Última revisión
29/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo , Rec. 81/2021 de 09 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2025
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072025100773
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5488
Núm. Roj: SAN 5488:2025
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Madrid, a 9 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo número 81/2021, interpuesto por la entidad PETROLIS DE BARCELONA, S.A., representada por el procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento 00/05884/2017, que desestimó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016, por importe de 20.594.909,64 euros.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
La Oficina Gestora de Impuestos Especiales de Barcelona desestimó la solicitud al considerar que carecía de competencia para inaplicar una norma legal vigente, resolución frente a la cual el interesado interpuso recurso de reposición, recurso igualmente rechazado. Y disconforme con lo resuelto, PETROLIS DE BARCELONA, S.A. formuló reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. La reclamación fue desestimada mediante resolución de 21 de octubre de 2020, dictada en el procedimiento 00/05884/2017.
Contra esta resolución del órgano central de revisión se interpone el recurso que ahora se examina, en cuya demanda se interesa una sentencia por la que se acuerde:
«- Anular la Resolución del TEAC en el procedimiento 00/05884/2017 por la que se desestima la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos correspondiente a los ejercicios 2013 a 2017 por una cuantía de 20.594.909,64 €.
- Se reconozca el derecho de mi mandante a la devolución y cobro de las cantidades indebidamente pagadas en concepto de tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos en los periodos y cuantía señalados, junto con los intereses que correspondan.
- Se resuelva la cuestión prejudicial solicitada y se condene en costas al Estado español.»
Concluido dicho término, se otrogó a las partes un nuevo plazo recíproco de diez días, a fin de que pudieran pronunciarse sobre lo presentado por la contraparte.
En el marco de este trámite sucesivo, la representación de PETROLIS DE BARCELONA, S.A., en escrito de 18 de septiembre de 2025, manifestó que trasladó el impuesto especial a los clientes en las facturas de venta (acontecimiento 63). Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 28 de octubre de 2025, aportó informe elaborado por la AEAT concluyendo la absoluta traslación del impuesto a los consumidores finales.
Frente al informe de la Administración (Anexo III), que concluía que la carga económica del impuesto había sido trasladada a los clientes, la recurrente citó la STS 1470/2024, de 20 de septiembre, para sostener que corresponde a la Administración acreditar la traslación y que no bastan indicios o pruebas indirectas. Señaló que el informe carece de valor objetivo y concluyente, y que la Administración pudo haber recabado datos concretos sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial de los consumidores finales, cuyo plazo expiró el 15 de julio de 2025. En consecuencia, negó que se hubiera probado un enriquecimiento injusto en su favor.
Seguidamente, cuantificó las cuotas objeto de rectificación en 20.594.909,64 euros, correspondientes a los ejercicios 2013-2016, ingresadas a través de sus depósitos fiscales de Mollerussa y Molins de Rei y de su almacén fiscal de Benabarre. Argumentó que, en parte de dichas operaciones, el impuesto fue soportado directamente por la entidad sin repercusión posterior a terceros, lo que refuerza su derecho a devolución. Además, invocó jurisprudencia reciente ( STS 1470/2024 y STSJ Cataluña 5203/2025) para afirmar que la devolución no puede minorarse por las bonificaciones de gasóleo profesional o agrícola, al tratarse de ayudas distintas y no compensatorias de un tributo declarado ilegal.
Finalmente, solicitó que se reconociera su derecho a la devolución íntegra de las cantidades indebidamente ingresadas por el tramo autonómico del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, junto con los intereses legales, y que, en caso de desestimación, no se impusieran costas dada la complejidad jurídica del asunto.
Fundamentos
En efecto, el TJUE ha reiterado en diversas resoluciones -entre otras,
De esta forma, cuando se demuestra que el impuesto ha sido repercutido en el precio de venta y asumido por los consumidores finales, los efectos negativos sobre el patrimonio del contribuyente quedan neutralizados. En tal supuesto, acceder a la devolución equivaldría a otorgar un beneficio económico injustificado, contrario al principio de equilibrio y a la prohibición de enriquecimiento sin causa.
En este punto resulta obligado traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus sentencias a partir de la indicada de 20 de septiembre de 2024 (casación 1560/2021), rememorada en las posteriores. Ha precisado el Tribunal Supremo que el derecho del sujeto pasivo a la devolución de los ingresos efectuados en contravención del Derecho de la Unión no puede quedar condicionado a que éste acredite la inexistencia de repercusión económica del tributo, pues la carga de la prueba corresponde a la Administración. Ahora bien, también ha establecido que, como excepción, no procede reconocer la devolución cuando se haya producido la traslación directa, total o parcial, del importe del impuesto al comprador o adquirente del producto, siempre que dicha traslación quede debidamente acreditada mediante elementos objetivos y fehacientes. En consecuencia, la improcedencia de la devolución se fundamenta en que, acreditada la repercusión, los efectos negativos sobre el patrimonio del contribuyente han quedado neutralizados, y acceder a la restitución supondría un enriquecimiento injusto contrario a los principios generales del Derecho.
Sobre este planteamiento nos adentramos en el examen de la cuestión.
Corresponde ahora a este Tribunal determinar si la entidad recurrente, PETROLIS DE BARCELONA, S.A., ostenta derecho a la devolución de las cuotas ingresadas por el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos, lo que depende, en última instancia, de si la carga económica derivada del tributo fue efectivamente trasladada a los consumidores finales. La respuesta exige una valoración conjunta de los elementos obrantes en autos, tanto de la prueba practicada como de las alegaciones vertidas, con especial atención al informe pericial elaborado por la AEAT (Anexo III), emitido en cumplimiento de la providencia de 12 de septiembre de 2025. Ahora bien, resulta particularmente relevante lo manifestado por la propia entidad recurrente en el traslado conferido, pues en su escrito de 18 de septiembre de 2025 reconoció expresamente haber repercutido el impuesto especial a los clientes en las facturas de venta (acontecimiento 63), declaración que, por su carácter directo y espontáneo, adquiere singular fuerza probatoria en el enjuiciamiento de la controversia.
En efecto, la recurrente reconoció expresamente en su escrito de 18 de septiembre de 2025 que el impuesto había sido trasladado en las facturas emitidas, afirmación que constituye un reconocimiento directo de la repercusión. Posteriormente, en su escrito de alegaciones de 20 de noviembre de 2025, intentó matizar dicha posición, sosteniendo que en determinadas operaciones el gravamen habría sido soportado directamente por la sociedad sin repercusión ulterior y desplazando la carga probatoria hacia la Administración. Sin embargo, tales afirmaciones no sólo introducen una patente contradicción con lo previamente manifestado, sino que carecen de respaldo documental suficiente.
Por su parte, el informe elaborado por la AEAT, aportado por el Abogado del Estado en cumplimiento de la providencia de esta Sala, confirma de manera concluyente la existencia de una repercusión generalizada. Dicho informe acredita, a través de las autoliquidaciones presentadas en los modelos 581 y 582, la documentación contable y las memorias anuales, así como las devoluciones tramitadas en concepto de gasóleo profesional, que las cuotas ingresadas fueron efectivamente repercutidas a los adquirentes. A ello se añaden los indicios derivados de las propias solicitudes de devolución de la entidad, en las que reconoce haber repercutido el impuesto en operaciones con terceros, y la información de precios comunicada a organismos reguladores, que evidencia la traslación íntegra del tramo autonómico al precio de venta al público.
De esta forma, las manifestaciones iniciales de la recurrente y el contenido del informe de la Administración convergen en una misma conclusión: el tramo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos fue repercutido a los consumidores finales, neutralizando los efectos patrimoniales en la sociedad. La consecuencia jurídica es clara: acceder a la devolución solicitada supondría un enriquecimiento injusto contrario a los principios generales del Derecho.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso, sin que proceda hacer condena en costas dada la complejidad jurídica de las cuestiones debatidas.
Fallo
La Sala acuerda:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PETROLIS DE BARCELONA, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2020. Sin costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así se acuerda y firma.
