Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

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29/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 772/2020 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Núm. Cendoj: 28079230042025100652

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5536

Núm. Roj: SAN 5536:2025

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000772/2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06040/2020

Demandante: Porfirio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a 9 de diciembre de 2025.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 772/2020que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Porfirio, representado por la Procuradora Dña. Maria De Los Ángeles Sánchez Fernandez, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 22 de marzo de 2018, para la adquisición de la nacionalidad al amparo de lo dispuesto en los arts. 22 y 23 del Código Civil, por estar casado con personal española, una vez interpuesto el recurso, y a la vista de la falta de respuesta administrativa al respecto, interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de agosto de 2019.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Recibidas las actuaciones PROCEDIMIENTO

ABREVIADO 315/2019-2B remitidas por el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo num. 12 de Barcelona, en virtud del

auto de inhibición dictado a favor de este órgano judicial, admitida la competencia por auto de fecha 30 de julio de 2020.

SEGUNDO.-·En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2020,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

<< (...)previos los trámites legales y celebración de la preceptiva vista, se

dicte sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto el acto objeto de recurso, declarando el derecho de mi representado a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia y matrimonio con mujer española, con expresa imposición de las costas a la Administración demandada en caso de oponerse al recurso. >>

TERCERO.-La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2020, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, teniendo por reproducido el expediente administrativo, y, tras declarar conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

QUINTO.-Co nsta en autos que con fecha 10 de julio de 2024se dictó sentencia en el presente procedimiento, la cual no fue objeto de recurso por ninguna de las partes, adquiriendo firmeza mediante decreto de 3 de octubre de 2024.

SEXTO.-Posteriormente, mediante oficio del Ministerio de Justicia de 28 de febrero de 2025,se puso de manifiesto la existencia de un posible error en la sentencia referida. En atención a ello, por providencia de 17 de marzo de 2025se acordó dar traslado a las partes por plazo de diez díaspara alegar lo que estimaran oportuno en relación con la eventual nulidad de actuaciones,de conformidad con lo previsto en los artículos 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Evacuado dicho trámite por ambas partes, se dictó auto de 10 de septiembre de 2025 ,cuya parte dispositiva acordó:

"LA SALA ACUERDA declarar la nulidad de la SAN de 10 de julio de 2024, dictada en el PO 772/2020 de esta Sección Cuarta ."

SÉPTIMO.-Finalmente, mediante providencia de 27 de noviembre de 2025se señaló para votación y falloel día 2 de diciembre de 2025,fecha en la que tuvo lugar la deliberación y resolución del presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se debate en este proceso la conformidad a derecho de la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada por el recurrente.

SEGUNDO.-El demandante, de nacionalidad rusa, solicitó la concesión de la nacionalidad por residencia el 22 de marzo de 2018 al amparo de lo dispuesto en los arts. 22 y 23 del Código Civil, por estar casado con persona española.

A la vista de la falta de respuesta administrativa al respecto, interpuso recurso contencioso-administrativo el día 2 de agosto de 2019, dando lugar al este Procedimiento Ordinario.

Mediante SAN de esta Sección, de 10 julio de 2024, se estimó el recurso contencioso-administrativo, declarando el derecho del actor a la obtención de la nacionalidad por residencia. Esta sentencia fue anulada mediante auto de 10 de septiembre de 2025 (que es firme) a la vista de que la Sección Octava de esta Sala había dictado previamente sentencia de 4 de mayo de 2023, desestimatoria del recurso deducido contra la desestimación expresa sin que el recurrente hubiera hecho mención de la previa interposición del recurso contra la desestimación por silencio de su solicitud de nacionalidad. La parte dispositiva del auto es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA, declarar la nulidad de la SAN de 10 de julio de 2024, dictada en el PO 772/2020 de esta Sección Cuarta "

Para llegar a esta decisión, tras recoger el tenor literal del art. 241 LOPJ, argumentábamos del siguiente modo en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto:

Nos hallamos ante una sentencia, la dictada por esta Sección, que es contraria a la dictada previamente por la Sección Octava, sobre la misma pretensión de reconocimiento del derecho a la obtención de la nacionalidad por residencia, pretensión que el actor entendió desestimada por silencio, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra tal desestimación, pero que luego fue desestimada de modo expreso, momento en el cual dedujo un recurso distinto sin hacer alusión al primeramente interpuesto ni ampliar el recurso a la resolución expresa.

Es con ocasión de la solicitud de ejecución de nuestra SAN cuando se revela la existencia de dos sentencias contradictorias sobre el mismo objeto. Pues bien, forzoso es reconocer que una más diligente gestión de la remisión de los expedientes a esta Sala exigía poner en conocimiento de esta Sección el dictado de la resolución denegatoria expresa y el conjunto documental acopiado con posterioridad a la remisión del expediente en este recurso, así como dar noticia de que el mismo expediente había sido reclamado en otro recurso por la Sección Octava de esta Sala.

Pero no cabe desconocer que se aprecia una evidente mala fe procesal en la iniciación de dos recursos distintos con el mismo objeto y sin advertir al órgano judicial de su existencia recíproca, lo cual hubiera propiciado la acumulación de los autos a fin de evitar disfunciones en su tramitación. En tal sentido, el art. 11 LOPJ dispone que:

1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

2. Los jueces y juezas, así como los Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.

Por otra parte, tal como nos recuerda la STC 81/1998, de 2 de abril ,

Afirmamos ya en la STC 25/1981 , fundamento jurídico 5º, que los derechos fundamentales ostentan un doble carácter. "En primer lugar, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos no sólo en cuanto derechos de los ciudadanos en sentido estricto, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia. Pero al propio tiempo, son elementos esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, en cuanto ésta se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica, plasmada históricamente en el Estado de Derecho y, más tarde, en el Estado social de Derecho o el Estado social y democrático de Derecho, según la fórmula de nuestra Constitución (art. 1.1 )".

Pues bien, estas afirmaciones, que se proyectan sobre todos los derechos fundamentales, tienen, respecto de los que hemos llamado sustantivos, una consecuencia específica. Como elementos esenciales del ordenamiento objetivo de la comunidad nacional constituida en Estado de Derecho, los derechos fundamentales sustantivos adquieren una dimensión procedimental: son reglas básicas de todos los procedimientos de la democracia, de modo que ninguno de ellos puede calificarse de constitucionalmente legítimo si no los respeta en su desarrollo o si los menoscaba o vulnera en sus conclusiones.

Cuarto.- La situación descrita pone de manifiesto que nuestra SAN fue dictada cuando el objeto del recurso había sido ya resuelto por la SAN de la Sección Octava, de modo que, cualquiera que fuese su sentido no podría ser dictada sin lesionar la intangibilidad de lo resuelto previamente por la Sección Octava sobre el mismo objeto por concurrir la cosa juzgada. De este modo, nuestra SAN menoscabó la resolución judicial previa sobre el mismo objeto, siendo así que el Tribunal Constitucional ha declarado con reiteración que:

"una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( arts. 9.3 , 24.1 y 117.3 CE ) (entre otras, SSTC 198/1994 , de 4 de julio, FJ 3 ; 197/2000 , de 24 de julio, FJ 4 , y 107/2024 , de 9 de septiembre , FJ 3). El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988 , de 20 de junio, FJ 2 ; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3 , y 107/2024 , de 9 de septiembre , FJ 3). (31/2025, de 10 de febrero )

Consecuentemente, atendiendo a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales que con reiteración ha mencionado el Tribunal Constitucional (por todas STC 124/2005, de 23 de mayo ), cabe concluir la ejecución de nuestra SAN menoscabaría el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CD) en la dimensión que atiende a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, menoscabo que tanto se puede producir en el propio proceso como en otro diferente al desconocer lo resuelto en otro.

Ello determina que debamos declarar la nulidad de la sentencia de esta Sección, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su dictado para dictar otra que será respetuosa con el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO.-Situados ya en momento de dictar nuevamente sentencia, resulta patente que concurre la cosa juzgada a la vista de que la Sentencia del la Sección Octava de esta Sala, de 4 de mayo de 2023 (PO 254/2021), desestimó el recurso deducido contra la desestimación expresa de la solicitud de nacionalidad por residencia. La SAN de la Sección Octava se sustenta en lo siguiente:

En el Informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, se refleja: "CON FECHA 26/09/2013, EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION 3 DE POZUELO DE ALARCON, EN DPV 1216 / 2012, NO CONSTA MOTIVO, INTERESA" averiguación de domicilio y paradero.

En las actuaciones se incorpora informe del CNI, en que se refleja: "dentro del ámbito competencial que le resulta propio a este Centro Nacional de Inteligencia, no se recomienda dicha concesión por razones de seguridad nacional. A través de fuentes propias se tiene conocimiento probado del trabajo consciente de Porfirio para los Servicios de Inteligencia Rusos, de los que recibe misiones. Asimismo, se ha detectado contactos de este individuo con algunos de los principales líderes del crimen organizado transnacional de origen ruso, para los que también realiza diferentes labores".

Respecto los informes del CNI emitidos en expedientes de nacionalidad, el Tribunal Supremo ha declarado en las Sentencias de 7 de Noviembre del 2011 (Recursos 6295/2009 y 6302/2009 ), que: "... no se trata de exigir a la Administración que proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de los Servicios de Inteligencia, sus operaciones en curso o sus fuentes de información; simplemente, se trata de dar un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a esta Sala conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas". En el mismo sentido, se pronuncia las Sentencias de dicho Tribunal de 4 de julio de 2012 ( Rec. 5.251/2009), de 11 de diciembre de 2013 ( Rec. 2.226/2011 ) y de 26 de octubre de 2015 ( Rec. 163/2015 ).

En todo caso, también hemos afirmado que "el hecho de que en los informes del Cuerpo Nacional de Policía figure que no constan antecedentes no es incompatible con lo expuesto en el informe del CNI" ( SAN 4 de diciembre de 2020, recurso 810/2018 ).

Pues bien, entiende la Sala que el citado informe del CNI es suficientemente expresivo de la improcedencia de la concesión de la nacionalidad solicitada, aun cuando haya sido cuestionado por la parte. El citado informe nos permite concluir que no se cumple el requisito que ha motivado la denegación de la solicitud ( STS 11 diciembre 2013, recurso 2226/2011 ; STS 3 junio de 2016, recurso 149/2015 ).

A ello debemos añadir, teniendo también especial incidencia, la existencia de una causa penal seguida contra el solicitante, -precisamente por presunto delito de "revelación de secretos"- cuyo archivo "provisional" obedece a la circunstancia de la infructuosa averiguación del paradero del recurrente. Por ello, existe un antecedente de posible participación en hechos de relevancia penal, de gravedad, que también dificulta apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta que nos ocupa.

Así, en la SAN de 11 de junio de 2021, recurso 1181/19 , hemos indicado: < artículo 56.3 LJCA ), de acuerdo con las normas generales que disciplinan la carga de la prueba ( artículo 60.1 LJCA y 217 LEC )>>.

El citado informe del CNI, unido a la existencia cierta de causa penal seguida contra el actor, sin exoneración clara de su responsabilidad en hechos de posible y grave trascendencia penal, aconsejan desestimar el presente recurso.

Es decir, el demandante está ejercitando aquí la misma pretensión frente a la denegación de su solicitud de nacionalidad por residencia y con fundamento en los mismos hechos que fueron conocidos y decididos por la Sección Octava, razón por la cual procede dictar sentencia declarando inadmisible el recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 69.d) LJCA, con imposición de costas al actor.

Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DECLARAMOS INADMISIBLEel recurso contencioso-administrativo núm. 772/2020,interpuesto por la representación procesal de DON Porfirio, contra la desestimación por silencio de la solicitud de nacionalidad por residencia, con imposición de costas al recurrente.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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