Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 108/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 654/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 108/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100088
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:754
Núm. Roj: STSJ GAL 754:2023
Encabezamiento
Apelada: D. Agapito, D. Alejo Y Dª. Palmira.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Lugo, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 97/2020 cuyo fallo es el siguiente:
Se había impugnado en el procedimiento la resolución desestimatoria por silencio administrativo por parte de la
Las actuaciones se fundamentan en la contravención de la "lex artis" en la atención médica prestada a la paciente en el HULA, que en fecha 12 de mayo de 2018 voluntariamente se precipitó desde la cuarta planta del bloque de hospitalización, hasta el suelo. Contravención de los Protocolos/Plan de suicidio por su ideación suicida previa, tratándose de una paciente atendida por intento de suicidio previo, paciente que estaba a tratamiento psiquiátrico y paciente que el día anterior a la consumación del hecho había puesto de manifiesto que lo iba a hacer por precipitación como así ocurrió.
La parte actora interesaba se dictara sentencia por la que estimando la demanda se anule la resolución recurrida y declare disconforme a derecho el acto administrativo recurrido y la actuación de la que trae causa, anulándose, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la administración demandada a indemnizar a la recurrente en las siguientes cantidades: a Agapito: 89.4176,40 euros; Alejo: 10.400 euros y Palmira: 10.400 euros; más los intereses legales desde la fecha de reclamación y hasta su completo pago...
La Sentencia dictada en la instancia, estima parcialmente las pretensiones de la parte recurrente, aprecia "perdida de oportunidad" y condena a la administración demandada al pago de la cantidad total de 50.000 euros, incrementada esta cantidad con los intereses legales del artículo 1.108 del CC desde la reclamación administrativa hasta a Sentencia.
Señala al respecto
Frente a esta sentencia se promueve ahora por SERVICIO GALLEGO DE SALUD y por la parte codemandada SEGURCAIXA ADESLAS S. A. de SEGUROS Y REASEGUROS recurso de apelación, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos contenidos en sus respectivos escritos.
La Administración apelante entiende que a la vista de los hechos, e incluso de los razonamientos que la propia Juzgadora de instancia expone, la conclusión a la que llega es errónea.
Considera que el SERGAS actuó en todo momento de acuerdo con la sintomatología existente,...(...), señalando que razonar la pérdida de oportunidad derivada de la anotación del servicio de enfermería de la planta de cirugía vascular y haciéndola vascular sobre la actuación o no de la enfermera o del servicio de enfermería de adoptar alguna medida a mayores de refuerzo, o de dar aviso a los facultativos, y también sobre estos por no haber visto o valorado el facultativo de guardia de la planta de Cirugía Vascular la nota de enfermería, no es correcto, atendiendo el curso de los hechos que se reflejan en el expediente administrativo...(..)
Señala, sobre la actuación de enfermería de asegurar un control o vigilancia más cercana, que la propia juzgadora recoge que......."
Por parte de enfermería se adoptaron las decisiones propias de su responsabilidad y competencias. En este caso no se omitió ninguna actuación a la vista del estado y diagnóstico de la paciente de acuerdo con las guías y protocolos establecidos al respecto: fue vista por psiquiatría cuando fue preciso y requerido y enfermería incrementó las medidas de control y seguimiento.
Considera la apelante que la sentencia no aplica o aplica erróneamente los criterios de la lógica interpretativa de una forma coherente en la valoración de la prueba, llegando a la conclusión completamente contraria a lo que viene recogiendo en la sentencia.
Errónea e incorrecta aplicación de la teoría de la pérdida de oportunidad, lo que dejaría desprovista a la Administración Sanitaria de todas las garantías legales que el poder judicial debe conferir, pues su potestad es administrar justicia, siendo evidente la indefensión que ello conllevaría.
No existe ni puede existir incertidumbre causal porque se hizo lo que se tenía que hacer, pues de forma diligente, la enfermera (ante el aviso de su nieto) fue a la habitación y comprobó que la paciente se encontraba estable y tranquila, siendo el cometido de un profesional de la enfermería el cuidado integral del paciente en base a los conocimientos técnicos y científicos que poseen. ...Es evidente que el pronunciamiento es claramente subjetivo e imparcial, ya que es la propia opinión y argumento que corresponde al modo de pensar de su Señoría, y el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución a la que llega en sus resoluciones ...
Entiende que la resolución se basa en causas no jurídicas, ya que nos encontramos con un hecho totalmente imprevisible e inevitable y por el que no se puede imputar responsabilidad a la Administración Sanitaria, pues no existe la incertidumbre causal que de haber hecho otra cosa diferente hubiera alcanzado un resultado distinto.
Consta en el expediente administrativo
2.-Durante la atención en Urgencias del HULA el 04/04/2018 por intento de autolisis, una vez valorado por Psiquiatría:
4.- Durante el ingreso hospitalario en el Servicio de Cirugía Vascular del HULA y tras la interconsulta realizada a Psiquiatría y valorada el 07/05/2018:....?
7. - ...
Se ha de recordar la importancia que en esta materia tiene lo dispuesto en las leyes procesales respecto a la carga de la prueba, y así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior ". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio ".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre , 24 de noviembre , y 18 y 23 de diciembre de 2009 , y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
De esta manera previamente incumbe a la parte actora acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas. Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos- médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
Recordemos que la parte actora reprocha a la Administración sanitaria Contravención de los Protocolos/Plan de suicidio por su ideación suicida previa, tratándose de una paciente atendida por intento de suicidio previo, paciente que se dice, estaba a tratamiento psiquiátrico y paciente que el día anterior a la consumación del hecho había puesto de manifiesto que lo iba a hacer por precipitación, como así ocurrió; no se valoraron los distintos signos de alerta en el sentido de establecer un plan concreto de vigilancia de la paciente y en consecuencia non se adoptaran las medidas indicadas por el Plan Gallego de Prevención del Suicidio (2017).
Y, la sentencia de instancia razona la pérdida de oportunidad del modo siguiente....
Tanto la representación letrada de la Xunta de Galicia como la representación de la entidad aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se oponen al contenido de la sentencia manifestando que ha llevado a cabo una inadecuada valoración de la prueba practicada respecto de las cuestiones en las que estaba fundamentada la demanda.
Y dicho ello, ciertamente nunca es fácil determinar la incidencia causal de un comportamiento omitido por la administración como es en este caso la omisión de establecer un plan concreto de vigilancia de la paciente cuando como se expresa no era aplicable el plan de prevención de suicidios, en evitación del resultando producido, y además aquella omisión ha de resultar condicionada por la acreditación de la previsibilidad del resultado que con la medida omitida habría de evitarse. A estos efectos procede la valoración de los informes médicos que figuran en las actuaciones.
Consta informe del
...Por lo que se describe en las anotaciones de enfermería no parece que se hubiera detectado ninguna señal de alarma, fuera de la información del nieto. Se señala que está tranquila y parece que durante la noche duerme. Siempre hay que tener en cuenta las amenazas de suicidio, pero hay que tener en cuenta que tanto en personas con patología psiquiátrica como en las que no padecen ninguna patología hay oscilaciones del estado de ánimo, y cualquier amenaza hay que valorarla en el contexto en el que se produce y valorarla junto con la presencia o ausencia de otras señales de alarma. Dada la ausencia de otras señales parece que no estaría justificada la reevaluación urgente por parte de Psiquiatría. ... (...)
De este informe puede deducirse sin mayor dificultad que las amenazas de suicidio deben ser tenidas en consideración siempre, así como la circunstancia de las oscilaciones de ánimo tanto en personas con patología psiquiátrica como en las que no padecen ninguna patología, y que cualquier amenaza hay que valorarla en el contexto en el que se produce y valorarla junto con la presencia o ausencia de otras señales de alarma.
Bien es verdad que a continuación el propio informe señala que dada la ausencia de otras señales parece que no estaría justificada la reevaluación urgente por parte de Psiquiatría. ...(...)
Sin embargo, la Sala considera que sí existían señales de alarma, patentes, si tenemos en cuenta la secuencia de hechos que se recogen en la Historia Clínica de la paciente ...
La Sala entiende que las circunstancias descritas son suficientes signos de alarma que justificaban que la administración sanitaria hubiere adoptado alguna medida extra de vigilancia, dada la peculiaridad del caso y aun cuando la paciente se encontraba ingresada no en el Servicio de Psiquiatría sino en el Servicio de Cirugía Vascular; no olvidemos que consta en las actuaciones que la paciente estaba sola en una habitación, tenía ventana, y claramente su nieto había expresado que su abuela decía que se iba a tirar por la ventana, y que nadie podía quedarse con ella.
Insistimos, aun cuando el motivo del ingreso de la paciente no fue su padecimiento psiquiátrico sino un problema correspondiente al Servicio Vascular en el que se hallaba ingresada, no obstante, consta en la documentación clínica que a su ingreso en el Hospital se reflejó como problema de la paciente que había sido diagnosticada de "trastorno ansioso-depresivo" pautándole tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos, así como de un previo intento de autolisis --4 de abril de 2018-- tan solo un mes antes, y aunque el Plan de Prevención de Suicidios que como sabemos recoge una serie de estrategias que han de ser aplicadas dentro del marco global general y que únicamente se aplica se aplica a los pacientes ingresados en la unidad de agudos o de rehabilitación del Servicio de Psiquiatría del HULA, y en este caso no se produjo el ingreso en psiquiatría, la situación descrita si entendemos requiere una actuación de la Administración sanitaria más adecuada a las circunstancias.
Atendido lo hasta ahora expuesto, entendemos con la sentencia de instancia que el no haber adoptado medida especial de vigilancia en este particular supuesto comporta que la Administración sanitaria ha hecho dejación de su obligación
Y según lo expuesto anteriormente la Sala compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora de instancia llega a la misma conclusión que la sostenida en la sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, pues se comparten los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios; la valoración subjetiva que hace las partes apelantes, en el legítimo ejercicio de su derecho, no desvirtúa en absoluto la valoración de las pruebas realizada en la sentencia de instancia, no apreciándose por esta Sala (conforme a la doctrina jurisprudencial referida) una errónea apreciación de la prueba por el Juez .
Procede por todo ello la estimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, las costas procesales han de ser impuestas a las partes demandada y codemandada, por mitad.
Se establece como límite del importe a satisfacer en concepto de costas procesales, por los honorarios de la defensa la cantidad de 1000 euros.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de las costas en los términos expuestos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0654/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
