Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 19/2024 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS
Nº de sentencia: 67/2024
Núm. Cendoj: 10037330012024100113
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:200
Núm. Roj: STSJ EXT 200:2024
Encabezamiento
En Cáceres a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro.
Vist o el recurso de apelación
Dª. Purificacion,
D. Virgilio,
D. Carlos José D. Carlos Alberto,
D. Carlos Francisco,
Dª. Victoria,
D. Luis Carlos,
D. Luis Francisco,
Dª. Marí Juana y
Dª. María Luisa,
defendidos por el Letrado D. Javier José Trillo de la Calle, siendo apelada el
Antecedentes
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente
Fundamentos
doña Purificacion,
don Virgilio,
don Carlos José,
doña María Luisa,
don Carlos Francisco,
doña Victoria,
don Luis Carlos,
don Luis Francisco y
doña Marí Juana.
La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.
El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial.
Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación del daño al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
Coincidimos con la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia que de manera detallada realiza un examen individualizado de las circunstancias relevantes para desestimar la pretensión indemnizatoria. La sentencia analiza minuciosamente la asistencia prestada al paciente, el estado que presentaba y la actuación conforme a la lex artis.
La parte actora centra la pretensión indemnizatoria en la falta de realización de la prueba diagnóstica PCR que debió ser practicada con anterioridad a la fecha en que se hizo. Sin embargo, dicha prueba no hubiera modificado la asistencia y el finalmente triste fallecimiento de don Agustín en atención a la sintomatología y la evolución que fue presentando.
Reiteramos que el actor acudió al consultorio de Malcocinado el día 8-1-2021 debido a que su hija había dado positivo en covid-19, realizándose a los esposos una prueba de antígenos que dio resultado positivo para la esposa y negativa para el esposo don Agustín que ese día no tenía síntoma alguno.
El día 11-1-2021 sí que tiene fiebre y se le hace una nueva prueba de antígenos dando resultado negativo. Tiene fiebre sin disnea ni alteraciones del estado general.
El día 13-1-2021 se mantiene la fiebre y al relatar que tiene molestias urinarias se le hace una prueba para comprobar si existe infección de orina, dando resultado negativo que es conocido el día 15-1-2021.
Ese mismo viernes día 15-1-2021 el enfermo presenta fiebre no alta y no tiene síntomas respiratorios. Se prescribe la prueba PCR que se programa para el primer día laborable que era el lunes 18-1-2021.
El día 19-1-2021 se comunica telefónicamente el resultado de la PCR que es positivo a covid-19. El paciente presenta febrícula y cefalea, pero no se comunica un estado de gravedad o algún síntoma que hiciera pensar en la gravedad de la situación.
En la mañana del día 21-1-2021 se comunica por la familia el empeoramiento del estado del paciente. La médica acude al domicilio y al comprobar la baja saturación de oxígeno y la alteración cardiopulmonar acuerda su traslado al Hospital de Llerena.
El paciente ingresa el día 21-1-2021 en el Hospital de Llerena donde lamentablemente fallece el día 22-1-2021.
A pesar de lo expuesto por la parte apelante, se comprueban las distintas asistencias sanitarias, seguimiento del paciente y las pruebas que se le realizaron, dando resultado negativo en dos ocasiones en las dos pruebas de antígenos que se le realizaron y también dio negativo a la prueba para detectar una infección de orina. La parte apelante insiste en que la prueba PCR debió ser practicada con mucha más anterioridad. Sin embargo, lo esencial no era la realización de la prueba, sino el tratamiento y seguimiento que se hizo del enfermo, sin que la realización de esa prueba hubiera modificado la atención y seguimiento del paciente de acuerdo con el estado y sintomatología que presentaba. El paciente acudió a la consulta y su evolución fue seguida en todo momento por el consultorio de Malcocinado, sin que las patologías que fue presentando mostrasen un agravamiento o complicaciones graves de la enfermedad, no siendo hasta la mañana del día 21-1-2021 cuando la familia comunica el empeoramiento que el paciente ha sufrido, la médica visita al enfermo y decide su traslado al Hospital de Llerena.
La parte actora insiste en que se ha vulnerado el "Procedimiento de actuación frente a los casos de covid-19 del SES. Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de covid-19" al no haberse realizado la prueba PCR con anterioridad al día 18-1-2021, pero la parte lo que está poniendo de manifiesto es la vulneración de un procedimiento destinado a confirmar la enfermedad y evitar la transmisión, sin que el Procedimiento que se dice vulnerado sea el que determina la atención médica y seguimiento asistencial que debe hacerse del paciente, lo que debe realizarse según la sintomatología que en cada enfermo presenta.
La realización de la prueba PCR no estaba dirigida a indicar un tratamiento, sino a evitar la transmisión de la enfermedad mediante las medidas de aislamiento y cuarentena a adoptar por el paciente. El seguimiento y tratamiento médico del paciente desde el centro de salud fue continuado bien acudiendo el enfermo al consultorio o bien mediante seguimiento telefónico, realizándose pruebas de antígenos y PCR, adoptándose el tratamiento que las patologías del paciente presentaba. Lo cierto es que el paciente no mostró una situación grave o un empeoramiento importante hasta el día 21-1-2021, y cuando dicha situación se comunica, la médica acude al domicilio y acuerda el traslado al Hospital de Llerena donde la evolución del paciente se complica y empeora gravemente hasta el fatal desenlace.
De las fechas y asistencias que hemos narrado no se desprende que hubiera una falta de asistencia o desatención al paciente. El paciente no presentaba síntomas que indujeran a pensar en la grave complicación de pulmonía bilateral extensa que finalmente presentó.
El informe pericial realizado por don Darío y doña Estibaliz se centran en la falta de realización de una PCR y de una radiografía de tórax, pero no realizan una verdadera valoración de los síntomas que el paciente presentaba y no se apoyan en documentos técnicos o protocolos de tratamiento médico que indiquen que el seguimiento y tratamiento del paciente fueron incorrectos.
El informe contiene afirmaciones que no se apoyan en un estudio técnico y médico del estado, situación, evolución y complicaciones del paciente. El informe carece de un detallado y específico estudio de lo ocurrido, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de la evolución del paciente y la asistencia médica, seguimiento y pruebas diagnósticas efectuadas en cada momento. Se trata de un informe que se centra en la falta de realización de una PCR y la vulneración del Procedimiento de actuación frente a los casos de covid-19 del SES, lo que nada tiene que ver con los síntomas que el enfermo padecía y el tratamiento a seguir.
El informe recoge conclusiones sin realizar un verdadero análisis detallado de todo lo ocurrido, tratándose de consideraciones personales sobre el caso y no de un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas.
La Sala valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 LEC y considera que no es suficiente para desvirtuar el informe de la Inspección Médica y los datos que constan en las pruebas documentales que acreditan el seguimiento del paciente, sin que la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte demandante sea suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que contiene la sentencia y que resulta de una acertada valoración de toda la prueba obrante en los autos.
En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de la suficiente eficacia probatoria y de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis.
El dictamen de la Inspección de los Servicios Sanitarios es muy claro en cuanto a las pruebas, seguimiento del paciente y mala evolución del mismo que, realmente, tiene lugar a partir del día 21-1-2021. Damos por reproducido este informe y concluimos que ofrece mayor precisión e información sobre las pruebas procedentes y sobre la evolución del enfermo que el dictamen presentado por la parte actora, prevaleciendo sobre el dictamen pericial de la parte demandante que se centra en el Procedimiento de actuación frente a casos de covid-19 y no en el examen individualizado de los síntomas del paciente.
El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.
La parte apelante relaciona el fallecimiento del paciente con que la prueba PCR no se hubiera realizado con anterioridad, lo que no hubiera modificado la atención y seguimiento que se hizo al paciente que no mostraba síntomas que indicasen gravedad o un empeoramiento que hiciera aconsejable otras pruebas médicas o un anterior ingreso hospitalario.
A pesar de lo expuesto por la parte apelante, coincidimos con lo expuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el auto de aclaración de fecha 14-11-2023, donde señala que lo esencial es que la pretensión indemnizatoria ha sido desestimada, siendo esta la cuestión de fondo objeto del proceso. La consideración de interesados de las personas que inicialmente la Administración no había tenido por interesados en el procedimiento administrativo no modifica que la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial y fijación de una indemnización a favor de todos los actores es desestimada íntegramente y conlleva la imposición de costas. Es suficiente acudir a la demanda para comprobar que el suplico solamente contiene una pretensión que es la condena del SES al pago de 319.741,59 euros, ningún otro pedimento contiene el suplico de la demanda, resultando que dicha pretensión ha sido íntegramente desestimada. Por tanto, existe una desestimación íntegra de la única pretensión deducida en la demanda.
No obstante lo anterior, aunque a los meros efectos dialécticos aceptásemos que existe una estimación parcial, la misma lo sería únicamente para la esposa y los nietos del fallecido, que ven reconocida la condición de interesados en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, pero para los tres hijos que presentaron inicialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial se mantendría la desestimación íntegra de la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional que, atendiendo a la limitación de 1.500 euros fijada en la sentencia, debe calificarse de claramente baja en relación al objeto y la cuantía del proceso que fue fijada en 319.741,59 euros.
Debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.
Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en este caso, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
En la sentencia de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:
El artículo 139.4 LJCA establece que
Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, que para valorar los honorarios debe atenderse al trabajo profesional desarrollado. La evaluación del trabajo profesional de los Abogados ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente.
Para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado o las consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.
En este asunto, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la existencia de una sentencia ampliamente detallada y que clarifica todas las cuestiones suscitadas dentro del proceso, dando una respuesta detallada para desestimar la pretensión de la parte actora, la evidente improcedencia del recurso de apelación, la trascendencia económica del proceso donde es la parte apelante la que solicita el pago de una indemnización de 319.741,59 euros y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 3.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración demandada. El límite fijado en la primera instancia no vincula al límite fijado en el recurso de apelación.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de los hijos, viuda y nietos del fallecido don Agustín:
doña Purificacion,
don Virgilio,
don Carlos José,
doña María Luisa,
don Carlos Francisco,
doña Victoria,
don Luis Carlos,
don Luis Francisco y
doña Marí Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 3 de noviembre de 2023 (PO 207/2022).
Condenamos a la parte apelante, de manera solidaria, al pago de las costas procesales causadas en fase de apelación hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido, a favor de la Administración demandada.
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

