Última revisión
07/05/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 318/2022 de 08 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 172/2024
Núm. Cendoj: 28079330042023100241
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14968
Núm. Roj: STSJ M 14968:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 8 de marzo de dos mil veintitrés
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen, el recurso núm. 318/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, analiza si se dan los requisitos del art. 7.p de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas; después de transcribir el citado precepto y los arts. 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF) y el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, conduce al apartado 5 del artículo 18 de la citada Ley 27/2014. La citada resolución recoge:"
- Certificado expedido por la Subdirectora General del Área Corporativa de RRHH de la compañía, MAPFRE S.A. en el que manifiesta que la parte reclamante ocupa el puesto de Subdirector General de Contact Center, dentro del área denominada Subdirección General de Contact Center. Que, en el desempeño de sus funciones, la parte reclamante ha participado en la ejecución de un proyecto de transformación para las entidades Verti Asecurazoni y Verti Versicherung AG entidades filiales de MAPFRE INTERNACIONAL (CIF A28306033), a su vez filial de MAPFRE S.A., realizando tareas de coordinación operativa del proyecto. Que para el desarrollo de las actividades de dicho proyecto, se ha desplazado físicamente a Italia y Alemania a lo largo del año 2015. Se adjunta cuadro en el que constan las fechas de los desplazamientos. Que estos desplazamientos han sido necesarios para elaborar un plan de acción para la transformación operativa de la entidad en los negocios de Seguro de Automóviles, en concreto en las áreas de Actuarial, Área Técnica, y Operaciones (producción), adaptando su estructura y funcionamiento a las políticas corporativa y modelos operativos corporativos de MAPFRE. Que se estima que para el período comprendido entre los años 2015 y 2018 la ejecución de los proyectos derivados del plan de acción generará unos beneficios de 28.418.000.- euros para la entidad filial de MAPFRE en Italia y de 13.146.000 euros para la filial alemana.
Sigue relatando la resolución recurrida:
"...
Presentó su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios de 2015, 2016, 2017 y 2018. Con posterioridad, en fecha 23 de junio de 2020 y en un único escrito de rectificación, procedió a solicitar la rectificación de autoliquidación de IRPF con la consiguiente solicitud de ingresos indebidos, todo ello, en aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, regulada en el artículo 7 apartado p) de la Ley 35/2006 del IRPF, así como el artículo 6 del Reglamento del Impuesto.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitaba la aplicación de una exención por importe de 59.279,11€ para el ejercicio de 2015 por los 61 días de desplazamiento.
Se remite a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de marzo de 2019 y entiende que ha aportado todos los justificantes de desplazamiento y estancia a la vez que la empresa ha certificado la realidad de dichos desplazamientos.
En relación con el ejercicio de 2015, dichos trabajos y responsabilidades consistieron en:
- Liderar el proceso y el plan de transformación.
- Asumir el cumplimiento de los objetivos y planes de transformación.
- Asegurar la realización de los hitos del proyecto y garantizar la realización de los entregables del mismo.
- Asignar los recursos del proyecto y controlar el presupuesto. Durante el proceso de transformación, todos los participantes tendrán una dependencia total del director de Transformación, siendo el responsable de coordinar sus tareas y las funciones a desempeñar en el proyecto.
- Identificar las sinergias validando las que aportan valor.
- Decidir sobre alternativas de carácter operativo que son escaladas por los coordinadores de los grupos de trabajo y resolver problemas críticos.
- Garantizar el alineamiento de los equipos con: la estrategia global, la unidad de negocio y los beneficios de la transformación.
- Desarrollar una hoja de ruta de la integración. (P.M.T).
Hace referencia a algunas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como la de fecha 4 de junio de 2014 en Recurso 746/2012, la de fecha 31 de mayo de 2011, y la de fecha 20 de noviembre de 2014.
Asimismo, entiende que carece de importancia entrar en el análisis de los trabajos realizados en el extranjero, puesto que los mismos en todo caso deben entenderse susceptibles de generar valor añadido, tal como así lo ha certificado la propia empresa y lo dictaminan los postulados de la OCDE.
También alegó que la propia AEAT y en relación con el expediente de 2019 y 2020, había aceptado la aplicación de la exención por trabajos realizados en el extranjero, en desplazamientos prácticamente idénticos a los que se discuten en el presente expediente, habiendo aportado la misma documentación y certificados.
Y termina solicitando;"...
Concretando que:
a) Implica necesariamente el desplazamiento efectivo del empleado a un centro de trabajo fuera del territorio español, puntual o periódico.
b) El trabajador puede estar contratado por una entidad residente y prestar sus servicios a una sociedad extranjera, o bien ser directamente contratado por la entidad no residente, no exige la norma que la renta en cuestión tribute efectivamente en dicho país, sino que sea susceptible de ello.
c) Es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9 A. 3.b) del Reglamento del Impuesto.
d) No exige requisitos respecto de la entidad que satisface las retribuciones al trabajador que puede ser la entidad destinataria del servicio o la entidad residente.
e) Los servicios retribuidos se presten "para" una empresa o entidad no residente en España o similar. Parece claro que la Ley quiere que el destinatario final y beneficiario de los servicios sea una empresa extranjera (empresa, entidad o establecimiento permanente) y no la propia empresa que desplaza al trabajador.
Por su parte, cuando la empresa destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
No obstante, dada la entrada en vigor de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, la remisión hoy debe entenderse al apartado 5 artículo 18, que establece lo siguiente:
Los servicios prestados entre entidades vinculadas es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención. Lo que supone valorar si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo -en el extranjero- que refuerza de este modo su posición comercial o, dicho de otro modo, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado por ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado. Remitiéndose a algunas sentencias dictadas por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso.
Hace referencia al art 105 de la LGT, en relación a la carga de la prueba y concluye que en el caso analizado no ha acreditado el trabajo realizado y que éste ha sido en beneficio de la entidad extranjera. Ya que hay una descripción genérica de sus funciones.
Y termina solicitando la desestimación del recurso con imposición de las costas al recurrente.
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), recoge, entre las rentas exentas del impuesto, las siguientes:
La norma que acabamos de transcribir es objeto de desarrollo en el artículo 6 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), que, bajo el título
Según este último precepto "
Por su parte, el artículo 16.5 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades [de modo prácticamente coincidente con el contenido del vigente art. 18.5 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades], disponía lo siguiente:
"
Con el objeto de proceder a una correcta interpretación de la normativa expuesta, resulta conveniente recordar que, tratándose de una exención, no cabe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos su ámbito, al igual que ocurre con el hecho imponible y los demás beneficios o incentivos fiscales, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
[...]
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Esa misma declaración se ha reiterado posteriormente en sentencias de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2021 ( Recurso: 5596/2019), de 13 de diciembre de 2022 ( Recurso: 707/2021) y de 9 de marzo de 2023 ( Recurso: 8087/2020).
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
Debe acreditarse un traslado verdadero y efectivo del centro de trabajo que posibilite el desarrollo de un trabajo continuado en el extranjero y que los servicios, más allá de meras visitas, reuniones, labores comerciales de concreción, supervisión o ultimación de proyectos, se realizan en el extranjero y no desde España.
Además, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019, recurso de casación nº 223/2017:"
Esto es, no basta con acreditar el desplazamiento, sino que habrá de acreditarse el trabajo realizado y que éste ha sido en beneficio de la entidad extranjera.
En el presente caso, ni de los certificados aportados en el expediente, ni de los aportados con la demanda, ni de los demás documentos, se ha podido acreditar los trabajos específicos y concretos realizados en cada viaje. El certificado emitido por la empresa empleadora indica de forma genérica como función del contribuyente, realizar tareas de coordinación operativa del proyecto. De hecho, fue requerido el demandante, por la Agencia Tributaria para que realizara una descripción detallada clara y completa de los trabajos desarrollados por él en cada uno de los desplazamientos. Lo cual no se realizó, no aportando ningún otro certificado, ni otro tipo de documentos que acreditarán las labores o trabajos concretos que realizo el recurrente en sus desplazamientos.
No cumpliéndose con lo establecido en el art. 105.1 de la Ley General Tributaria:
No pudiendo tener en consideración la alegación del recurrente, en relación a que la Agencia Tributaria estimó la exención ahora discutida, para los años 2019 y 2020, ya que las certificaciones que aportó en esos años no son iguales a las presentadas en este recurso; entendiendo la Agencia Tributaria que eran suficientes.
Por lo tanto y por lo expuesto procede desestimar el recurso.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Aurelio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de enero de 2022, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta contra la resolución que denegó la solicitud de rectificación de autoliquidación ( NUM001), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. La cual confirmamos por ser la misma ajustada a derecho, con imposición de las costas causadas al recurrente por la desestimación del recurso con el límite establecido en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
