Última revisión
30/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 44/2019 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062024100266
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2381
Núm. Roj: SAN 2381:2024
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 44/2019, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
En las actuaciones de comprobación e investigación, la Administración sostuvo que las mercancías de importación no cumplían con los requisitos para la obtención del tratamiento aduanero preferencial establecido en la Decisión nº 1/99 del Comité Mixto CE-Andorra por los siguientes motivos:
1.- No se daba una transformación suficiente en los términos regulados en el artículo 6 del apéndice de esta disposición.
2.- Los acuerdos de clasificación emitidos por el Servicio de Arancel del Departamento de Aduanas e IIEE, a la vista de los dictámenes analíticos del Laboratorio Central de Aduanas, determinan que tanto la mercancía de importación como el ingrediente que se le incorporó en Andorra, procedente de su exportación desde España, deben clasificarse en la partida 1702.90.95.00.
3.- De acuerdo con el Anexo 11 de la Decisión 1/99, para que los productos transformados clasificados en la partida 1702.90.95.00 puedan obtener carácter originario en orden a la aplicación de tratamiento aduanero preferencial, deben cumplir con la condición de que en su fabricación todas las materias utilizadas deben ser ya originarias, y se ha comprobado que el azúcar empleado en la fabricación realizada en Andorra es de origen tercero, concretamente de Brasil.
Como consecuencia de la comprobación llevada a cabo, se reguló la situación tributaria examinada, mediante la aplicación a las importaciones mencionadas de los derechos arancelarios de países terceros, así como del IVA a las cuotas generadas por la regularización, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIV A), con aplicación del tipo impositivo del 7 % declarado por la reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 91 de LIVA.
Los acuerdos de liquidación se dictaron el 27 de junio de 2011 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña que se notificaron al día siguiente.
Se consideró que los hechos mencionados eran constitutivos de infracción tributaria y se incoaron tres expedientes sancionadores: (i) derivado del acta A02 nº 71890893 por el concepto sanción IVA importación, en el que se imponía una sanción por importe de 63.705,75 euros (84.841,00 euros sin reducción y reducción artículo 188.3 de la LGT 25% por importe de 21.235,25 euros); (ii) derivado del acta A02 nº 71890604 por el concepto sanción derechos arancelarios, en el que se imponía una sanción por importe de 1.694.770,56 euros (1.271.077,92 euros sin reducción y reducción artículo 188.3 de la LGT del 25% por importe de 423.692,64 euros); (iii) derivado del acta A02 nº 71889326 por el concepto sanción derechos arancelarios, en el que se imponía una sanción por importe de 94.045,32 euros (125.393,76 euros sin reducción y reducción artículo 188.3 de la LGT 25% por importe de 31.348,44 euros).
La interesada interpuso las reclamaciones económico-administrativas R.G.: 08/09516/2011; 08/09523/2011; 08/09524/2011; 08/14368/2011; 08/14373/2011 y 08/14384/2011, ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, contra las liquidaciones y los acuerdos sancionadores. Fueron estimadas en parte, y solo en lo que se refería los acuerdos sancionadores.
Se interpuso recurso de alzada, cuya desestimación es objeto del presente recurso.
El representante de la Administracion, solicita la desestimación del recurso, reiterando sustancialmente las razones expuestas por la resolución impugnada.
Nos encontramos ante la aplicación del Sistema de Preferencia, que tiene como razón de ser la atribución de derechos arancelarios reducidos o nulos (preferencias) a la importación de las mercancías que han cumplido determinados criterios, siempre que puedan ser consideradas originarias de la parte firmante y beneficiaria del acuerdo.
En el ámbito de la Unión Europea, el CAU en relación con el origen preferencial, se fijaban por el Reglamento (CEE) nº 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992, y en la actualidad por el Reglamento (UE) nº 952/2013. Tanto el actualmente vigente como en el que era aplicable a al supuesto enjuiciado, fijan las condiciones necesarias para que los productos puedan adquirir un origen que les permita beneficiarse de medidas arancelarias preferenciales, medidas decididas unilateralmente por la UE en favor de determinados países o grupos de países (países en desarrollo, a través del sistema de preferencias generalizadas (SPG). Para adquirir este origen preferencial, el producto deberá haber sido enteramente obtenido en el país beneficiario, o bien resultar de una transformación suficiente de mercancías importadas de terceros países.
Con carácter general se requiere que el producto importado sea originario o pueda considerarse originario con arreglo criterio fijados en el acuerdo, lo que justifica la aplicación de régimen de preferencia. Es decir que el producto deberá haber sido enteramente obtenido en el país beneficiario, o bien resultar de una transformación suficiente de mercancías importadas de terceros países.
Este tipo de acuerdo y el SPG, exige un control, si cabe, más estricto en cuanto al cumplimiento de las condiciones, y una interpretación estricta de las condiciones y requisitos en su aplicación.
Este motivo ya se alegó y fue resuelto por el TEAC, sin que en este recurso se aporten razones sustantivas para que justificar el error o el cambio en la clasificación arancelaria.
El origen tiene lugar en el contrato de suministro suscrito por PUVITEXT, S.L. (en adelante PUVITEXT) con la firma de ANDORRA BEGUDES 2 BEGUDES, S.L. ASTRE (en lo sucesivo ASTRE) por el que PUVITEXT exportó a Andorra desde finales del año 2007, durante 2008 y hasta principios de 2009 un producto denominado «Concentrado de frutas parcialmente rectificado 66%». En la partida 2009, declaró que intervenía como materia prima en la elaboración por parte de ASTRE, de un producto denominado
Nada de lo dicho por la demandante desvirtúa ellos resultados del Laboratorio Central de Aduanas respecto de los segundos análisis solicitados por la actora en relación con las mercancías controvertidas. Por el Servicio de Arancel se emitió sendos dictámenes el 9 de abril de 2010, en los que se hacía constar que, tanto para el producto de exportación como para el de importación respectivamente, la partida arancelaria correcta era la 1702.90.95.00 en virtud de lo dispuesto en las Reglas Generales de Interpretación 1 y 6 de la Nomenclatura Combinada, en el texto de las partidas 1702, 1702.90 y 1702.90.95, así como de lo establecido en las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Procedía esta clasificación porque la mercancía analizada había perdido las características del jugo de fruta natural, lo que la convertía en una disolución de agua y azúcares.
También se constató, y no ha sido desvirtuado, que el azúcar adquirido/importado por ASTRE procedía de Brasil. Fue transportado con total transparencia por carretera y a través de la Aduana hasta sus instalaciones, y el aspecto más importante de este negocio consistía en poder obtener en territorio de la CE azúcar a un precio competitivo, pero al amparo y con riguroso cumplimiento de lo establecido en la Decisión 1/99 del Comité Mixto CE-Andorra de 6 de mayo de 1999. Con esta operativa competitiva, se conseguía un ahorro fiscal importante mediante la adicción del azúcar al producto español en Andorra, fuera de la Unión Aduanera, evitando el pago de los derechos arancelarios que hubiera supuesto la importación del azúcar en España. Posteriormente, se importaba el
Debemos estar a la correcta clasificación arancelaria de una mercancía en función de sus características objetivas, físicas, técnicas, químicas y demás elementos definidores, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de esta materia, principalmente el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Del resultado del análisis del laboratorio se concluyó que «
Con ello descartamos que se existiera un conflicto de cara la clasificación de las mercancías. Como apuntaba el TEAC y corroboramos en esta sentencia, la clasificación determinada por la Aduana se realizó en virtud del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, sus Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, y en el texto de las partidas 1702, 1702.90 y 1702.90.95, y no del Reglamento (CEE) nº 3513/92. Si bien es cierto que este último es totalmente válido y aplicable para motivar su fundamentación, y, en segundo lugar, porque a pesar de un eventual conflicto, dirimirse a favor del Reglamento específicamente dictado en materia de clasificación arancelaria.
En consecuencia, ante el origen brasileño del azúcar, no constando un proceso de transformación del producto en Andorra de relevancia, en los términos del artículo 5 de Decisión 1/99, en relación a la partida arancelaria 1702, y su Anexo II, que se exige que para que una mercancía elaborada en Andorra tenga carácter originario a efectos de aplicación del régimen preferencial ha de ser totalmente elaborada con materias originarias de Andorra, de la Comunidad o de ambas para que pueda acogerse la mezcla al SPG, la pretensión de la actora no puede prosperar.
Este extremo, por sí solo, ya sería suficiente para que la actora no fuera beneficiara del sistema de preferencia, y se confirmaran las liquidaciones que dieron lugar a la regularización.
Ninguna de estas razones puede prosperar. En primer lugar, la autorización inicial fue expedida sobre la información, declaración y datos facilitados por la interesada y la Autoridad Andorrana, sin más comprobación, la consideró correcta.
En segundo lugar, artículo 220.2. del CAC establece que «
En el presente caso no se produjo la concurrencia simultanea de los tres requisitos: (i) el error de las autoridades aduaneras; (ii) que ese error no pudiera ser razonablemente conocido por el deudor; y (iii) la actuación de buena fe por parte del deudo y la completa observancia de la normativa vigente con la presentación de la declaración en aduana. Así lo ha exigido, entre otras la STUE de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos C-153/94 y C-204/94, y de 18 de octubre de 2007, Agrover Srl, asunto C-173/06.
No cabe atribuir error a las autoridades aduaneras en la clasificación de las mercancías con el despacho del DUA, porque se atuvo a la descripción realizada por la parte interesada, sin dictamen previo u otra información sobre composición del producto o su proceso de fabricación.
Por eso se descartamos cualquier apoyo en el principio de confianza legítima. Como dijo la STJUE de 18 de octubre de 2007, a la que ya nos hemos referido, en cuanto al error, «
Para comprobar si concurren los requisitos hay que valorar si las Autoridades Aduaneras cumplieron de modo que se pueda descartarse el error. No es cierto, como afirma la actora que para clasificar la mercancía en la partida 1702 del Reglamento 3512/92, bastaba con la descripción que se hacía en el DUA, como «Concentrado de frutas parcialmente rectificado».
En los DUAs de exportación se describía como «Concentrado de frutas parcialmente rectificado», no en los DUAS de importación, en los que se describía la mercancía como «Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos». Era esta última y no la primera la que gozaba de trato preferencial a la importación.
El que las Autoridades Andorranas hubieran expedido los certificados EUR-1, que ampararon las importaciones que son objeto de debate, no revela la existencia de un error a ellas imputable, toda vez que se hizo a raíz de una declaración de la empresa exportadora que se reputó incierta o incorrecta. Del mismo modo, las importaciones realizadas en España, con los certificados de origen EUR-1 como acreditativos del origen de la mercancía no constituye un error de las Autoridades Aduaneras españolas en el sentido del artículo 220.2°b) del Código Aduanero Comunitario.
La clasificación de la mercancía importada debe hacerse en conforme a lo establecido en el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, sus Reglas Generales de Interpretación 1 y 6, y en el texto de las partidas 1702, 1702.90 y 1702.90.95, y no del Reglamento (CEE) nº 3513/92, si bien, este último es totalmente válido y aplicable para motivar su fundamentación.
Para llevar a cabo la motivación de la partida determinada por la Aduana conforme al Reglamento (CEE) nº 3513/92, es preciso un análisis de la mercancía para comprobar la identidad de sus características analíticas, no basta con que coincida la denominación con la que se comercializa el producto «mosto de uva concentrado y rectificado».
No podemos obviar que los primeros análisis, en que se realizaron las comprobaciones tuvieron en cuanta la propia declaración de la mercancía. No fue hasta los segundos cuando el Laboratorio Central de Aduanas realizó un estudio más completo y para ello necesitó contar con documentación adicional de la composición porcentual de los distintos productos, con detalle de todos los componentes integrantes de la fórmula y de las especificaciones. Para esta tarea fue requerida la actora, sin que el requerimiento fuera efectivamente cumplimentado hasta que se había iniciado el procedimiento de comprobación e investigación. Se limitó contestar que advertía «
La actora en su escrito de demanda solicitó como prueba la práctica de una pericial. Se denegó por auto de 8 de octubre de 2021, por aplicación del artículo 336.1 de Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, al no aportarse con el escrito de demanda sin explicación o justificación alguna de su imposibilidad. Tal y como tuvieron lugar los términos del debate, en sede administrativa y en la posterior revisión, con toda la documentación en poder de la actora y visto el resultado de los análisis del Laboratorio Central de Aduanas, no estaba justificado el que no fuera aportada con la formalización de la demanda. Ni indefensión ni restricción de los medios de prueba puede reprochársele a esta Sala, que, como se advirtió en el auto «
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

