Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 81/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 102/2023 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 81/2024
Núm. Cendoj: 09059330022024100076
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:2002
Núm. Roj: STSJ CL 2002:2024
Encabezamiento
Sentencia Nº : 81/2024
En la ciudad de Burgos a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 102/2023, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, a instancia de Aureliano, representado por la procuradora Santamaría Alcalde y asistido por el letrado Bernand Danzerberger, siendo demandada la CCAA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.
Antecedentes
Impugna la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de octubre de 2022, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Compareció y se opuso la demandada en el sentido que es de ver en autos.
Tras la deliberación de la Sección, en fecha 2 de mayo de 2024, se dictó la presente resolución.
Fundamentos
Es objeto de recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, en fecha 18 de octubre de 2022, ante la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
La parte demandante reclama la cifra conjunta de 57.651,10 € por daños materiales y lucro cesante, por los ataques de lobo a su ganado, suplicando la condena por dicha cuantía.
En síntesis, alega que los daños ocasionados por el lobo, como especie protegida, no deben ser soportados de forma individual por dicha parte, sino que corresponde a la Administración su resarcimiento, invocando al efecto diversas resoluciones judiciales que así lo vienen entendiendo. Describe asimismo los daños y perjuicios causados a la explotación ganadera recurrente, manteniendo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad, siendo correcta la forma en que se determina la valoración del daño. No estima suficiente la línea de ayudas para paliar los daños producidos, que en todo caso no son excluyentes de la responsabilidad de la Administración, no concurriendo prescripción en atención a las fechas en que acontecieron los ataques.
Por otro lado, en resumen, la Administración demandada considera que no es responsable por cuanto los recurrentes deben soportar el daño y, en todo caso, se opone a la cuantificación de los daños que realizan, siguiendo para ello la pericial que acompaña a la contestación.
El desglose de las cifras que pide la demandante y las que propone la demandada se fijaran en el desarrollo de cada uno de esos pedimentos.
La normativa aplicable se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, de acuerdo con el art. 106.2 de la Constitución, como directa y objetiva, lo cual obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, entendido en el amplio sentido con que lo afirma la jurisprudencia, comprensivo de toda actividad de la Administración sometida al Derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de actividad, giro o tráfico, gestión, actividad o quehacer administrativo. Tal como se desprende de la regulación legal, que sucintamente se ha expuesto, para que nazca la responsabilidad, la lesión indemnizable debe poder ser imputada a la Administración Pública, lo que exige la prueba del vínculo o conexión causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio y el daño antijurídico.
Según reiterada jurisprudencia, para que nazca esta responsabilidad se precisa que concurran los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas. b) Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se curse antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad
Conforme a las reglas generales que informan el proceso ( art. 217 LEC) , es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. Por el contrario, corresponde a la Administración titular del servicio la prueba, como circunstancia de exención de su responsabilidad, de la fuerza mayor, según reiterada jurisprudencia, y también le correspondería la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio.
En definitiva, se trata de una responsabilidad objetiva y directa, la cual se fundamenta en el art. 9 y 103 CE, por la colectivización de los riesgos y el sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de no ser un asegurador universal.
Para el caso que nos ocupa, destacar el artículo 54 de la de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que sobre la garantía de conservación de especies autóctonas silvestres, en su apartado 6º dice: "Sin perjuicio de los pagos compensatorios que en su caso pudieren establecerse por razones de conservación, con carácter general, las Administraciones públicas no son responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica".
La Sentencia del TS nº 171/2020, de 11 de febrero de 2020 (rec. 147/2019), reiteró la respuesta interpretativa dada al inciso "excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica", del citado precepto legal, dada en la STS nº 1654/2019, de 2 de diciembre de 2019 (rec. 141/2019), que dice:
En consecuencia, no es un daño que deba soportar el recurrente, aplicándose el régimen de responsabilidad patrimonial al caso que nos ocupa.
Esta Sala ha conocido ya de recursos contencioso-administrativos en los que se han deducido pretensiones similares a la deducida en el presente procedimiento.
Como se ha indicado, la representación en juicio de la Administración autonómica ha opuesto a la pretensión deducida por el actor que éste ya ha recibido el pago compensatorio previsto en la Orden FYM/147/2019, con lo que la muerte de las reses ha sido ya compensada en la cuantía de 22.785 €.
Esta Sala, en sentencia nº 243/2021, de 9 de diciembre de 2021, recaída en el recurso 230/2020, ha rechazado que se produzca una duplicidad de las vías de resarcimiento, en los fundamentos de derecho quinto y sexto de la referida sentencia, a los cuales nos remitimos expresamente y siendo ese mismo criterio de aplicación al presente supuesto
Asimismo, hemos declarado en numerosas ocasiones que resulta procedente declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños sufridos por la actora aplicando las reglas generales de la responsabilidad patrimonial establecidas en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Publico, sin que puedan entenderse compensados tales daños por las cantidades abonadas en otros casos, por la Junta de Castilla y León, de acuerdo a lo regulado y a los precios de ganado fijados para este tipo de reclamaciones en las distintas Ordenes de Ayudas para paliar los daños producidos en Castilla y León por lobos al ganado vacuno, pues no olvidemos que no puede excluirse el régimen general de responsabilidad patrimonial previsto en la Ley 40/2015, y el hecho de que la Administración únicamente responda de los daños derivados de lucro cesante y daños indirectos, se opone, con carácter general, a la responsabilidad patrimonial de la Administración que diseña nuestra Constitución y regulan los referidos artículos.
Desde esta perspectiva, entendemos que para efectuar las valoraciones aquí cuestionadas, el informe pericial emitido no tiene porqué utilizar valores de referencia oficial como los establecidos en la Orden FYM/147/2019, por ser una valoración para establecer una ayuda paliativa limitada y condicionada por la Administración, ni tampoco el establecido en el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo, por el que se establecen los baremos de indemnización por el sacrificio de animales en el marco de los programas nacionales de lucha y control de determinadas enfermedades, por ser un baremo para indemnizar por sacrificio obligatorio para erradicación de enfermedades, que no es el caso, estimando este Tribunal correcta la valoración acudiendo al libre mercado de vacuno, y así lo ha declarado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de 24 de octubre de 2014 recaída en el recurso 40/2014, o en la de 13 de febrero de 2017, recurso 9/2016 y el recurso 2/2017 sentencia de 26 de enero de 2018, por lo que con ello se rechazan las objeciones que se realizan por la Administración demandada y en el informe pericial que acompaña, por cuanto reprochan que en el informe de la parte actora no se hayan tenido en cuenta los criterios valorativos de la Orden FYM/147/2019 que establece los pagos compensatorios por ataque del lobo, por cuanto -como luego veremos- dichos pagos resultan insuficientes para paliar todos los perjuicios que los ataques del lobo producen en la explotación de los recurrentes.
En el presente caso, los demandantes reclaman los daños y perjuicios derivados de la muerte de 22 animales por ataque de lobos (10 ataques), en el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2021 y 28 de junio de 2022.
La reclamación de los 57.651,10 € la estructura del siguiente modo:1) Por daño emergente en la muerte de 22 animales, la cifra de 8.671,72 €; 2) Lucro cesante por los animales siniestrados, la cifra de 10.383,88 €; 3) Lucro cesante por la pérdida de fecundidad de los no nacidos, la cifra de 12.787,50 €; 3) Valoración por costes asociados al hecho: 11.977,74 €; 4) Otros gastos 48.593 €, por los asociados al siniestro, vallado, así como alimentación suplementaria; 5) A todo ello le descuenta la cifra ya recibida por la CCAA.
Por su parte, la demandada, además de alegar la compensación por las ayudas otorgadas ya, propone en cualquier caso otras cuantías indemnizatorias según es de ver en su pericial, entendiendo, finalmente, que a lo sumo adeudaría la cantidad de 18.815,06 €; o en su caso 22.157 € según la nueva Orden de 2023.
Así las cosas, como se ha dicho, las partes han aportado a las actuaciones informes periciales, que han sido ratificados y sometidos a contradicción en periodo probatorio, para fundamentar sus respectivas posiciones.
Cabe señalar, ya desde este momento, que el informe de valoración de daños aportado con la demanda, por ataques del lobo a la cabaña ganadera, sigue mayormente los criterios que ha establecido esta Sala en las sentencias nº 78/2022, de 28 de marzo y nº 100/2022, de 29 de abril, criterios que han sido seguidos también, por esta Sala, en las sentencias nº 241/2022, de 11 de noviembre (rec. 123/2021), antes citada, y otras como la nº 132/2022, de 10 de junio de 2022 (rec. 122/2021), entre otras. Todo ello, sin perjuicio de las puntualizaciones que se harán en la presente resolución.
El informe citado ha sido elaborado por una Veterinario, D. Gregorio, y por un Tasador Grado en ADE, D. Hermenegildo. La Administración demandada, por su parte, cuestiona, a través de un dictamen pericial emitido por D. Hugo -Veterinario (con Máster en Veterinaria y Fauna Salvaje)-, los referidos conceptos de la reclamación deducida por la parte actora.
Así las cosas, desde ya se admite la pericial que acompaña a la contestación, la cual fue admitida como prueba sin que se impugnara de contrario. Asimismo, el hecho de que la Administración no hubiera elaborado esta pericial en fase administrativa, no impide su aportación al proceso judicial, en aplicación de los arts. 60 y ss LJCA (así como arts. 335 y ss LEC) pues ninguna prohibición se establece al respecto. De otro modo, en los supuestos de silencio administrativo le estaría vedado a la Administración articular una oposición a la demanda con las garantías debidas.
Por último, sobre los datos obtenidos del SIMOCYL para la elaboración de la pericial de la demandada, no se atisba una posible vulneración de derechos fundamentales en su obtención, que sería lo verdaderamente relevante para invalidar la prueba articulada por la demandada, sin perjuicio de que pudiera existir alguna irregularidad ajena a este proceso.
La parte actora señala que en el periodo de tiempo al que se contrae la reclamación hubo un total de 22 animales muertos como consecuencia del ataque del lobo (10 ataques), tratándose de 20 reses de lidia y 2 potros de raza española.
La parte actora valora los animales muertos en la cifra de 8.671,72 €, según cuadro que acompaña. En particular, para los machos fija una cifra de 232,5 €, incrementándose en 2,28 €/día; para las hembras de 250 €; y para los potros de 330 €. Para el vacuno se está a valores de mercado según tablas y para los potros el de las ayudas percibidas.
En el informe pericial aportado por la Administración demandada se indican otros valores de los animales conforme a otras fuentes. De este modo, en atención a valores de mercado, fija la cifra del daño en 11.376 € según el de Talavera y de las Tablas publicadas en el BOE con valores a efectos de indemnización para riesgos contratados en los seguros pecuarios de Agroseguro SA, en 8.099,54 euros.
En el presente caso, no puede obviarse que una de las cantidades reconocidas por la demandada, por daño emergente, es superior a la pedida por el demandante. Incluso en conclusiones es a la que se hace alusión, fijando el daño emergente en 11.376 €.
En consecuencia, sin necesidad de mayor justificación, se aceptan los valores ofrecidos por los peritos de la actora, por ser coherentes y razonables, según el informe que acompañan y explicaron, ofreciendo una valoración en conjunto incluso inferior a la que arroja la demandada.
Por tanto, se reconoce la cifra pedida de 8.671,72 €.
La parte actora fundamenta la procedencia de su consideración como indemnizable en el estrés que sufre el ganado por el ataque del lobo y que influye negativamente en la paridera, ya que el ganado pierde energía y vitalidad, se impide el reposo que produce el engorde y se entorpecen las labores de fecundación de los machos. Considera la parte actora que los animales no nacidos por este motivo, como ya ha establecido esta Sala, se ha de valorar atendiendo a la consideración de lucro cesante o pérdidas que para las ganancias de las explotaciones ganaderas supone el ataque del lobo.
La Administración demandada aporta, como se ha dicho, un informe elaborado por un Veterinario en el que se niega la pérdida de fertilidad por causa imputable a los ataques de lobo, y en el que se indica: 1) Que no se aportan porcentajes de fertilidad/fecundidad de la ganadería en los años previos a los ataques de lobo o de los últimos años. 2) Si la depredación se realiza sobre crías de pocos días de edad, las madres de dichas crías se encuentran en periodo de involución interina y todavía no han salido a celo. 3) Variaciones en la tasa de fecundidad de un 5-10% son normales. 4) La fecundidad es un problema multifactorial en el que influyen varios factores (alimentación, manejo reproductivo, enfermedades). 5) El informe pericial no contiene datos sobre la fecundidad para hablar de un porcentaje normal del 60-70%. 6) Discute en todo caso los porcentajes de fertilidad según datos de registros y medias, entendiendo que serían otros. 7) Que no considera que la posible pérdida de fertilidad pueda achacarse únicamente al ataque del lobo.
Ha de recordarse que esta Sala ha considerado probado, en distintas sentencias, que el ataque del lobo tiene incidencia en la paridera de las explotaciones (por ejemplo, en la Sentencia nº 64/2022, de 16 de marzo de 2022).
Sin embargo, a la vista de los pleitos reiterados en los que la Administración sí aporta los cálculos de fecundidad de años anteriores, según el registro de SIMOCYL o SITRAN, mientras que los recurrentes se limitan a señalar que la fertilidad en años anteriores era del 85% (60% en este pleito de vacuno de lidia), pero sin aportar más datos sobre ese extremo, creemos que es necesario reconsiderar nuestra criterio anterior, a la luz de las pruebas concretas del pleito, y por tanto analizar con mayor detenimiento las cifras que se aportan por la demandada, para así verificar la verdadera fertilidad.
Algo similar sucede, por ejemplo, con la Sala de Valladolid en su sentencia de 30 de enero de 2023 (Secc. 1ª, rec. 570/21) que dice: "
En el presenta caso el demandante dice que la explotación tiene una fertilidad del 38,91 %, cuando lo lógico sería del 60%, lo que implica una pérdida del 21,09 %, esto es, redondeando, la pérdida de 55 terneros no nacidos. Reclama así la cifra de 12.787,50 € a razón de 232,50 € el ternero no nacido.
Pues bien, primero señalar que no se acredita de ningún modo esa fertilidad del 60% de la explotación que no ocupa. Y ello, aun cuando aporta la fertilidad de los 10 años anteriores, pues los datos que registra carecen de credibilidad suficiente cuando 3 años consecutivos aparece una tasa de fecundidad exactamente igual (46%), lo que se antoja harto improbable. Y, bien al contrario, la demandada sí que prueba que no es esa la fertilidad propia de la explotación según los cálculos de los años anteriores, tomando incluso los años de inexistencia del lobo. Por tanto, a la vista de estos nuevos datos, no sirven otros pleitos anteriores para mantener las mismas afirmaciones.
Además, esa fertilidad teórica de la que habla la demanda, mal casa con 12,86 % de fertilidad, por ejemplo, del año 2006, en ausencia del lobo.
Los datos que aporta la pericial de la Administración muestran una fertilidad del 55,76% en el periodo histórico de 2005 a 2023; y la media nacional del año 2021 que fue del 52,13 %. Igualmente, para los periodos de 30 de septiembre a 1 de octubre de diversos años, con el censo de madres a 30 de septiembre de esos años, se fija una media histórica de fertilidad del 51,31%, y del periodo reclamado del 44,92%. Además, también se discute el número de madres y nacimientos, admitiendo serias dudas de los números que arroja la demandante, que no queda fielmente acreditado conforme a las objeciones que apunta la Administración (no constan los muertos en este tiempo, los posibles traslados a otros códigos de explotación, etc.), tal y como se puede comprobar en la pericial de ésta.
Luego, con tales mimbres y en este caso en concreto, no puede apreciarse la pérdida de fecundidad que se afirma en la demanda. Y en cualquier caso, aun las dudas que la confrontación de ambas periciales pudieran generar, corresponde despejarlas a la demandante, que es quien tiene que acreditar la realidad del daño que reclama, cosa que no hace.
Ahora bien, aceptando los propios datos de la contestación a la demanda, la media histórica de la fertilidad es del 51,31% %, mientras que la fertilidad es del 44,92%. Por tanto, se aprecia una pérdida de fertilidad del 6,39%, el cual sí achacamos al lobo conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala. Y para el cálculo de los no nacidos, estaremos a la cifra de la cabaña que aporta la Administración, a la vista de las dudas que produce las cifras del recurrente, que sólo a él le perjudican.
En consecuencia, por las dudas que genera, se estará a la cifra de la CCAA, esto es, se toma en consideración 238 reproductoras y, redondeando, tal cosa implica 16 terneros no nacidos.
Sobre la valoración del lucro cesante por pérdida de fecundidad la Administración para los machos da un beneficio de 178,78 € y para las hembras de 50 € según es de ver en la pericial.
El demandante fija una valoración de 232,50 €/cabeza, según precio medio de mercado (155 €), incrementado en 50% al ser raza de Lidia.
Pues bien, a la vista de ambas periciales, parece más razonable la cuantificación del demandante, pues el demandado únicamente toma en consideración el beneficio que se obtendría con el animal, y además lo hace sobre un porcentaje del 20% el cual obtiene de un estudio universitario del que nada se sabe realmente.
En definitiva, se concede por este extremo la cifra de 3.720 €.
El recurrente reclama el lucro cesante de los animales siniestrados, distinguiendo machos, hembras (para las que nada reclama) y los equinos. Y en relación con ello, señala que el 80% de los machos tienen como destino corridas en plaza de toros y el 20% restante otros espectáculos taurinos. Las hembras, el 30% destino a reproducción, el 69% otros espectáculos y el 1% a matadero. Sobre los caballos dice que el 100% a doma.
En cuanto a los machos, para ello fija un valor intermedio de cada animal destinado a espectáculo, si bien atendiendo principalmente al valor del año 2021 (2.000 €), de lo que resta los gastos de mantenimiento, lo que arroja un resultado de 1.478,40 €. A partir de ahí, resta a su vez el valor del daño emergente para cada animal vacuno macho de raza lidia, según cuadro que aporta, y reclama la cifra final de 8.043,88 € para los machos.
En cuanto a los equinos, fija un valor de venta de 2.505 €, a lo que resta el coste de doma y alimentación (1.005 €), lo que arroja un valor de 1.500 € de ganancia, restándole después el daño emergente de cada potro (330 €), reclamando la cifra final de 2.340 €.
Frente a ello, la demandada dice que los datos sobre el destino de los animales no son reales, pues por ejemplo sobre la reposición nunca superó el 15% en años anteriores, y que el 36% tenían como destino matadero.
Para el cálculo, indica que se adeudaría únicamente la cifra de 2.759,02 €, tomando como referencia un beneficio del 20%, así como los precios de los machos del año 2022 (893,90 €); de las hembras 250 €; y de los equinos 1.500 €.
En primer lugar, en cuanto a los porcentajes que aporta la recurrente, pese a las objeciones de la demandada, toda vez que se hallan lastrados o circunstanciados a la problemática del Covid, y que no parecen ilógicos, no habiendo otras medias nacionales que puedan diferir de los aportados por la demandante, se aceptan según el informe pericial aportado.
En cuanto al lucro cesante de los machos, el recurrente otorga un valor intermedio de 2.000 € según las facturas aportadas. Pero desde luego entre el máximo y mínimo valor de venta para el destino en corrida de toros (0 a 3.000 €) y para otros espectáculos (o a 2.500 €) del periodo de 2019 a 2022, si bien 2.000 € podría ser un valor intermedio, no es desde luego la media que saldría de tales cantidades. Ahora bien, no podemos negar que en todo caso la media estaría distorsionada por razón del Covid, con valoración 0, por lo que un valor intermedio como el que aporta el recurrente no resulta ilógico ni absurdo, y parece más cercano a la realidad que optar sólo por el del último año, vistas las oscilaciones del mercado y la problemática del Covid para la fijación de un valor.
Por tanto, se aceptan las cantidades reclamadas por el recurrente, incluidas la de los equinos, pues como ya dijimos para el lucro cesante por pérdida de fertilidad, no se puede estar sólo a unos beneficios del 20%, basados en un estudio universitario o doctoral el cual se desconoce.
En definitiva, la cantidad reclamada se otorga en la cifra conjunta de 10.383,88 €.
Por otro lado, la parte actora incluye en la indemnización una serie de costes que origina cada ataque del lobo. En este caso, como se ha indicado, los ataques han sido 10.
Incluye en este apartado los
Calcula la parte actora que se invierten unas 29 horas por ataque, que cuantifica en 319 euros por dicho ataque. Por tanto, reclama la cifra de 3.190 €. Se extrae que éstos los calculan a partir de los sueldos y seguros sociales del personal empleado según datos consultados de la explotación.
La Administración demandada, con apoyo en el informe pericial elaborado por el Sr. Hugo, considera excesivos los cálculos efectuados por el perito que ha elaborado el informe aportado por la parte actora, pues considera: 1) la valoración es subjetiva y sin base real; 2) la gestión de los animales conlleva una vigilancia diaria, por lo que no está justificado incluir tiempo por esta tarea; 3) los animales atacados que son crías menores de 7 meses le es más fácil su traslado; 4) muchas gestiones pueden realizarse telemáticamente; 5) las horas de trabajo son excesivas y se duplican algunas actuaciones.
Considera que las horas empleadas por cada ataque son 12 a 12,5 euros/hora, lo que implica seguir la Orden MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas de Castilla y León.
En otros pleitos similares, como en PO 299/22, esta Sala ha señalado: "
En la misma sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, se dice: "
Hay que destacar la publicación de la ORDEN MAV/475/2023, de 12 de abril, por la que se regulan los pagos compensatorios derivados de los daños producidos por el lobo en las explotaciones ganaderas en Castilla y León, y la remisión expresa que la demandada hace a ella en la contestación a la demanda.
Así en el Anexo II, sobre los gastos fijos asociados a la gestión del siniestro, se dice: "Se trata de cuantificar los costes fijos derivados de la gestión de cada ataque por parte de los ganaderos afectados. Dichos gastos se componen de:
- Búsqueda del animal siniestrado.
El valor de horas de trabajo establecido se fundamenta en un cálculo de horas medio, en base a las múltiples peritaciones estudiadas por esta Consejería. Dicho valor se establece en 12 horas de trabajo por animal atacado (bovino y equino) y siniestro (ovino y porcino)
El coste horario estimado en 12,5 €/h se calcula en función al coste medio del sueldo según convenios colectivos de trabajo para la actividad de faenas agrícolas y ganaderas actualizados y seguros sociales
El valor asociado a este concepto se establece en 150 € por ataque para bovino, equino, ovino, caprino y porcino".
Luego, la presunción de legalidad que acompaña a dicha norma mientras no se declare nula, permite inferir que ése es el coste habitual en casos como el presente. De forma que le corresponderá al demandante acreditar que esa cifra no es la correcta, individualizándola respecto a las concretas labores efectuadas en su ganadería.
Sin embargo, dicha Orden, publicada en el BOCYL el 13 de abril de 2023, y en vigor desde el día siguiente, no es de aplicación al caso que nos ocupa. Por tanto, las conclusiones que se alcanzan para justificar las valoraciones que se hacen, basadas en los estudios previos realizados por la Consejería para casos similares, sin perjuicio de que, en su caso, pudieran ser tomadas en consideración para futuros pleitos en los que aquélla sea de aplicación, no sirven para el presente por su falta de vigencia. No desconoce esta Sala que nuestra homóloga de Valladolid, en la sentencia de 16 de octubre de 2023 (Secc. 1ª, rec. 229/22) aplica la Orden con carácter orientativo. Sin embargo, lo hace por otro concepto distinto a los gastos de personal como aquí, y lo usa ante la discrepancia de las periciales, digamos, como valor dirimente, con lo que además parece aquietarse la parte demandante de ese procedimiento en conclusiones. Cosa que aquí no sucede.
Por tanto, debemos seguir con la jurisprudencia hasta ahora mantenida y antes descrita, lo que supone aceptar la cuantía reclamada de 3.190 €.
Finalmente,
En concreto, aquí reclama los costes de la alimentación suplementaria que requiere la estabulación de parte del ganado para hacer efectiva la protección frente al lobo.
En el informe aportado por la parte actora se calculan los costes de la alimentación suplementaria. El cálculo efectuado considera el número de vacas paridas (100) y los días que están introducidos en el cercado (150), así como el nº de kg consumidos (3kg/día de pienso a 0,42 €/kg; y 180kg de forraje de paja a 0,06 €/kg) de la alimentación suplementaria. Esto es, 18.900 € de pienso y 4.860 € de forraje. Tan sólo se toma en consideración parte del total del ganado que debe ser objeto de protección. En total, la parte actora reclama 23.760 euros por este concepto de alimentación suplementaria.
La Administración demandada opone, en base al informe pericial que aporta, que: los cálculos no se hacen en base a datos reales, que los partos de las ganaderías se concentran en primavera-otoño, con mayor número de nacimientos en marzo-abril que en septiembre-octubre, y que el hecho de que los ataques se encuentren dispersos evidencia que los animales no se agrupan. Asimismo dice que la alimentación suplementaria es utilizada de manera estacional en las épocas de sequía y falta de pastos, así como en invierno tras fuertes nevadas. Por último, señala que las facturas de paja y pienso reflejan un precio y, sin embargo, reclama por otro.
Estos conceptos han sido admitidos también por este Tribunal. La Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, entre muchas otras, ha señalado:
En el informe aportado por la parte actora se enumeran las medidas adoptadas por las ganaderías, entre las que se encuentra la utilización de cercados. Esta Sala, en la sentencia nº 241/2022, de 11 de noviembre, ha señalado:
Por tanto, al seguir la línea jurisprudencial de otros supuestos análogos, ha de considerarse acreditado también que estos gastos reclamados están provocados por los ataques del lobo, no siendo ilógicos ni absurdos, con sus correlativas facturas y media de éstas, y sin que consten otros precios razonables distintos a los afirmados por la demandante.
En consecuencia, debe otorgarse por este concepto la suma reclamada de 23.760 €.
Por otro lado, se piden 1.813 € de gasto de combustible por tener que ir a echar de comer al ganado el doble de frecuencia. Por lo que interesa esa cantidad por 5h/semana durante 5 meses, con una media de coste de 1,17 €/litro que supone 18,13 €/hora.
Se opone la Administración y señala que la mayoría de los ataques son crepusculares y de noche, por lo que la mayor frecuencia de veces que se suministra comida es intrascendente, por lo que ninguna cuantía corresponde.
Pues bien, respecto de este gasto de combustible, en un caso parecido, ya fue denegado en nuestra sentencia de 24 de abril de 2024 (rec. 95/2023). En este caso, aun cuando no se trata de labores puramente de vigilancia, sino en una medida consistente en acudir con mayor frecuencia a echar de comer al ganado, la verdad es que no se explicita por qué esa actuación debe achacarse al lobo, ni tampoco hay una constancia clara de los importes que se reclaman y del tiempo/kilometraje empleado. Por tanto, las nubes probatorias que se ciernen sobre este extremo llevan a su rechazo.
Finalmente, se reclama la cifra de 19.830 € por gastos en cercados. Sin embargo, la Administración indica que no hay fotos de los daños ocasionados, que en todo caso serían los daños propios de un ganado como el que nos ocupa, y que además la factura es anterior al primer ataque reclamado.
Sin embargo, en un caso igual, en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2023 (rec. 262/22) dijimos:
Al no ponerse en duda que se trata de un vallado que sirve para la protección frente al lobo, y que es una medida apta para evitar daños mayores, y así se dijo por el perito de la recurrente, ha de seguirse el mismo criterio que en la resolución citada y, por tanto, reconocer la cantidad pedida.
A las anteriores sumas deben adicionarse las señaladas en el anterior fundamento jurídico, lo que hace un total de 69.555,60 euros.
En conclusión, la indemnización por todos los conceptos asciende a un total 46.770,60 euros, una vez descontada ya la cifra de 22.785 € abonados en concepto de compensación por ataques de lobo, según el certificado del Servicio de Espacios Naturales, Flora y Fauna.
Ha de señalarse que las cantidades satisfechas, por los daños causados por lobos, por la Administración demandada a la explotación ganadera no compensan todos los daños sufridos por ésta, extremo que ha resultado corroborado a partir de la prueba practicada.
Por lo expuesto, a la anterior cuantía se le debe imponer el interés previsto en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La pretensión deducida por la parte actora, en consecuencia, debe estimarse parcialmente y, previa anulación de la actuación administrativa impugnada, reconocer su derecho a ser indemnizada en la suma antes indicada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al estimarse parcialmente la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo, no ha lugar a la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Aureliano, frente a la actuación administrativa reseñada al antecedente de hecho de esta sentencia, y en su virtud:
1.- Anulamos, por ser contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada.
2.- Declaramos el derecho de los recurrentes a ser indemnizados en la suma de 46.770,60 euros, que devengará el interés del art. 106 LJCA desde la notificación de la Sentencia a la demandada, condenando a la Administración a pasar por ello.
3.- No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

