3.-Autorizar la cría del plantel de tortugas nacidas y criadas en cautividad, subespecie TESTUDO HERMANNI BOETTGERI (no autóctonas) a DON Imanol.
PRIMERO. - Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la orden de 19 de mayo de 2022, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 5 de abril de 2021, del Director general de Patrimonio Natural y Política Forestal, por la que se deniega al recurrente la solicitud para criar la especie tortuga mediterránea ( Testudo hermanni) en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en concreto en la provincia de Salamanca.
En la resolución impugnada se deniega la autorización solicitada, en esencia, por tratarse la tortuga mediterránea (Testudo hermammi) de una especie catalogada como amenazada "en peligro de extinción" por lo que su cría en cautividad no es posible sino es con el objetivo de su reintroducción en la naturaleza dentro de programas de conservación de la especie previamente aprobados por la Administración competente actualmente inexistentes a nivel estatal y autonómico de Castilla y León. Todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 57 1 b) y 62.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Frente a dicha resolución el Sr. Imanol ha presentado este recurso solicitando se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas autorizando la cría del plantel de tortugas nacidas y criadas en cautividad, subespecie TESTUDO HERMANNI BOETTGERI (no autóctonas) o, subsidiariamente, se declare que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León no es competente para autorizar la cría de la subespecie no autóctona.
En apoyo de estas pretensiones sostiene, resumidamente, en su demanda los siguientes motivos:
. - Vulneración de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo por incumplimiento de los plazos de resolución del procedimiento y falta de firma de la resolución originaria dictada.
.- Vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica de la Constitución al no aplicar los Convenios Internacionales (CITES) ni la legislación internacional, en concreto el Reglamento CE nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la Protección de Especies de Fauna y Flora Silvestres Mediante el Control de su Comercio, ni la legislación autonómica, Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León cuyo art. 101 remite a la normativa básica estatal.
.- Infracción de la aplicación de Convenios y Tratados internacionales por incumplimiento del Convenio CITES y el Reglamento CE nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la Protección de Especies de Fauna y Flora Silvestres Mediante el Control de su Comercio, que exime de las prohibiciones y permite la tenencia, compra, venta, y uso de partes de los animales de estas especies con documentación CITES nacidos y criados en cautividad y también permite y fomenta la cría en cautividad.
. - Incumplimiento de la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. El artículo 57. 1 b) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, aplicable a las especies silvestres en régimen de especial protección recogidas en la lista española, no es de aplicación a animales nacidos y criados en cautividad, y mucho menos para una subespecie no autóctona, que no se encuentra en la lista española de Especies Silvestres de Protección Especial y sí contemplada en las exenciones de las prohibiciones establecidas CITES, no habiéndose tenido en cuenta la excepción prevista en el art. 57.1 c). Incumplimiento también de la Sentencia TJUE de 8 de febrero de 1996.
.- Subsidiariamente, que la comunidad autónoma no tiene competencia para la concesión de autorizaciones para la cría de animales nacidos y criados en cautividad (CITES) sino la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Economía y Hacienda (hoy MITECO) por disponerlo así el art. 1 del RD 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre Medidas de Aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
Frente a dicho recurso la Administración demandada se ha opuesto y solicitado su desestimación. A tal efecto el Letrado de la Administración opone que los defectos formales denunciados no son causantes de la nulidad de la resolución recurrida y que la Resolución y Orden impugnadas en este procedimiento se han ajustado a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Expone que, en el marco legislativo europeo, la tortuga mediterránea se la considera de interés comunitario y a nivel nacional está catalogada como especie "en peligro de extinción" en el Catálogo Español de Especies Amenazadas incluido en el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de especies Amenazadas.
Sostiene que teniendo en cuenta el marco normativo la cría en cautividad de especies amenazadas, esto es, de especies en peligro de extinción, no se posible si no es con el objetivo de su reintroducción, o en ejecución de programas de conservación previamente aprobados por la Administración competente.
La Testudo Hermanni no se encuentra presente de forma natural en la Comunidad de Castilla y León, por lo que no tiene sentido alguno aludir a un hipotético Plan de Recuperación.
A ello añade que los animales nacidos en cautividad pertenecientes a especies silvestres siguen perteneciendo a la fauna silvestre, aunque estén o hayan nacido en cautividad. Y cita en apoyo de su pretensión la sentencia del TS de fecha 24 de abril de 2012, dictada en el rec. 1630/2009, y el escrito dirigido por la directora general de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de fecha 14 de julio de 2022, al director general del Patrimonio Natural y Política Forestal de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León.
SEGUNDO. - Normativa aplicable.
Dados los términos en los que esta formulada la demanda de este recurso con mezcla de argumentos jurídicos y repetición y reiteración de alguno de ellos desde diversos puntos de vista estimamos que debemos comenzar su análisis por la exposición de la normativa reguladora de la especie animal para la que el recurrente ha solicitado a la Comunidad Autónoma autorización para su cría en cautividad.
En la solicitud presentada en vía administrativa el recurrente interesaba autorización para producir o criar especímenes de la especie TORTUGA HERMANNI (Testudo Hermanni) -folios 4.3, 3.2, y 12.11 del e.a.-
Esta especie está incluida en la Directiva Habitats ( Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres) en el anexo IV como especie protegida. También está incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas del Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del catálogo español de especies amenazadas, en la categoría "En peligro de extinción" en la península ibérica. Y se encuentra incluida en el Anexo A del listado del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
El régimen de protección para las especies amenazas en peligro de extinción se encuentra recogido en el Titulo III - conservación de la biodiversidad- de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En dicho Titulo se disciplinan las medidas de conservación "in situ" de la especie -arts. 54 a 61- y las medidas de conservación "ex situ".
El Art. 57.1 dispone: " . La inclusión en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial de una especie, subespecie o población conlleva las siguientes prohibiciones genéricas: (...) a) Tratándose de plantas, hongos o algas (...) b) Tratándose de animales, incluidas sus larvas, crías, o huevos, la de cualquier actuación hecha con el propósito de darles muerte, capturarlos, perseguirlos o molestarlos, así como la destrucción o deterioro de sus nidos, vivares y lugares de reproducción, invernada o reposo.
c) En ambos casos, la de poseer, naturalizar, transportar, vender, comerciar o intercambiar, ofertar con fines de venta o intercambio, importar o exportar ejemplares vivos o muertos, así como sus propágulos o restos, salvo en los casos en los que estas actividades, de una forma controlada por la Administración, puedan resultar claramente beneficiosas para su conservación, en los casos que reglamentariamente se determinen.
Estas prohibiciones se aplicarán a todas las fases del ciclo biológico de estas especies, subespecies o poblaciones".
Artículo 61. Excepciones.
1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes (...).
Y el Artículo 62. Propagación de Especies Silvestres Amenazadas.
1. Como complemento a las acciones de conservación in situ, para las especies incluidas en el Catálogo Estatal de Especies Amenazadas, la Comisión Estatal de Patrimonio Natural y la Biodiversidad impulsará el desarrollo de programas de cría o propagación fuera de su hábitat natural, en especial cuando tales programas hayan sido previstos en las estrategias de conservación, o planes de recuperación o conservación. Estos programas estarán dirigidos a la constitución de reservas genéticas y/o a la obtención de ejemplares aptos para su reintroducción al medio natural.
2. A tal efecto, en el marco de la citada Comisión, las Administraciones implicadas acordarán la designación y condiciones de los centros de referencia a nivel nacional, que ejercerán la coordinación de los respectivos programas de conservación ex situ.
3. Las organizaciones sin ánimo de lucro, los parques zoológicos, los acuarios, los jardines botánicos y los centros públicos y privados de investigación o conservación podrán participar en los programas de cría en cautividad y propagación de especies amenazadas.
Artículo 63. Conservación ex situ de material biológico y genético de especies silvestres. 1. Con objeto de preservar la diversidad genética de las especies silvestres y de complementar las actuaciones de conservación in situ, las Administraciones públicas promoverán la existencia de bancos de material genético y biológico de especies silvestres.
Por su parte el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas en su exposición de motivos dice "En el caso concreto de las especies incluidas en el Catálogo, debe realizarse una gestión activa de sus poblaciones mediante la puesta en marcha de medidas específicas por parte de las administraciones públicas. Estas medidas se concretarán en la adopción de estrategias de conservación y de planes de acción. En este sentido, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, confiere un marco legal a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, identificándolas como documentos técnicos orientadores para la elaboración de los planes de conservación y recuperación que deben aprobar las comunidades autónomas y las ciudades con estatuto de autonomía, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina, tal como establece el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre . Por otro lado, la Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos también establece medidas específicas de protección y recuperación de especies amenazadas a través de la puesta en marcha de programas de conservación ex situ. (...)
De esta normativa concluimos que la cría en cautividad de una especie silvestre amenazada -como es la especie TESTUDO HERMANNI - es una herramienta de apoyo a la conservación de especies amenazadas que ha de utilizarse en situaciones concretas y siguiendo los criterios establecidos por las Administraciones implicadas todo ello como seguro de vida ante la extinción de la especie y con la finalidad de ayuda a preservar la diversidad genética, y a producir ejemplares para crear nuevos núcleos poblacionales a través de proyectos de reintroducción; programas en la que los parques zoológicos "pueden participar".
En base a estos preceptos ha sido denegada la autorización solicitada por el recurrente ya que no es discutido que en Castilla y León no se ha elaborado un programa de cría en cautividad de la especie TESTUDO HERMANNI, especie en régimen de protección especial incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas en peligro de extinción en la Península a la que es aplicable el régimen de protección previsto en el Titulo III - conservación de la biodiversidad- de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
TERCERO. - Desestimación del recurso.
Frente a la resolución denegatoria el recurrente articula diversos motivos de impugnación que, como hemos anunciado, no han de tener favorable acogida.
En primer lugar, se alega el incumplimiento del plazo de 3 meses previsto en el art. 96 en la Ley 4/2015 de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León y del de 6 meses previsto en el art. 21 de la ley 39/2015 .
Incumplimiento que carece de relevancia al tener el sentido del silencio carácter desestimatorio, tal y como prescribe el art. 96 citado por la recurrente, por lo que la resolución impugnada, aunque extemporánea, mantiene el sentido del silencio producido por superación del plazo ( art. 24 de la Ley 39/2015 ).
Se denuncia falta del trámite de audiencia del interesado en el expediente alegación que debe desestimarse a la vista del expediente administrativo en el que se figuran las diversas intervenciones que ha tenido el recurrente haciendo las alegaciones y aportando las pruebas que ha estimado oportunas en todo momento.
Tampoco se aprecia defecto alguno en la firma de la Resolución de 5 de abril de 2021 de la Dirección General de Patrimonio Natural y Política Forestal de la Junta de Castilla y León ya que al folio 24.23 del expediente administrativo consta dicha resolución firmada manualmente por el sr. Marco Antonio en su condición de director general de Patrimonio Natural y Política Forestal por delegación del jefe del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna. Ninguna duda hay sobre la autoridad que firma la resolución ni sobre su autenticidad.
En segundo lugar, el recurrente, en diversos apartados de su recurso, alega que la resolución impugnada vulnera la Constitución al no aplicar los Convenios Internacionales (CITES) ni la legislación internacional, en concreto el Reglamento CE nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , relativo a la Protección de Especies de Fauna y Flora Silvestres Mediante el Control de su Comercio, ni la legislación autonómica.
Sostiene el recurrente que sus especímenes han nacido y han sido criados en cautividad disponiendo de los correspondientes certificados CITES -emitidos de conformidad con lo dispuesto en el REAL DECRETO 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora silvestres (CITES), Washington de 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97 , del Consejo, de 9 de diciembre de 1996- y que ha sido dado de alta como criador por resolución del Ministerio de 12 de febrero de 2021 por lo que, concluye, estos ejemplares están exentos de prohibiciones genéricas y de la autorización denegada.
Esta alegación también debe ser desestimada.
Es cierto que el recurrente es poseedor de 5 especímenes que están amparados por su documentación CITES y también que por Resolución de 12 de febrero de 2021 de la directora territorial de Comercio del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo se resolvió "Autorizar a D. Imanol con DNI...... y domicilio..., la concesión del número NUM000 de alta como criador en la base de datos de la Autoridad Administrativa CITES España.".
Ahora bien, del hecho de que el recurrente posea esta documentación no se deriva que la resolución impugnada sea contraria a derecho.
Los certificados CITES de los que es titular el recurrente, tal y como figura en los mismos, certifican que los especímenes amparados por ellos "han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente" y que dicho documento se emite para eximir a dichos especímenes (incluido en el Anexo A) "(...) de las prohibiciones relativas a las actividades comerciales enumeradas en el artículo 8, apartado 1, del reglamento (CE) nº 338/97 .".
La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (CITES), de la que España es país signatario desde el 16 de mayo de 1986, se aplica en la Unión Europea a través del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y del Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006 , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
La finalidad de esta legislación es garantizar que el comercio internacional de las especies incluidas en sus anexos no perjudique a la conservación de la biodiversidad y se base en una utilización duradera de las especies silvestres.
El Reglamento (CE) nº 338/97 prohíbe en su art. 8 la realización de determinadas actividades comerciales en la Unión Europea (compra, oferta de compra, adquisición y exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos y venta, puesta en venta, transporte o tenencia para su venta) con especímenes de las especies recogidas en el Anexo A del citado Reglamento, salvo en aquellos casos en los que se expida un Certificado de uso Comunitario por parte de un órgano de gestión de un Estado miembro, mediante el que se conceda una o más excepciones a esa prohibición general por concurrir alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 3 del artículo 8 de ese Reglamento.
Una de las circunstancias por las cuales podrá concederse una excepción, es que se trate de especímenes de una especie animal nacidos y criados en cautividad o especímenes de una especie vegetal reproducidos artificialmente (art. 8. 3. d.).
Y este es el objeto de los certificados CITES de los que es titular el recurrente y por ello sus especímenes están exentos de las prohibiciones de compra, oferta de compra, adquisición y exposición al público con fines comerciales, utilización con fines lucrativos y venta, puesta en venta, transporte o tenencia para su venta del art. 8.1 del Reglamento CE nº 338/1997 .
Por su parte la resolución de 12 de febrero de 2021 autoriza su Alta como criador en la base de datos de la Autoridad Administrativa CITES España sin que ello le exima -tal y como se indica en la resolución- de "(...)obtener todos los permisos, licencias, autorizaciones necesarios para el ejercicio de su actividad y del cumplimiento de los requisitos exigidos por las disposiciones legales de ámbito nacional, autonómico o local en materia de sanidad animal, protección medio ambiental, de animales potencialmente peligrosos u otra que sea de aplicación respecto a la instalación en la cual se desarrolla el proyecto de cría en cautividad".
Con arreglo al artículo XIV, apartado 1, letra a), del Convenio CITES , las disposiciones de este no afectan al derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especímenes de especies incluidas en los anexos I, II y III o prohibirlos enteramente. Y en análogos términos se pronuncia el Reglamento (CE) 338/1997 cuyas disposiciones "en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento".
Por tanto, el ser portador de estos certificados y autorización no excluye la aplicación de la normativa nacional y autonómica en materia de especies silvestres amenazadas y que hemos transcrito más arriba.
Y, en el presente supuesto, el art. 107 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León dispone la necesidad de esta autorización para la cría en cautividad.
Dice este precepto "Artículo 107. De la cría de las especies de la fauna silvestre.
1. La cría en cautividad de especies de la fauna silvestre autóctona deberá ser autorizada por la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, que podrá establecer sistemas de marcado o la realización de las pruebas genéticas precisas, con cargo al interesado, para garantizar la pureza genética y el origen legal de las crías obtenidas, sin perjuicio de los supuestos específicamente regulados por la legislación sectorial cinegética y piscícola.
2. En los procesos de cría en cautividad de especies de la fauna silvestre exótica sometidos a alguna autorización, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural emitirá un informe vinculante en cuanto a su idoneidad y conformidad para la conservación del patrimonio natural.
3. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, en toda la comunidad o en determinadas áreas, podrá prohibir o establecer condiciones a la cría y tenencia de aquellas especies silvestres que pudieran generar efectos perjudiciales para los ecosistemas.
4. Se prohíbe el uso de ejemplares de especies silvestres en régimen de protección especial para la obtención de ejemplares híbridos, salvo las excepciones recogidas en la regulación específica para las aves de presa destinadas a la práctica de la cetrería.
5. Los titulares de una autorización para la cría en cautividad de especies de fauna silvestre serán responsables de los daños que los ejemplares objeto de la misma pudieran ocasionar.
Por tanto, del hecho de que el recurrente sea titular de los certificados y autorizaciones CITES alegados no se deriva que la resolución impugnada sea contraria a derecho.
Como afirma la STS de 24 de abril de 2012 -citada por la demandada- aun siendo cierto que el Convenio CITES, el Reglamento (CE) 338/97, del Consejo , y el Reglamento (CE) 865/2006, de la Comisión , contienen disposiciones sobre la tenencia y la cría en cautividad de los ejemplares de especies incluidas en sus anexos, aquellas normas internacionales y comunitarias se adoptan a los efectos del comercio exterior -o intracomunitario- de los respectivos animales. El Convenio CITES configura una red mundial de controles del comercio internacional de especies silvestres amenazadas y de sus productos, exigiendo la utilización de permisos oficiales para autorizar su comercio. Se pretende con él, en síntesis, prohibir el comercio internacional de las especies en peligro de extinción y regular el de las especies amenazadas o en peligro de estarlo. En el marco del "sistema" CITES se crea en cada Estado miembro, a estos mismos efectos, una autoridad administrativa u órgano de gestión unitario que lo aplica, función que corresponde en España a la Secretaría General de Comercio Exterior. Sin embargo, como ya hemos avanzado en un fundamento jurídico anterior, el Convenio CITES (ni el Reglamento (CE) 338/97 del Consejo ni el Reglamento (CE) 865/2006 de la Comisión ) no impide a los Partes signatarias adoptar sus propias medidas, con respeto a los mínimos convenidos, ni prejuzga las competencias internas que, dentro de cada Estado, asuman unas y otras Administraciones en función del reparto competencial que sus Constituciones u otras normas dispongan.
CUARTO. - Otro de los argumentos empleados en la demanda para sostener la nulidad de la resolución recurrida es que incumple la Ley 42/2007 del Patrimonio Natural y la Biodiversidad ya que el artículo 57. 1 b ) es aplicable a las especies silvestres en régimen de especial protección recogidas en la lista española pero no a animales nacidos y criados en cautividad, y mucho menos para una subespecie no autóctona, que no se encuentra en la lista española de Especies Silvestres de Protección Especial y sí está contemplada en las exenciones de las prohibiciones establecidas CITES, no habiéndose tenido en cuenta la excepción prevista en el art. 57.1 c) ni la Sentencia TJUE de 8 de febrero de 1996 , Caso 149/94 que determina que las prohibiciones de las directivas en materia de protección de animales silvestres no son objeto de aplicación para los animales nacidos y criados en cautividad.
En esta alegación lo que el recurrente viene a alegar es que ha solicitado la autorización para la cría de la subespecie TESTUDO HERMANNI BOETTGERI que ni es autóctona de la península Ibérica ni es silvestre.
Como ya hemos dicho las certificaciones y autorizaciones CITES no excluyen la necesidad de otra autorización.
Y en cuanto a la aplicación del régimen previsto en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad debemos reiterar que la autorización solicitada es referida a una especie incluida en la lista española de Especies Silvestres de Protección Especial pues figura como tal y sin distinción de subespecies en el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de especies silvestres en régimen de protección especial y del Catalogo español de especies amenazadas, en la categoría de "En peligro de extinción" y por tanto sometida a su régimen de control .
Y en cuanto a que los animales nacidos y criados en cautividad no son objeto de especial protección por las normas que protegen a la fauna silvestre también debemos rechazarlo remitiéndonos para ello a lo declarado por el TS en su sentencia de 24 de abril de 2012 (recurso de casación 1630/2009 ).
En dicha sentencia referida a las aves de presa (pero aplicable al supuestos de autos al estar incluidas las aves de presa en Catálogo Nacional de Especies Amenazadas, vigente en aquel momento, como especies o subespecies "de interés especial") el TS declara que "La inclusión de aquellas aves en el referido catálogo nacional de especies amenazadas implicaba automáticamente que quedaban protegidas en todo el territorio español, en los términos a los que se referían los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por entonces vigente. Y aquella misma inclusión conllevaba que las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de protección medioambiental ostentasen unas ciertas facultades en orden a aprobar disposiciones reglamentarias o planes sobre la "recuperación, conservación y manejo" de las especies amenazadas, pudiendo adoptar respecto de ellas determinadas medidas de protección.
En relación a la STJUE de 8 de febrero de 1996 (asunto C-149/94 ) dictada al responder a varias cuestiones prejudiciales planteadas respecto de la interpretación de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, el TS -en la misma sentencia- declara que " En aquella sentencia el Tribunal de Justicia afirmó que la Directiva 79/409/CEE no se aplica a los especímenes de aves nacidos y criados en cautividad, ya que la finalidad de la Directiva es proteger tan sólo las poblaciones de aves existentes en su medio natural. Sin embargo, no dejó de subrayar que se trataba de ejemplares de "especies silvestres" nacidos y criados en cautividad, lo que pone de relieve que no es tan tajante como pretende la recurrente la distinción entre "especies silvestres" y "especies nacidas en cautividad", aun cuando unas y otras tengan un régimen jurídico diferenciado desde el punto de vista comunitario. Diferencia que se derivaba, entre otras razones, de la circunstancia de que el legislador comunitario no hubiera aún "intervenido en el comercio de ejemplares de especies de aves silvestres nacidos y criados en cautividad" y los Estados miembros siguieran siendo competentes para regular dicha materia.
Que ello sea así no significa, sin embargo, que la regulación de las aves de presa nacidas y criadas en cautividad sea ajena a la competencia medioambiental. Aquellas aves siguen perteneciendo a unas categorías taxonómicas que, en cuanto tales, están incluidas en los catálogos nacionales e internacionales de especies amenazadas y por ello requeridas de protección por los poderes públicos Y precisamente la protección más acentuada de las que son propiamente "silvestres" (las que se encuentran en el medio natural) no puede desligarse de las medidas que eventualmente puedan adoptarse respecto de las que nacen en cautividad."
Y, a continuación, tras la cita del art. 14 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, firmado en Washington el 3 de marzo de 1973 y las disposiciones que lo aplicaron en la Comunidad Europea a partir del 1 de enero de 1984 concluye que "Las anteriores referencias normativas son coherentes, por lo demás, con la consideración de que un control efectivo y "riguroso" de las especies silvestres protegidas puede requerir que simultáneamente se regule la tenencia y tráfico de los ejemplares de aquellas mismas especies nacidos y criados en cautividad. La cría de estos últimos sin la debida reglamentación podría tener repercusiones negativas sobre la conservación en estado natural de las especies silvestres protegidas, propiciando las capturas de aves o de huevos en el medio natural. Las resoluciones de la conferencia de las Partes de la CITES que alientan la cría de animales nacidos en cautividad, así como su comercialización, tienen precisamente por finalidad la de limitar las capturas en la naturaleza, además de desarrollar poblaciones destinadas, en ciertos casos, a ser reintroducidas en ella".
Por tanto, del hecho de que los especímenes titularidad de la actora se hayan criado en cautividad no se deriva que no sea necesaria la autorización prevista en el art. 107 de la Ley de patrimonio Natural de Castilla y León para su cría.
De lo expuesto concluimos que, aunque el recurrente posea la denominada documentación CITES ello no excluye la necesidad de la autorización prevista en la Ley 42/2007 del Patrimonio natural para que puedan quedar sin efectos las prohibiciones en ella establecidas ni la prevista en el art. 107 de la Ley 4/2015 para la cría en cautividad.
QUINTO. - Subsidiariamente, el recurrente sostiene que la Comunidad Autónoma no es la competente para otorgar la autorización solicitada sino el Estado de conformidad con lo previsto en el art. 1 del RD 1739/1997 de 20 de noviembre , sobre medidas de aplicación del Convenio sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973 y del Reglamento (CE) 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996 , relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio.
En primer lugar, llama la atención que esta alegación se formule habiendo presentado el recurrente la solicitud ante la Admiración Autonómica a la que ahora considera incompetente y de modo subsidiario a su pretensión de concesión de la autorización por lo que parece que la recurrente estima que la Administración seria competente para otorgar la autorización, pero no para denegarla.
En todo caso, esta alegación también debe ser desestimada.
El artículo 61.1 de la citada LPNB permite que las prohibiciones del artículo 57.1 puedan quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurran una serie de circunstancias. Entre ellas se encuentran la investigación, educación, repoblación o reintroducción, o la cría en cautividad orientada a dichos fines.
El citado artículo 61.1 remite de forma clara a la Administración competente, de la Comunidad Autónoma o del Estado, en el ámbito de sus competencias, para otorgar la autorización que permita levantar la prohibición de tenencia de especímenes de las especies consideradas.
La citada autorización de la comunidad autónoma no está condicionada a que exista la especie en el territorio de dicha comunidad autónoma, sino a que en el área de distribución natural de esa población no se perjudique el mantenimiento en un estado de conservación favorable y no exista otra alternativa satisfactoria.
En ese mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2012 señala que la inclusión de una especie (en aquel caso de las aves de presa) en el referido catálogo nacional de especies amenazadas implicaba automáticamente que quedaban protegidas en todo el territorio español, en los términos a los que se referían los artículos 31 y 33.1 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, por entonces vigente, y actuales arts. 54 y ss de la Ley 42/2007 .
Y aquella misma inclusión conllevaba que las Comunidades Autónomas con competencias estatutarias en materia de protección medioambiental ostentasen unas ciertas facultades en orden a aprobar disposiciones reglamentarias o planes sobre la "recuperación, conservación y manejo" de las especies amenazadas, pudiendo adoptar respecto de ellas determinadas medidas de protección.
Por ultimo debemos indicar que el art. 1 del RD 1739/1997 , actualmente derogado por el RD 986/2021, no es aplicable al supuesto presente ya que se refiere a la autoridad científica de acuerdo con lo establecido en el artículo IX del Convenio CITES y en el artículo 13, apartado 2 del Reglamento (CE) número 338/97, del Consejo .
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
SEXTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas, aunque se desestima el recurso no se hace expresa declaración en materia de costas procesales a la vista de las dudas jurídicas que plantea la complejidad normativa existente sobre la cuestión debatida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,