Última revisión
05/04/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 533/2023 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 206/2013 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: JOHN FREDY PEDRAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 533/2023
Núm. Cendoj: 38038330012023100498
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2023:4012
Núm. Roj: STSJ ICAN 4012:2023
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000206/2013
NIG: 3803833320130000241
Materia: Responsabilidad patrimonial
Resolución:Sentencia 000533/2023
Demandante: Melisa; Procurador: RENATA MARTIN VEDDER
Demandado: CABILDO INSULAR DE LA GOMERA
Demandado: CONSEJERÍA DE HACIENDA
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Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don John F. Pedraza González (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 9 de noviembre de 2023, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO ORDINARIO seguido con el nº 206/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. RENATA MARTÍN VEDDER en nombre y representación de Dª. Melisa, asistida por el Letrado D. DANIEL CANO REVILLA, habiendo sido parte demandada el CABILDO INSULAR DE LA GOMERA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª CRISTINA ARTEAGA ACOSTA y asistido por el Letrado D. JUAN GUTIÉRREZ PÉREZ, y como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y en su representación y defensa la LETRADA DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO DE CANARIAS, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2013 la Procuradora de los Tribunales Dª. CRISTINA ARTEAGA ACOSTA en nombre y representación de Dª. Melisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación patrimonial interpuesta en fecha 31/08/2012.
SEGUNDO.- Emplazada las Administraciones demandadas y una vez recibido el expediente se les tuvo por personadas, confiriéndole traslado al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.
Por escrito de 28 de septiembre de 2013, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina interesando de esta Sala se dicte Sentencia por la que declare la responsabilidad patrimonial del CABILDO INSULAR DE LA GOMERA y de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y reconozca el derecho de la Sra. Melisa a ser indemnizada por las Administraciones demandadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de procedimiento Administrativo Común, como consecuencia de la lesión real, individualizada y susceptible de valoración económica, sufrida en sus bienes y derechos, y ser ésta consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los poderes públicos, sin que en su producción hubiera mediado fuerza mayor, y sin que el particular tenga deber jurídico de soportar, por la cantidad que en concepto de indemnización resulte procedente para resarcir el daño causado a la parte actora y todo ello sin perjuicio de la actualización que con arreglo al IPC y a los intereses de demora que procedan se prevén en el artículo 141.3 de la repetida Ley 30/1992 de 26 de noviembre, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.2 del real Decreto 429/1993 de 26 de marzo.
TERCERO.- La representación procesal del CABILDO INSULAR DE LA GOMERA contestó a la demanda por escrito de 17 de diciembre de 2013, en el sentido de oponerse a la misma, interesando su inadmisión por falta de legitimación activa de la parte actora o, en su caso, desestime por concurrir fuerza mayor exoneradora de la responsabilidad de las Administraciones demandadas o, en último extremo, por falta de prueba de valoración del supuesto daño producido, condenando en costas a la recurrente por su evidente temeridad.
La representación procesal de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y SEGURIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, contestó a la demanda por escrito de 20 de enero de 2014, en el sentido de oponerse a la misma, interesando su inadmisión o, en su caso, se dicte sentencia en sentido desestimatorio por ser la actuación impugnada ajustada a Derecho, confirmando pues la adecuación a Derecho de la Ordena de 9 de julio de 2013 y concdenando en costas a la parte actora.
CUARTO.- Por Providencia de 22 de enero de 2014, se admitió el recurso a prueba, otorgando a las partes un plazo de diez días para la presentación de conclusiones sucintas.
Presentados los escritos de conclusiones en los términos que obran en autos, por resolución de 17/03/2014 se declaró concluso el pleito.
Por auto de 24/06/2015 dictado en los Autos P.O. 205/2013 seguidos ante esta misma Sala y Sección y, a la vista de lo planteado por la Administración se estimó la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal en relación a las diligencias previas 891/2012 y 699/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de La Gomera, que por su relación con el presente recurso, acordándose la suspensión del curso del mismo, hasta tanto sea resuelta por los órganos competentes.
Por Oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de La Gomera, de fecha 14/06/2023 se adjuntó testimonio de Auto de Sobreseimiento y Archivo dictado en el Procedimiento Diligencias Previas 699/2012 de fecha 01/12/2022.
Por D.O., de 20/06/2023 se confirió traslado a las partes en el presente recurso a los efectos de presentar alegaciones que a su derecho convinieren. La representación procesal de la recurrente presentó alegaciones por escrito de 04/07/2023.
QUINTO.- Por Providencia de 21/09/2023 se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente por reparto de la Sala, el Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES
Quedó expuesto en los antecedentes fácticos que el objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión indemnizatoria deducida por Dª. Melisa, frente a la desestimación por silencio de su reclamación previa interpuesta en fecha 31/08/2012.
La Sra. Melisa, funda la impugnación de la actuación recurrida en los siguientes argumentos;
- La reclamación patrimonial se interpone respecto de los daños aducidos por la recurrente en sus bienes y derechos por los efectos del incendio producido en la Isla de la Gomera, en fecha 4 de agosto de 2012. Que tales daños y su origen, es consecuencia directa e inmediata del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Cita como fundamentos de su reclamación las siguientes circunstancias;
- Inexistencia total de medios para la extinción de incendio por parte del gobierno de Canarias y del cabildo Insular de la Gomera que motivó que cuando fue declarado el incendio, hubiera de requerirse desde el inicio la colaboración y ayuda de la Administración Central para que dotara desde la península con los medios y efectivos disponibles.
- Injustificada rebaja del nivel de alerta del incendio decretada el 8 de agosto de 2012 por el Presidente Autonómico y por el Presidente del Cabildo de la Gomera, pese a que existía un previsible elevado riesgo de que el incendio se reactivara (como así ocurrió el día 10 siguiente), en base a las condiciones meteorológicas que se conocían por las previsiones de los expertos en la materia.
- Inexistencia de fuerza mayor. Teniendo en cuenta la importante masa forestal existencia en la Isla de la Gomera, así como las condiciones climatológicas de la zona, que eran las normales para la época por lo que debió considerarse como una zona de grave riesgo de incendios y teniendo en cuenta también que no ha quedado constatado que el incendio fuera provocado y, en todo caso, sí ha quedado constatado que aún cuando el mismo hubiera sido provocado la espectacular propagación del incendio se debió a la ausencia de medios de prevención y a una inadecuada extinción del incendio, agravados con la citada rebaja de nivel de alerta del incendio decretada el día 8 de agosto de 2012, nos conduce al resultado de la importancia que ha sidos conocida a través de los medios de comunicación y a lo que nos remitimos para constatar cuanto anteriormente se describe.
-En base a los hitos en los que se fundamenta, la recurrente interesa el dictado de una sentencia por la que se condene a las Administraciones demandadas a indemnizarle sin determinar importe concreto.
La contestación formulada por la Administración Insular se esquematiza en los siguientes puntos;
- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa (legitimatio ad causam) de la recurrente, pues reclamándose unos daños y perjuicios que derivan de una responsabilidad administrativa por el incendio y consiguiente desaparición de una casa y de los enseres habidos en ella, es de suyo que debió, en sede administrativa primero, y en sede jurisdiccional después, acreditarse la titularidad de dichos bienes, pues solo siendo titular, (propietario, poseedor, arrendatario, etc) de dichos bienes, se puede reclamar por la destrucción de los mismos, lo que conlleva que como presupuesto procesal es necesario acreditar la relación de titularidad que el actor tiene con los referidos bienes dañados o destruidos, pues sólo a dicho titular le cabe formular la correspondiente reclamación.
- En cuanto las razones de fondo, la existencia de fuerza mayor como circunstancia exoneradora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas e inexistencia de nexo causal.
- Falta de prueba sobre la valoración de los bienes.
La contestación formulada por la Administración Autonómica se esquematiza en los siguientes puntos;
- La Orden de 9 de julio de 2013 por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial es acto firme y consentido al no haber sido recurrido en tiempo y forma, si que opere en este caso la ampliación tácita del recurso.
- En cuanto al fondo, la existencia de fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad patrimonial.
- Ausencia de nexo causal entre el actuar de la Administración y el hipotético daño causado.
SEGUNDO.- CAUSAS DE INADMISIÓN.
Teniendo en cuenta el acto origen de este recurso, reclamación patrimonial colectiva presentada en fecha 31/08/2012 por Melisa junto a otras 21 personas. Que con posterioridad se presentaron otras reclamaciones en nombre de otras personas, bajo la misma representación y respecto de los mismos hechos. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones que plantean las partes, por lo que en base al principio de seguridad jurídica se dictará esta resolución en los mismo términos que las anteriores, (PO 199/2013) tomando en consideración las particularidades de la reclamación presentada en su día y de las circunstancias que expone la Sra. Melisa.
- FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM DE LA RECURRENTE, Dª. Melisa.
La primera cuestión que plantea la Administración Insular demandada en este recurso, se dirige a la inadmisión del mismo al entender que la recurrente carece de legitimación activa para intervenir en el mismo. Como se expuso más atrás, la Administración fundamenta su pretensión de inadmisión en la falta de acreditación de unos daños y como consecuencia lógica de lo anterior, la titularidad de los bienes afectados, circunstancia que determinaría el interés legítimo que recoge el artículo 19 de la LRJCA.
Sin perjuicio de los términos en los que se pronuncia la representación procesal de la Administración demandada, lo cierto es que la legislación actual, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su artículo 19.1. a) refiere, en cuanto a la legitimación para la interposición del recurso contencioso-administrativo; Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, superándose así el criterio más restrictivo que abordaba, en materia de legitimación, la anterior legislación procesal de 1956, al exigirse un interés directo.
El Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (Casación núm. 4091/2015) abordó el análisis procesal de la legitimación. Señaló al efecto;
"La legitimación activa se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las STS 23 de diciembre de 2011 (casación 3381/08 , FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación 171/2008, FJ 5º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).
Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10, FJ 4º)".
..."Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina «acción popular» en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales denominan «acción pública» concurrente, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente".
En materia de responsabilidad patrimonial, y de forma concreta, el caso que nos ocupa, queda encuadrado, sin que resulte controvertido entre las partes, en las disposiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo asimismo de aplicación, como norma sectorial y específica, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, marco jurídico vigente al tiempo de formularse por la recurrente la reclamación patrimonial previa en fecha 17/09/2012.
Como citan las partes en sus respectivos escritos, la norma de la que emana el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial, es el artículo 106.2 de la Constitución Española, que la proclama en los siguientes términos; "2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Dicho precepto constitucional, al tiempo de las circunstancias fácticas que aquí se analizan, fue desarrollado por el artículo 139 de la LRJAPPAC que lo estableció e los siguientes términos; "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. Las Administraciones Públicas indemnizarán a los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezcan en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos.
4. La responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia se regirá por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
5. El Consejo de Ministros fijará el importe de las indemnizaciones que proceda abonar cuando el Tribunal Constitucional haya declarado, a instancia de parte interesada, la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.
El procedimiento para fijar el importe de las indemnizaciones se tramitará por el Ministerio de Justicia, con audiencia al Consejo de Estado".
Por su parte, el artículo 6 del RD 429/1993, establecía los requisitos de iniciación del procedimiento, al exponer los siguientes presupuestos; "1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.
2. Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites y se podrá acordar la acumulación de la reclamación a otro procedimiento con el que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procede recurso alguno".
La Administración Insular insta la inadmisión al considerar que por la actora no se acredita su relación con el objeto de aquello que pretende, es decir, la indemnización de unos daños que ni precisa ni acredita su titularidad.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18/07/2016, Roj: STS3660/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3660, sobre este particular, no titularidad respecto de los daños producidos, FD quinto se pronunció así;
"A la vista de estos prolijos pero necesarios antecedentes a considerar, estamos en condiciones de desestimar los dos primeros motivos, debiendo rechazar que la desestimación de las pretensiones de la actora en sus recursos contencioso-administrativos, por falta de legitimación "ad causam" vinculando ésta precisamente con el fondo de las cuestiones debatidas, haya vulnerado su derecho a la obtención a la tutela judicial efectiva, pues tal y como se ha transcrito la Sala de instancia razona y explica por qué estima que al no ser ya titular de los derechos edificatorios, como consecuencia de la venta del CC Bilbondo, no puede reclamar en concepto de titular de unos aprovechamientos que había transmitido a tercero, lo que por lo demás resulta respetuoso con lo que dispone el art. 19 de la Ley jurisdiccional y es plenamente coherente con la acción de responsabilidad patrimonial que se ejercita, que para su viabilidad exige la concurrencia de los requisitos, a los que de forma más que reiterada ha aludido la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todas citaremos nuestra sentencia de 17 de julio de 2015 (Rec. 3547/2013 ) donde decimos que la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
Tal y como se pronuncia la Sala Tercera en la Sentencia citada, la acreditación de la titularidad de los daños, aunque determinante para garantizar la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada contra la Administración, su no constatación no debe ser determinante de la inadmisibilidad.
La Sentencia de la misma Sala de 25/02/2010, Rec. 217/2007, Roj: STS932/2010 - ECLI:ES:TS:2010:932, analizó de forma prolija el tratamiento procesal de la legitimación ad causam. El FD segundo aborda la cuestión en los siguientes términos;
"Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el recurso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ), de modo que cabe rechazar la objeción procesal suscitada de falta de legitimación, en la medida en que no procede descontextualizar la pretensión anulatoria deducida en este proceso de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustenta, que delimitan el debate procesal y que se corresponden a lesiones jurídicas supuestamente padecidas por el Ayuntamiento accionante, que afectan, singularmente, a derechos e intereses de la colectividad local cuya representación ostenta.
En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:
« El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de7 octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam ». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam » que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito » ; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal » . Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que « la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam ], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso » . Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto » .
A la vista de la Doctrina que se expone en este FD y con base en la misma, procede la desestimación de la causa de inadmsión planteada por la Administración Insular demandada. Sin perjuicio del análisis de los presupuestos para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, de los parámetros establecidos en la ley respecto de la carga de la prueba, y de la relación de esta última en su esfera procesal y la virtualidad que ha de desplegar en los presupuestos de la acción de responsabilidad, que serán abordados al tiempo de analizar el fondo del asunto, no concurre causa para que la acción de la actora merezca un pronunciamiento de inadmisión, pues la relación jurídico procesal está debidamente constituida. Por otro lado, no consta requerimiento efectuado por la Administración a los efectos de acreditar dicho presupuesto, que como requisitos de admisibilidad de la pretensión conforme a la norma aplicable, debía ser objeto de subsanación por parte de la reclamante.
- RESOLUCIÓN FIRME Y CONSENTIDA RESPECTO DE LA ORDEN DE 9 DE JULIO DE 2013.
La siguiente cuestión que procede abordar, es la causa de inadmisión planteada por la Administración autonómica, respecto de la Orden de 09/07/2013, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias por la que se inadmite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D. Daniel Cano Revilla. Funda su planteamiento de inadmisión en que dicha resolución no fue impugnada en tiempo y forma, esto es en el plazo de dos meses desde su notificación como dispone el artículo 46.1 de la LJCA. Que tampoco se amplió el recurso contencioso planteado contra la desestimación presunta de la responsabilidad, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 de la LRJCA contra la Orden de inadmisión, siendo que no opera en este caso la ampliación tácita toda vez que el resuelvo de la misma no es desestimatorio (de indéntico sentido) sino de inadmisión de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Procede la desestimación de la causa de inadmisión planteada por la Administración Autonómica. Se ha de precisar que el objeto del presente recurso se insta por la recurrente, como se expuso en los antecedentes de esta resolución, el 29/05/2013. Que el objeto de dicho recurso, fue la desestimación por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no resolver dentro del plazo legalmente establecido, la reclamación instada ante la misma por la Sra. Melisa, el 31/08/2012.
Por lo demás, y en aras a dar respuesta a la cuestión planteada por la Administración Autonómica, se ha de entender tácitamente ampliado el recurso a la resolución expresa. En esta línea, resulta necesario traer a colación lo señalado en su día por la Sentencia de la Sala Tercera de 15/06/2015, Rec. 1762/2014, al abordar el análisis de esta cuestión desde la siguiente perspectiva;
"4.- El artículo 36.1 LJCA utiliza el término "podrá" que empleaba el artículo 46 de la Ley de lo contencioso de 27 de diciembre de 1956, dándole el sentido de que la ampliación del recurso no es necesaria como ha entendido la jurisprudencia de esta Sala salvo en los casos en los que el acuerdo tardío y expreso modifique el presumido por silencio; en esos casos la ampliación sí es una carga de la parte recurrente, como ha recordado la Sentencia de 27 de febrero de 1997 (Apelación 10636/1991), con cita de una sentencia del Tribunal Constitucional ( STC 98/1988, de 31 de mayo, FJ 5) Pero, conforme a los más recientes pronunciamientos, hay que entender que la ampliación del recurso es facultativa y no necesaria cuando la pretensión mantiene su virtualidad impugnatoria a pesar de la resolución tardía. En ese caso puede entender legítimamente el recurrente que la resolución tardía no afecta al objeto esencial de su recurso [(así STC 231/2001, de 26 de noviembre; en parecido sentido Sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2009 (Casación 1887/2007 )].
Por consiguiente, no es conforme a Derecho la doctrina de la sentencia impugnada en cuanto, sin la suficiente matización, asocia la pérdida sobrevenida de objeto del proceso iniciado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo a la falta de ampliación de la impugnación a la posterior resolución expresa por la Administración. Al contrario, la interpretación correcta del artículo 36. 1 LJCA, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), exige distinguir los siguientes supuestos:
a) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, satisface íntegramente la pretensión, lo procedente será el desistimiento o la satisfacción extraprocesal de la pretensión ( art. 76 LJCA ).
b) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo, conforme al artículo 36.1 LJCA; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso.
c) Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es parcialmente estimatoria de la pretensión, alterando la situación que deriva de la ficción legal de desestimación que anuda el silencio administrativo negativo, entonces sí, el artículo 36. 1 LJCA impone, en principio, al demandante la carga de ampliar el recurso. Pero la no asunción de ésta sólo comporta la total pérdida sobrevenida de objeto cuando, a la vista del contenido de dicha resolución tardía, la pretensión formulada carece de toda su virtualidad. En otro caso, lo que se produce es la necesaria modificación de la pretensión formulada para adecuarla al contenido del acto administrativo que sustituye a la ficción legal en que consiste el silencio administrativo, entendiendo que no alcanza ni a lo que se obtiene por dicho acto ni a los aspectos de éste que no podían ser incluidos en las desestimación presunta recurrida y que, por tanto, son ajenos al proceso iniciado".
Aplicando la Doctrina citada al caso de autos, debemos incardinarle en el apartado b) del supuesto analizado por la Sala Tercera. Sin perjuicio del sentido de inadmisión de la resolución de 9 de julio de 2013, lo cierto es que la misma no resulta acorde con los criterios establecidos en la norma que resulta de aplicación, ( art. 113 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), pues resuelve la inadmisión, fundamentándose y analizando las razones esgrimidas en cuanto al fondo, por lo que, sin perjuicio del sentido de su resuelvo, viene a reiterar el carácter desestimatorio del silencio impugnado, al dar razones sobre el fondo planteado por la recurrente.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por el funcionamiento de los servicios públicos viene proclamada en el artículo 106.2 de la CE y su desarrollo se contiene en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es necesario la concurrencia de una serie de requisitos para su apreciación, como señala reiterada jurisprudencia, a saber:
1.- Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido, que el daño sea evaluable económicamente y que sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
2.- Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
3.- Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y también jurisprudencialmente, como una responsabilidad de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe de ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
En cuanto al análisis de los presupuestos para declarar la responsabilidad que se insta ante las Administraciones Públicas, resulta necesario acreditar la concurrencia de dichos presupuestos por parte de quien reclama. En estos términos se pronunció la Sentencia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de 11/03/2022, Roj: STSJ CLM 774/2022 - ECLI:ES:TSJCLM:2022:774;
"En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda: « (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»
A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005: "La parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13- 11-1997 ).".
En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio , como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003 , lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.
A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("semper necesitas probandi incumbit illiqui agit") así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ("ei incumbit probatio qui dicit nonqui negat"), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ("notoria non egent probatione") así como los hechos negativos indefinidos ("negativa no sunt probanda").
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
(1) que la prueba de de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo".
A la vista de la doctrina expuesta, procede la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho la resolución recurrida.
En cuanto al análisis de la prueba practicada y del examen del expediente administrativo se ha de valorar su contenido respecto de aquellas cuestiones que plantea la recurrente y que constituyen los presupuestos de la acción que ejercita.
En cuanto a la actuación imputable a la Administración, no es controvertido entre las partes, las competencias asumidas en materia de seguridad ciudadana y de forma concreta en la extinción de incendios. Que dichas competencias conllevan como consecuencia inmediata la prestación de un servicio público, que se encuadra dentro de los ámbitos de la protección civil.
En cuanto a las características propias de la actuación imputable a la Administración, consta en autos, informe emitido por la Dirección General de Seguridad y Emergencias del Gobierno de Canarias, por el que se dio cuenta de manera detallada y pormenorizada de las actuaciones que ha realizado en materia de incendios durante la época estival entre los meses de junio y agosto del año 2012.
En dicho informe se describen los planes de protección y el marco en el que se encuadran, en materia de incendios forestales, siendo este el establecido por la la Ley 2/1985 de Protección Civil, la misma se desarrolla a través del RD 407/1992 que regula la Norma Básica de Protección Civil. Dicha norma básica contempla que los territorios habrán de elaborar sus Planes Territoriales de Protección Civil y que para determinados tipos de riesgos se han de elaborar planes especiales para los cuáles se aprueban también unas directrices básicas estatales. Siguiendo esta directriz básica el Gobierno de Canarias dispone del Plan Especial de Protección Civil ante el Riesgo de Incendios Forestales (INFOCA) que es el marco legal dónde se desarrollan las actuaciones. Que dicho plan especial fue aprobado por DECRETO 100/2002, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan Canario de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales (INFOCA), que se dicta en desarrollo del artículo 10 de la LPC.
No es controvertido, por no haberse cuestionado en la demanda, la categoría del incendio. En cuanto al protocolo de actuación, tal y como consta del Decreto 100/2002, y que se especifica en el informe; El INFOCA clasifica los incendios forestales según su Nivel de Gravedad así como define la fase por la que pasan los incendios una vez que se inicia su ataque:
Un Incendio estabilizado es aquel que sin llegar a estar controlado, evoluciona dentro de las líneas de control establecidas, según las previsiones y labores conducentes a su control.
Un Incendio controlado es aquel que se ha conseguido detener su avance de propagación.
Y un incendio extinguido: es la situación en la cual ya no existen materiales de ignición dentro del perímetro del incendio, ni es posible la reproducción del mismo.
En cuanto a la previsión de la gravedad potencial del incendio ésta se realiza en base a los medios de extinción previsiblemente necesarios En función de las condiciones donde se desarrolle el incendio o incendios simultáneos, la extensión de las masas forestales ininterrumpidas, las condiciones del medio físico e infraestructuras (cortafuegos, red viaria, reservas y puntos de agua, etc.), las condiciones meteorológicas reinantes (viento, temperatura, humedad relativa), las características de la masa forestal, así como experiencias anteriores y las situaciones de riesgo sobre las personas no relacionadas con los trabajos de extinción y bienes distintos de la naturaleza forestal.
Asimismo, el INFOCA clasifica los distintos niveles de gravedad, que podrán variar de acuerdo con la evolución que presenten los incendios, y establece quién es el director del Plan en cada uno de ellos.
Nivel 0A: Es aquel que puede ser controlado con los medios de extinción contemplados en el Operativo Insular de Incendios, con los medios, en su caso, de apoyo locales de rápida intervención solicitados por el Director de Extinción de acuerdo a los procedimientos que se establezcan, y con los medios aéreos. El Plan de Protección Civil lo dirige el órgano competente del Cabildo o persona en quién delegue.
Un incendio de Nivel 0B precisa la movilización de medios de otros operativos insulares y son activados por el Gobierno de Canarias a petición de los Cabildos. El Plan es dirigido por el Presidente del Cabildo.
Se define como Nivel de Gravedad tipo 1 aquel en el que se prevé por su posible evolución, la necesidad de la puesta en práctica de medidas para la protección de las personas y bienes que puedan verse amenazados por el fuego. El Plan es dirigido por el Presidente del Cabildo.
Se define como Nivel de Gravedad tipo 2 aquel en el que se prevé la necesidad de incorporar medios dependientes de la Administración General del Estado diferentes a los previstos en este Plan, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia el interés autonómico o nacional. El director del Plan es el responsable del Órgano competente en materia de Protección Civil y Atención de Emergencias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se define como Nivel de Gravedad tipo 3 aquel en que habiéndose considerado comprometido el interés nacional, así sea declarado por el Ministro del Interior, por iniciativa propia, a instancia del Presidente de la Comunidad Autónoma o del Delegado del Gobierno, según lo establecido en el apartado 9.2 del Capítulo IV de la Norma Básica de Protección Civil. El Plan lo dirigirá, en este caso el Delegado del Gobierno en Canarias y/o el Subdelegado del Gobierno.
En cuanto a las condiciones meteorológicas que concurrieron a la fecha del incendio en la Isla de la Gomera en el mes de agosto, del informe citado se detallan las siguientes;
"La primera hora de calor fue la de mayo 12-16 de mayo, a la que le siguió una segunda entre el 24 y 29 de junio, que coincidió con un fenómeno de calima; el 15 de julio se decretaba la alerta de nuevo por altas temperaturas que se prolongó hasta el 23 de julio. El 1 de agosto volvíamos a decretar la alerta por altas temperaturas hasta el 5 de agosto, y el 10 de agosto hasta el 14. La séptima ola de calor tuvo lugar entre el 20 y el 23 de agosto.
Estas condiciones meteorológicas implican que la temperatura media haya sido superior a 30º C (muy superior a veces) y que la humedad relativa haya estado bastante por debajo del 20% (a veces hasta un 6%). Además, estas altas temperaturas han estado acompañadas por rachas de viento intensas (gt;30 y hasta 40 Km/h) de E-SE lo que ha aumentado la sequedad reinante.
Debido a las malas condiciones, incluso modelos de combustible como la laurisilva, que habitualmente es muy poco inflamable, han alcanzado valores de humedad muy bajos por evapotranspiración.
Este escenario ha dificultado la extinción de todos los incendios y conatos producidos en las Islas. Entre enero y agosto de este año, en Canarias se han producido 175 conatos: 13 en Gran Canaria, 99 en Tenerife, 41 en La Palma y 22 en La Gomera. Todos ellos abordados por los CECOPIN de cada una de las islas con la colaboración del Gobierno de Canarias y del Estado desde que se inició la época de alto riesgo de incendios".
Respecto de las actuaciones llevadas a cabo, una vez declarado el incendio en cuestión, las mismas se detallan en los siguientes extremos;
"El 4 de agosto se inició un incendio en La Palma, a las 12.30 horas, en la localidad de La Sabina, término municipal de Mazo. A las 14.30 horas el Cabildo solicita la subida de nivel.
Ese mismo día se declara un incendio en La Gomera, en Alajeró, a las 14.30 horas y actúan inicialmente las brigadas terrestres y dos helicópteros GES y a petición del Gobierno de Canarias una unidad helitransportada del Cabildo de Tenerife. Son necesarios los desalojos en diversas localidades. El Cabildo, a través de la dirección de extinción, solicita elevar el nivel del 1 al 2 a las 21:15 horas.
Una vez que el Cabildo de La Gomera solicitó la subida de nivel y ante la coincidencia de los dos incendios, el Gobierno solicita dos hidroaviones para el día siguiente a las 00:15 del día 5 de agosto.
Al día siguiente, 5 de agosto, llega la Unidad Militar de Emergencias a La Palma y a La Gomera para incorporarse a las labores de extinción de las brigadas terrestres y esa misma noche entre las 20:30 y las 20:47 llegan los hidroaviones que hacen una descarga cada uno en La Palma y hacen noche en esa Isla.
El día seis se distribuyen los medios para poder atender a los dos incendios y en La Palma actúan a primera hora de la mañana, por imposibilidad de hacerlo en La Gomera por la gran presencia de nubes, los tres hidroaviones además de un helicóptero Presa, y dos helicópteros de la BRIF. Es a media mañana cuando dos hidroaviones se trasladan a La Gomera dado que las condiciones meteorológicas así lo permiten y operan junto a dos helicópteros del GES y el Kamov. Ese día se da la orden de que los vecinos vuelvan a sus casas. Prácticamente ya desde el día 6 por la tarde el incendio se encuentra sin llamas y estabilizado.
Las mejores condiciones que se daban en las labores de extinción del incendio de La Palma el día 7, permiten darlo por estabilizado a mediodía. En la madrugada del 7 al 8 el Gobierno de Canarias rebaja el nivel de gravedad del incendio del 2 al 1 y el Cabildo asume las funciones de coordinación y comunicación de las tareas de extinción.
Las condiciones en La Gomera también habían mejorado y el alisio y la mayor humedad facilitaron la labor de las brigadas forestales que eran apoyadas por dos helicópteros del GES, un hidroavión y un helicóptero Kamov. De hecho las condiciones de humedad y el alisio imposibilitaron este día y hasta el día 9 que los medios aéreos operasen por la mañana hasta que el día despejase.
Durante la mañana del día ocho el director de extinción del Cabildo de La Gomera dio por estabilizado el incendio y el Gobierno de Canarias rebajó el nivel de gravedad del 2 al 1 y el Cabildo asumió de nuevo las funciones de coordinación y comunicación de las tareas de extinción a las 16:00 horas.
La decisión de la bajada de nivel del incendio de La Gomera ha sido muy discutida. Hay que dejar claro que sólo cuando la dirección de extinción da por estabilizado un incendio y propone la bajada de nivel, la dirección del Plan lo valora con sus técnicos y ordena la bajada de nivel. Cabe recordar que en La Palma y Tenerife se registraron idénticas condiciones de fuego y temperaturas y allí no se reactivaron los incendios como sí pasó en La Gomera.
Que el incendio estaba estabilizado. Desde el día 6 por la tarde casi no había llama, aunque si puntos calientes dentro del perímetro y así lo trasladó a la dirección del Plan el director de extinción. Ya el día 8 no había llama, y así coincidieron técnicos, brigadistas y responsables políticos que visitaron la zona afectada.
Ante esta situación los medios extraordinarios no eran operativos y manifestaron en varias ocasiones, desde el día 6, que dadas las condiciones del incendio no era necesario su despliegue, ya que el operativo estaba centrado en labores de refresco y remate. Por tanto los medios aéreos no actuaban sino esporádicamente en algún punto caliente muy concreto.
Ilustrativo es, en este punto, consultar las normas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) para la operatividad de sus naves.
En el documento que se adjunta en el anexo, la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal de dicho Ministerio establece las limitaciones de actuación de sus medios en un incendio. Estas se producen cuando se prevé que el apoyo de esos medios sea ineficaz y cuando los medios se retengan innecesariamente en labores de vigilancia o remate. Asimismo insiste en que las labores de remate y liquidación del fuego deberán ser realizadas por medios autonómicos y que en ningún caso se empleará la BRIF en labores de remate y liquidación ni para vigilancia del perímetro.
Aún así, y dadas las condiciones meteorológicas previstas el Gobierno de Canarias retrasó, de acuerdo con la dirección de extinción, la bajada de nivel del 2 al 1 hasta el miércoles 8 de agosto, cuando se daban las condiciones para hacerlo desde el martes. De esta forma se aseguraban un día más todos los medios en tareas de refresco y asegurando el perímetro establecido.
Asimismo desde el Gobierno de Canarias se cursó una recomendación a los Cabildos para que extremaran la vigilancia y establecieran las medidas preventivas que consideraran necesarias.
El Cabildo de La Gomera ejercía la dirección del Plan desde el día 8 por la tarde y coordinaba las tareas de extinción, disponiendo de todos lo medios ordinarios adscritos al Plan acorde al nivel 1 de gravedad para intensificar las labores de refresco. Así, en La Gomera, durante los días 9 y 10 de agosto seguían trabajando los medios ordinarios del operativo insular, más los medios autonómicos y de otros operativos insulares solicitados".
Una de los argumentos de impugnación que despliega la recurrente descansa sobre la tardía actuación llevada a cabo por parte de las autoridades competentes y en última instancia, las Administraciones demandadas, respecto de la gestión del incendio inicial, pero de forma concreta, la decisión del cambio de nivel y las actuaciones ejecutadas y los medios desplegados para su extinción.
Volviendo a los términos del informe analizado en este FD, describe las características técnicas de la reactivación. Expone sobre este extremo;
"Un incendio estabilizado es aquel que sin llegar a estar controlado, evoluciona dentro de las líneas de control establecidas según las previsiones y labores de extinción conducentes a su control, que pueden ser asumidas por el dispositivo insular".
En cuanto a las circunstancias concretas del incendio en la Isla de La Gomera; "Cuando se dio el incendio por estabilizado en La Gomera ya no había llama en el perímetro sino multitud de puntos calientes en el interior del mismo (tocones ardiendo, brasas, etc.). Sin embargo, esto no implica que el incendio esté extinguido. Lo que pasó en La Gomera es que una reproducción dentro en una zona verde sin arder, cercana al borde del perímetro, cogió fuerza y se saltó la línea de control afectando a una zona sin quemar fuera del perímetro. De esta manera se inició un nuevo incendio. Esto no es la primera vez que pasa y, de hecho, ha pasado en incendios declarados como controlados, como fue el caso del incendio que afectó a Gran Canaria en 2007.
El nuevo fuego se inició a las 12:30 horas del 10 de agosto, y la Comunidad Autónoma asumió de nuevo la coordinación y comunicación de las tareas de extinción a las 14:30 horas.
Esa misma tarde, a las 16:00 horas, se solicitan medios aéreos extraordinarios al Estado, intervienen tres helicópteros del Gobierno de Canarias, la BRIF de La Palma y el Kamov de Los Rodeos. Se tienen que desalojar de manera preventiva las localidades de Cercado, Chipude, Laguna Grande, Manantiales, Apartaderos, Pavón. A última hora de la noche se incorpora la UME, Cruz Roja Española, SUC, GES y brigadas del Parque Nacional en un barco fletado por el Gobierno de Canarias.
Pasadas las 11:30 horas el Gobierno de Canarias, y a petición del Cabildo de Tenerife, eleva a nivel 2 la gravedad de un incendio que había empezado en el municipio de El Tanque En La Gomera, y por recomendación de la dirección de extinción, se tuvieron que desalojar varias localidades. Para cómo se desarrollarían los acontecimientos la madrugada del 13 de agosto fue una decisión muy acertada especialmente la referida a Guadá y caseríos de las zonas altas del barranco de Valle Gran Rey hasta la Casa de la Seda.
...Ante la coincidencia de los dos incendios, la dirección del INFOCA y según la disponibilidad del Ministerio de Medio Ambiente que afrontaba en la Península numerosos incendios, solicita un tercer hidroavión, y más efectivos de la UME que se trasladan desde sus bases de Los Rodeos, Gando y Sevilla.
También en Tenerife se procedió a desalojar a los vecinos.
A las 23 horas el director de extinción comunica que el fuego ha entrado en el Barranco de Valle Gran Rey y la dirección del Plan ordena la evacuación total de las viviendas del barranco desde la Casa de La Seda así como de la zona de costa y ordena que todos los vecinos se dirijan a la Playa de Vueltas hasta poder valorar en máximas condiciones de seguridad la evolución del fuego. 13 de agosto
El desalojo de Valle Gran Rey fue, sin duda, uno de los momentos más complicados que como responsables de Protección Civil se han vivido en los incendios de este verano.
Durante el domingo, día 12, las brigadas terrestres habían centrado sus esfuerzos en controlar el fuego en la zona alta para evitar que entrase en el barranco. Había retenes ubicados en la zona de Guadá, para evitar por un lado que el fuego avanzara y por otro que llegara a las casas. En previsión de esta situación ya estaba dada la orden de desalojo hasta la Casa de la Seda. En un momento de la noche, e impulsadas por el viento, pavesas provenientes de la parte alta del barranco del Agua se introducen en el barranco de Valle Gran Rey y cuando alcanzan el cañaveral y el palmeral el fuego se extiende rápidamente. Su avance fue imposible de detener dado el tipo de combustible y las condiciones meteorológicas con fuerte viento en sentido costa-mar. Fueron momentos de tensión porque había que tomar muchas decisiones en poco tiempo con el objetivo primordial de salvaguardar la vida de las personas, además de dar respuesta a todas aquellas que se habían quedado fuera de sus casas. Esto fue posible gracias a la inmediata reacción del dispositivo de seguridad, especialmente de la Guardia Civil y la Policía Local; y la asistencia sociosanitaria del SUC y de Cruz Roja.
El rápido avance del incendio se debió al tipo de combustible. Básicamente arde el cauce del Barranco. Se da el hecho de que bancales cultivados situado en el barranco no se ven afectados, mientras que bancales no cultivados o viviendas con vegetación alrededor (muchas deshabitadas o segundas viviendas) fueron afectadas por las llamas. Desde muchos sectores se calificó esta medida como "exagerada" pero fue una decisión "preventiva" que era necesaria dada la imprevisibilidad del fuego.
Una vez desplazados los vecinos a la zona de Vueltas, el Gobierno decide fletar dos barcos para que las personas que quieran voluntariamente abandonar Valle Gran Rey lo pudieran hacer.
Salvamento Marítimo movilizó 3 embarcaciones Salvamar y un Buque para contribuir, especialmente, a tareas de logística. De acuerdo con la Guardia Civil se envió a La Gomera un helicóptero del ejército con efectivos del GRS para colaborar el dispositivo de seguridad
A las 10:00 de la mañana del mismo día 13, el alcalde de Vallehermoso solicita la evacuación de la zona, desplazando a los vecinos principalmente hacia San Sebastián, donde se habilitaron albergues provisionales en el colegio y en el instituto
Tras la valoración de las viviendas afectadas en Valle Gran Rey se establece que no se puede acceder, por su estado, a 39 de ellas. Esa tarde el Gobierno de Canarias decide rebajar el nivel de gravedad del incendio de Tenerife del 2 al 1, por lo que el Cabildo asumió en ese momento las funciones de coordinación y comunicación de las tareas de extinción.
El 14 de agosto se incorporan a las labores de extinción dos hidroaviones del Reino de Marruecos, un quinto hidroavión del Estado y el Cabido de Tenerife traslada más medios. Durante ese día un carrusel de 13 aeronaves participa en las tareas de extinción del incendio en la que su principal característica es que ha pasado a ser un fuego de suelo y también de subsuelo por lo que es complicado aventurar su evolución.
En la madrugada del día 15 de agosto se originó en Los Realejos un incendio al que se derivan desde La Gomera el Kamov y el helicóptero del GES. Además de este incendio, a lo largo de ese día se suceden fuegos de diferente consideración en Chirche, Guía de Isora, La Esperanza, El Rosario, Aguamansa y Valle Gran Rey.
El 17 de agosto se permite la vuelta a casa de todas las personas que continuaban desalojadas en La Gomera
Las labores de perimetraje del incendio se prolongan dadas las características del fuego que al adentrarse en otro tipo de terreno y con otra vegetación, fue por suelo y subsuelo.
...Dadas estas características en la Isla continuaron interviniendo tres hidroaviones del Estado junto a dos helicópteros del GES que realizaron descargas para refrescar las zonas siguiendo las indicaciones de la dirección de extinción.
Este proceso se desarrolla en coordinación con las brigadas terrestres y se prolongan hasta el día 24 de agosto en el que el Cabildo da por estabilizado el incendio y el Gobierno de Canarias procede a rebajar el nivel del 2 al 1. En ese momento el Cabildo de La Gomera asume las funciones de coordinación y comunicación de las tareas de extinción.
Después de dar por estabilizado el incendio se dieron al menos 10 conatos originados por la reactivación de los puntos calientes que quedan dentro del perímetro. Conatos normales y previsibles en cualquier incendio".
A la vista del contenido del informe que se acaba de transcribir en parte, esta sala, analizando la prueba practicada en los presentes autos, decide la íntegra desestimación del recurso.
Como se expuso al analizar los presupuestos procesales de la acción de responsabilidad patrimonial frente a las Administraciones Públicas, es quien reclama a quien corresponde la prueba de las concurrencia de dichos presupuestos. Como oponen las Administraciones que concurren a los presentes autos como demandadas, la actora no acredita de forma alguna la existencia de una daño, que de forma individualizada, permita analizar, desde la perspectiva del daño, la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad que reclama. La reclamación inicial, de fecha 31 de octubre de 2012, instada por la recurrente ante el Cabildo Insular de la Gomera, cifra los daños producidos en 250.000 euros. Sin embargo, no aporta una relación detallada de los daños, de las características de los bienes que resultaron afectados, las circunstancias de tiempo en la que se produjeron e incluso, como insta la Administración Insular aquí demandada, ni su titularidad. Todas estas circunstancias permitirían un análisis más detallado respecto de la actuación concreta en la que se producen los daños, los efectos de dichos daños en el patrimonio personal de la recurrente, la diligencia de la Administración para que con su actuación la administrada no sufra perjuicio que no esté obligada a soportar, y en consecuencia, la cuantificación de la responsabilidad de la Administración, la determinación de qué Administración es la responsable o en su caso, qué proporción les corresponde en esa participación, e incluso, la actuación que ante dicho suceso tuvo la recurrente. No consta título alguno que determine la titularidad de la finca de la que es titular la Sra. Melisa, más allá de los datos que obran en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Gran Rey de fecha 7 de marzo de 2013 (Elm. 9 Exp. Adm), y los datos catastrales que se incorporan al folio 29 de dicho elemento, respecto de la parcela, con RC NUM000, en las que consta, escrito a mano siendo por lo tanto una sobreposición del documento original, el nombre de la recurrente.
Tal y como se pronunció la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 -recurso nº 2.102/2003-, que se remite a la Sentencia de 31 de octubre de 2006 - recurso nº 3952/2002-, y esta, a su vez, a la Sentencia de 7 de octubre de 1997, que recoge la doctrina más reiterada en relación a la responsabilidad patrimonial de la Administración en supuestos de daños causados por inundaciones. Se decía en dicha Sentencia:
«[...] La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas exige que el daño producido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y debe existir un nexo de causalidad entre uno y otro. Cuando el daño se imputa a una omisión pura de la administración --no relacionada con la creación anterior de una situación de riesgo-- es menester para integrar este elemento causal determinar si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo. Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento objetivamente exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actuación administrativa".
La Doctrina expuesta conlleva a esta Sala a acoger el planteamiento expuesto por las Administraciones respecto de la concurrencia de fuerza mayor que excluye la responsabilidad de la Administración respecto de la causa primigenia (origen del incendio) que determinó la actuación de la Administración.
Una vez originada esta causa, (producción del incendio), del resultado de la prueba que obra en los presentes autos no cabe imputar responsabilidad alguna a la Administración en cuanto a la gestión del incendio. Tal y como se cita en el informe reproducido en este FD. Las actuaciones desplegadas entre el día 4 y el 17 de agosto de 2012 en la Isla de la Gomera, fueron acordes al marco protocolario que las regula. Las circunstancias meteorológicas fueron especialmente adversas y producidas sucesivamente en el tiempo en los términos que se describen en el informe. La actora, no aporta prueba o dato alguno, en los términos analizados en el párrafo anterior, que desvirtúen el contenido de la prueba analizada en este FD.
CUARTO.- COSTAS
Sobre las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Art. 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con expresa imposición de costas a la recurrente.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
