Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 97/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 2, Rec. 383/2022 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: JCA Palma
Ponente: TOMAS MENDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 07040450022023100234
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2373
Núm. Roj: SJCA 2373:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA
Equipo/usuario: MLH
De D/Dª : Carlos Antonio
Procurador D./Dª
En Palma, a 8 de febrero de dos mil veintitrés
Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 383/2022, incoados en virtud de recurso interpuesto por D. Carlos Antonio, representado y asistido por la Letrada Dª Anna María Atanasova, frente a la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA y FUNCIÓN PÚBLICA, representada y asistida del Abogado de la CAIB D. Aitor A. Durán Poo; dicto la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 8 de abril de 2022, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 19 de julio de 2021 contra la Resolución de finalización del procedimiento sancionador de fecha 6 de julio de 2021 del Director General de Emergencias e Interior, por delegación de la Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, por la que se impone al denunciado una sanción de 100,00 euros por incumplimiento de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Los hechos objeto de denuncia y sanción son los siguientes:
Partiendo del relato fáctico expuesto en la demanda, y de su fundamentación jurídica, la parte recurrente suplica el dictado de sentencia declarando nula la resolución impugnada que desestima el recurso presentado por D. Carlos Antonio, haciéndole estar y pasar a la administración demandada por esa declaración, condenándole a la devolución de los 100 euros de importe de la sanción y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
El recurso se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
1.- Que el acta de denuncia refleja 2 supuestos muy diferentes: por un lado, no llevar mascarilla y por otro lado llevarla torcida, no quedando acreditado cuál es el hecho cometido, siendo incompatibles.
2.-Falta de prueba y aplicación del principio de presunción de inocencia.
La Administración demandada no comparte las pretensiones deducidas de adverso, y frente a las mismas, alega:
1.- Inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera de plazo.
2.- Que los hechos constatados por los agentes de la policía local, en el ejercicio de sus funciones y cometidos, hacen prueba iuris tantum de lo presenciado y comprobado ex art. 77.5 de la Ley 39/2015.
3.- Que la prueba aportada en vía administrativa no desvirtúa en absoluto lo constatado por los agentes de la policía al no visualizarse imágenes que muestren la veracidad de las manifestaciones del actor.
Se acogen, por ser acordes con el expediente administrativo, los expuestos por la parte demandada, y así:
1.-Qu e fecha de 16 de octubre de 2020, se levantó acta de denuncia por la policía local de Son Servera al comprobarse que:
2.-Qu e en fecha de 17 de marzo de 2021 se acordó la iniciación de un procedimiento sancionador contra el actor a fin de determinar las presuntas responsabilidades susceptibles de sanción por los hechos cometidos.
3.-Qu e, mediante escrito de 13 de abril de 2021, se presentaron alegaciones al acuerdo de inicio (Doc. 10 Exp-Adm).
4.-Qu e, en fecha de 20 de abril de 2021, la instructora del procedimiento acordó la apertura de una fase de prueba por un plazo de 30 días, consistente en la ratificación por escrito, o en su caso, modificación, ampliación o rectificación de la denuncia, así como la comunicación a la persona denunciada para aportar las pruebas que le convengan por dicho término de treinta días (Doc. 13 Exp-Adm).
5.-Qu e en fecha de 3 de mayo de 2021 la policía local de Son Servera ratificó íntegramente el acta de denuncia.
6.-Qu e en fecha de 4 de mayo de 2021 se solicitó por la persona denunciada la práctica de prueba consistente en la aportación de un vídeo realizado por la misma, así como la práctica de una prueba testifical (Doc. 18 Exp-Adm).
7.-Qu e acto seguido se dictó Resolución en la que se da respuesta a las alegaciones presentadas por el actor y en la que se propone imponer a la persona responsable una sanción de 100 euros por infracción del artículo 5.a) del Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para hacer frente a los incumplimientos de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis originada por la Covid-19 (Doc. 23 del Exp-Adm).
8.-Qu e mediante escrito de 8 de junio de 2021 el recurrente presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en la que interesó el archivo del procedimiento esgrimiendo los motivos que ya alegó en sus alegaciones iniciales, así como la indefensión que le generó rechazarle la prueba testifical solicitada.
9.-Qu e, en fecha de 6 de julio de 2021, se dictó por el Director General de Emergencias e Interior, por delegación de la Consejera de Presidencia, Función Pública e Igualdad, Resolución de finalización del procedimiento sancionador por la que se imponía al denunciado una sanción de 100,00 euros por incumplimiento de las disposiciones dictadas para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
10.-Q ue, en fecha de 19 de julio de 2021, tuvo entrada recurso de reposición contra la anterior Resolución.
11.- Que, en fecha de 8 de abril de 2022, se dictó Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el denunciado contra la Resolución de finalización del procedimiento sancionador. Dicha resolución fue notificada en fecha de 16 de abril de 2022.
En aras a una adecuada sistemática, procede abordar con carácter previo la inadmisibilidad por extemporaneidad alegada por la parte codemandada, ex art. 69 e) LJCA, pues, en caso de ser acogida, no cabría el examen de las cuestiones de fondo.
Sostiene a tal punto la parte demandada, que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo por haberse interpuesto una vez rebasado el plazo legal de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida, incurriendo por ello en la causa legal de inadmisión prevista en el artículo 69. e) LJCA.
En art. 46 LJCA fija en 2 meses el plazo para interponer recurso contencioso, a computar desde la notificación de la resolución a recurrir, al indicar:
El Tribunal Supremo en sentencia de 5 de julio de 2016, recurso 1004/2015, que:
«En este sentido, es constante la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, contenida en sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983 , 5 de julio de 1984 , 2 de diciembre de 1985 , 26 de mayo de 1986 , 21 de diciembre de 1987 , 20 de diciembre de 1988 , 30 de octubre de 1990 y de 30 de diciembre de 1991 , así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 , conforme a la que la interpretación del artículo 5.1 del Código Civil , artículo 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , determina que en los plazos que se cuentan por meses el cómputo de fecha a fecha que ordena el artículo 5.1 del Código Civil se inicia al día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación; regla que no tienen más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. En efecto, como señala la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1998, la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que, en orden a la regla " de fecha a fecha ", para los plazos señalados por meses o años, el "dies ad quem", en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis, señala la sentencia, dicho criterio, incluso antes de la vigencia de la Ley 30/92, puede ser resumido en los siguientes términos: "en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda».
En el mismo sentido:
Sentencia de 26 de diciembre de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2011:9151, recurso 207/2008:
«En efecto, constituye consolidada línea jurisprudencial -vgr. recogida en las Sentencias de 18 de Febrero(RJ 1994, 1162)y 4 de Mayo de 1994 , 16 de Febrero de 1996( RJ 1996, 1654), 28 de Junio de 1997 , 4 de Abril de 1998(RJ 1998, 3698) y 13 de Febrero de 1999(RJ 1999, 3015), entre otras muchas-la de que, cuando se trata de un plazo de meses -como era y es el de interposición del recurso contencioso-administrativo según los arts. 58.1 anteriormente y 46.1, respectivamente, de las Leyes Jurisdiccionales aquí aplicable(RCL 1956, 1890)y vigente-, el cómputo ha de hacerse según el art. 5ºdelCódigo Civil( LEG 1889, 27 ) al que se remite el art. 185.1de la Ley Orgánica del Poder Judicial(RCL 1985, 1578 y 2635), de fecha a fecha, para lo cual, pese a que se inicia al día siguiente de la fecha de la notificación o publicación, ha de entenderse concluye el día correlativo a estas en el mes posterior que corresponda. Es decir, en el supuesto de autos, si la notificación, como se ha dicho, se produjo el día 5 de marzo de 2.004, el plazo de dos meses para presentar el recurso contencioso-administrativo había de computarse a partir del día siguiente 6 de marzo, pero concluía el 5 de mayo del mismo año. Únicamente si este último día hubiera sido inhábil -circunstancia que no concurre en el supuesto que se enjuicia-, se hubiera podido entender prorrogado el plazo al primer día hábil siguiente, en virtud de lo establecido al respecto por la precitada Ley Orgánica».
Sentencia de 19 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, del Tribunal Supremo, recurso 5915/2004, RJ\2006\7428:
«Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000[ RJ 2004, 67]) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación2125/1999[ RJ 2004, 3610]) sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: «A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil( LEG 1889, 27), de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica. B) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda».
Sentencia número 476/2017, de 21 de marzo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, ECLI:ES:TS:2017:1107, recurso 1553/2017:
«Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos»
STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 - ECLI:ES: TSJM:2021:8562:
«La doctrina sentada, por ejemplo, en SSTS de 9 de mayo de 2008 y de 8 de marzo de 2006, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de quince de diciembre de 2005, expone cuál es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL 1992/17271, operada por la Ley 4/1999, y resume la jurisprudencia de la Sala III de nuestro Más Alto Tribunal sobre la materia, en los siguientes términos: "La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EDL 1998/44323 en cuanto al día inicial o "dies a quo": en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado " de fecha a fecha". Esta omisión, sin embargo, no significa que no siga siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. La regla " de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que los plazos señalados por meses, como es el plazo de presentación del recurso administrativo de alzada, se computan de fecha a fecha, "iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación y ello en adecuada interpretación del art. 48.2 de la Ley 30/1992" ( TS 9-5-2008 y 1 de marzo de 2011). Esta doctrina sigue la establecida en sentencias anteriores (TS 2-4-2008, entre otras). También la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha pronunciado en igual sentido. En la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se explicita en el art. 30. "4 . Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».
El artículo 135.5 de la LEC, establece:
Como indica STSJ, Contencioso sección 9 del 28 de junio de 2021 (ROJ: STSJ M 8562/2021 -ECLI:ES: TSJM:2021:8562): «dicho artículo está dirigido a escritos o documentos dentro de un procedimiento, pero no al plazo para la interposición de recursos».
No obstante, estamos ante una cuestión no pacífica, sirva de ejemplo la sentencia del TSJ de Cantabria de 28 de octubre de 2021, que indica sobre el particular:
Así las cosas, la duda debe resolverse en favor de este último criterio, al ser el que mejor encaja con la tutela judicial efectiva y con el derecho de acceso al proceso, lo que conlleva variar el seguido hasta el momento.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditada la siguiente secuencia de hechos:
1.-Que el acto impugnado es de fecha 8 de abril de 2022.
2.-Que el acto impugnado fue notificado a la parte recurrente el 16 de abril de 2022 (folio 40 del expediente administrativo).
3.-Que el recurso fue presentado el 17 de junio de 2022 a las 14:01:09 horas (registro general de entrada).
Por consiguiente, si el computo de dos meses se inicia el día siguiente a la notificación, esto es, el 17 de abril de 2022, el plazo finalizaba el 16 de junio de 2022; sin embargo, al haber sido presentado el recurso dentro del día de gracia y antes de las 15: horas de éste, debe ser admitido.
Debe tenerse en cuenta que la ley 40/2015 establece una serie de principios en relación con la potestad sancionadora de la Administración. Así, el art. 27 se refiere al principio de tipicidad:
«1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril....».
Y por su parte, el art. 28 establece en relación con la culpabilidad:
«1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas, así como, cuando una Ley les reconozca capacidad de obrar, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa....».
Es jurisprudencia consolidada, iniciada en sentencias del Tribunal Supremo de 9 de enero, 2 y 25 de marzo de 1972, que el ejercicio por las Administraciones públicas de la potestad sancionadora participa del
Ha de destacarse a este respecto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional mantiene que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertas matizaciones, ya que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado tal como refleja la propia Constitución Española en su artículo 25.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1979 señaló que "
En este sentido, puede citarse lo señalado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en la Sentencia 426/2016, de 24 de junio de 2016, en cuyo Fundamento Jurídico quinto, con cita de doctrina al respecto, se dice lo siguiente:
Es menester recordar también aquí que, en virtud del principio sobre la carga de la prueba, ha de partirse de la base de que cada parte soporta la de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998).
El art. 5 a) del Decreto Ley 11/2020, de 10 de julio, por el que se establece un régimen sancionador específico para afrontar los incumplimientos de las disposiciones para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19 tipifica como infracción leve: "El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas"
Por su parte, el art. 6 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, recoge el uso obligatorio de mascarilla.
No fructifica. La sentencia del TSJ de Madrid, de 11 de enero de 2021, dice:
«El examen de la cuestión de fondo suscitada en la litis exige recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado, desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2), que son aplicables al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, con ciertos matices, tanto los principios sustantivos del artículo 25.1 CE como las garantías procedimentales del artículo 24.2 CE [por todas STC 93/2018, de 17 de septiembre (FJ 3)] y, así, de aquellas garantías procesales el Alto Tribunal ha declarado aplicables, entre otras, el derecho de defensa, sus derechos instrumentales a ser informado de la acusación y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como, en lo que ahora interesa, el derecho a la presunción de inocencia, derechos fundamentales todos ellos que han sido incorporados por el legislador a la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (Título IX de la anterior Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Capítulo III del Título Preliminar de la actualmente en vigor Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
En concreto con respecto a la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional afirma que tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador, debiendo ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Como ha declarado con reiteración el Alto Tribunal [por todas STC 161/2016, de 3 de octubre (FJ 3) y las que en ella se citan] el derecho que estamos examinando implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción y de la participación del sujeto en ellos recae sobre la Administración pública actuante, sin que pueda exigírsele a aquel una probatio diabólica de los hechos negativos y no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas mediante vulneración de derechos fundamentales.
De entre esos contenidos del derecho fundamental interesa destacar ahora la exigencia de un acervo probatorio suficiente, constituyendo, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que pone de manifiesto que las actas de inspección, boletines de denuncia, atestados, partes o informes donde los agentes de la autoridad o, en su caso, funcionarios competentes consignan los hechos que observan en el transcurso de sus indagaciones y comprobaciones constituyen medios probatorios válidos y suficientes para que la Administración sancionadora, primero y el órgano judicial, después, puedan tener por desvirtuada la presunción de inocencia del expedientado [ SSTC 170/1990, de 5 de noviembre (FJ 4); 2/2003, de 16 de febrero (FJ 10); 242/2005, de 10 de octubre (FJ 5); y demás que cita la STC 161/2016 anteriormente aludida], doctrina que se ha proyectado no sólo a las actas o diligencias de inspección stricto sensu contempladas en una normativa sectorial específica sino, en general, " a las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente" ( STC 212/1990, de 20 de diciembre, FJ 4), incluidas las " declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 11), puntualizando la reiterada STC 161/2016 que el valor probatorio que el artículo 137.3 de la entonces aplicable Ley 30/1992, de 26 de noviembre asigna a esos documentos sigue las pautas señaladas en la STC 76/1990 y que " Su valor estriba en ser una forma de iniciación del procedimiento y en aportar una prueba de cargo, que debe ser objeto de valoración junto con el resto de pruebas practicadas en el mismo plano y conforme a los mismos criterios de racionalidad, pudiendo ser prueba de cargo suficiente en vía administrativa, pero también en vía contencioso-administrativa sin necesidad de reiterarse, colocando al administrado en la tesitura de tener que abandonar su pasividad para evitar su sanción, que es lo que le permite la presunción de inocencia en tanto no exista esa prueba de cargo".
En síntesis, a la luz de esta jurisprudencia constitucional, parece incontrovertido que los partes y boletines no son meras denuncias en el ámbito administrativo y contencioso administrativo, sino medios probatorios admisibles que pueden ser suficientes, en atención a las circunstancias del caso, para enervar la presunción de inocencia, pero sin que pueda llegarse al extremo de otorgarles " una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente" [ STC 341/1993, de 18 de noviembre (FJ 11), citada por la posterior STC 243/2007, de 10 de diciembre (FJ 4)].
Resta por añadir que, como pone de manifiesto igualmente el Tribunal Constitucional, el valor probatorio de los documentos aludidos se circunscribe a aquellos que incorporen una verdadera actividad probatoria efectuada con inmediación y referida a hechos y datos objetivos comprobados directamente por el emisor identificado y signatario del documento, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad consignen en los mismos [ SSTC 35/2006, de 13 de febrero (FJ 5); y 70/2012, de 16 de abril (FJ 4), entre otras muchas].
El artículo 77.5, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dentro de la regulación correspondiente a los medios y período de prueba, indica que «5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario».
Pues bien, en el caso concreto sometido a consideración, no se ha desvirtuado por la parte recurrente, ni en vía administrativa ni en vía judicial, la denuncia cursada por los agentes de la autoridad, por lo que no hay elemento alguno para que no despliegue plenos efectos probatorios. A mayor consideración, cabe indicar que las conductas reflejadas en la denuncia no son 2 hechos incompatibles ni incongruentes, como se alega por el recurrente, sino diferentes, cayendo dentro de los supuestos susceptibles de llevar aparejada sanción.
En consecuencia, y por todo lo razonado, cumple la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 90 euros.
No cabe recurso alguno.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
