspondiente autoliquidación tributaria, declarando la adquisición por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, por una base imponible de 86.000,00.- euros y una cuota a ingresar, tras la aplicación del tipo reducido del 3%, por importe de 2.580,00.- euros, originándose el expediente de gestión tributaria núm. NUM002.

Y que la oficina gestora considero que no quedaba acreditado que el inmueble adquirido tuviera la condición de vivienda habitual, no cumpliéndose por tanto los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3%, el día 7 de agosto de 2015 notificó a la interesada el acuerdo de liquidación núm. NUM003, girado en procedimiento de comprobación limitada s n comprobación de valor, resultando una deuda a ingresar de 4.142,32.- euros.

Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa núm. NUM004 el día 6 de agosto de 2015, alegando que no modificó ni su domicilio fiscal ni el lugar de empadronamiento pero que dos o tres meses después de la compra se instaló en la vivienda adquirida, adjuntando documentación al respecto.

Y que la resolución de 27 de febrero de 2017 el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia (TEARM) acordó estimar la reclamación interpuesta y anuló la liquidación impugnada, con reposición de actuaciones al trámite previo a la propuesta de liquidación a fin de que la oficina gestora requiera a la reclamante la documentación que estimara oportunas y efectuara las averiguaciones pertinentes, en orden a la práctica, en su caso, de una nueva propuesta de liquidación debidamente motivada. La resolución del TEARM fue notificada a la Administración tributaria el día 3 de noviembre de 2017.

-En cumplimiento de dicha resolución, el día 23 de diciembre de 2017 la oficina gestora requirió a la interesada la aportación en el plazo de 10 días de diversa documentación para verificar el carácter de vivienda habitual del inmueble adquirido. En concreto le fue requerido lo siguiente:

"- Certificado de empadronamiento con el histórico de movimientos del contribuyente. En caso de haber otros residentes en la misma vivienda será necesario aportar, para cada uno de ellos, el mismo certificado que el solicitado para el contribuyente.

- Justificantes de los consumos de energía eléctrica desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente.

- Justificantes de los consumos de agua desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente."

.- Con fecha 9 de abril de 2018 la oficina gestora notifico a la interesada la propuesta de liquidación núm. NUM001, girada en procedimiento de comprobación limitada, por entender que no se cumplen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3%.

La vivienda adquirida el 25/02/2011 se sitúa en CALLE000, NUM005, 30820, Alcantarilla, Murcia.

- En respuesta al requerimiento no consta que la interesada haya aportado la documentación solicitada. No obstante, consultada la base de datos consolidada de la AEAT su domicilio fiscal figura en la vivienda adquirida desde el 03/09/2015, y consta empadronado en la misma desde 10/03/2016, ambas fechas fuera del plazo preceptivo de los doce meses. Por todo lo anterior y considerando la redacción del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en el que se establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, hemos de convenir que en el presente expediente no se ha cumplido con lo establecido reglamentariamente para determinar que el inmueble adquirido en fecha 25.02.2011, y sito en CALLE000, NUM005, Alcantarilla, fuese la vivienda habitual de la adquirente."

.- Sin que la interesada hubiera formulado alegación alguna, con fecha 11 de mayo de 2018 le fue notificado el acuerdo de liquidación mediante comparecencia personal en la oficina gestora, resultando una deuda a ingresar de 4.142,32.- euros, el mismo importe que en la primera liquidación. El acuerdo de liquidación se había intentado notificar previamente mediante agente notificador los días 2 de mayo de 2018, a las 12 horas, y 3 de mayo de 2018, a las 15:25 horas, en ambos casos con resultado de ausente, dejando aviso en el buzón. La dirección era correcta ya que era precisamente el de la vivienda que la interesada había adquirido y que consideraba su vivienda habitual, y además acudió posteriormente a notificarse por comparecencia, lo que significa que vio el aviso que se le dejó en el buzón.

Y que con fecha 25 de mayo de 2018 la interesada interpuso recurso de reposición núm. IRR 130220 2018 000278 contra la anterior liquidación alegando prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, caducidad del expediente y que la vivienda comprada era su residencia habitual, para lo que adjuntó diversa documentación a este respecto. Con fecha 10 de septiembre de 2018 le fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en la que, respecto a la cuestión de la vivienda habitual, se indicaba lo siguiente:

"Por último cabe hacer mención a la cuestión de fondo relativa al destino dado a la vivienda adquirida y financiada con el préstamo hipotecario suscrito como residencia habitual del sujeto pasivo. En relación a ello tener en cuenta los siguientes datos que constan en el expediente: certificado de empadronamiento constando empadronada en dicha vivienda desde agosto de 2015; cambio de domicilio fiscal a dicho inmueble en fecha 03.09.2015 (en los dos casos una vez transcurrido el plazo de doce meses establecido por la legislación vigente); facturas de suministros básicos de los cuales cabe destacar los referidos al suministro de agua en la que la mayoría de las facturas presentan un consumo de 0m3 de agua y las que sí que tienen consumo se refieren a 1m3 de agua (por lo tanto dichos consumos son incongruentes con el destino dado al inmueble como residencia habitual); certificado emitido por el Ayuntamiento basado en informe de la policía local en el que se informa que reside en la vivienda en cuestión desde el tercer trimestre del 2011; facturas de suministro de luz y demás facturas de compras realizadas. Del examen de la documentación que obra en el expediente en su conjunto no se acredita la ocupación de la vivienda en el plazo de doce meses desde su adquisición y su mantenimiento como tal durante, al menos, tres años. Por lo tanto, procede desestimar la alegación relativa a este particular a no quedar acreditado el destino dado al inmueble adquirido como residencia habitual en los términos exigidos en la normativa en materia del impuesto sobre la renta de las personas físicas."

Y finalmente contra la anterior resolución la interesada interpuso la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 con fecha 5 de octubre de 2018, alegando que la vivienda adquirida era su residencia desde el momento de la compra, acompañando en prueba de ello diversa documentación. Mediante resolución de 27 de enero de 2020 el TEARM acordó estimar la reclamación interpuesta, anulando el acto impugnado.

En el presente caso, se inició un procedimiento de comprobación que concluyó finalmente con el acuerdo de liquidación que dio origen a la reclamación económico-administrativa número NUM004 en cuya resolución este Tribunal acordó anular el acto impugnado, por la insuficiente motivación de la comprobación de valores que sirvió de base a la liquidación impugnada.

Tal y como ha puesto de manifiesto el Tribunal económico-administrativo Central en la resolución de 27 de octubre de 2014, parcialmente transcrita, lo cierto es que la Administración disponía de seis meses, contados desde la fecha desde que se notificó a la Oficina Gestora la resolución de este Tribunal, para finalizar el procedimiento de comprobación y liquidación del Impuesto, si bien teniendo en cuenta, a los efectos del cómputo del plazo, las previsiones del artículo 104.2 LGT y de los artículos 102 a 104 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Resulta en este caso que la notificación a cumplimiento de la citada resolución adoptada por este Tribunal, en la reclamación número NUM004, tuvo entrada en la Oficina Gestora el día 03/11/2017 y la notificación de la liquidación provisional se realizó el 11/05/2018, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento, no constando en el expediente ninguna causa justificada de interrupción de actuaciones, ni dilación imputable al contribuyente, con la consecuencia de que se produjo la caducidad del procedimiento de comprobación desarrollado, con el efecto de que las actuaciones realizadas en este procedimiento caducado carecen de efectos interruptivos del plazo de prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha 02/04/2011, por lo que, debe entenderse ganada la prescripción, en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptiva de la misma el 02/04/2015. Por lo que, habiendo declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización y, habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo, procede, por ello, que se declare ganada la prescripción del derecho de la Administración a regularizar el tributo.

Y considera que, el TEARM yerra al considerar que la primera liquidación se anuló por insuficiente motivación de la comprobación de valores, lo que es inexacto ya que en ningún momento la oficina gestora había comprobado el valor declarado por la interesada. La primera liquidación fue anulada por haber sido iniciado el procedimiento directamente con la notificación de la propuesta sin que el órgano gestor hubiera hecho previamente las averiguaciones necesarias o hubiera requerido documentación o información a la interesada. Así, el vicio de nulidad se produjo en el mismo instante del inicio del procedimiento.

En efecto, según la resolución del TEARM de 27 de febrero de 2017 la Administración tributaria no podía iniciar el procedimiento de comprobación limitada con la notificación de la propuesta de liquidación si no tenía en su poder todos los datos suficientes para realizar dicha propuesta, y no constaba que hubiera hecho ningún tipo de averiguación o requerimiento previo, por lo que se anulaba la liquidación impugnada. En consecuencia, no cabe deducir tiempo alguno del plazo de seis meses que se conserva íntegramente tras la notificación a la administración tributaria del fallo del TEARM, por lo que la Administración disponía nuevamente de seis meses para finalizar el procedimiento.

La discrepancia con la resolución del TEARM se centra, pues, en el cómputo del plazo de caducidad. El TEARM afirma que, habiendo tenido entrada en la oficina gestora el día 3 de noviembre de 2017 su resolución de 20 de febrero de 2017, y habiendo sido notificada la liquidación provisional el día 11 de mayo de 2018, ya había transcurrido el plazo de seis meses de que disponía la Administración para concluir el procedimiento. Al respecto se ha de recordar que el apartado 2 del artículo 104 de la Ley General Tributaria dispone que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución", previsión normativa que parece haber obviado el TEARM en su resolución. En el presente caso, tal y como se indica en el Antecedente de Hecho Séptimo, consta en el expediente la realización de dos intentos válidos de notificación efectuados los días 2 y 3 de mayo de 2018, a las 12 horas y 15:25 horas, respectivamente, en ambos casos con resultado de ausente, por cuya razón al haber sido notificada a la Administración Tributaria el día 3 de noviembre de 2017 la resolución del TEARM de 20 de febrero anterior, hay que concluir necesariamente que el día 2 de mayo de 2017, fecha del primer intento válido de notificación, aún no había transcurrido el plazo de seis meses de caducidad establecido en el artículo 104 de la Ley General Tributaria .

En consecuencia, el procedimiento de gestión tributaria no se hallaba caducado y las actuaciones del mismo tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

En relación con la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación el artículo 66 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) señala que "Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación."

Finalmente, el apartado 6 del mismo artículo señala que "Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción,...".

Y que no concurre la prescripción. Y cabe destacar el devengo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en fecha 25 de febrero de 2011, la notificación de la propuesta de liquidación provisional en fecha 21 de marzo de 2015; la notificación del acuerdo de liquidación provisional núm. NUM006 en fecha 7 de agosto de 2015; la impugnación de dicha liquidación provisional mediante la interposición de la reclamación económico administrativa núm. NUM004 en fecha 4 de septiembre de 2015; la notificación a la contribuyente del fallo del TEAR en fecha 27 de marzo de 2017 y a la Administración en fecha 3 de noviembre de 2017; la notificación del requerimiento de aportación de documentos en fecha 7 de febrero de 2018, en cumplimiento del fallo emitido; la notificación de la propuesta de liquidación provisional efectuada el 9 de abril de 2018; la notificación del Acuerdo de liquidación núm. NUM001 en fecha 11 de mayo de 2018; y, finalmente, todas las actuaciones subsiguientes.

Si bien no ofrece dudas el efecto interruptivo de la prescripción operado por el referido requerimiento de 18 de junio de 2010, la cuestión jurídica se centra en determinar el alcance de dicha interrupción. Al respecto de ha de recordar que, según dispone el artículo 68.5 de la Ley 58/20023 de 17 de diciembre, General Tributaria, «Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente». En este sentido, resulta clarificadora la STSJ de Extremadura de 24 de octubre de 2002 (JT 2002/1737), en cuyo Fundamento de Derecho Segundo.

En consecuencia, no habiendo caducado el procedimiento y siendo eficaces las actuaciones practicadas, el plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la LGT quedó interrumpido en numerosas ocasiones, sin que dicho instituto jurídico haya producido sus efectos.

Al declarar la caducidad del procedimiento de gestión tributaria el TEARM no entró a resolver sobre el fondo del asunto, esto es sobre la procedencia de aplicar el tipo reducido del 3% por adquisición de vivienda habitual por sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 13/2009, de 23 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos, tributos propios y medidas administrativas para el año 2010. La cuestión se centra en determinar si la contribuyente ha acreditado suficientemente la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 5.6 de la Ley referida para la aplicación del tipo reducido. El citado precepto señala lo siguiente:

"Tributarán al tipo del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros."

De acuerdo con la remisión normativa efectuada por el Decreto Legislativo, hemos de acudir al artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007, de 30 de marzo) que considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Asimismo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 48, determina que para las personas físicas el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual. Se ha de recordar que la vivienda adquirida el 25 de febrero de 2011 está ubicada en CALLE000, NUM005, 30820, Alcantarilla, Murcia.

Como se ha dicho anteriormente, como consecuencia de la Resolución del TEARM de 27 de febrero de 2017, el órgano gestor del impuesto requirió a la contribuyente a fin de que aportara en el plazo de 10 días diversa documentación para verificar el carácter de vivienda habitual del inmueble adquirido. En concreto le fueron requeridos los siguientes documentos:

"- Certificado de empadronamiento con el histórico de movimientos del contribuyente. En caso de haber otros residentes en la misma vivienda será necesario aportar, para cada uno de ellos, el mismo certificado que el solicitado para el contribuyente.

- Justificantes de los consumos de energía eléctrica desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente.

- Justificantes de los consumos de agua desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente."

Sin embargo, la contribuyente dejó transcurrir el plazo sin cumplimentar dicho requerimiento. Ante ello, el órgano gestor del impuesto procedió a consultar la base de datos consolidada de la AEAT donde comprobó que el domicilio fiscal de la contribuyente coincidía con la dirección de la vivienda adquirida desde el día 3 de septiembre de 2015, y que constaba empadronada en la misma desde el día 10 de marzo de 2016, ambas fechas claramente fuera del plazo preceptivo de los doce meses siguientes a la fecha de adquisición de la vivienda que recordemos fue el día 25 de febrero de 2011. Posteriormente, acompañó algunos documentos con el escrito de recurso de reposición dirigido contra el acuerdo de liquidación núm. NUM001 que, no obstante, resultó desestimado por Resolución de 17 de julio de 2018 al considerar que la documentación aportada no acreditaba que la vivienda adquirida y financiada con el préstamo hipotecario suscrito hubiera constituido la residencia habitual del sujeto pasivo en los términos previstos en el citado artículo 5.6 de la Ley 13/2009, de 23 de diciembre.

Entre los documentos aportados consta en el expediente un certificado de empadronamiento que afirma que la contribuyente estaba empadronada en dicha vivienda desde agosto de 2015; también consta que efectuó el cambio de domicilio fiscal a dicho inmueble en fecha 3 de septiembre de 2015. En cualquier caso, ambas fechas son posteriores a los doce meses siguientes a la fecha de adquisición de la vivienda.

También fueron aportadas diversas facturas de suministros básicos, entre las que cabe destacar las referidas al suministro de agua de las que la mayor parte consigna un consumo de cero m3 de agua mientras que el resto acreditan un consumo de un m3 de agua, lo que evidencia que dichos consumos son incongruentes con que dicho inmueble constituyera la residencia habitual de la contribuyente.

En definitiva, del examen conjunto de la documentación obrante en el expediente no puede considerarse acreditada la ocupación de la vivienda durante el plazo de doce meses desde su adquisición y su mantenimiento como tal durante, al menos, durante tres años.

Se ha de recordar que corresponde a la contribuyente probar los hechos que constituyen su derecho a la aplicación del tipo reducido. Y esto es así porque el artículo 105.1 de la propia Ley General Tributaria 58/3003, de 17 de diciembre, que reproduce al artículo 114 de la anterior Ley 230/1963, se inspira en el principio general del derecho que anteriormente contuviera el artículo 1214 del Código Civil, hoy derogado por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al señalar que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Las reglas para determinar a quién corresponde la carga de la prueba se encuentran hoy en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuyo núm. 2 establece que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

Finalmente, en relación con la comprobación limitada a los valores declarados por el contribuyente, se ha de recordar que la cuota tributaria liquidada en la liquidación núm. NUM001 es exactamente la misma que fue determinada en la primera liquidación anulada por el TEARM. Se cumple por tanto la prohibición de la "reformatio in peius" y la doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras en su STS de 9 de diciembre de 2013, así como la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central fijada en su resolución de 28 de octubre de 2013, respecto al tiempo de cálculo de los intereses de demora cuando ha habido una previa anulación de la liquidación por defectos formales.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado, por su parte, se opone a la demanda señalando que en el expediente remitido al TEAR y se remite a la resolución del TEARM. La actora solicita la anulación de la resolución recurrida por haberse dictado con fundamento en un erróneo cómputo de los plazos.

- Defiende la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

Señala el objeto, pretensión y motivos de impugnación.

Dicha reclamación impugnaba la resolución desestimatoria de recurso de reposición interpuesto frente a acuerdo de liquidación dictado por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (ATRM, en lo sucesivo) por el concepto de Transmisiones Patrimoniales.

Hay que tener en cuenta que dicha liquidación se dictaba tras la previa retroacción de actuaciones acordada por el TEARM en resolución parcialmente estimatoria de fecha 27 de febrero de 2017.

.- Existencia de caducidad

En este punto nos remitimos a los acertados fundamentos de la resolución impugnada, obrante en el expediente administrativo, fundamentos que no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas de contrario.

- Cumplimiento de los requisitos para la aplicación del tipo de gravamen reducido.

Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no hay caducidad, considera esta parte que existen suficientes elementos de juicio para entrar al fondo del asunto y llegar a la conclusión de que -frente a lo sostenido de contrario- la obligada tributaria sí satisface las exigencias legales para aplicar el tipo de gravamen reducido que pretende.

-Marco normativo

Cita el art. 5.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en la Región de Murcia en materia de tributos cedidos -en su redacción originaria, aplicable ratione temporis- que:

"6. Tributarán al tipo de gravamen del 3% las transmisiones de bienes inmuebles que radiquen en la Región de Murcia por parte de sujetos pasivos de edad inferior o igual a 35 años, con las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros".

En el presente caso, la discrepancia radica en el efectivo cumplimiento del requisito previsto en el art. 5.6.a) de dicho precepto, es decir, si el inmueble adquirido puede considerarse o no vivienda habitual del sujeto pasivo.

La remisión que la norma autonómica establece obliga a acudir al art. 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible (25 de febrero de 2011) por el principio tempus regit actum, pues aunque la Administración autonómica invoca el art. 41 bis este precepto no se introdujo en el Reglamento hasta el año 2013.

Sea como fuere, y dado que el concepto no es distinto, la normativa del impuesto considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

Y que, la CARM considera que la obligada tributaria y codemandada no ha acreditado el cumplimiento de dicho requisito.

Se trata por tanto de una cuestión meramente probatoria.

La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.

Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 2739/2002) que:

"En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992, 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001)".

Más recientemente, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 (rec. 4258/2018) que en su FJ 3º -bajo la rúbrica "Sobre la doctrina de la carga de la prueba".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo".

En el presente caso, es evidente que la carga de la prueba recaía sobre la obligada tributaria por tratarse de acreditar un extremo que le beneficia y por disponer aquella de mayor facilidad probatoria.

Y que todo lo anterior se desprende que el nudo gordiano de la presente litis consiste en determinar si la obligada tributaria ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la ocupación de la vivienda en los doce meses posteriores a la adquisición.

Entiende esta parte que la respuesta es afirmativa.

La Administración autonómica se limita -tanto en la resolución del recurso de reposición como en el escrito de demanda- al análisis de ciertas circunstancias meramente formales obviando otras que esta parte considera que pueden acreditar el extremo que aquí nos ocupa.

De este modo, la denegación se basa resumidamente en que solo consta el empadronamiento en la vivienda desde agosto de 2015, en que el cambio de domicilio fiscal se produce en septiembre de 2015 y en que las facturas de agua tienen un consumo reducido.

Considera esta representación que los datos del empadronamiento y el cambio de domicilio fiscal, si bien pueden constituir un indicio, no pasan de ser circunstancias formales que no acreditan la existencia o inexistencia de un efectivo destino a vivienda del inmueble.

Frente a ello, hay elementos que sí son indicativos de una efectiva ocupación del inmueble desde 2011 en adelante. Toda la documentación aportada por la obligada tributaria obra en el documento 036 del expediente ("Escrito de Interposición de Recurso").

En primer lugar, certificado el Ayuntamiento de Alcantarilla, basado en informe del Jefe del Cuerpo de Policía Local de dicho municipio, donde se afirma que la obligada tributaria reside en el domicilio desde el tercer trimestre de 2011, y por tanto dentro de los doce meses siguientes a la adquisición del inmueble.

En segundo lugar, los datos de consumo de electricidad obrantes en las facturas de Iberdrola, donde se refleja la existencia de consumo sostenido en el tiempo desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de julio de 2015. Otro tanto sucede con el consumo de agua. Si bien es cierto que el consumo es modesto, tampoco se conocen ni se han indagado las circunstancias personales y familiares de la codemandada pues -a título de ejemplo- no es idéntico el nivel consumo de una persona que vive sola que el de una familia de seis miembros ni tampoco el de una persona que trabaja mañana y tarde fuera de casa a otra que no lo hace. Por tanto, el consumo de agua y electricidad a nivel constante y sostenido en el tiempo puede acreditar el destino a vivienda durante los tres años siguientes a la adquisición del inmueble.

En tercer lugar, y aun reconociendo que no son datos decisivos, también constan otros indicios como la adquisición de electrodomésticos en abril de 2011, la contratación de un seguro de hogar en el año 2012 y sucesivos, así como el certificado de la presidenta de la comunidad de propietarios.

En conclusión, y contra lo sostenido por la Administración autonómica, esta parte considera que del examen conjunto de la documentación obrante en el expediente sí puede considerarse que la codemandada ha acreditado la ocupación de la vivienda durante el plazo de doce meses desde su adquisición y su mantenimiento como tal durante al menos tres años.

TERCERO . - La cuestión que se suscita esta litis reside, en primer término, en determinar si se había producido o no primero la caducidad y después la prescripción de la acción de la Administración para liquidar este impuesto y si se interrumpió aquel plazo al haberse notificado resoluciones dictadas en un expediente de comprobación limitada vinculado a esta.

Consta y no se discute que: La primera resolución del TEARM fue notificada a la Administración tributaria el día 3 de noviembre de 2017.

-En cumplimiento de dicha resolución, el día 23 de diciembre de 2017 la oficina gestora requirió a la interesada la aportación en el plazo de 10 días de diversa documentación para verificar el carácter de vivienda habitual del inmueble adquirido. En concreto le fue requerido lo siguiente:

"- Certificado de empadronamiento con el histórico de movimientos del contribuyente. En caso de haber otros residentes en la misma vivienda será necesario aportar, para cada uno de ellos, el mismo certificado que el solicitado para el contribuyente.

- Justificantes de los consumos de energía eléctrica desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente.

- Justificantes de los consumos de agua desde la fecha de adquisición de la vivienda hasta tres años después de su residencia efectiva por parte del contribuyente."

.- Con fecha 9 de abril de 2018 la oficina gestora notifico a la interesada la propuesta de liquidación núm. NUM001, girada en procedimiento de comprobación limitada, por entender que no se cumplen los requisitos para la aplicación del tipo reducido del 3%. Al respecto la propuesta indicaba lo siguiente:

"De acuerdo con la remisión normativa efectuada por el Decreto Legislativo, hemos de acudir al artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007, de 30 de marzo) el cual establece que se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Asimismo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 48, determina que para las personas físicas el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual.

La vivienda adquirida el 25/02/2011 se sitúa en CALLE000, NUM005, 30820, Alcantarilla, Murcia.

En respuesta al requerimiento no consta que la interesada haya aportado la documentación solicitada. No obstante, consultada la base de datos consolidada de la AEAT su domicilio fiscal figura en la vivienda adquirida desde el 03/09/2015, y consta empadronado en la misma desde 10/03/2016, ambas fechas fuera del plazo preceptivo de los doce meses. Por todo lo anterior y considerando la redacción del artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se establece que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, hemos de convenir que en el presente expediente no se ha cumplido con lo establecido reglamentariamente para determinar que el inmueble adquirido en fecha 25.02.2011, y sito en CALLE000, NUM005, Alcantarilla, fuese la vivienda habitual de la adquirente."

.- Sin que la interesada hubiera formulado alegación alguna, con fecha 11 de mayo de 2018 le fue notificado el acuerdo de liquidación mediante comparecencia personal en la oficina gestora, resultando una deuda a ingresar de 4.142,32.- euros, el mismo importe que en la primera liquidación. Y que sin embargo no se cuestiona que el acuerdo de liquidación se había intentado notificar previamente mediante agente notificador los días 2 de mayo de 2018, a las 12 horas, y 3 de mayo de 2018, a las 15:25 horas, en ambos casos con resultado de ausente, dejando aviso en el buzón . La dirección era correcta ya que era precisamente el de la vivienda que la interesada había adquirido y que consideraba su vivienda habitual, y además acudió posteriormente a notificarse por comparecencia, lo que significa que vio el aviso que se le dejó en el buzón.

Y que con fecha 25 de mayo de 2018 la interesada interpuso recurso de reposición núm. IRR 130220 2018 000278 contra la anterior liquidación alegando prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, caducidad del expediente y que la vivienda comprada era su residencia habitual, para lo que adjuntó diversa documentación a este respecto. Con fecha 10 de septiembre de 2018 le fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

En este caso, recordemos el TEARM se fundamenta a una primera liquidación anulada en la REA 30- 2902-2016- de fecha 27-02-2016 por falta de motivación en la comprobación de valores y que estimaba en parte y acordaba la retroacción de actuaciones en el procedimiento de Gestión, y en ejecución de la anterior se dicta la presente REA, y estima la caducidad y prescripción alegada ya que la notificación a cumplimiento de la citada resolución tuvo entrada en la oficina Gestora el día 03-11-2017 y la notificación de la nueva liquidación tuvo lugar el 11-05-2018, es decir transcurridos los seis meses que tenia de plazo y se produce la caducidad. Y que el inicio del cómputo de la prescripción tuvo lugar con la finalización del plazo reglamentario para la presentación de la autoliquidación, que fue en fecha 2-04-2011, por lo que debe entenderse ganada la prescripción, en caso de no haber actuaciones con eficacia interruptivo de la misma el día 2-04- 2015, por lo que habiéndose declarado la caducidad del procedimiento de gestión tributaria desarrollado para la regularización y habida cuenta que todas las actuaciones producidas en el curso del mismo, pierden su virtualidad interruptivo del plazo de prescripción, estima ella REA. Y se produce la prescripción del derecho de la administración a regularizar el tributo. Y anula el acto administrativo impugnado. Y anula el acto administrativo impugnado.

Sin embargo, la SALA considera que tiene razón la recurrente en este extremo y que los intentos de notificación son válidos y que no concurre la caducidad, ni había transcurrido el plazo de seis meses desde la resolución del TEARM fue notificada a la Administración tributaria el día 3 de noviembre de 2017 y finalizaba el día 3 de mayo de 2018 cuando ya se habían realizado los dos intentos de notificación en su domicilio, aunque con resultado de "ausente". Y al no hallarse el procedimiento caducado, las actuaciones practicadas en el mismo tuvieron la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Por lo que no concurre la prescripción alegada. Del art. 66 LGT. El artículo 67 de la misma Ley señala que "El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas: en el caso a), desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación."

Por su parte, el artículo 68 de la LGT señala que "El plazo de prescripción del derecho al que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regulación, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todo o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda...

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase,...

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria." E interrumpida la prescripción se inicia otra vez el plazo de cuatro años.

En el presente caso, una vez desechada la caducidad del procedimiento, han sido numerosas las actuaciones realizadas, tanto por la Administración como por el sujeto pasivo, que han tenido carácter interruptivo de la prescripción. De ellas cabe destacar el devengo del impuesto sobre actos jurídicos documentados en fecha 25 de febrero de 2011, la notificación de la propuesta de liquidación provisional en fecha 21 de marzo de 2015; la notificación del acuerdo de liquidación provisional núm. NUM006 en fecha 7 de agosto de 2015; la impugnación de dicha liquidación provisional mediante la interposición de la reclamación económico administrativa núm. NUM004 en fecha 4 de septiembre de 2015; la notificación a la contribuyente del fallo del TEAR en fecha 27 de marzo de 2017 y a la Administración en fecha 3 de noviembre de 2017; la notificación del requerimiento de aportación de documentos en fecha 7 de febrero de 2018, en cumplimiento del fallo emitido; la notificación de la propuesta de liquidación provisional efectuada el 9 de abril de 2018; la notificación del Acuerdo de liquidación núm. NUM001 en fecha 11 de mayo de 2018; y, finalmente, todas las actuaciones subsiguientes.

CUARTO .- Sentado lo anterior, la parte actora solicita que se entre al fondo del asunto. Y vistas las peticiones de las partes que entran al fondo del asunto se acuerde la anulación de la resolución recurrida y así revisar la conformidad a Derecho de la liquidación dictada en ejecución de la meritada resolución económico-administrativa, procede entrar al fondo de la resolución del TEARM.

"De acuerdo con la remisión normativa efectuada por el Decreto Legislativo, hemos de acudir al artículo 41 bis del Reglamento del IRPF (RD 439/2007, de 30 de marzo) el cual establece que se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. Asimismo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 48, determina que para las personas físicas el domicilio fiscal será el lugar donde tengan su residencia habitual.

La vivienda adquirida el 25/02/2011 se sitúa en CALLE000, NUM005, 30820, Alcantarilla, Murcia.

En el presente caso, la discrepancia radica en el efectivo cumplimiento del requisito previsto en el art. 5.6.a) de dicho precepto, es decir, si el inmueble adquirido puede considerarse o no vivienda habitual del sujeto pasivo.

La remisión que la norma autonómica establece obliga a acudir al art. 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible (25 de febrero de 2011) por el principio tempus regit actum, pues aunque la Administración autonómica invoca el art. 41 bis este precepto no se introdujo en el Reglamento hasta el año 2013.

Sea como fuere, y dado que el concepto no es distinto, la normativa del impuesto considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

Y que, la CARM considera que la obligada tributaria y codemandada no ha acreditado el cumplimiento de dicho requisito.

Se trata por tanto de una cuestión meramente probatoria.

La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.

Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 2739/2002) que:

"En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992, 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001)".

Más recientemente, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 (rec. 4258/2018) que en su FJ 3º -bajo la rúbrica "Sobre la doctrina de la carga de la prueba".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo".

En el presente caso, es evidente que la carga de la prueba recaía sobre la obligada tributaria por tratarse de acreditar un extremo que le beneficia y por disponer aquella de mayor facilidad probatoria.

Y que todo lo anterior se desprende que el nudo gordiano de la presente litis consiste en determinar si la obligada tributaria ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la ocupación de la vivienda en los doce meses posteriores a la adquisición.

Entiende esta parte que la respuesta es afirmativa.

La Administración autonómica se limita -tanto en la resolución del recurso de reposición como en el escrito de demanda- al análisis de ciertas circunstancias meramente formales obviando otras que esta parte considera que pueden acreditar el extremo que aquí nos ocupa.

De este modo, la denegación se basa resumidamente en que solo consta el empadronamiento en la vivienda desde agosto de 2015, en que el cambio de domicilio fiscal se produce en septiembre de 2015 y en que las facturas de agua tienen un consumo reducido.

Considera esta representación que los datos del empadronamiento y el cambio de domicilio fiscal, si bien pueden constituir un indicio, no pasan de ser circunstancias formales que no acreditan la existencia o inexistencia de un efectivo destino a vivienda del inmueble.

Frente a ello, hay elementos que sí son indicativos de una efectiva ocupación del inmueble desde 2011 en adelante. Toda la documentación aportada por la obligada tributaria obra en el documento 036 del expediente ("Escrito de Interposición de Recurso").

En primer lugar, certificado el Ayuntamiento de Alcantarilla, basado en informe del Jefe del Cuerpo de Policía Local de dicho municipio, donde se afirma que la obligada tributaria reside en el domicilio desde el tercer trimestre de 2011, y por tanto dentro de los doce meses siguientes a la adquisición del inmueble.

En segundo lugar, los datos de consumo de electricidad obrantes en las facturas de Iberdrola, donde se refleja la existencia de consumo sostenido en el tiempo desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de julio de 2015. Otro tanto sucede con el consumo de agua. Si bien es cierto que el consumo es modesto, tampoco se conocen ni se han indagado las circunstancias personales y familiares de la codemandada pues -a título de ejemplo- no es idéntico el nivel consumo de una persona que vive sola que el de una familia de seis miembros ni tampoco el de una persona que trabaja mañana y tarde fuera de casa a otra que no lo hace. Por tanto, el consumo de agua y electricidad a nivel constante y sostenido en el tiempo puede acreditar el destino a vivienda durante los tres años siguientes a la adquisición del inmueble.

En tercer lugar, y aun reconociendo que no son datos decisivos, también constan otros indicios como la adquisición de electrodomésticos en abril de 2011, la contratación de un seguro de hogar en el año 2012 y sucesivos, así como el certificado de la presidenta de la comunidad de propietarios.

En conclusión, y contra lo sostenido por la Administración autonómica, esta parte considera que del examen conjunto de la documentación obrante en el expediente sí puede considerarse que la codemandada ha acreditado la ocupación de la vivienda durante el plazo de doce meses desde su adquisición y su mantenimiento como tal durante al menos tres años. Y consultada la base de datos consolidada de la AEAT su domicilio fiscal figura en la vivienda adquirida desde el 03/09/2015, y consta empadronado en la misma desde 10/03/2016, ambas fechas fuera del plazo preceptivo de los doce meses.

Y la SALA considera que a la vista de la documentación aportada por la actora si podemos considerar que fuese su vivienda habitual, como señala la administración demandada. En el presente caso, la discrepancia radica en el efectivo cumplimiento del requisito previsto en el art. 5.6.a) de dicho precepto, es decir, si el inmueble adquirido puede considerarse o no vivienda habitual del sujeto pasivo.

La remisión que la norma autonómica establece obliga a acudir al art. 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente en el momento de producirse el hecho imponible (25 de febrero de 2011) por el principio tempus regit actum, pues aunque la Administración autonómica invoca el art. 41 bis este precepto no se introdujo en el Reglamento hasta el año 2013.

Sea como fuere, y dado que el concepto no es distinto, la normativa del impuesto considera vivienda habitual la edificación que constituya la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años, debiendo ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición.

Y que, la CARM considera que la obligada tributaria y codemandada no ha acreditado el cumplimiento de dicho requisito.

Se trata por tanto de una cuestión meramente probatoria.

La regulación básica de la carga de la prueba en el ámbito tributario se encuentra en el artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, según el cual:

"En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Han sido reiterados los pronunciamientos judiciales que sientan la doctrina de que, en el ámbito tributario, la prueba de la existencia del hecho imponible y su magnitud económica son carga de la Administración, mientras que al contribuyente le corresponde acreditar los hechos que le favorecen tales como exenciones, bonificaciones, deducciones de cuota, requisitos de deducibilidad de gastos, etc. Lo anterior obviamente ha de conjugarse con la normalidad y facilidad probatoria, de manera que se tenga en cuenta cuál es la parte más próxima a las fuentes de prueba y a la que resulta más fácil la demostración de los hechos controvertidos.

Así, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (rec. 2739/2002) que:

"En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.

Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución. Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.

Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003, según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992, 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001)".

Más recientemente, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2020 (rec. 4258/2018) que en su FJ 3º -bajo la rúbrica "Sobre la doctrina de la carga de la prueba".

De no lograrse vencer las incertidumbres sobre los hechos, es el ordenamiento jurídico el que prevé explícita o implícitamente las reglas cuya aplicación determina la parte que ha de resultar perjudicada. Se trata de ius cogens, indisponible para las partes. Con carácter general el principio básico es que al actor le corresponde probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes, aunque dicho principio se atempera con principios tales como la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes, declarando la jurisprudencia que "El principio de la buena fe en la vertiente procesal puede matizar, intensificar o alterar la regla general sobre distribución de la carga de la prueba en aquellos casos en los que para una de las partes resulta muy fácil acreditar un dato de difícil prueba para la otra..." o que "el onus probandi se traslada a la Administración cuando es ella la que tiene en sus manos la posibilidad de certificar sobre los extremos necesitados de prueba".

Lo que trasladado al ámbito tributario se traduce, art. 105 de la LGT, en que cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen; esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, a lo que cabe añadir la matización que toma carta de naturaleza en la jurisprudencia de que se desplaza la carga de la prueba a la Administración cuando esta dispone de los medios necesarios que no están al alcance del sujeto pasivo".

En el presente caso, es evidente que la carga de la prueba recaía sobre la obligada tributaria por tratarse de acreditar un extremo que le beneficia y por disponer aquella de mayor facilidad probatoria.

Y que todo lo anterior se desprende que el nudo gordiano de la presente litis consiste en determinar si la obligada tributaria ha acreditado los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, la ocupación de la vivienda en los doce meses posteriores a la adquisición.

Entiende esta parte que la respuesta es afirmativa.

La Administración autonómica se limita -tanto en la resolución del recurso de reposición como en el escrito de demanda- al análisis de ciertas circunstancias meramente formales obviando otras que esta parte considera que pueden acreditar el extremo que aquí nos ocupa.

De este modo, la denegación se basa resumidamente en que solo consta el empadronamiento en la vivienda desde agosto de 2015, en que el cambio de domicilio fiscal se produce en septiembre de 2015 y en que las facturas de agua tienen un consumo reducido.

Considera esta representación que los datos del empadronamiento y el cambio de domicilio fiscal, si bien pueden constituir un indicio, no pasan de ser circunstancias formales que no acreditan la existencia o inexistencia de un efectivo destino a vivienda del inmueble.

Frente a ello, hay elementos que sí son indicativos de una efectiva ocupación del inmueble desde 2011 en adelante. Toda la documentación aportada por la obligada tributaria obra en el documento 036 del expediente ("Escrito de Interposición de Recurso").

En primer lugar, certificado el Ayuntamiento de Alcantarilla, basado en informe del Jefe del Cuerpo de Policía Local de dicho municipio, donde se afirma que la obligada tributaria reside en el domicilio desde el tercer trimestre de 2011, y por tanto dentro de los doce meses siguientes a la adquisición del inmueble.

En segundo lugar, los datos de consumo de electricidad obrantes en las facturas de Iberdrola, donde se refleja la existencia de consumo sostenido en el tiempo desde el 18 de marzo de 2011 hasta el 19 de julio de 2015. Otro tanto sucede con el consumo de agua. Si bien es cierto que el consumo es modesto, tampoco se conocen ni se han indagado las circunstancias personales y familiares de la codemandada pues -a título de ejemplo- no es idéntico el nivel consumo de una persona que vive sola que el de una familia de seis miembros ni tampoco el de una persona que trabaja mañana y tarde fuera de casa a otra que no lo hace. Por tanto, el consumo de agua y electricidad a nivel constante y sostenido en el tiempo puede acreditar el destino a vivienda durante los tres años siguientes a la adquisición del inmueble.

En tercer lugar, y aun reconociendo que no son datos decisivos, también constan otros indicios como la adquisición de electrodomésticos en abril de 2011, la contratación de un seguro de hogar en el año 2012 y sucesivos, así como el certificado de la presidenta de la comunidad de propietarios.

En conclusión, y contra lo sostenido por la Administración autonómica, la SALA considera que del examen conjunto de la documentación obrante en el expediente sí puede considerarse que la Sra. Lorenza si ha acreditado la ocupación de la vivienda durante el plazo de doce meses desde su adquisición y su mantenimiento como tal durante al menos tres años. Lo que nos lleva a entrando al fondo del asunto anular la liquidación nº NUM001, girada por el Servicio Tributario Territorial de la Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ITP y AJJD de la que se derivaba una deuda de 4.143,32 €, como consecuencia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 25-02-2011.

Por todo ello, procede estimar y considerar que no concurre ni la caducidad ni la prescripción. Y sobre el fondo desestimar y anular la liquidación impugnada.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas a la recurrente, cuyas pretensiones en parte han sido estimadas, al rechazar la SALA la caducidad y la prescripción del derecho de la administración a determinar la deuda tributaria. Y entrar al fondo del asunto desestimando.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo nº 348/21 interpuesto por la representación la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 27 de enero de 2020, estimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM000, interpuesta por Dª Lorenza contra la resolución del recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación nº NUM001, girada por el Servicio Tributario Territorial de la Agencia Tributaria por el concepto de impuesto transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ITP y AJJD de la que se derivaba una deuda de 4.142,32 €, como consecuencia de la escritura de compraventa otorgada en fecha 25-02-2011. Resolución que se anula y la liquidación, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto in fine y sin imposición de costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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