Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 654/2021 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 108/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100088

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:754

Núm. Roj: STSJ GAL 754:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00108/2023

Ponente: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Recurso: RECURSO DE APELACION 654/2021.

Apelante: SEGURCAIXA ADESLAS SA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Apelante: SERVIZO GALEGO DE SAUDE.

Apelada: D. Agapito, D. Alejo Y Dª. Palmira.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 8 de febrero de 2023 .

El recurso de apelación número 654/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por la entidad Segurcaixa Adeslas SA de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Dª. Ana Stock Bernárdez y dirigida por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano y el Servizo Galego de Saude, representado y dirigido por el Letrado de la Comuinidad, contra la sentencia núm. 186/21 de fecha 30 de julio de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 97/2020 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Lugo, sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte apelada D. Agapito, D. Alejo y Dª. Palmira, representados por la Procuradora Dª. Blanca Pedrera Fidalgo y dirigidos por el Abogado D. Eugenio Moure González.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Agapito, Alejo Y Palmira, asistidos por el Letrado Eugenio Moure González, contra el acto administrativo que se ha descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, el cual, en consecuencia, se anula al no ser ajustado a derecho, y declaro que los servicios médicos del SERGAS han incurrido en responsabilidad por pérdida de oportunidad y condeno por ello al SERGAS a indemnizar a los actores en la cantidad total de 50.000 euros, de los cuales, 40.600euros corresponderían al hijo de la finada Fructuoso y los restantes 9.400, a razón de 4.700 euros para su nieto Alejo y 4.700 euros para Palmira; con los intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la reclamación administrativa hasta la Sentencia, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la Sentencia hasta su completo pago.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y ...

PRIMERO .- Objeto del recurso . Sentencia de instancia. -

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 97/2020 cuyo fallo es el siguiente: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Agapito, Alejo Y Palmira, asistidos por el Letrado Eugenio Moure González, contra el acto administrativo que se ha descrito en el FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO de esta Sentencia, el cual, en consecuencia, se anula al no ser ajustado a derecho, y declaro que los servicios médicos del SERGAS han incurrido en responsabilidad por pérdida de oportunidad y condeno por ello al SERGAS a indemnizar a los actores en la cantidad total de 50.000 euros, de los cuales, 40.600 euros corresponderían al hijo de la finada Fructuoso y los restantes 9.400, a razón de 4.700 euros para su nieto Alejo y 4.700 euros para Palmira; con los intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la reclamación administrativa hasta la Sentencia, y los procesales del artículo 576 de la LEC desde la Sentencia hasta su completo pago.

Se había impugnado en el procedimiento la resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte de la Consellería de Sanidad de la Xunta de Galicia de la reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial presentada en fecha 30 de noviembre de 2018 por la asistencia sanitaria prestada por el SERGAS a Doña Edurne.

Las actuaciones se fundamentan en la contravención de la "lex artis" en la atención médica prestada a la paciente en el HULA, que en fecha 12 de mayo de 2018 voluntariamente se precipitó desde la cuarta planta del bloque de hospitalización, hasta el suelo. Contravención de los Protocolos/Plan de suicidio por su ideación suicida previa, tratándose de una paciente atendida por intento de suicidio previo, paciente que estaba a tratamiento psiquiátrico y paciente que el día anterior a la consumación del hecho había puesto de manifiesto que lo iba a hacer por precipitación como así ocurrió.

La parte actora interesaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución recurrida y declare disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y la actuación de la que trae causa, anulándose, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en las siguientes cantidades: a Agapito: 89.4176,40 euros; Alejo: 10.400 euros y Palmira: 10.400 euros; más los intereses legales desde la fecha de reclamación y hasta su completo pago...

La Sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, aprecia "perdida de oportunidad" y condena a la administración demandada al pago de la cantidad total de 50.000 euros, incrementada esta cantidad con los intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la reclamación administrativa hasta a Sentencia.

Señala al respecto ....."sí es cierto que el hecho de la duda que genera o la incertidumbre de haber podido por parte de la enfermera, o por el servicio de enfermería adoptar alguna medida a mayores de refuerzo, o de dar aviso a los facultativos de planta para que se acordase la nueva valoración urgente de la paciente desde el punto de vista psiquiátrico por el psiquiatra de guardia, el hecho de no haberse avisado a un facultativo, y optar por realizar el control/a enfermera, o no haber visto o valorado el facultativo de guardia de la planta de Cirugía Vascular la nota de enfermería, dado que no sabemos qué ocurrió, entendemos que (1) su no adopción privó a la paciente de la oportunidad de ser de nuevo examinada y valorada por el Servicio de Psiquiatría y adoptaren función del resultado la decisión médica adecuada (que no tendría tampoco porque ser la de activar el Protocolo), o (2) de asegurar un control o vigilancia más cercana, todo ello con la incertidumbre propia de que el desenlace pudiera haber sido otro distinto".

Frente a esta sentencia se promueve ahora por SERVICIO GALLEGO DE SALUD y por la parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S. A. de SEGUROS Y REASEGUROS recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en sus respectivos escritos.

SEGUNDO. - Alegaciones de las partes .-

Alegaciones efectuadas por el SERVICIO GALLEGO DE SALUD

La Administración apelante entiende que a la vista de los hechos, e incluso de los razonamientos que la propia Juzgadora de instancia expone, la conclusión a la que llega es errónea.

Considera que el SERGAS actuó en todo momento de acuerdo con la sintomatología existente,...(...), señalando que razonar la pérdida de oportunidad derivada de la anotación del servicio de enfermería de la planta de cirugía vascular y haciéndola vascular sobre la actuación o no de la enfermera o del servicio de enfermería de adoptar alguna medida a mayores de refuerzo, o de dar aviso a los facultativos, y también sobre estos por no haber visto o valorado el facultativo de guardia de la planta de Cirugía Vascular la nota de enfermería, no es correcto, atendiendo el curso de los hechos que se reflejan en el expediente administrativo...(..)

Señala, sobre la actuación de enfermería de asegurar un control o vigilancia más cercana, que la propia juzgadora recoge que......." ¿qué hace la enfermera?, acude y vigila a la paciente, tal y como consta acudió a las 1:18 horas a controlarla y la encontró "tranquila", ... , dado que se trataba de un comentario del nieto a la enfermera que ésta tuvo la diligencia de apuntar, y además acudió a su habitación unas horas después para controlarla, no la dejó abandonada a su suerte, y al día siguiente 12-05-2018, se consigna que continúa "afebril, estable, úlcera de MIO limpiando y analítica del día 11 de mayo sin alteraciones relevantes", por lo que al parecer estaba estable, desayunó, puesto que nada especial fue consignado en la historia ni en las anotaciones de enfermería"

Por parte de enfermería se adoptaron las decisiones propias de su responsabilidad y competencias. En este caso no se omitió ninguna actuación a la vista del estado y diagnóstico de la paciente de acuerdo con las guías y protocolos establecidos al respecto: fue vista por psiquiatría cuando fue preciso y requerido y enfermería incrementó las medidas de control y seguimiento.

Considera la apelante que la sentencia no aplica o aplica erróneamente los criterios de la lógica interpretativa de una forma coherente en la valoración de la prueba, llegando a la conclusión completamente contraria a lo que viene recogiendo en la sentencia.

Alegaciones de SEGURCAIXA ADESLAS S. A. de SEGUROS Y REASEGUROS:

Errónea e incorrecta aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, lo que dejaría desprovista a la Administración Sanitaria de todas las garantías legales que el poder judicial debe conferir, pues su potestad es administrar justicia, siendo evidente la indefensión que ello conllevaría.

No existe ni puede existir incertidumbre causal porque se hizo lo que se tenía que hacer, pues de forma diligente, la enfermera (ante el aviso de su nieto) fue a la habitación y comprobó que la paciente se encontraba estable y tranquila, siendo el cometido de un profesional de la enfermería el cuidado integral del paciente en base a los conocimientos técnicos y científicos que poseen. ...Es evidente que el pronunciamiento es claramente subjetivo e imparcial, ya que es la propia opinión y argumento que corresponde al modo de pensar de su Señoría, y el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución a la que llega en sus resoluciones ...

Entiende que la resolución se basa en causas no jurídicas, ya que nos encontramos con un hecho totalmente imprevisible e inevitable y por el que no se puede imputar responsabilidad a la Administración Sanitaria, pues no existe la incertidumbre causal que de haber hecho otra cosa diferente hubiera alcanzado un resultado distinto.

Se opone la representación procesal de la parte actora, solicitando la desestimación de ambos recursos de apelación, argumentando en líneas generales los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

TERCERO. - Antecedentes de interés. -

1.- Se trata de una paciente de 74 años, que desde el 20-06-2011 en seguimiento en consultas externas de Cirugía Vascular por úlcera en MID de años de evolución.

2.- El 28-03-2017 fue diagnosticada por médico de atención primaria de "trastornoansioso-depresivo" pautándole tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. En Mayo de 2017 en la consulta de Geriatría fue diagnosticada, confirmando el diagnóstico del MAP de "trastorno ansioso-depresivo", indicando que desde que toma el tratamiento se encuentra mejor y duerme bien.

3. - El 04/04/2018 es atendida en Urgencias del HULA por intento de autolisis, ingesta de 10 comprimidos de lorazepam y "dos pastillas de mi hijo", siendo diagnosticada por el Servicio de Psiquiatría del HULA de "trastorno depresivo reactivo", se ajustó el tratamiento y se remitió a consultas de Psiquiatría en la Unidad de Salud Mental correspondiente... Según consta en la historia, la paciente hizo crítica a su intento autolítico...

4.- En fecha 4-05-2018, es derivada por el médico de atención primaria a Urgencias del HULA por causa de úlcera sobre- infectada. El servicio de Cirugía Vascular tras la consulta establece juicio clínico: "úlcera sobre-infectada en pierna derecha. Celulitis pierna derecha" acordando su ingreso en la PLANTA de CIRUGÍA VASCULAR.

4. - En fecha 5-05-2018, durante el ingreso su nieto refiere que se encuentra peor de ánimo como el día de su ingreso por autolisis, por lo que se solicita INTERCONSULTA con Psiquiatría para su valoración y ajuste de tratamiento.

5. - En fecha 7-05-2018, durante su ingreso en la planta de Cirugía Vascular, es valorada por el Servicio de Psiquiatría: "mujer de 74 años ingresada en cirugía vascular por mal evolución de úlceras venosas MID. Se solicita nuestra valoración porque tenía cita en psiquiatría (primera consulta tras intento autolítico con sobre ingesta medicamentosa derivada desde urgencias), a tratamiento con escitalopram 20 mg., mirtazapina 15 mg. y lorazepam 1 mg."...."se valora en su habitación donde está sola, refiere estar mejor negando actualmente ánimo depresivo o ideas autolíticas. Cree que no precisaría seguir tomando tratamiento ni realizar consultas de seguimiento en Unidad de Salud Mental (USM), pero al explicarle la necesidad de mantener el tratamiento un tiempo, evaluarlo y monitorizar su efectividad acepta seguir tomando el tratamiento e iniciar consultas al irse de alta". "Está consciente, orientada, colaboradora, tranquila y adecuada. Discurso tranquilo, fluido y espontáneo. Niega bajo ánimo, reconociendo preocupación por problemáticas descritas...No insomnio, apetito conservado. No ansiedad, nerviosismo o inquietud. No se objetiva clínica psicótica. Niega ideación autolítica actualmente o pensamientos de muerte, realiza crítica del intento autolítico. Capacidades cognitivas y volitivas conservadas". Una vez valorada por el psiquiatra se establece la impresión diagnóstica de "trastorno adaptativo".

6. - Al día siguiente, 8-05-2018, es valorada nuevamente por el psiquiatra que mantiene el tratamiento con el recordatorio de citarla para consultas externas al alta en cirugía vascular. El servicio de cirugía vascular, en cuya planta está ingresada emite informe ese día en cuanto a su estado: "afebril, refiere diarrea, se suspende clidamicina, se solicita cultivo y toxina clostridium".

7. - El día 10-05-2018, permanece afebril, persisten deposiciones líquidas, negativo en toxina clostridium, curas y solicitud de analítica.

8. - El día 11-05-2018, anotaciones de enfermería: "20:30 llaman al timbre, la paciente dice que no quiere comer, que tiene miedo a poner el tratamiento (antibiótico) de la noche y volver a tener diarreas (en la tarde no refiere). Hablo con ella e intento tranquilizarla, está el nieto con ella parece que se queda convencida. A los pocos minutos viene el nieto al control y refiere que la encuentra peor de ánimo, similar a cuando realizó el intento autolítico (hace 1 mes). Dice el nieto que su abuela está diciendo "que va a tirar por una ventana. No puede quedarse nadie con ella". A las 1:18 horas la enfermera anota "que la encuentra tranquila".

9. - El día 12-05-2018, se consigna que continúa afebril, estable, úlcera de MID limpiando y analítica del día 11 de mayo sin alteraciones relevantes, se le realizan las curas habituales a las 12:02 horas. Al mediodía la paciente se precipita por la ventana de la 4ª Planta produciéndose el fallecimiento.

Igualmente de interés:

Consta en el expediente administrativo Informe del Servicio de Psiquiatría, emitido por el Doctor Simón Jefe de Servicio de Psiquiatría en el que se indica lo siguiente:

En respuesta a las diez preguntas del cuestionario que se me envía tras recibir escrito del Servicio de Inspección de Servicios Sanitarios sobre la asistencia prestada a Edurne, tengo bien a contestar que:

1.-. En el tratamiento con antidepresivos, necesario para tratar episodios depresivos, al comienzo del tratamiento puede haber aumento de las ideas de suicidio, motivo por el cual se suelen añadir como se hizo en este caso medicación ansiolítica. Según consta en la historia (consulta de Geriatría del 10 de mayo de 2017) con el tratamiento la paciente mejoró.

2.-Durante la atención en Urgencias del HULA el 04/04/2018 por intento de autolisis, una vez valorado por Psiquiatría:

Según consta en la historia, la paciente hizo crítica a su intento autolítico, por lo cual se actuó correctamente al ajustar tratamiento y remitir a consultas de Psiquiatría en la Unidad de Salud Mental correspondiente, lo cual es la medida habitual. Se cuenta por otro lado con el apoyo familiar para el control del tratamiento. Por tanto se tomaron las medidas necesarias dada la sintomatología presentada en ese momento.

3. No, dado que la prescripción de Mirtazapina se hace para reforzar el efecto antidepresivo. Como se señaló en el punto 1 el mayor riesgo está al comienzo del tratamiento, pero la paciente ya tenía otro antidepresivo con el que llevaba tiempo y medicación ansiolítica. Por esto, no era necesario advertir a la familia de ello.

4.- Durante el ingreso hospitalario en el Servicio de Cirugía Vascular del HULA y tras la interconsulta realizada a Psiquiatría y valorada el 07/05/2018:....?

La paciente estaba lúcida, coherente, colaboradora, tranquila, adecuada, sin clínica psicótica ni deterioro cognitivo que pudiera invalidar sus afirmaciones. Negaba ideas de suicidio y criticaba el intento que había tenido previo a su valoración en Urgencias, e incluso no quería seguir siendo vista por nuestro Servicio. Se le explicó la conveniencia de continuar con tratamiento y revisarlo, y pareció entenderlo. Por todo ello no parece que precisase en dicho momento ninguna medida especial.

5. ...(...)La entrevista es el instrumento esencial para valorar dicho riesgo. Otros métodos son escalas, pero que normalmente se utilizan para cribado.

6. El hecho de que el familiar (nieto) comente a enfermería el día 11/05/2018 (20:30 horas) "que la encuentra peor de ánimo, similar a cuando realizó el intento autolitico(hace 1 mes) y que su abuela está diciendo -que se va a tirar por una ventana-. Y que no puede quedarse nadie con ella".

Respuesta: Por lo que se describe en las anotaciones de enfermería no parece que se hubiera detectado ninguna señal de alarma, fuera de la información del nieto. Se señala que está tranquila y parece que durante la noche duerme. Siempre hay que tener en cuenta las amenazas de suicidio, pero hay que tener en cuenta que tanto en personas con patología psiquiátrica como en las que no padecen ninguna patología hay oscilaciones del estado de ánimo, y cualquier amenaza hay que valorarla en el contexto en el que se produce y valorarla junto con la presencia o ausencia de otras señales de alarma. Dada la ausencia de otras señales parece que no estaría justificada la reevaluación urgente por parte de Psiquiatría...

7. - ... En la evaluación hecha por Psiquiatría el 7 de mayo no había ningún síntoma para activar dicho protocolo, ya que la paciente en ese momento no presentaba ideación suicida.

8. - .... La actuación en cuanto a la valoración por parte de Psiquiatría parece totalmente correcta, sin que parezca que hubiera que haber tomado ninguna medida más. El Plan Gallego de Prevención del Suicidio establece unas líneas estratégicas con medidas generales para la prevención general que siempre pueden ser valiosas, pero que no parecen aplicables al caso particular ....

CUARTO. - Sobre la carga de la prueba.

Se ha de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".

La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.

Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la "lex artis", por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la "lex artis" corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la "lex artis" ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004 ).

De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.

De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.

Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos- médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

QUINTO. - Sobre la pérdida de oportunidad aplicada por la sentencia de instancia. - Recursos de apelación de la parte demandada y codemandada.

Recordemos que la parte actora reprocha a la Administración sanitaria Contravención de los Protocolos/Plan de suicidio por su ideación suicida previa, tratándose de una paciente atendida por intento de suicidio previo, paciente que se dice, estaba a tratamiento psiquiátrico y paciente que el día anterior a la consumación del hecho había puesto de manifiesto que lo iba a hacer por precipitación, como así ocurrió; no se valoraron los distintos signos de alerta en el sentido de establecer un plan concreto de vigilancia de la paciente y en consecuencia non se adoptaran las medidas indicadas por el Plan Gallego de Prevención del Suicidio (2017).

Y, la sentencia de instancia razona la pérdida de oportunidad del modo siguiente....

.....Pues bien, existe un aviso por parte del nieto a la enfermera que obra en los apuntes, y sobre esta circunstancia que es un comentario de un familiar, ¿qué hace la enfermera?, acude y vigila a la paciente, tal y como consta acudió a las 1:18 horas a controlarla y la encontró "tranquila", y es aquí en este momento donde surge la duda a la vista de lo ocurrido al mediodía del día siguiente (éxitus) si la actuación contravino la "Lex artis" y la respuesta entiende esta juzgadora es que no, dado que se trataba de un comentario del nieto a la enfermera que ésta tuvo la diligencia de apuntar, y además acudió a su habitación unas horas después para controlarla, no la dejó abandonada a su suerte, y al día siguiente 12-05-2018, se consigna que continúa "afebril, estable, úlcera de MID limpiando y analítica del día 11 de mayo sin alteraciones relevantes", por lo que al parecer estaba estable, desayunó, puesto que nada especial fue consignado en la historia ni en las anotaciones de enfermería.(...)

....A este respecto entendemos que el Plan de Prevención de Suicidios recoge una serie de estrategias dentro de un marco global general manifestando el Dr. Simón que se trataba de un documento que les fue entregado posteriormente y el concreto Protocolo PS04 de Prevención de Suicidios se aplica a los pacientes ingresados en la unidad de agudos o de rehabilitación del Servicio de Psiquiatría del HULA, y en este caso no existe ingreso en Psiquiatría ni existen motivos concretos de necesidad de ingreso en la unidad del servicio al ser valorada por Psiquiatra dentro de la unidad de Cirugía Vascular en fecha 7-05-2018 (interconsulta) con diagnóstico de "trastorno adaptativo" y al día siguiente 8-05-2018, no apreciándose evidencia para que se adoptaran medidas excepcionales dada la entrevista clínica puesto que no presentaba ideas suicidas, ni concurrían al margen del intento de suicido previo del que hizo autocrítica otros factores que determinaran la obligada activación del Protocolo.

...."No obstante, entendemos que aun cuando no exista propiamente una infracción de la "Lex Artis", puesto que no existió motivo (o causa directa) , por ese comentario que consta anotado por enfermería para activar un Protocolo de Suicidios en la Planta de Cirugía Vascular, si es cierto que el hecho de la duda que genera o la incertidumbre de haber podido por parte de la enfermera, o por el servicio de enfermería adoptar alguna medida a mayores de refuerzo, o de dar aviso a los facultativos de planta para que se acordase la nueva valoración urgente de la paciente desde el punto de vista psiquiátrico por el psiquiatra de guardia, el hecho de no haberse avisado a un facultativo, y optar por realizar el control la enfermera, o no haber visto o valorado el facultativo de guardia de la planta de Cirugía Vascular la nota de enfermería, dado que no sabemos qué ocurrió, entendemos que su no adopción privó a la paciente de la oportunidad de ser de nuevo examinada y valorada por el Servicio de Psiquiatría y adoptar en función del resultado la decisión médica adecuada (que no tendría tampoco porque ser la de activar el Protocolo), o de asegurar un control o vigilancia más cercana, todo ello con la incertidumbre propia de que el desenlace pudiera haber sido otro distinto, no lo sabemos, pero sí existen posibilidades/probabilidades de que de haber actuado de forma distinta pudiera evitarse el suicidio, que la paciente llevara a cabo y materializase su decisión que le privó trágicamente de la vida, pero tampoco podemos olvidar que al día siguiente de la anotación y después del control que realizó la enfermera acudiendo a la habitación a las 1:18 la situación de la paciente no hacía prever de forma factible lo que finalmente sucedió, dado que ninguna situación anómala se consignó después del aviso del nieto y del control por la enfermera a las 1:18 horas, puesto que consta que se realizaron por la mañana las curas habituales a las 12:02 horas sin anomalía consignada.

Por lo que sin que sea reprochable la atención desde el punto de vista de la "Lex artis", no podemos convertir a los sanitarios en garantes de la vida entendemos aplicable la Teoría de la Perdida de oportunidad por la razón expresada".

Tanto la representación letrada de la Xunta de Galicia como la representación de la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se oponen al contenido de la sentencia manifestando que ha llevado a cabo una inadecuada valoración de la prueba practicada respecto de las cuestiones en las que estaba fundamentada la demanda.

Y dicho ello, ciertamente nunca es fácil determinar la incidencia causal de un comportamiento omitido por la administración como es en este caso la omisión de establecer un plan concreto de vigilancia de la paciente cuando como se expresa no era aplicable el plan de prevención de suicidios, en evitación del resultando producido, y además aquella omisión ha de resultar condicionada por la acreditación de la previsibilidad del resultado que con la medida omitida habría de evitarse. A estos efectos procede la valoración de los informes médicos que figuran en las actuaciones.

Consta informe del Servicio de Psiquiatría, emitido por el Doctor Simón Jefe de Servicio de Psiquiatría en el que se indica lo siguiente:

...Por lo que se describe en las anotaciones de enfermería no parece que se hubiera detectado ninguna señal de alarma, fuera de la información del nieto. Se señala que está tranquila y parece que durante la noche duerme. Siempre hay que tener en cuenta las amenazas de suicidio, pero hay que tener en cuenta que tanto en personas con patología psiquiátrica como en las que no padecen ninguna patología hay oscilaciones del estado de ánimo, y cualquier amenaza hay que valorarla en el contexto en el que se produce y valorarla junto con la presencia o ausencia de otras señales de alarma. Dada la ausencia de otras señales parece que no estaría justificada la reevaluación urgente por parte de Psiquiatría. ... (...)

De este informe puede deducirse sin mayor dificultad que las amenazas de suicidio deben ser tenidas en consideración siempre, así como la circunstancia de las oscilaciones de ánimo tanto en personas con patología psiquiátrica como en las que no padecen ninguna patología, y que cualquier amenaza hay que valorarla en el contexto en el que se produce y valorarla junto con la presencia o ausencia de otras señales de alarma.

Bien es verdad que a continuación el propio informe señala que dada la ausencia de otras señales parece que no estaría justificada la reevaluación urgente por parte de Psiquiatría. ...(...)

Sin embargo, la Sala considera que sí existían señales de alarma, patentes, si tenemos en cuenta la secuencia de hechos que se recogen en la Historia Clínica de la paciente ...

A las ....20,30h llaman al timbre, la paciente dice que no quiere comer, que tiene miedo a poner el tt.(antibiótico) de la noche y volver a tener diarreas, (en la tarde no refiere).

A las 20/56 ....Hablo con ella e intento tranquilizarla, está el nieto con ella. Parece que se queda convencida.

A los pocos minutos viene el nieto al control y refiere que la encuentra peor de ánimo, similar a cuando realizó el intento autolítico, (hace 1 mes). Dice el nieto que su abuela está diciendo" que se va a tirar por una ventana" No puede quedarse nadie con ella.

La Sala entiende que las circunstancias descritas son suficientes signos de alarma que justificaban que la administración sanitaria hubiere adoptado alguna medida extra de vigilancia, dada la peculiaridad del caso y aun cuando la paciente se encontraba ingresada no en el Servicio de Psiquiatría sino en el Servicio de Cirugía Vascular; no olvidemos que consta en las actuaciones que la paciente estaba sola en una habitación, tenía ventana, y claramente su nieto había expresado que su abuela decía que se iba a tirar por la ventana, y que nadie podía quedarse con ella.

Insistimos, aun cuando el motivo del ingreso de la paciente no fue su padecimiento psiquiátrico sino un problema correspondiente al Servicio Vascular en el que se hallaba ingresada, no obstante, consta en la documentación clínica que a su ingreso en el Hospital se reflejó como problema de la paciente que había sido diagnosticada de "trastorno ansioso-depresivo" pautándole tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, así como de un previo intento de autolisis --4 de abril de 2018-- tan solo un mes antes, y aunque el Plan de Prevención de Suicidios que como sabemos recoge una serie de estrategias que han de ser aplicadas dentro del marco global general y que únicamente se aplica se aplica a los pacientes ingresados en la unidad de agudos o de rehabilitación del Servicio de Psiquiatría del HULA, y en este caso no se produjo el ingreso en psiquiatría, la situación descrita si entendemos requiere una actuación de la Administración sanitaria más adecuada a las circunstancias.

Atendido lo hasta ahora expuesto, entendemos con la sentencia de instancia que el no haber adoptado medida especial de vigilancia en este particular supuesto comporta que la Administración sanitaria ha hecho dejación de su obligación de una mayor vigilancia sobre el enfermo ; la duda y la incertidumbre sobre el resultado de que otras medidas pudieron haber sido tomadas por parte de quien correspondiere una vez vista la "Nota" dejada por el nieto de la paciente en el control que bien hubiere sido como expresa la sentencia de instancia ... adoptar alguna medida a mayores de refuerzo, o de dar aviso a los facultativos de planta para que se acordase nueva valoración urgente de la paciente desde el punto de vista psiquiátrico por el psiquiatra de guardia, el hecho de no haberse avisado a un facultativo, y optar por realizar el control la enfermera, ...(..) entendemos que su no adopción privó a la paciente de la oportunidad de ser de nuevo examinada y valorada por el Servicio de Psiquiatría y adoptar en función del resultado la decisión médica adecuada (que no tendría tampoco porque ser la de activar el Protocolo), o de asegurar un control o vigilancia más cercana, todo ello con la incertidumbre propia de que el desenlace pudiera haber sido otro distinto, no lo sabemos, pero sí existen posibilidades/probabilidades de que de haber actuado de forma distinta pudiera evitarse el suicidio, que la paciente llevara a cabo y materializase su decisión que le privó trágicamente de la vida, ...(...)

Y según lo expuesto anteriormente la Sala compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora de instancia llega a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, pues se comparten los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios; la valoración subjetiva que hace las partes apelantes, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúa en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala (conforme a la doctrina jurisprudencial referida) una errónea apreciación de la prueba por el Juez .

Procede por todo ello la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, las costas procesales han de ser impuestas a las partes demandada y codemandada, por mitad.

Se establece como límite del importe a satisfacer en concepto de costas procesales, por los honorarios de la defensa la cantidad de 1000 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de SERVICIO GALLEGO DE SALUD y de SEGURCAIXA ADESLAS S. A. de SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 97/2020 sobre reclamación de responsabilidad patrimonial, que SE CONFIRMA.

Con imposición de las costas en los términos expuestos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0654/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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