Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 67/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 19/2024 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DANIEL RUIZ BALLESTEROS

Nº de sentencia: 67/2024

Núm. Cendoj: 10037330012024100113

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:200

Núm. Roj: STSJ EXT 200:2024

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00067/2024

SENTENCIA Nº 67/2024

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a ocho de Febrero de dos mil veinticuatro.

Vist o el recurso de apelación AP19/2024, promovido por la Procuradora Dª. Inmaculada Ruiz Lasida, en representación de las partes apelantes:

Dª. Purificacion,

D. Virgilio,

D. Carlos José D. Carlos Alberto,

D. Carlos Francisco,

Dª. Victoria,

D. Luis Carlos,

D. Luis Francisco,

Dª. Marí Juana y

Dª. María Luisa,

defendidos por el Letrado D. Javier José Trillo de la Calle, siendo apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, recurso interpuesto contra la Sentencia nº 120/2023 de fecha 3/11/2023, del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, se remitió a esta Sala el procedimiento ordinario nº 207/2022.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de los hijos, viuda y nietos del fallecido don Agustín:

doña Purificacion,

don Virgilio,

don Carlos José,

doña María Luisa,

don Carlos Francisco,

doña Victoria,

don Luis Carlos,

don Luis Francisco y

doña Marí Juana.

La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia.

El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a don Agustín.

Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.

Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.

En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial.

Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación del daño al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.

TERCERO.- Recordamos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-2-2022, Roj: STS 597/2022, ECLI:ES:TS:2022:597, Nº de Recurso: 5631/2019, Nº de Resolución: 202/2022, que recoge lo siguiente:

"Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador...

OCTAVO.- Aplicando cuanto se ha expuesto, el presente recurso de casación debe ser acogido, pues la sentencia impugnada no ha observado la exigencia establecida en el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Tal como se indicó al exponer los antecedentes del asunto, la sentencia impugnada no hace ningún análisis comparativo de los argumentos desarrollados en los distintos informes y dictámenes recogidos en las actuaciones. Sin cuestionar la capacitación técnica de sus autores, basa su decisión fundamentalmente en una pretendida "mayor objetividad e imparcialidad" de los expertos al servicio de la Administración. Y esto, como se ha visto, no es lo que la ley requiere. La sentencia impugnada habría debido examinar la mayor o menor solidez de cada uno de los dictámenes periciales, teniendo en cuenta sus fuentes, su desarrollo expositivo, e incluso el prestigio profesional su autor. Limitándose a decir que cuando concurren un experto privado y uno de la Administración debe darse mayor credibilidad a éste último, la sentencia impugnada no sólo no aporta una motivación suficiente del modo en que se ha formado su convicción sobre los hechos, sino -lo que es peor- termina por otorgar implícitamente el carácter de prueba tasada o legal a los dictámenes e informes provenientes de la Administración.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por las alegaciones del Abogado del Estado. No es exacto afirmar, como hace, que la referencia a la mayor objetividad e imparcialidad sea un mero obiter dictum: de la simple lectura de la sentencia impugnada, especialmente de los pasajes arriba transcritos, se desprende claramente lo contrario.

Tampoco cabeampararse en que la sentencia impugnada realiza una valoración de conjunto del material probatorio; y ello porque, si bien los dictámenes periciales no son prueba legal y pueden ser contrarrestados o neutralizados por otras pruebas, es necesario examinarlos críticamente, sin otorgar automáticamente mayor fuerza a algunos de ellos por el solo hecho de provenir de la Administración".

CUARTO.- Ha sido necesario clarificar todo lo anterior para rechazar la fundamentación del recurso de apelación que se apoya en las alegaciones y el subjetivo juicio clínico de la parte actora sobre la asistencia prestada a don Agustín que no se corresponde con el seguimiento que se le prestó desde el consultorio de Malcocinado y el Hospital de Llerena, las pruebas que se le hicieron, el resultado de las diversas pruebas que se le fueron realizando y la evolución del paciente.

Coincidimos con la fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia que de manera detallada realiza un examen individualizado de las circunstancias relevantes para desestimar la pretensión indemnizatoria. La sentencia analiza minuciosamente la asistencia prestada al paciente, el estado que presentaba y la actuación conforme a la lex artis.

La parte actora centra la pretensión indemnizatoria en la falta de realización de la prueba diagnóstica PCR que debió ser practicada con anterioridad a la fecha en que se hizo. Sin embargo, dicha prueba no hubiera modificado la asistencia y el finalmente triste fallecimiento de don Agustín en atención a la sintomatología y la evolución que fue presentando.

Reiteramos que el actor acudió al consultorio de Malcocinado el día 8-1-2021 debido a que su hija había dado positivo en covid-19, realizándose a los esposos una prueba de antígenos que dio resultado positivo para la esposa y negativa para el esposo don Agustín que ese día no tenía síntoma alguno.

El día 11-1-2021 sí que tiene fiebre y se le hace una nueva prueba de antígenos dando resultado negativo. Tiene fiebre sin disnea ni alteraciones del estado general.

El día 13-1-2021 se mantiene la fiebre y al relatar que tiene molestias urinarias se le hace una prueba para comprobar si existe infección de orina, dando resultado negativo que es conocido el día 15-1-2021.

Ese mismo viernes día 15-1-2021 el enfermo presenta fiebre no alta y no tiene síntomas respiratorios. Se prescribe la prueba PCR que se programa para el primer día laborable que era el lunes 18-1-2021.

El día 19-1-2021 se comunica telefónicamente el resultado de la PCR que es positivo a covid-19. El paciente presenta febrícula y cefalea, pero no se comunica un estado de gravedad o algún síntoma que hiciera pensar en la gravedad de la situación.

En la mañana del día 21-1-2021 se comunica por la familia el empeoramiento del estado del paciente. La médica acude al domicilio y al comprobar la baja saturación de oxígeno y la alteración cardiopulmonar acuerda su traslado al Hospital de Llerena.

El paciente ingresa el día 21-1-2021 en el Hospital de Llerena donde lamentablemente fallece el día 22-1-2021.

A pesar de lo expuesto por la parte apelante, se comprueban las distintas asistencias sanitarias, seguimiento del paciente y las pruebas que se le realizaron, dando resultado negativo en dos ocasiones en las dos pruebas de antígenos que se le realizaron y también dio negativo a la prueba para detectar una infección de orina. La parte apelante insiste en que la prueba PCR debió ser practicada con mucha más anterioridad. Sin embargo, lo esencial no era la realización de la prueba, sino el tratamiento y seguimiento que se hizo del enfermo, sin que la realización de esa prueba hubiera modificado la atención y seguimiento del paciente de acuerdo con el estado y sintomatología que presentaba. El paciente acudió a la consulta y su evolución fue seguida en todo momento por el consultorio de Malcocinado, sin que las patologías que fue presentando mostrasen un agravamiento o complicaciones graves de la enfermedad, no siendo hasta la mañana del día 21-1-2021 cuando la familia comunica el empeoramiento que el paciente ha sufrido, la médica visita al enfermo y decide su traslado al Hospital de Llerena.

La parte actora insiste en que se ha vulnerado el "Procedimiento de actuación frente a los casos de covid-19 del SES. Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de covid-19" al no haberse realizado la prueba PCR con anterioridad al día 18-1-2021, pero la parte lo que está poniendo de manifiesto es la vulneración de un procedimiento destinado a confirmar la enfermedad y evitar la transmisión, sin que el Procedimiento que se dice vulnerado sea el que determina la atención médica y seguimiento asistencial que debe hacerse del paciente, lo que debe realizarse según la sintomatología que en cada enfermo presenta.

La realización de la prueba PCR no estaba dirigida a indicar un tratamiento, sino a evitar la transmisión de la enfermedad mediante las medidas de aislamiento y cuarentena a adoptar por el paciente. El seguimiento y tratamiento médico del paciente desde el centro de salud fue continuado bien acudiendo el enfermo al consultorio o bien mediante seguimiento telefónico, realizándose pruebas de antígenos y PCR, adoptándose el tratamiento que las patologías del paciente presentaba. Lo cierto es que el paciente no mostró una situación grave o un empeoramiento importante hasta el día 21-1-2021, y cuando dicha situación se comunica, la médica acude al domicilio y acuerda el traslado al Hospital de Llerena donde la evolución del paciente se complica y empeora gravemente hasta el fatal desenlace.

De las fechas y asistencias que hemos narrado no se desprende que hubiera una falta de asistencia o desatención al paciente. El paciente no presentaba síntomas que indujeran a pensar en la grave complicación de pulmonía bilateral extensa que finalmente presentó.

QUINTO.- Examinamos los dictámenes periciales obrantes en el proceso.

El informe pericial realizado por don Darío y doña Estibaliz se centran en la falta de realización de una PCR y de una radiografía de tórax, pero no realizan una verdadera valoración de los síntomas que el paciente presentaba y no se apoyan en documentos técnicos o protocolos de tratamiento médico que indiquen que el seguimiento y tratamiento del paciente fueron incorrectos.

El informe contiene afirmaciones que no se apoyan en un estudio técnico y médico del estado, situación, evolución y complicaciones del paciente. El informe carece de un detallado y específico estudio de lo ocurrido, conteniendo conclusiones totalmente desvinculadas de la evolución del paciente y la asistencia médica, seguimiento y pruebas diagnósticas efectuadas en cada momento. Se trata de un informe que se centra en la falta de realización de una PCR y la vulneración del Procedimiento de actuación frente a los casos de covid-19 del SES, lo que nada tiene que ver con los síntomas que el enfermo padecía y el tratamiento a seguir.

El informe recoge conclusiones sin realizar un verdadero análisis detallado de todo lo ocurrido, tratándose de consideraciones personales sobre el caso y no de un estudio técnico-legal del supuesto apoyado en consideraciones científicas objetivas.

La Sala valora el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica en aplicación del artículo 348 LEC y considera que no es suficiente para desvirtuar el informe de la Inspección Médica y los datos que constan en las pruebas documentales que acreditan el seguimiento del paciente, sin que la prueba pericial de los peritos elegidos por la parte demandante sea suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que contiene la sentencia y que resulta de una acertada valoración de toda la prueba obrante en los autos.

En consecuencia, el dictamen, valorado con arreglo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 348 LEC, carece de la suficiente eficacia probatoria y de los mínimos elementos técnico-científicos para acreditar la existencia de mala praxis.

SEXTO.- En el expediente administrativo consta el dictamen de la Inspección de los Servicios Sanitarios, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial la existencia o no de responsabilidad sanitaria. No olvidemos que el informe de la Inspección Médica es emitido por un empleado público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado en este tipo de procedimientos puesto que su cometido es precisamente valorar la actuación médica con arreglo a los criterios de la responsabilidad patrimonial. El dictamen recoge de forma detallada y clara todas las asistencias, consultas y pruebas realizadas a don Agustín.

El dictamen de la Inspección de los Servicios Sanitarios es muy claro en cuanto a las pruebas, seguimiento del paciente y mala evolución del mismo que, realmente, tiene lugar a partir del día 21-1-2021. Damos por reproducido este informe y concluimos que ofrece mayor precisión e información sobre las pruebas procedentes y sobre la evolución del enfermo que el dictamen presentado por la parte actora, prevaleciendo sobre el dictamen pericial de la parte demandante que se centra en el Procedimiento de actuación frente a casos de covid-19 y no en el examen individualizado de los síntomas del paciente.

SÉPTIMO.- La conclusión de todo lo anterior es que la valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la acertada y detallada valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia por sus propias alegaciones, sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.

OCTAVO.- El triste desenlace ocurrido el día 22-1-2021 no es debido a la falta de realización de una prueba PCR o de una radiografía de tórax. No existe prueba alguna que así lo acredite.

El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.

La parte apelante relaciona el fallecimiento del paciente con que la prueba PCR no se hubiera realizado con anterioridad, lo que no hubiera modificado la atención y seguimiento que se hizo al paciente que no mostraba síntomas que indicasen gravedad o un empeoramiento que hiciera aconsejable otras pruebas médicas o un anterior ingreso hospitalario.

NOVENO.- Sobre la incongruencia, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6-10-2004 (EDJ 2004/152749) ha declarado lo siguiente:

"Reiteradamente se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio y 8/2004, de 9 febrero ) acerca de que la lesión constitucional por incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes. Eso sí distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado Tribunal ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Partimos, pues, de que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia y de forma concisa podemos resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio y 10 de diciembre de 2003 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso; o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto concreto, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

DÉCIMO.- En la sentencia de fecha 5-10-2004 (EDJ 2004/152733), el Tribunal Supremo recoge lo siguiente:

"El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descasa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 "el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".

UNDÉCIMO.- Una vez conocida esta doctrina jurisprudencial, podemos comprobar que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo está ampliamente motivada y es congruente con las pretensiones de las partes litigantes, sin que tenga que ir paralela a las alegaciones de la parte actora. La parte recurrente alegó en la demanda unos motivos de impugnación, pero el objeto del proceso no queda determinado exclusivamente por lo expuesto por la parte demandante, sino que habrá que atender también a lo alegado por la parte demandada. En este caso, se comprueba que la sentencia de instancia se desenvuelve dentro de los fundamentos y pretensiones de las dos partes litigantes. La parte actora plantea un supuesto de responsabilidad patrimonial, y dicho supuesto es resuelto en la sentencia de instancia sin extralimitarse en relación a lo pedido y el debate fáctico del que procede la petición indemnizatoria que realiza la parte apelante. La solución ofrecida por la sentencia no es incongruente, sino que ha resuelto dentro de las pretensiones de las partes en el proceso, que, por supuesto, no son solo las de la parte actora sino también las de la parte demandada.

DUODÉCIMO.- La parte actora impugna el pronunciamiento que le impone las costas procesales de la primera instancia con la limitación de 1.500 euros.

A pesar de lo expuesto por la parte apelante, coincidimos con lo expuesto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el auto de aclaración de fecha 14-11-2023, donde señala que lo esencial es que la pretensión indemnizatoria ha sido desestimada, siendo esta la cuestión de fondo objeto del proceso. La consideración de interesados de las personas que inicialmente la Administración no había tenido por interesados en el procedimiento administrativo no modifica que la pretensión de declaración de responsabilidad patrimonial y fijación de una indemnización a favor de todos los actores es desestimada íntegramente y conlleva la imposición de costas. Es suficiente acudir a la demanda para comprobar que el suplico solamente contiene una pretensión que es la condena del SES al pago de 319.741,59 euros, ningún otro pedimento contiene el suplico de la demanda, resultando que dicha pretensión ha sido íntegramente desestimada. Por tanto, existe una desestimación íntegra de la única pretensión deducida en la demanda.

No obstante lo anterior, aunque a los meros efectos dialécticos aceptásemos que existe una estimación parcial, la misma lo sería únicamente para la esposa y los nietos del fallecido, que ven reconocida la condición de interesados en el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, pero para los tres hijos que presentaron inicialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial se mantendría la desestimación íntegra de la pretensión indemnizatoria y, por consiguiente, la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional que, atendiendo a la limitación de 1.500 euros fijada en la sentencia, debe calificarse de claramente baja en relación al objeto y la cuantía del proceso que fue fijada en 319.741,59 euros.

DECIMOTERCERO.- La parte apelante también expone que no procede la condena en costas al impugnarse la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en este caso, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.

DECIMOCUARTO.- Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:

"El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:

"...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)" (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

En la sentencia de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:

"CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.

Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de la LEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."

En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares".

Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que "(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención".

Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.

Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas".

DECIMOQUINTO.- En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2018, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, y en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.

DECIMOSEXTO.- Por todo ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede confirmar el pronunciamiento de imponer las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional a la parte demandante.

DECIMOSÉPTIMO.- En aplicación del artículo 139.2 LJCA que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la segunda instancia, procede imponer, de manera solidaria, las costas procesales causadas en fase de apelación a la parte apelante al no existir circunstancias para la no imposición. No estamos ante un supuesto que genere serias dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas procesales a la parte apelante, teniendo que respetarse la regla general que establece el artículo 139.2 LJCA.

El artículo 139.4 LJCA establece que "La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

Es doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo, que no necesita de cita expresa, que para valorar los honorarios debe atenderse al trabajo profesional desarrollado. La evaluación del trabajo profesional de los Abogados ha de guardar concordancia con los servicios realmente prestados con adaptación a la naturaleza del procedimiento, teniendo en cuenta para su reconocimiento no un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente.

Para la determinación de los honorarios profesionales han de tenerse en cuenta los diversos factores concurrentes en cada caso, tales como el trabajo profesional realizado, la mayor o menor complejidad del asunto, el tiempo utilizado o las consecuencias en el orden real y práctico, destacando como circunstancias de mayor relevancia, pero no únicas, la cuantía del asunto y los resultados obtenidos en mérito de los servicios profesionales prestados.

En este asunto, teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación, el resultado favorable a las pretensiones de la parte demandada, la existencia de una sentencia ampliamente detallada y que clarifica todas las cuestiones suscitadas dentro del proceso, dando una respuesta detallada para desestimar la pretensión de la parte actora, la evidente improcedencia del recurso de apelación, la trascendencia económica del proceso donde es la parte apelante la que solicita el pago de una indemnización de 319.741,59 euros y a fin de evitar incidentes en fase de tasación de costas, se limitan las costas por todos los conceptos al importe máximo de 3.000 euros, IVA incluido, a favor de la Administración demandada. El límite fijado en la primera instancia no vincula al límite fijado en el recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ruiz Lasida, en nombre y representación de los hijos, viuda y nietos del fallecido don Agustín:

doña Purificacion,

don Virgilio,

don Carlos José,

doña María Luisa,

don Carlos Francisco,

doña Victoria,

don Luis Carlos,

don Luis Francisco y

doña Marí Juana, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 3 de noviembre de 2023 (PO 207/2022).

Condenamos a la parte apelante, de manera solidaria, al pago de las costas procesales causadas en fase de apelación hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos, IVA incluido, a favor de la Administración demandada.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, se acuerda la pérdida del depósito de 50 euros consignado por la parte apelante.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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