Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 73/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 299/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 28079330022024100067

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1465

Núm. Roj: STSJ M 1465:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0000226

Recurso de Apelación 299/2023

RECURSO DE APELACIÓN 299/2023

SENTENCIA NÚMERO 73/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 299/2023, interpuesto por Sanfil Investments, S.L., representada por Dª. Adela Cano Lantero y defendida por D. José del Saz-Orozco y D. Álvaro Fernández-Novel Rodríguez, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 8 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 15/2021, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de enero de 2023 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 15/2021 por la que vino a inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sanfil Investments, S.L., representada por Dª. Adela Cano Lantero, contra la resolución de la Coordinadora del Distrito de la Junta Municipal de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la orden de legalización dictada en el expediente NUM000 y a desestimar el interpuesto por la aludida mercantil frente a la resolución de fecha 25 de mayo de 2021.

Segundo.- Contra la mencionada resolución judicial Dª. Adela Cano Lantero, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero.- La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 25 de enero de 2024.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos

Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 20 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 15/2021, en los que se venía a impugnar la resolución de la Coordinadora del Distrito de la Junta Municipal de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la orden de legalización dictada en el expediente NUM000 y la resolución de fecha 25 de mayo de 2021, que desestima la solicitud de declaración de la prescripción de las obras.

Se sustentan los pronunciamientos combatidos en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: respecto a la posible falta de legitimación de la recurrente, la mercantil Sanfil Investments, S.L., para impugnar la resolución, de 10 de diciembre de 2020, que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Fulgencio, en su propio nombre y derecho, contra la Orden de legalización dictada en el expediente nº NUM001 -dirigida exclusivamente al Sr. Fulgencio- que es lo que realmente ha impugnado la recurrente en el recurso interpuesto, lo cierto es que no cabe apreciar su legitimación, máxime cuando las observaciones de la recurrente acerca de la irregularidad de la orden de legalización por obviarla, al no dirigirse contra ella, sino contra D. Fulgencio- no obstante revelarse en el expediente (folio 226) que D. Fulgencio es Administrador único de la sociedad- se aprecian atendidas por el Ayuntamiento demandado que ha iniciado un nuevo expediente (en concreto el expediente nº NUM000) en el que ha dictado resolución que contiene la orden de legalización dirigida expresa, directa y exclusivamente a Sanfil Investments, S.L., la cual carece de legitimación para impugnar la resolución de 10 de diciembre de 2020; oídas expresamente a las partes sobre la posibilidad de considerar "favor acti" que la orden de legalización que se quiere impugnar es la Resolución dictada en el expediente nº NUM000- incluido en las actuaciones e iniciado por el Ayuntamiento posteriormente y dirigida ya expresamente contra la mercantil recurrente, resolución que ordena la legalización a dicha mercantil, lo cierto es que la respuesta no puede ser favorable a la tesis actora, asistiendo razón al Ayuntamiento demandado en cuanto opone que la recurrente no ha agotado la vía previa administrativa respecto al requerimiento de legalización dictado por el Coordinador del Distrito de la Junta Municipal de Salamanca el 6 de noviembre de 2020 en el expediente nº NUM000, ni respecto a la orden de legalización dictada por el Coordinador del Distrito de la Junta Municipal de Salamanca en ese mismo expediente el 12 de marzo de 2020, ni respecto a la posterior la resolución de 10 de diciembre de 2020 emitida por ese mismo órgano en relación a dicha orden; por lo que se refiere a la resolución que desestima la solicitud de declaración de la prescripción dictada en el expediente NUM002 lo cierto es que las afirmaciones y denuncias que formula la recurrente resultan manifiestamente carentes de fundamento a la vista de lo que obra en el expediente remitido, eludiendo la actora considerar la circunstancia, puesta de manifiesto por el Ayuntamiento demandado, de que lo que se constata en el informe de los servicios municipales, es "el uso ilegal de vivienda" -que es continuado en el tiempo- "sin contar con título habilitante que legitime dicho uso", lo que significa que tal uso y las obras ejecutadas para hacerlo posible, exceden de esas obras de acondicionamiento y rehabilitación puntual sobre el inmueble que el anterior propietario comunicó y a las que se refería el proyecto técnico que presentó; la propia recurrente reconoce que el local se está utilizando como vivienda -aportando la escritura de compraventa y el volante de inscripción padronal- sin licencia que ampare dicho uso porque, decididamente, no hay licencia urbanística municipal alguna que ampare tales obras ni uso o, si se prefiere, porque tales obras no se ajustan a la ya otorgada, eludiendo también combatir las conclusiones municipales en cuanto a que, si bien se ha aportado copia de la solicitud de licencia y del índice del proyecto técnico presentados por el anterior propietario ante el Ayuntamiento de Madrid el 23 de abril de 2007, se constata en el documento nº 1 aportado, que la actuación que se solicita es un acondicionamiento puntual y que en los datos de la actuación nada se indica en la casilla de "cambio de actividad", constando además, en el último párrafo del folio 169 del expediente administrativo que "Esta solicitud de licencia se archivó, declarándose la caducidad, puesto que no aportó al expediente la documentación requerida por la Junta Municipal", sin que tal conclusión y sus consecuencias se rebatan por la recurrente, como le incumbía; tampoco acredita la recurrente que las concretas obras que han hecho posible ese uso residencial se realizaran en aquellas fechas (2007 y 2008) y por el anterior propietario cuando, incluso, la denominada "certificación para la prescripción" informa de obras recientes en la planta baja, por más que sean de acabado y otra en la planta alta "en que "se observa un suelo de vidrio que no constaba en el proyecto de 2007", señalándose que entre los documentos que aporta la propiedad para acreditar la antigüedad del suelo se incluye una "oferta" de ejecución del mencionado suelo de fecha 7 de diciembre de 2015, documento que si algo acredita es, precisamente, que en diciembre de 2015 no existía dicho suelo, pero que no acredita, en cambio, que se ejecutase en esa fecha; a la vista de lo anterior y del contenido del informe de fecha 22 de enero de 2021, la valoración en su conjunto de la prueba practicada no permite concluir de acuerdo con la tesis actora, revelándose también carentes de fundamento sus alegaciones en cuanto a que la situación fue conocida y consentida en todo momento por el Ayuntamiento.

Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Sanfil Investments, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que habiendo presentado la recurrente el 26 de febrero de 2020 un escrito al Ayuntamiento de Madrid por el cual solicitó que fuera declarada la prescripción para ejercer la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística sobre el inmueble, el Ayuntamiento era plenamente conocedor de la situación de propiedad del inmueble desde antes del inicio de cualquier expediente de disciplina urbanística sobre el mismo, circunstancia que, según se verá, no le impidió tramitar el expediente urbanístico y dictar una orden de legalización dirigida frente a una persona física no propietaria y obviando a la mercantil actora como parte, hecho que ha sido ignorado por completo en la sentencia recurrida; que una vez presentado el recurso de reposición, el Ayuntamiento decidió subsanar el error material de la primera orden de legalización y emitió el 6 de noviembre de 2020 una nueva orden de legalización, esta vez dirigida a Sanfil, cuyo número de expediente y contenido es idéntico con respecto al de la primera, el cual excede con creces del alcance de un expediente de disciplina urbanística como el que nos ocupa, por cuanto estas resoluciones incluyen cuestiones -la valoración de un Plan Especial como solución técnica necesaria para la regularización del Inmueble- que no tienen cabida en un procedimiento de protección de la legalidad urbanística como el objeto de autos- y que debería dirimirse por el Área de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento al margen de la orden de legalización, constituyen pronunciamientos claramente contradictorios del Ayuntamiento, al requerir de forma simultánea la ejecución de dos actuaciones que son alternativas y nunca pueden desarrollarse al mismo tiempo y establecen un contenido de imposible cumplimiento para la interesada, dado que la solicitud de una licencia que ampare las obras requeriría de la tramitación previa de un Plan Especial, por lo que no procedería solicitar en estos momentos -y menos en el plazo de dos meses- una licencia prescindiendo de la tramitación de dicho instrumento; que la segunda orden de legalización es perfectamente integrable en el objeto de impugnación de este procedimiento, sin poder esgrimirse en contra el argumento de la falta de agotamiento de la vía administrativa pues, además de ser el recurso de reposición meramente potestativo, en contra de lo indicado en la sentencia recurrida sí que se ha presentado recurso de reposición ante el Ayuntamiento solicitando revocar el contenido de las ordenes de legalización, tal y como consta en autos (de hecho la resolución de 10 de diciembre de 2020 resuelve dicho recurso de reposición); que, en cuanto a la prescripción, la conclusión que alcanza el Juzgado a quo es radicalmente opuesta al contenido de la prueba aportada, que pone de manifiesto de forma clara que la situación del edificio ni mucho menos era desconocida para el Ayuntamiento hasta enero de 2020, sustentando de modo inequívoco los certificados técnicos aportados como documentos nº 6 y nº 7 con la demanda el transcurso del plazo de prescripción, con valor probatorio pleno, conclusiones que han sido refrendadas por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia 420/2022, de 30 de junio de 2022 (rec. 546/2021), pronunciamiento que pone de manifiesto una valoración errónea y arbitraria de la prueba practicada en el enjuiciamiento de la prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística en los diferentes lofts, sin que el Ayuntamiento haya desvirtuado mediante sus informes de inspección el hecho de que ha consentido unas obras que fueron ejecutadas antes de 2016 y que no han sufrido ninguna modificación desde entonces, habiendo transcurrido con creces el plazo de prescripción para ejercitar cualquier acción de restablecimiento de la legalidad urbanística frente las mismas.

Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que la parte recurrente hace valer su legitimación activa en cuanto es una persona jurídica que ostenta un derecho o interés legítimo suficiente como propietaria del inmueble y de conformidad con el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegato frente al cual cabe oponer cuanto se razona en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia apelada; y que igualmente cabe esgrimir cuanto en dicha resolución judicial se razona respecto a la falta de acreditación de la prescripción invocada en la instancia, careciendo las afirmaciones y denuncias que formula la recurrente respecto a dicho extremo manifiestamente de fundamento, a la vista de lo que obra en el expediente remitido.

Cuarto.- El análisis de la cuestión de la legitimación de Sanfil Investments, S.L. para recurrir el acto administrativo impugnado en la instancia a que se ha hecho mención en el antecedente de hecho primero y fundamento de derecho del mismo ordinal de la presente Sentencia (resolución de la Coordinadora del Distrito de la Junta Municipal de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la orden de legalización dictada en el expediente NUM000) debe comenzar, ante todo, por destacar, con la STS 26 abril 2018 (casación 42/2016) que la Sala Tercera de dicho Tribunal viene definiendo la legitimación activa como " (...) una titularidad que deriva de la posición peculiar que ostenta una persona física o jurídica frente a un recurso concreto, cuando la decisión que se adopte en el mismo es susceptible de afectar a su interés legítimo" [por todas STS 8 marzo 2017 (rec. 4451/2016)], puntualizando la Sentencia citada, con mención de la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 9 de julio de 2013 (rec. 357/2011 ) y de las SSTS 21 marzo 2012 (casación 5651/2008), 8 junio 2015 (rec. 39/2014) y 13 julio 2015 (casaciones 2487/2013 y 1617/2013) que " El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación "ad causam" conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión".

En términos de la STS 1 junio 2018 (casación 1056/2016) se trata de constatar " (...) la titularidad potencial de una posición de ventaja o perjuicio por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta", siendo la alegación y prueba de la legitimación carga procesal que incumbe a la parte que se la arroga cuando es cuestionada en el proceso [ SSTS 20 marzo 2018 (rec. 4852), 26 abril 2018 (rec. 42/2016) y 27 junio 2018 (rec. 47/2017), entre otras].

Quinto.- Tratándose, como es el caso, de procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística, supuesta la preceptividad de la orden o requerimiento de legalización con carácter previo al dictado de la resolución que ponga término al procedimiento (trámite del que, según consolidada jurisprudencia, podrá prescindirse si las obras son manifiestamente ilegalizables) la determinación de los sujetos que ostentan la condición de interesados en el expediente -y, por extensión, de legitimación activa en el ulterior procedimiento judicial- impone esclarecer a quien debe formularse dicho requerimiento y las consecuencias que habrían de dimanar de su omisión cuando no resultan coincidentes las personas físicas o jurídicas que ostentan la condición de promotor de las obras objeto de las actuaciones administrativas y de propietario del inmueble en el que las mismas se ejecutan.

Frente a lo que acontece en el supuesto del procedimiento sancionador, en el que tienen la condición de interesados tanto el promotor y el constructor de las obras como los técnicos facultativos y demás personas a que hace mención el artículo 205.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid -en cuanto eventuales responsables de las infracciones urbanísticas tipificadas en el referido Cuerpo legal- en los procedimientos de restablecimiento de la legalidad urbanística substanciados con ocasión de la ejecución de obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas la condición de interesado se circunscribe al propietario y al promotor, pues son los directamente afectados por la orden de demolición que puede poner término a tal clase del procedimientos. El primero, claro está, por su propia condición de titular de la edificación afectada por la demolición -o, en su caso, del terreno sobre el que la edificación se alza, conforme a los principios que rigen la accesión ( artículos 358 y 359 del Código Civil)- y el segundo, por cuanto se trata de quien " decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título", según la definición que, de promotor, ofrece el artículo 9.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, siendo frecuente en la práctica -aunque no necesario- la coincidencia de las figuras de promotor y de propietario.

Lo anterior, sin duda, justifica la disposición contenida en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, a cuyo tenor " Siempre que no hubieren transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en ellas, el Alcalde requerirá al promotor y al propietario de las obras o a sus causahabientes para que soliciten en el plazo de dos meses la legalización o ajusten las obras a las condiciones de la licencia u orden de ejecución", sin perjuicio de la eventual personación en el expediente de aquellas otras personas que puedan ser titulares de intereses legítimos, individuales o colectivos, que pudieran resultar afectadas por la resolución.

Tratándose del propietario o titular dominical cabe puntualizar, primero, que la acción ha de entenderse con el propietario actual, único que tiene la efectiva posibilidad de proceder a la restauración del orden urbanístico infringido [así lo exponíamos, por citar algunas, en nuestras Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (apelación 6238/1998) y de 13 de noviembre de 2019 (apelación 888/2018)] y, segundo, que el hecho de dirigirse las actuaciones contra el promotor de las obras, como habilita el precepto legal anteriormente citado, no exime a la Administración de la obligación de notificar las actuaciones que integran el procedimiento al titular dominical que resulte de los archivos o registros públicos, por cuanto los mismos ostentan la evidente condición de interesados. Ello máxime si, como es el caso y ha quedado incontrovertido en esta instancia, la titularidad del inmueble constaba a la Administración por haber formulado Sanfil Investments, S.L. respecto al mismo solicitud de declaración de prescripción con carácter previo al requerimiento de legalización impugnado en la instancia.

Cuestión netamente distinta es la de los efectos invalidantes que deba asignarse a la falta de notificación y es que, pese a la omisión de comunicación al interesado de la pendencia de un procedimiento administrativo que concierne al bien del que es propietario o de la notificación de alguno o algunos de los distintos trámites que integran el expediente -en nuestro caso, en concreto, el requerimiento de legalización que ha de preceder al dictado del acuerdo resolutorio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística- dicha omisión no siempre ha de surtir efectos invalidantes, pues para ello es necesario que se haya producido indefensión material, efecto que claramente hay que excluir cuando puede inferirse de lo actuado no ya solo que la mercantil apelante, propietaria del inmueble, tuvo efectivo conocimiento de la actuado y posibilidad de intervenir en el procedimiento administrativo sino cuando, como aquí acontece, la Administración subsana la omisión dirigiendo las actuaciones frente al titular dominical.

Pero lo que no asigna al propietario dicha condición de titular dominical en las circunstancias expresadas -esto es, cuando la Administración competente formula dos requerimientos de legalización en relación a unas mismas obras, el primero dirigido al que tiene como promotor de la actuación objeto del expediente y el segundo contra la titular dominical del inmueble en que la consiguiente actuación ha sido ejecutada- es legitimación para impugnar el requerimiento que ha sido dirigido, en exclusiva, al promotor de las obras, entablando el recurso contencioso administrativo contra la resolución que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto, en exclusiva, por dicho promotor y no por la aquí apelante.

Sexto.- En las circunstancias que han quedado anteriormente expuestas debemos confirmar la declaración de inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la recurrente respecto al primero de los actos administrativos objeto de impugnación a que hemos hecho anteriormente mención, debiendo quedar extramuros del presente recurso las consideraciones vertidas en la Sentencia apelada respecto al requerimiento de legalización dirigido frente a Sanfil Investments, S.L., en su condición de propietaria del inmueble.

En efecto, según consta en los autos elevados a esta Sala el recurso contencioso administrativo al que la Sentencia apelada puso término fue entablado, según se expone en el escrito de interposición, contra la resolución de 10 de diciembre de 2020 (debemos notar aquí que la indicada no es sino la fecha de emisión de la notificación) de la Junta Municipal del Distrito de Salamanca del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por la que se desestima el recurso de reposición frente a la orden de legalización en relación al inmueble propiedad de Sanfil Investments, S.L. Puesto en relación el contenido del acto a que se hace mención en el escrito inicial y el que resulta de la propia resolución, aportada con dicho escrito, como documento núm. 6, lo que se recurre, en puridad, no es sino la resolución del Coordinador del Distrito de Salamanca de 3 de noviembre de 2020, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por D. Fulgencio contra la dictada el 12 de marzo de 2020, por la que se ordena al Sr. Fulgencio la legalización de las obras consistentes en el cambio de uso industrial a residencial, con obras de acondicionamiento y reestructuración puntual, ejecutadas en la CALLE000 núm. NUM003, de esta capital, dictada en el expediente NUM000, cuyas copias se adjuntaron con el escrito de interposición (documentos núm. 4 y 6) y obran en el expediente administrativo (folios 11 al 13 y 33). El recurso en cuestión, como hemos dicho y según resulta de la copia que igualmente aportó la mercantil actora con el escrito inicial (documento núm. 5) y del expediente administrativo (folios 26 al 28) había sido interpuesto por D. Fulgencio.

Por otra parte en el escrito de interposición se alude a la solicitud de declaración de prescripción pero no se formaliza por la mercantil actora recurso contencioso administrativo contra resolución alguna, expresa o presunta, desestimatoria de dicha solicitud y otro tanto acontece con el escrito de demanda formalizado en la instancia, siendo en momento procesal posterior cuando la recurrente y aquí apelante solicita ampliación del recurso respecto de la resolución de la Coordinadora de Distrito de 25 de mayo (en realidad de 26 de mayo) de 2021, desestimatoria de la solicitud de declaración de prescripción formulada por la mercantil actora, lo que así fue acordado por Auto de 10 de enero de 2022.

Pero lo que claramente no fue objeto de recurso en las actuaciones sustanciadas en la instancia ni de solicitud de ampliación deducida por la parte fue el requerimiento de legalización notificado a Sanfil Investments, S.L., siendo planteado de oficio por el Juzgador a quo, una vez evacuado ya el trámite de conclusiones y con invocación de la facultad que confiere al órgano judicial el artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la posibilidad de entender dirigido el recurso contra la orden de legalización dictada por el Coordinador del Distrito de Salamanca de fecha 6 de noviembre de 2020 (esto es, la que fue dirigida contra Sanfil Investments, S.L.) y abordados los motivos de impugnación concernientes a dicho acto en la Sentencia apelada bajo la invocación de un principio de favor acti que no puede justificar la transmutación del objeto del procedimiento de oficio por el órgano jurisdiccional, cuya decisión no puede tampoco sustentarse en el artículo 33 citado, que lo que habilita no es sino el planteamiento de oficio por el juzgador de motivos de impugnación o de oposición no formulados en los escritos de demanda o de contestación pero no la extensión de la inicial impugnación en vía jurisdiccional a resoluciones distintas de las identificadas como tales por la parte actora en los momentos y por los trámites procesales legalmente previstos al efecto (esto es, bien en el escrito de interposición, bien mediante la correspondiente solicitud de ampliación, que hubiera debido dar lugar a la sustanciación de los trámites procedimentales correspondientes, ex artículo 36.3 de la Ley jurisdiccional: requerimiento y unión a los autos del correspondiente expediente administrativo, con ulterior concesión de las partes de plazo para la ampliación de los escritos de demanda y contestación, periodo probatorio y trámite de conclusiones).

Séptimo.- Desechada por las consideraciones expuestas cualquier consideración sobre a la falta de agotamiento o no de la vía administrativa previa respecto de los actos dictados en el expediente núm. NUM000 a que hace mención la Sentencia apelada resta por examinar la conformidad o no a derecho de la resolución de la Coordinadora de Distrito de 26 de mayo de 2021, desestimatoria de la solicitud de declaración de prescripción formulada por la mercantil actora, a cuyo efecto, damos por reproducida la argumentación vertida en nuestra Sentencia de 29 de enero de 2024, dictada en el recurso de apelación 355/2023 en el que abordaba dicha concreta cuestión respecto de otro de los inmuebles que se encuentra en la misma situación que el perteneciente a la aquí apelante, razonando (fundamento de derecho cuarto) lo que sigue: "(...) respecto de los diversos locales (loft) existentes en idéntica localización se ha pronunciado este Tribunal en diversas ocasiones, entre ellas la más reciente de 22 de septiembre de 2023 ( ROJ: STSJ M 10085/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:10085 ) dictada en el recurso de apelación 815/2022 en un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios y que hoy es firme, en la que se ha señalado

Resta por tanto puede enjuiciar la cuestión relativa a la de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística.

En primer lugar ha de significarse que el requerimiento de legalización se refiere tanto a las obras realizadas como el cambio de uso urbanístico y por lo tanto en la de analizarse se ha caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística respecto de las obras y del uso urbanístico.

Respecto del uso urbanístico por tratarse de un uso continuado no cabe la caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística circunstancia esta que ha sido indicada enlace sentencias dictadas por esta sala y a las que hemos hecho referencia con anterioridad.

Así en la Sentencia dictada 30 de junio de 2022 ( ROJ: STSJ M 8773/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:8773 ) se indica que:

Como indicamos en nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2021 (rec. 567/2020 ) "no resulta admisible la realización de un uso ilegal; esto es, del uso residencial o como vivienda de un local careciendo de las correspondientes licencias de obras de transformación y de la correspondiente licencia de primera ocupación. Y siendo imprescriptible la acción para acordar el cese de usos no autorizados, al no estar amparados por licencia, dicha orden de cese de uso residencial podrá acordarse por el Ayuntamiento de Madrid, en cualquier momento, teniendo constancia expresa los interesados de carecer de las correspondientes licencias para dicho uso". Por lo tanto, si la construcción está licenciada para un uso correspondiente, normalmente el determinado en la licencia de primera ocupación, aun cuando el plan establezca en una norma zonal la posibilidad de destinar el mismo a un uso diferente del licenciado por tratarse de usos compatibles, accesorios o residuales pero en todo caso posibles conforme a las determinaciones del plan, el cambio del uso licenciado a otro distinto no puede realizarse por la mera voluntad del titular del inmueble sino que precisa de una licencia específica, en concreto la regulada en el artículo 155 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , por lo tanto sí existe un obstáculo para que los locales se destinen a un uso residencial ya que aunque la norma prevea un uso alternativo si el local esta licenciado para uso industrial se precisa una licencia de cambio de uso licencia que no es la que solicitó la recurrente.

En la 14 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 9139/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:9139 ) y en de 20 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ M 12842/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12842 ) dictada en el recurso de apelación 89/2022 referida al requerimiento de legalización respecto de las obras y el uso urbanístico del local número 4, entienden que no resulta acreditado el transcurso del plazo de cuatro años contados desde la total terminación de las obras. Por lo que no habría caducado la acción de restauración de la legalidad ni respecto de las obras Respecto del uso urbanístico.

DECIMO.- Por ultimo en relación con la de caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística respecto de la transformación de los locales comerciales en viviendas aunque pudiera pensarse que existe una aparente contradicción entre lo resuelto en la Sentencia dictada el dictada 30 de junio de 2022 ( ROJ: STSJ M 8773/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:8773 ) con las dictadas el 14 de julio de 2022 ( ROJ: STSJ M 9139/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:9139 ) y el 20 de octubre de 2022 ( ROJ: STSJ M 12842/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:12842 ) dictada en el recurso de apelación 89/2022, tal circunstancia resulta intrascendente puesto que al no estar caducada la acción de restauración de la legalidad urbanística respecto del uso urbanístico la parte está obligada a solicitar una licencia urbanística y la misma ha de incluir las obras a realizar para transformar el uso industrial en un uso residencial, previo tramitación del correspondiente plan especial, y el proyecto arquitectónico que ha de acompañarse a la solicitud única de licencia de obras y de cambio de uso debe contemplar y contener las obras realizadas puesto que sólo de esta forma el Ayuntamiento de Madrid podrá verificar si las mismas cumplen con los requisitos que normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 12 de Junio de 1997 contempla para el uso residencial, como son entre otros los establecidos en el artículo 7.3.4. del Plan referido al Programa de vivienda y que establece que A efectos de estas Normas Urbanísticas se considera como vivienda mínima aquella que cuenta con, estancia-comedor, cocina, dormitorio y aseo, y cuya superficie útil sea superior a treinta y ocho (38) metros cuadrados, no incluyéndose en el cómputo de la misma las terrazas, balcones, balconadas, miradores, tendederos, ni espacios con altura libre de piso inferior a doscientos veinte (220) centímetros. Podrá admitirse reducir la superficie útil hasta veinticinco (25) metros cuadrados, en el caso de que únicamente disponga de una estancia comedor-cocina, que puede servir de dormitorio y un cuarto de aseo.

Añadiendo que las condiciones mínimas a las que han de sujetarse las piezas de una vivienda son:

a) La cocina, al ser una pieza en la que se produce combustión o gases, dispondrá de chimenea para su evacuación, independientemente del hueco de luz y ventilación.

b) Pasillos: Pieza por la que se accede a las distintas dependencias que componen la vivienda. Tendrán una anchura mínima de ochenta y cinco (85) centímetros. Podrán existir estrangulamientos que disminuyan el ancho del pasillo no más de quince (15) centímetros, siempre que su longitud no supere los treinta (30) centímetros y, en ningún caso, enfrentados a una puerta. La disposición de las puertas de las piezas en los pasillos será tal que permita el paso a cualquier pieza habitable de un rectángulo horizontal de cincuenta (50) centímetros por ciento ochenta (180) centímetros.

c) Tendedero: Dependencia que puede estar formando parte de la vivienda o fuera de la misma en un área común del edificio, y que se utiliza para tender ropa, siendo su implantación optativa.

Deben cumplirse los requisitos de los artículos artículo 7.3.5 referido a la altura libre de piso, artículo 7.3.6 referido a las Dimensiones de los huecos de paso y singularmente y en lo referido a la Comunidad de Propietarios de lo establecido en el artículo 7.3.7 referido a los Accesos comunes a las viviendas y en el que se establece que en edificios de viviendas colectivas se podrá acceder a cada una de las viviendas desde el espacio público exterior a través de espacios comunes.

2. En todo el recorrido del acceso a cada vivienda en el interior de la parcela, el paso estará dimensionado en función de la población a que sirva, siendo su ancho mínimo cien (100) centímetros. Su trazado tendrá una forma que permita el paso de un rectángulo horizontal de setenta (70) centímetros por doscientos (200) centímetros. A lo largo de todo el recorrido habrá una iluminación mínima de cuarenta (40) lux, al menos durante el tiempo necesario para realizar el trayecto.

3. Los desniveles se salvarán mediante rampas del seis por ciento (6%) de pendiente máxima o mediante escaleras que tendrán un ancho de, al menos, cien (100) centímetros cuando por ellas se acceda a un máximo de diez (10) viviendas; cuando se acceda a más de diez (10), y hasta un máximo de treinta (30), su ancho será de al menos ciento diez (110) centímetros; y cuando se acceda a más de treinta (30) viviendas se dispondrán dos (2) escaleras con anchura mínima de cien (100) centímetros o una sola de ciento treinta (130) centímetros de ancho.

En ningún caso las escaleras tendrán tramos continuos entre rellanos con desarrollo mayor de dieciséis (16) peldaños ni menos de tres (3), tendrán una huella (h) con anchura mínima de doscientos setenta (270) milímetros y una tabica (t) de altura no superior a ciento ochenta y cinco (185) milímetros, ajustándose a la proporción de 2t+h=64.64

Deben singularmente comprobarse que se cumplen los requisitos del artículo 7.3.8 referido a las Condiciones de ventilación e iluminación en piezas habitables y no habitables en uso residencial en el que se indica que toda pieza habitable de una vivienda reunirá las condiciones de pieza exterior, debiendo disponer de ventilación e iluminación natural.

Y respecto de la Comunidad de Propietarios se ha de comprobar también que se cumplen los requisitos referidos las Dotaciones de servicio obligatorias con carácter general (artículo 6.8.4 y siguientes) como son Dotación de servicio de evacuación de residuos sólidos urbanos (Artículo 6.8.9) que establece que todos los edificios dispondrán de un local con capacidad y dimensiones adecuadas para el almacenamiento, previo a su retirada por los servicios municipales, de los residuos sólidos urbanos y otros residuos asimilables a éstos que se generen. Este servicio podrá estar situado en edificación independiente.

Estos locales estarán dotados de ventilación natural o forzada independiente y cumplirán las condiciones contenidas en la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente y las que se establezcan sobre recogida selectiva de residuos. El acceso a los mismos se efectuará desde zonas comunes del inmueble.

También las referidas en el artículo 6.8.12 a la dotación de servicio de comunicaciones o en el artículo 6.8.14 dotación de servicio de aparcamiento.

Así pues, no puede entenderse qué haya caducado la acción de restauración de la legalidad urbanística, en lo referido a las obras realizadas pues en este caso, la valoración de si estas son o no legalizables se encuentra inexorablemente unida a la legalización del cambio de uso urbanístico, ya que si las mismas no fuesen compatibles con el planeamiento no cabría legalizar el cambio de uso de consecuentemente las obras que se realizaron para transformar el uso industrial en uso residencial".

Octavo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición a la apelante de las costas procesales de la segunda instancia, en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de nuestra Ley jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado cuarto del mismo Cuerpo legal, señala 2.000 euros (más el I.V.A. correspondiente) como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dª. Adela Cano Lantero, en representación de SANFIL INVESTMENTS, S.L., contra la Sentencia dictada el 20 de enero de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, confirmando la resolución apelada e imponiendo a la recurrente las costas procesales de esta segunda instancia, con el límite máximo indicado en el último de los fundamentos de derecho de la presente Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0299-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0299-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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