Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 15070/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 15030330042024100125
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1395
Núm. Roj: STSJ GAL 1395:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: RG
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro
En el recurso contencioso-administrativo número PO 15160/2023 interpuesto por PESCADOS
Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad Pescados Marcelino SL interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016, 2017 y 2018.
La cuestión objeto de controversia se centra en determinar si el conjunto de gastos que alega la entidad recurrente tiene la consideración de fiscalmente deducibles.
El artículo 10 de la Ley 27/2014, de 27de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), dispone que:
En relación con los gastos deducibles, según lo previsto en los artículos 11 y 15e) LIS, deben haber sido imputados contablemente y relacionarse con los ingresos. El principio de correlación entre ingresos y gastos también se recoge en el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.
El artículo 15 de LIS no considera gastos fiscalmente deducibles:
Como advierte el TS en la sentencia 3199/2022 de 26 de julio ( ECLI:ES:TS:2022:3199): "
A modo de resumen, como es criterio de esta Sala, expuesto entre otras en la Sentencia de 17 de julio de 2023 (Recurso 15553/2022) en el ámbito del impuesto sobre sociedades para que un gasto sea deducible es necesaria su justificación, contabilización, imputación al ejercicio de devengo, salvo que concurran los requisitos que permitan la aplicación de otro criterio, y que estén relacionados directa o indirectamente con la actividad, considerando que las atenciones a clientes, comidas... y demás actuaciones de relaciones públicas, no se consideran donativos o liberalidades no deducibles.
En al presente litis la Administración demandada deniega la deducción de la retribución percibida por D. Amador, a quién considera administrador de hecho de la entidad recurrente, en atención a que los estatutos de ésta prevén que el cargo de administrador es gratuito.
Sin embargo, la recurrente sostiene, de un lado que las funciones de administrador son desarrolladas, gratuitamente, por la administradora de derecho ( Ana); y de otro, que D. Amador realiza funciones de gerente, siendo un gestor general de los principales negocios con proveedores y clientes de la compañía, cargo de mayor responsabilidad que el de sus hermanos (el resto de socios) que implica la percepción de mayores retribuciones con respecto a éstos.
Ciertamente, de los documentos aportados en la demanda se desprende que D. Amador, a diferencia de otros socios, es quién acude a las ferias relacionadas con la actividad de la entidad (docs. 9 a 12 de la demanda), contacta con las empresas para mejorar la línea de producción de la entidad (doc.12 de la demanda) o quién ha actuado como representante legal de la entidad al presentar el Impuesto sobre Sociedades. Por lo tanto, aunque no se haya aportado contrato de trabajo o nómina, además de unas funciones como administrador propiamente dicho (cargo que es discutido), también es trabajador de la empresa (extremo que no niega la Administración demandada); y por dicho trabajo percibe una retribución que en modo alguno tiene encaje en el "donativo o liberalidad" del artículo 15 e).
En este sentido cobra especial relevancia la Sentencia del Tribunal Supremo 3071/2023 de 27 de junio ( ECLI:ES:TS:2023:3071), en cuyo Fundamento Jurídico Séptimo se establece:
Será especialmente relevante el recurso de casación admitido en el ATS de 6 de julio de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:10557A), en el que se determinará:
Lo que se resuelva en dicho recurso de casación guarda conexión con el objeto de este pleito, pero como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala de 1 de Febrero de 2023 (Recurso 15731/2021) ( ECLI:ES:TSJGAL:2023:2080), ello no impide adelantar una solución estimatoria de la pretensión de anulabilidad ejercitada por la entidad actora, avalada a juicio de esta Sala, por los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre lo que se debe de entender como gastos deducibles en el IS y sobre la imposibilidad de considerar de manera automática como liberalidad cualquier retribución percibida por el administrador. En este sentido, señala la arriba citada 3071/2023:
(...)
La STS 75/2024 de 18 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:214), que reproduce en parte, la STS 3071/2023, establece en su FJ Quinto:
La STS 3077/2022 de 6 de julio ( ECLI:ES:TS:2022:3077) señala:
Asimismo, esta Sala, se ha pronunciado del modo que sigue en la Sentencia de 1 de Febrero de 2023 (Recurso 15731/2021):
Expuesto lo precedente no cabe acoger la denegación íntegra de la deducibilidad del gasto relativo a las retribuciones percibidas por D. Amador que defiende la Administración demandada al atribuirle el cargo de administrador de hecho de la sociedad. Por ende, procede estimar el primer motivo de impugnación esgrimido por la recurrente, en el sentido de admitir la deducibilidad de tal gasto.
Sin embargo, no se admite su deducibilidad por la Administración demandada porque no se aporta documentación acreditativa de la contratación del catering; así como, destaca que hay dispersión de fechas con respecto a la festividad (16 de Julio y algunas de dichas facturas que datan de Octubre).
Se coincide por esta Sala con lo motivado por la Administración demandada, lo cual ha de ponerse en relación con lo expuesto en la demanda, toda vez que se pretende también la deducción de 3 facturas emitidas por el Asador Soriano, S.L, señalando que se trata un menú por persona en el lugar de realización de la comida históricamente y coincidiendo con fechas próximas a la festividad del Carmen 31 de julio de 2016,30 de julio de2017 y29 de julio de 2018.
A criterio de esta Sala, si se da por valido las declaraciones juradas que obran como documento 7, en las que se indica que se suele celebrar una comida de la empresa por la celebración del Carmen el último domingo de Julio de cada año y se dan por válidas las tres facturas del Asador Soriano SL; lo que no queda en absoluto justificado sería el resto de gastos de alimentación, es decir, tales "aprovisionamientos de comida" para la celebración de la festividad del Carmen, que ya se ha admitido que se celebra en un restaurante.
Por lo tanto, se desestima la deducibilidad pretendida respecto de los gastos de alimentación; aunque se admite la deducibilidad de las tres facturas de la comida de empresa de la Festividad del Carmen emitida por Asador Soriano SL de 6.419,60€ (02.08.16); 6.980€ (03.08.17) y 7.497,60 (30.07.18).
Al f. 21 y 22 de la liquidación consta un listado con facturas por alimentos y bebidas, indicando que según las alegaciones efectuadas por el obligado tributario los gastos repetitivos de menor cuantía corresponden a aprovisionamientos de la empresa (para visitas de proveedores y clientes o para determinadas festividades) y los de mayor cuantía a aguinaldos navideños. Con respecto a estos últimos se ha de coincidir con la Administración demandada en que no es suficiente la prueba aportada para acreditar tal deducibilidad de gastos.
A modo de ejemplo, entre las mayores cuantías de ese listado, encontramos facturas emitidas por DISTRIBUCIONES FROIZ, S.A.U. por importe de 5.782,93 el 29.12.2016; por importe de 6.234,61 el 26/12/2017 y por importe de 4.955,27 el 26/12/2018; sin embargo únicamente aportada al Expediente administrativo la primera de las tres facturas, en la que se indican los siguientes conceptos:
Y otro tanto sucede con las facturas de Tomás Fernández SL; no constan en el expediente administrativo (seuo) las del año 2017 (pese a ser importes relevantes 536,15€; 4.115,33€; 926,09€ ) y en las facturas del año 2016 si bien se corresponden con un total de 14 cajas de lotes navideños, tampoco se aprecia a criterio de esta Sala, correlación entre tales cajas con el número de trabajadores, proveedores y clientes de la empresa (beneficiarios de los aguinaldos navideños según la recurrente) (máxime si consideramos que las comidas cuya deducibilidad se ha admitido para las trabajadores de la empresa eran para unos 70 comensales)
Sostiene la parte recurrente que la inspección es la que debe detallar de forma individualizada la no deducibilidad de estos gastos y los medios de prueba que considera necesarios para acreditar su realidad. Afirmación que no puede compartirse por la Sala, por cuanto quién pretende deducirse tales gastos es la recurrente, incumbiendo a ella aportar la prueba que permita relacionar los gastos en viajes con viajes relacionados con el objeto social, realizados por las personas vinculadas por la entidad actora. Siendo el proceder de la Administración ajustado a derecho al no permitir la correspondencia pretendida cuando se basa en meras alegaciones y cuando no se acredita en modo alguno, como, a título de ejemplo, sucede con
Ahora bien, con la documental aportada en la demanda, si se consideran deducibles los siguientes gastos de viajes:
2.
3.
4.
Dejando a salvo las tres facturas del Asador Soriano SL de 6.419,60€ (02.08.16); 6.980€ (03.08.17) y 7.497,60 (30.07.18), cuya deducibilidad se ha admitido; en este apartado de la demanda se pretende la deducibilidad de cerca de 40.423,91€ por gastos relativos a comidas, bajo la mera alegación de dichos gastos no superan el 1% del importe neto de la cifra de negocios de la compañía y están correlacionados con sus ingresos por tratarse de comidas comerciales con potenciales clientes y con clientes de gran relevancia para le empresa.
Importa destacar que el hecho de que esté justificado su pago y se hayan contabilizado dichos gastos sin que alcancen el 1% del neto de la cifra de negocios, no conduce a su deducibilidad. Es preciso acreditar que se incurren en ellos por responder a atenciones a clientes; extremo que debe acreditar la demandante. El límite cuantitativo previsto en la Ley para este tipo de gastos no exime de tal prueba, sino que opera bajo el presupuesto acreditado de que dichos gastos responden a atenciones a clientes.
Las meras alegaciones en este sentido resultan insuficientes para tal acreditación; a mero título de ejemplo, la factura expedida por Restaurante Loureiro 2018 12 31 por importe de 740€, la demandante la correlaciona con comida con cliente, sin identificarlo en su cuadro explicativo, ni aportar elemento alguno de prueba que permitiese constatar, en caso de haberlo hecho, que el destinatario en efecto era cliente actual o potencial de la sociedad. No se aportan mensajes a través de correos electrónicos, ni elemento alguno (como el testimonio del cliente o reseña de la comida en la agenda) que permita sentar dicha conexión, extremos que esta Sala a título de muestra ha venido exigiendo. Y ello sucede otras facturas, como Asador Soriano 2018 10 02 por importe de 678,52€ o Restaurante Areacova 2018 07 29 por importe de 613,10€ o Pefrei SL (Hotel Las Vegas)-26.12.18 importe de 1.900€. Y aunque con respecto a otras comidas se indique en un cuadro aportado el actor extremos como "Comida con el gerente de conservas de Orbe"- O Loureiro-18.02.2016-359,75€; o "comida con el cliente Pescados y Mariscos Del Amo"-Loureiro-21.07.2016-740,25€, tal explicación es deficiente, al no haberse tampoco acreditado quienes, ni cuántos fueron los comensales, y si son o no clientes.
Se considera suficiente la prueba aportada respecto a la deducibilidad este gasto, al haberse justificado el mismo; así como, aportado el listado de clientes, proveedores y personal concreto de la empresa a quien se ha entregado, el nº de décimo y cuántos se entregan por persona o entidad; coincidiendo tal listado, de modo similar, en los tres ejercicios referidos y en consideración también a las declaraciones juradas que obran al número 7. Y ello pese a que en el ejercicio 2018 también se entregue a los trabajadores un décimo de la Lotería del Niño; y no solo el décimo de Navidad, lo cual no debe interpretarse en el sentido tan estricto al defendido por la Administración demandad (de que no es costumbre regalar un décimo del Niño en la entidad, al haberse justificado su adquisición únicamente en el último de los ejercicios). Por tanto se considera justificado como una atención a clientes y empleados ajustada a los usos y costumbres de la entidad; y en atención a las consultas de la DGT V2490-17 y V0161-15, previendo la primera de ellas:
Mientras que el recurrente pretende la deducción de 959,53€ por cada ejercicio relativos a las primas de seguros cubren la responsabilidad civil del administrador, director y secretario y vicepresidente no consejeros; considerando la afectación de tales gastos justificada por el hecho de que estas primas de seguros de responsabilidad civil de los directivos de la Compañía se formalizan a efectos de poder cubrir los posibles menoscabos que puedan tener lugar como consecuencia de las decisiones adoptadas por los mismos en el desarrollo de la actividad empresarial; señala el acuerdo del TEAR que se inadmite su deducibilidad porque se entiende encuadrada dentro de un supuesto de retribución de los socios.
Ya se ha señalado en el Fundamento de Derecho anterior que el cargo de administrador según los estatutos sociales es gratuito; y no se ha aportado documentación alguna respecto de quienes ocupan los cargos de directivos a que se refiere la póliza, si los hay (director, secretario y vicepresidente no consejeros); por lo que se comparten los argumentos expuestos por la Administración demandada, respecto a que estas primas son subsumibles en donativos o liberalidades no deducibles del artículo 15 e) o en supuesto de retribución de los fondos propios del artículo 15 a).
A modo de resumen, procede la estimación del recurso con respecto a parte de los gastos por alimentación y viajes, según lo estipulado en el punto 4.1 y 4.3 del presente fundamento jurídico y la totalidad de los gastos de loterías, conforme a lo expuesto en el 4.5.
Procede desestimar el recurso en todo lo demás con respecto a los gastos deducibles.
La Resolución de 1 de marzo de 2013, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de registro y valoración del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, prevé
Partiendo de esta norma, el Acuerdo del TEAR establece:
5.2
Se ha considerado por la Administración demandada que dichas actuaciones se subsumen en el concepto de mejora, al permitir al obligado tributario su acceso desde sus instalaciones al exterior, por lo que serán deducibles a través de las dotaciones a amortización y ello aunque se haya realizado en una carretera de dominio púbico.
Mientras que la recurrente considera que era un gasto necesario para el desarrollo de su actividad, dado el mal estado del vial público y que acometió porque Costas del Estado no tenía partida presupuestaria para atender a este tipo de obras (extremos que no acredita), pero que no puede contabilizarse como un mayor valor del inmovilizado sobre un elemento, al no ser éste su propiedad.
Los argumentos dado por el recurrente no obstan a la aplicación de la Resolución del TEAC citada en acuerdo del TEAR impugnado, Resolución del TEAC 4871/1995 de 10 septiembre de 1997, de la que se extrae que aunque los gastos se lleven a cabo sobre un elemento que no es propiedad de la empresa, las obras realizadas deben considerarse como elementos del inmovilizado de la entidad y por lo tanto deducibles a través de las dotaciones a la amortización; de hecho ello sería posible al amparo de la vigente normativa por cuanto la norma 3ª, letra h, del Plan General Contable de 2007 indica:
Por lo tanto, se comparten los argumentos expuestos por la Administración demandada respecto a que se está ante un mejora susceptible de amortización y no una reparación deducible como gasto en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Alega el recurrente que "
Expone que, si bien los gastos de las facturas emitidas por Luis Carlos en concepto de "reforma oficina" si debieran haberse contabilizado como mayor valor del inmovilizado, la Inspección ha considerado todo gasto como una reforma de la oficina y no ha efectuado un análisis individualizado de cada uno de los gastos limitándose a practicar una regularización genérica y subjetiva.
Mientras que la Administración demandada esgrime que han de tenerse en cuenta el conjunto de actuaciones destinado a la reforma integral de la oficina; no pudiendo considerarse de manera aislada la sustitución de las ventanas como actuación de mantenimiento y conservación.
Decíamos en la Sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2023 (Recurso 15261/2022):
Pues bien, los documentos obrantes en el expediente, ponen de manifiesto que nos encontramos ante obras de mejora, frente a lo cual el actor se limita a señalar una de las partidas aisladas cuestionando tal carácter pero sin aportar una prueba pericial que corrobore su pretensión de que sean calificadas como obras de conservación, y olvidando que tratándose de una obra de rehabilitación integral deben tenerse en cuenta todas las partidas en su conjunto y no de manera aislada.
Se deniega la deducibilidad de dos facturas, una por importe de 20.556,92 por el concepto de "sustitución y reforma de la tubería de aspiración del túnel de congelado y carga completa de refrigerante R449A" y la otra por importe de 3.793,11 €, la cual describe "meter gas en central nº 2, reparar fugas en evaporador cámara nº 3- importe 88,24€"; "central n1, se recupera gas del condensador, se eliminan corte de a.c.s., se monta niplex y válvula de servicio en condensador, se comprueba funcionamiento- importe 358,87€"; "modificar tuberías condensador central- importe 3.346,00€". Si bien se admite dentro de éstas como gastos deducibles los relativos al gas refrigerante e impuesto, esto es, 15.717,50€ en la primera de las facturas y 2.858,82€ de la segunda.
Señala el acuerdo del TEAR, respecto del túnel de congelado que las actuaciones llevadas a cabo suponen la sustitución de determinados elementos por lo que no procede admitir los importes pagados como gasto deducible.
Sin embargo, alega la recurrente que no se ha reformado de manera integral el túnel del congelado.
En este caso debe darse la razón al recurrente por cuanto si observamos el montante que queda tras la resta del refrigerante e impuesto, y la propia descripción de las operaciones realizadas (arriba transcrita), difícilmente tiene encaje en una mejora, sino en reparación o conservación.
Procede la íntegra deducibilidad de ambas facturas.
Por el contrario y a salvo de lo dispuesto en el punto 5.4 del presente fundamento, procede desestimar la deducibilidad de los restantes gastos pretendidos por la recurrente conforme a lo expuesto en los puntos 5.2 y 5.3 del presente Fundamento Jurídico.
En cuanto a las partidas de gastos en concepto de "amortización", "primas de seguro", "combustible" y "reparación" respecto de tres vehículos (LAND ROVER DISCOVERY, BMW 530D y BMW X6), la Administración demandada no las considera fiscalmente deducibles por entender que no se corresponden con elementos totalmente afectos a la actividad. de con cierta confusión lo que parece plantear la actora es la deducibilidad del 100% de
Mientras que la actora insta la deducibilidad del 100% de su importe en base a diversas alegaciones, tales como que el LAND ROVER DISCOVERY es preciso para el transporte de piezas de importante volumen y peso o que los BMWs son utilizados por D. Amador como gerente de la empresa para sus desplazamientos a potenciales clientes y eventos a lo largo del año.
Sin embargo dado que no se acredita ni en vía administrativa, ni en la judicial, la afectación exclusiva de los vehículos a la actividad (vía registros sobre el uso y combustible, relación de kilómetros, o de cualquier otro modo) el porcentaje admitido por Inspección ha de confirmarse.
No se trata de exigir una prueba diabólica al recurrente respecto de la afectación total del vehículo a la actividad empresarial, sino de aportar un mínimo de prueba para desvirtuar la presunción iuris tantum de un 50% de afectación prevista para estos casos.
Procede desestimar el recurso en lo que respecta a este motivo de impugnación.
Finalmente, la demanda manifiesta su disconformidad con la propuesta de imposición de sanción esgrimiendo como motivos de impugnación: la ausencia de culpabilidad y la falta de motivación.
Con respecto a esta cuestión la Abogacía del Estado indica que las alegaciones planteadas por la recurrente a la propuesta de sanción ya fueron contestadas en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador, en el que se expresa de forma suficientemente clara los motivos por los que se impone la sanción, individualizándolos en la conducta concreta de la entidad sancionada.
Llama la atención que la primera vez que se hace referencia a la disconformidad con la sanción por parte de la recurrente es en su demanda, concretamente en el Antecedente de Hecho IV, en el que indica que en fecha 12.11.2021, se le notificó la propuesta de imposición de sanción, con nº de referencia NUM002, en la que se le comunica una sanción por importe de 73.515,02. Esto es, nada se adujo al respecto en vía económica administrativa, ni en vía administrativa.
En el Fundamento Jurídico Material Sexto de la demanda se exponen los argumentos por los que a su juicio no es ajustada a Derecho la propuesta de imposición de sanción. Y en el suplico de la demanda se insta que "se dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAR NUM000 de carácter desestimatorio, estime las pretensiones de esta parte y anule el acto recurrido"; fijando la cuantía del procedimiento (Otro sí Segundo) en la cantidad de 194.701,53€ alegando "que corresponde con la suma del principal más el importe derivado de la sanción".
Sin embargo, se han de tener en cuenta los siguientes extremos:
1. En el expediente administrativo remitido a esta Sala no consta dicha propuesta de sanción, ni mucho menos el acuerdo sancionador.
2. En el escrito de interposición del presente recurso contencioso presentado por la ahora recurrente el 23.12.22, se indica que: "tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO CNOTENCIOSO- ADMINISTRATIVO contra la a resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, de fecha 30 de septiembre de 2022, en virtud de la cual se desestiman de forma acumulada las reclamaciones económico-administrativas con número de referencia NUM000, NUM003 y NUM004 interpuestas contra el Acuerdo de resolución, que desestima el recurso de reposición presentado frente al acta de disconformidad número NUM005 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, periodos 2016 a 2018".
3. En el Antecedente de Hecho Segundo del Acuerdo del TEAR de Galicia de 30.09.22 objeto del presente recurso contencioso, tras indicar que han tenido entrada tres reclamaciones que se resuelven de forma acumulada, se expone:
- Acuerdo de 10 de noviembre de 2021 de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 numero NUM005 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2016, con resultado a ingresar (reclamación número NUM000).
- Acuerdo de 10 de noviembre de 2021 de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 numero NUM005 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2017, con resultado a ingresar (reclamación número NUM003).
- Acuerdo de 10 de noviembre de 2021 de liquidación tributaria derivado del acta suscrita en disconformidad, A02 numero NUM005 correspondiente al concepto tributario Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2018, con resultado a ingresar (reclamación número NUM004)."
4. Consta el escrito presentado por la ahora recurrente de 10.12.2021 de interposición de la reclamación económico-administrativa (Interposición REA PESCADOS MARCELINO IS 2016-2018) en el que indica que:
"Primero.- Con fecha 10.11.2021 le ha sido notificada a esta parte Acuerdo de liquidación por parte de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por la que se comunica una regularización de su autoliquidación del Impuesto de Sociedades (Modelo 200) correspondiente a los ejercicios 2016, 2017 y 2018 de la que resulta una cuota de 108.252,04€ más unos intereses de demora de 13.934,47€, es decir, una cuota total a pagar de 121.186,51€.
(...)
Tercero.- Que, considerando que el Acuerdo anteriormente descrito no se ajusta a Derecho, (...), interesa a esta parte interponer (...) Reclamación económico administrativa ante el TEAR de Galicia"
5. Y el escrito presentado por la ahora recurrente (Alegaciones TEAR IS- PESCADO MARCELINO) se dirige, en exclusiva, frente al Acuerdo de Liquidación del IS del ejercicio 2016 a 2018 por el que se practica la regularización de 121.186,51€.
A la vista de lo interesado por la ahora recurrente en su reclamación económica administrativa, de lo resuelto por el TEAR y del suplico de la demanda, esta Sala no puede entrar resolver sobre los argumentos aducidos en el FJM Sexto de la demanda relativos a la propuesta de sanción; puesto que lo impugnado en sede administrativa fue la liquidación provisional. Propuesta de sanción que además, no un acto susceptible de impugnación, toda vez que aunque no consta en el expediente administrativo aquello a lo que la recurrente se refiere como
Por tanto, sobre extremo, que excede de objeto del debate, no cabe la estimación del recurso contencioso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Pescados Marcelino SL contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 30 de septiembre de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Galicia por los que se desestiman los recursos de reposición presentados contra liquidaciones practicadas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2016, 2017 y 2018.
2.Anular en parte el acuerdo del TEAR, por ser parcialmente contrario a Derecho, con la consiguiente anulación parcial de la liquidación practicada, en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Tercero, Cuarto (4.1, 4.3 y 4.5) y Quinto (5.4) de la presente sentencia.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
