Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 214/2021 de 09 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET

Nº de sentencia: 42/2024

Núm. Cendoj: 30030330012024100057

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:252

Núm. Roj: STSJ MU 252:2024

Resumen:
CULTURA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00042/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2021 0000493

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000214 /2021

Sobre: CULTURA

De D./ña. SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS SA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA, CCPP DIRECCION000 DE CABO DE PALOS , EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, MARIA VALENTINA DAYER GIMENEZ , FRANCISCO PAGAN MARTIN-PORTUGUES

PROCURADOR D./Dª. , FERNANDO ESPINOSA GAHETE , MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

RECURSO núm. 214/2021

SENTENCIA núm. 42/2024

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

Dña. Pilar Rubio Berná

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 42/24

En Murcia, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro

En el recurso contencioso-administrativo núm. 214/2021, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a Patrimonio Cultural.

Parte demandante : Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Parte demandada:Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por Letrado/Letrada de su Servicio Jurídico.

Parte codemandada:Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora Dña. María Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Francisco Pagán Martín-Portugués.

Parte codemandada:Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cabo de Palos, representada por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete y dirigida por la Letrada Dña. María Valentina Dayer Giménez.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de 30 de octubre de 2019, por la que se declara Bien Inventariado a la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos, en Cartagena.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia "por la que, estimando el recurso contencioso administrativo, anule la Orden 330/2021, de diez de febrero de dos mil veintiuno, de la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, por la que se declara Bien Inventariado a la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos, en Cartagena dejando sin efecto la declaración de bien inventariado de la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos..."

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO . - El presente recurso se interpuso el día 30 de abril de 2021, y admitido a trámite y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO . - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

La parte codemandada, Ayuntamiento de Cartagena, interesó sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, y, subsidiariamente su desestimación.

La parte codemandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cabo de Palos, se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO . - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO . - Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 26 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos

PRIMERO . - Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de 30 de octubre de 2019, por la que se declara Bien Inventariado a la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos, en Cartagena (en adelante, la Estación).

La resolución de la Dirección General de Bienes Culturales recoge en su Anexo, entre otros datos, la justificación de la protección, concretamente:

"Según expone el Plan Nacional para el Patrimonio Industrial (2016): "los testimonios de la industrialización constituyen un legado imprescindible para comprender la historia española de los dos últimos siglos. Estos sistemas, conjuntos o elementos y factores que inciden en el hecho industrial, han desempeñado un importante papel en la evolución del territorio, ya sea urbano o rural, en la formación del carácter histórico y cultural de sus sitios, lugares y paisajes, y en general en la definición del ambiente vital y cultural concreto en que se ha desarrollado la industrialización. De esta forma, la conservación y el estudio de estos testimonios son fundamentales para comprender y documentar un periodo clave en la historia de la humanidad".

Entre los tipos de bienes industriales que establece el Plan Nacional de Patrimonio Industrial, el conjunto de la Telegrafía pertenece al de "Elementos industriales que por su naturaleza o por la desaparición del resto de sus componentes, que por su valor histórico, arquitectónico, tecnológico, etc., son testimonio suficiente de una actividad industrial a la que ejemplifican"

La estación Costera de Cabo de Palos tiene unos valores intrínsecos basados en su valor testimonial y su singularidad tipológica. A su vez contiene un valor patrimonial por su interés histórico, social y tecnológico, ya que fue la única estación situada en la Comunidad autónoma y supuso la presencia de personas no relacionadas con las pesquerías o la presencia de veraneantes en la zona, que hizo cambiar el paisaje humano de la zona y fue testigo del desarrollo y evolución de las telecomunicaciones marítimas, siendo un paradigma de la era mecanizada de comienzos del siglo XX en la Comunidad de Murcia.

Por su parte, el valor potencial del bien, es enorme ya que su recuperación supondría recobrar la historia de la navegación en la costa murciana. La viabilidad de su conservación y puesta en valor es importante al tratarse de un bien de titularidad pública. Además, se ubica en una zona de gran interés paisajístico, a pesar de estar ya envuelta en construcciones recientes, pero aún le quedan vistas hacia el Faro de Cabo de Palos y hacia el mar. Se conservan fotografías de la zona en las que se observa el aislamiento del conjunto y su relación directa con la presencia del Faro".

Las edificaciones que quedan protegidas son las siguientes.

"a) Portada de acceso a la parcela, en la que se ubicaba la referencia al lugar con letras sueltas en bronce que han desparecido casi en su totalidad pero queda la huella. Se trata de dos portadas rectangulares con terminaciones en bolas de acceso para personas sobre las que se ubican las letras, en una de ellas se puede leer Telecomunicación. Servicios Técnicos y en la otra queda la huella de las letras: radio costera de Cabo de Palos, siendo sustituida con posterioridad por Correos Cabo de Palos.

b) Edificación nº 1. Nave principal. Es un edificio de una sola nave cubierto a dos aguas con teja plana alicantina. Tiene dos frontones escalonados cubiertos con teja de medio cañón con cuatro escalones a cada lado. Esta nave es la primitiva ya que se puede observar en todos los documentos gráficos que se poseen de la antigua edificación.

c) Edificación nº 2. Casa de Máquinas. Es un edificio de una sola nave cubierto a dos aguas con teja plana alicantina, los frontones están escalonados y cubiertos con teja de medio cañón. Al igual que la anterior, aunque a menor escala, también posee cuatro escalones a cada lado.

d) Aljibe- Se conserva en el subsuelo frente a las viviendas construidas, posiblemente en los años 60 del pasado siglo, es un testigo del sistema de autosuficiencia de la estación. Se da la circunstancia que en muchos lugares de Cabo de Palos existían norias y pozos para la extracción de agua potable tanto para el consumo humano como para el regadío de los huertos de subsistencia".

En el recurso de alzada la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. alegaba, en síntesis, la nulidad del expediente por basarse en fotografías tomas con vulneración de la propiedad privada, la falta de motivación de la decisión de declarar bien inventariada la referida Estación, que los elementos protegidos no son susceptibles de ser calificados en la actualidad como inventariados, ni como bien cultural, ni histórico ni industrial, que el efecto de la declaración es eludir el cumplimiento de la sentencia firme de esta Sala y Sección de 20 de mayo de 2015 que declaró la nulidad de la Revisión del Plan General de Cartagena, y, por último, que existe un error en la identificación de uno de los elementos protegidos.

A cada una de estas alegaciones se dio respuesta en la Orden recurrida.

SEGUNDO . - En la demanda se reiteran los anteriores motivos. Así, en primer lugar, alega la parte actora la nulidad del procedimiento para la declaración de bien inventariado, por basarse en fotografías tomadas con vulneración de la propiedad privada y sin visita técnica al inmueble. Considera que la individualización de los cuatros elementos que han sido declarados inventariados en el expediente ha sido realizada sin conocimiento ni autorización de Correos, circunstancia que le ha colocado en una situación de indefensión material. Y ello por los errores producidos en la declaración de bien inventariado de la antigua Estación y en la identificación, descripción y justificación que constan en el anexo a la Resolución de fecha 30 de octubre de 2019, que impone a la sociedad estatal una obligación de conservación, custodia y protección de unos bienes que, o no existen o no participan de la naturaleza que justifica dicha especial protección.

Añade que, tanto la Asociación para la Protección de Cabo de Palos (Procabo), que instó el inicio del expediente, como el Servicio de Patrimonio Histórico de la Región de Murcia, han utilizado imágenes tomadas desde dentro de la propiedad privada de Correos, sin haber contado con los correspondientes permisos de esta sociedad para poder entrar en la finca. Tal circunstancia puede comprobarse fácilmente examinando las fotos que figuran en el expediente administrativo, que incluye varias que se han tomado desde el interior de la propiedad. En particular en el escrito de solicitud de Procabo de 3 de agosto de 2018 y en el primer Informe del Servicio de Patrimonio Histórico de 18 de enero de 2019.

A juicio de la demandante esta circunstancia vicia desde el inicio todo el expediente, puesto que éste se basa en unas supuestas evidencias que han sido obtenidas de manera ilegal. Así, en contra de lo que se manifiesta por el Servicio de Patrimonio Histórico, las fotografías que obran en el expediente no fueron tomadas cuando las oficinas de Correos estaban abiertas al público, ya que fueron cerradas el 31 de diciembre de 2015, mientras que las fotografías a las que nos referimos indican que son del año 2018.

Correos contrató la realización del vallado de toda la parcela a finales de 2015, justo al tiempo en que estaba previsto el cierre de la oficina.

Como segundo motivo del recurso, alega la Abogacía del Estado la falta de motivación. Señala que no se ha realizado una inspección técnica a la parcela, más allá de alguna posible visita sin conocimiento ni permiso del propietario, violando el vallado, y realizada para tomar fotografías. Y no procede que la Dirección General de Bienes Culturales declare Bien Inventariado a la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos, con todas las restricciones al derecho de propiedad de Correos que ello supone, sin tan siquiera haber efectuado una visita técnica a los elementos e inmuebles con el fin de evaluarlos. En el mismo sentido, si, tal y como señala el Servicio de Patrimonio Histórico, la base teórica del expediente no se funda en las fotografías, sino en el interés histórico del lugar y de las instalaciones, no es posible que se haya tomado la decisión de declarar bien inventariado dichas edificaciones si no consta motivación sobre la base técnica de esa decisión.

Entiende por ello que la resolución por la que se declara Bien Inventariado a la antigua Estación ha de ser anulada por haberse obtenido el material sobre el que opera el juicio técnico con violación de derechos fundamentales, no ser objeto de adecuada motivación el concepto "interés cultural" sobre el que pivota dicha declaración y concurrir errores en la determinación de los bienes declarados de interés cultural por falta de visita técnica al inmueble y a las edificaciones.

Alega, en tercer lugar, que los elementos a que se refiere la resolución no son susceptibles de ser calificados actualmente como inventariados, ni como bien cultural, ni histórico ni industrial. Considera que lo que tiene interés cultural es la antena y la maquinaria de la antigua "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera de Cabo de Palos" pues es lo que tenía valor, pero ni la antena ni la maquinaria existen ya. Y el emplazamiento en donde se ubicaban, sin que estos bienes existan, ya no tiene interés. Por ello, ninguna capacidad de conservación, custodia o protección puede efectuar la recurrente sobre tales elementos. Se le impone una obligación de contenido imposible.

Añade que, si bien es cierto que, la facultad de clasificar un bien como inventariado constituye un supuesto característico de la discrecionalidad técnica de la Administración, ésta debe ser un fiel reflejo de la situación actual, no pudiendo producirse sobre conjeturas, suposiciones, conocimientos de situaciones pasadas o vestigios que no se ajustan a la situación real de un inmueble, conjunto de inmuebles o elementos que formen parte del mismo y que se pretenden proteger, ni sobre el valor potencial de bien alguno que, en caso de que estuviese en un estado óptimo de conservación, podría llegar a producirse sin conocerse a día de hoy tal circunstancia, perdiendo así tanto su posible valor histórico como industrial ante la ausencia de elemento característico alguno que pueda clasificar o considerar dichas ruinas edificatorias como valor de ningún tipo.

El Servicio de Patrimonio histórico alude a ejemplos que son un yacimiento arqueológico (en el que normalmente hay vestigios o restos arqueológicos) los molinos de viento (donde existe el molino -no es su emplazamiento-) o la Sierra Minera (donde existen los restos de las minas).

A este respecto se remite la parte actora a los listados de Bienes de Interés Cultural que se exponen en la página web del Patrimonio de la Región de Murcia que evidencian que se declara que existe un bien de interés cultural cuando ese bien existe, no sobre el emplazamiento donde estaban. En este caso la maquinaria y la antena de la Estación de Telegrafía o de Radio, ya no existen, sin que debieran declararse como inventariados otros elementos de la misma finca en donde se ubicaban dichas instalaciones.

Señala la sociedad estatal demandante que los cuatro elementos que se pretenden declarar como bienes inventariados forman parte de la finca registral número NUM000, que es un solar clasificado en el PGOU de Cartagena como urbano- residencial situado en el Cabo de Palos (Cartagena), en la CARRETERA000, NUM001, con una superficie actual de 9.536 metros cuadrados.

Sobre este solar residencial, existen, lo que en su día fueron viviendas, algunas de ellas en uso hasta el año 2015, además de otro tipo de edificaciones, garajes, almacenes, edificios auxiliares (el denominado EDIFICIO NUM002) o cobertizos que daban servicio a la Oficina Postal de Cabo de Palos hasta 1998, y posteriormente a la oficina auxiliar de Correos hasta 31 de Diciembre de 2015 (el denominado EDIFICIO NUM003), y que han sido objeto de constantes modificaciones desde su apertura, no solo a nivel de asignación de medios humanos para cumplir con el Servicio Postal Universal, sino también a través de reiteradas modificaciones tanto desde el punto de vista estructural como en relación a los acabados y materiales de la misma, dado que tal y como están a día de la fecha se han empleados diversos materiales, ya sean de aluminio, cinc, o goma e incluso utilizando en las cubiertas de alguna edificación( EDIFICIO NUM002) vigas metálicas como apoyo de falso techo y cubierta, desvirtuando así cualquier tipo de elemento constructivo original.

Además de las dos edificaciones, carentes en su conjunto de valor arquitectónico alguno, señaladas denominadas como "Edificio NUM003" y "Edificio NUM002", sobre el solar propiedad de Correos, se pretenden inventariar también dos elementos más denominados en el informe anteriormente mencionado como "Aljibe" y como "Portada de Acceso a la Parcela" Respecto al "Aljibe", pese a lo sostenido en la resolución impugnada, no se puede considerar como tal, dado que por aljibe se entiende depósito de agua impermeabilizado para recoger y conservar el agua de la lluvia y ese denominado aljibe era en realidad una piscina construida en los años 60 que los empleados de Correos y sus familias utilizaban para bañarse. De la propia definición, se descarta la finalidad del mismo, dado que, a la vista de los materiales empleados, bien en el interior del mismo (azulejos más propios de uso doméstico para baños o cocinas sin finalidad impermeable y con una finalidad meramente estética) como por el exterior (mortero y ladrillo hueco doble de 9" de arcilla cocida con mortero de revestimiento), no podemos identificar tal elemento como susceptible de almacenar agua de ningún tipo, y mucho menos de uso doméstico al no poseer sistema de drenaje alguno. Característica definitoria de que no nos encontramos con un "Aljibe" es el hecho de la existencia de una escalera de cuatro peldaños para adentrarse en el interior, sino que se trata de una piscina de uso doméstico sin valor histórico, cultural ni artístico alguno. Ese elemento mal denominado "aljibe" nunca sirvió para suministrar agua potable. El auténtico aljibe o pozo de la finca destinado a depósito de aguas es el que se encuentra al lado de la casa de máquinas. Por tanto, si lo que se pretende proteger es algún elemento en relación con el abastecimiento del agua tendrá que ser ese pozo y no la piscina, que no guarda relación alguna con las instalaciones de la Estación de Telegrafía sin hilos y radio costera de Cabo de Palos. Tal y como no se declaran bienes inventariados las viviendas de los empleados, tampoco correspondería que tal pileta se declare inventariada, pues carece de valor histórico o cultural alguno.

El error aducido se pone de manifiesto en el informe del Servicio de Patrimonio de fecha 18 de enero de 2019 que contiene varias fotos del "aljibe" litigioso. En la página 19 de dicho acuerdo hay una foto del aljibe, que, como se puede comprobar, tiene un enrejado por encima que lo cubre. Este mismo aljibe, con su enrejado, aparece igualmente en la fotografía de la página 24, pegado a la llamada "casa de máquinas". También aparece en la página 28, pegado igualmente a la "casa de máquinas".

Sin embargo, en los planos y en la resolución recurrida se están refiriendo a otro elemento al que también llaman "aljibe", pero que no es el que se acaba de describir. Se puede comprobar en la página 21 del acuerdo de inicio. Es una simple pileta, de los años 60 del siglo XX, que se encuentra no pegado a la "casa de máquinas", sino más aislada, en medio de la parcela. Esta pileta no tiene un enrejado. Esto supone, además de un error, un perjuicio adicional para Correos, puesto que la mencionada pileta se adentra más aún en la parte de la parcela no afectada por esta declaración de bien inventariado, lo que supone cercenar más aún las facultades de Correos como propietario del inmueble.

Finalmente, en cuanto al elemento definido en el Informe Técnico, como "portada de acceso a la parcela" dista mucho de ostentar los elementos propios de portada alguna, dado que, por portada, ha de entenderse en el ámbito de la arquitectura, como la parte anterior de un edificio monumental, principalmente iglesia o catedral, que posee atavío, adorno u ornamento y que se realiza en las fachadas principales de un edificio. Además, respecto a la situación actual de la denominada "portada de acceso a la parcela", no ostenta placa alguna ni el estado de conservación es el indicado, dado que hasta el propio cierre de la propiedad ha sufrido daños. Pues bien, dado que nos encontramos con simples elementos que en su momento tenían una finalidad funcional, como acceso a la propiedad de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, sin decoración ni ornamentación alguna, se puede afirmar la abundancia de este tipo de cerramiento sin valor alguno más allá del propio cierre del solar, al igual que se producía en otro tipo de edificaciones de carácter civil o militar de la época, como acuartelamientos militares, cuarteles de la guardia civil, barandillas de puentes o instalaciones públicas de distinta tipología.

Admite la parte demandante que podrían considerarse como elementos susceptibles de protección los elementos que en su día existieron, tal y como apuntan en las fotografías históricas que se presentan en el informe de Procabo, fotografías de los años 1934 y 1960 o, incluso de toda la colección relativa al elemento más característico de lo que fue una estación radiotelegráfica costera de Onda Media, la antena, pero que a día de la fecha no existen como tal ni se puede deducir del paisaje existente (antena, la maquinaria de la estación, los carteles indicadores de la entrada etc), no aportando valor alguno ni desde el punto de vista del inventario de los mismos, ni cultural ni histórica ni artísticamente.

Lo único que se mantiene son las edificaciones existentes, que tenían como único fin ser las residencias de los empleados que allí trabajaban, garajes, almacenes o edificaciones o elementos auxiliares, no teniendo interés histórico, arquitectónico ni industrial alguno. Ante la ausencia de los elementos más característicos de lo que en su día fue la estación de radiotelegrafía nadie podría determinar, con la observación de los elementos declarados inventariados que en el pasado constituyeran una Estación de Telegrafía o de Radio, lo único culturalmente atractivo es el relato que la Asociación solicitante hace del proceso.

Por lo tanto, los bienes descritos no constituyen un "bien cultural de destacado valor", elemento imprescindible de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, careciendo de amparo legal dicha declaración. Las construcciones existentes en el terreno están en estado semi-ruinoso, sin que, con una mera visita a los mismos, pueda apreciarse utilidad alguna, siendo equiparables a meros barracones. Carecen de singularidad arquitectónica, de definición, o de referencia estética singular que hagan intuir el uso al que pudieran haberse dedicado en su momento.

Hace referencia la parte actora a la definición de Bien Industrial según el Plan nacional de Patrimonio Industrial, y entiende que las instalaciones existentes no pueden dar testimonio de un pasado industrial.

Los elementos que aún se conservan son meros contenedores vacíos que, desprovistos de su razón de ser como apoyo a la antena y a los equipos de radiotelegrafía, no presentan ningún valor reseñable. Ni siquiera pueden considerarse elementos singulares de la arquitectura industrial de la región ya que, al haber sido reformados con posterioridad a su función original como base de radiotelegrafía, están desvirtuados y no dan testimonio alguno de la actividad industrial y tecnológica original.

El conjunto de edificios y su distribución dentro de la parcela, no son testimonio suficiente de la actividad realizada hace un siglo. Viendo las construcciones en su estado actual, en ningún caso podría adivinarse el complejo y rico programa de actividades que se ejercieron originalmente ya que no poseen ningún elemento característico de actividad alguna. Son edificaciones muy sencillas, de modesta calidad y muy alteradas por el paso del tiempo. Para proteger el patrimonio industrial no es necesario declarar esos bienes como inventariados, sino que podría plantearse la ejecución de un monumento conmemorativo en donde recordar la actividad antaño realizada.

Según expone el Plan Nacional para el Patrimonio industrial, "los testimonios de la industrialización constituyen un legado imprescindible para entender la historia de nuestro país. Ese legado debe explotarse racionalmente buscando soluciones que no perjudiquen y permitan un aprovechamiento respetuoso del suelo."

Por último, entiende la Abogacía del Estado que Resolver a favor de esta declaración de bien inventariado cuando los bienes objeto de la declaración no tienen interés cultural alguno, supone, en la práctica, eludir el cumplimiento de la Sentencia de 20 de mayo de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, núm. 1425/2016 de 15 junio de 2016) que anulaba la Revisión del Plan General de Cartagena de 2011, y dar al terreno afectado en la práctica un uso libre dotacional en lugar del residencial que es el actualmente legal del mismo, evitando, además, indemnizar de manera correspondiente a Correos, que sufriría un perjuicio patrimonial totalmente injusto.

TERCERO. - La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opone al recurso. Se remite, en primer lugar, a los informes tenidos en cuenta para dictar la Orden recurrida. Respecto al primer motivo del recurso alega que no estamos en presencia del ejercicio de potestades punitivas por la Administración, dado que la fotografía consignada en el expediente administrativo se limita exclusivamente a la constatación de las edificaciones y su estado físico derivado de una visita ordinaria y licita de inspección justificada en defensa de los intereses generales de protección del patrimonio cultural de la Región, es decir, no se incorporan en el contexto de un expediente administrativo punitivo o de restricción de derechos y además es llevada a cabo sin quebranto alguno de derechos fundamentales. Invoca en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/2019 de 16 de julio, y entiende que en el caso que nos ocupa no ha habido vulneración de domicilio, ni se ha infringido ninguna garantía procedimental en el expediente administrativo. La foto obrante en el expediente despeja sin ningún género de dudas la inexistencia de vallado y el libre acceso público a las instalaciones, dado que fue tomada en el año 2015 (posteriormente incorporada al informe de 22 de enero de 2019); y en cuanto a las garantías procedimentales, la recurrente ha podido ejercer sin cortapisa alguna todas aquellas que le reconoce las leyes 39 y 40 de 2015 durante la instrucción del expediente administrativo. Por tanto, no estamos en presencia de prueba ilícita alguna utilizada por esta Administración pública regional en su labor de defensa del patrimonio cultural de la Región que hubiera sido incorporada impropiamente al procedimiento administrativo y posteriormente trasladada al proceso jurisdiccional.

Señala, por último, que no existen reglas sobre la exclusión de pruebas ilícitas en el procedimiento administrativo, más allá de la regla de la remisión a la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la valoración de la prueba del artículo 77.1 de la Ley 39/2015, ya que la regla de la ilicitud de la prueba antes citada del artículo 287 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no forma parte de las reglas de valoración probatoria sino de las de su admisión.

En segundo lugar, y en cuanto a la tramitación del expediente, alega que las visitas técnicas que fueron necesarias en orden a acreditar la realidad física del terreno y los inmuebles que conforman el conjunto a proteger y su estado de conservación permitieron la obtención de las fotografías y la elaboración de los informes que obran en el expediente administrativo. En cualquier caso, la resolución por la que se declara bien inventariado a favor de la antigua Estación de Telegrafía Sin Hilos y Radio Costera de Cabo de Palos no se basa en las fotografías aportadas al expediente, que han de considerarse tan solo como aclaratorias a efectos de calificar e ilustrar el entorno en el que se ubican los elementos del bien inmueble, sino que los informes en los que se apoya resaltan claramente el destacado valor cultural del lugar protagonizado por los elementos cuya antigüedad coincide con el inicio de las actividades de la Telegrafía y Radio Costera de Cabo de Palos (1913).

La presencia de la Estación de telegrafía Sin Hilos y Radio Costera en Cabo de Palos, no es un hecho casual, sino que se diseñó como una infraestructura absolutamente necesaria dada la situación geográfica de Cabo de Palos en cuanto lugar estratégico para la navegación y su ubicación era fundamental tanto para la defensa de la costa como para proporcionar auxilio a la navegación, encuadrándose además en una iniciativa internacional para garantizar la seguridad marítima, habida cuenta del incremento de tráfico de buques de vapor a finales del siglo XIX y comienzos del XX, que motivó el aumento a su vez de los naufragios, destacando el hundimiento del buque Sirio que tuvo lugar el 4 de agosto de 1906 frente al mismo faro de Cabo de Palos, considerado como la peor tragedia de la historia marítima de España.

Frente a los informes técnicos obrantes en el expediente no se ha aportado prueba pericial alguna de contrario que permita desvirtuar los juicios que en ellos se incorporan sobre la importancia histórica y el valor cultural de la Estación. Así, la segunda pericial la Documental 31 que se adjunta a la demanda se elabora por un Arquitecto, no por un experto en patrimonio histórico/cultural, y se limita a una valoración urbanística y edificatoria del conjunto, aunque reconoce los valores culturales del conjunto.

Añade la parte demandada que la Antigua "Estación Costera de Cabo de Palos Radio EAP" ha de considerarse un bien propio del legado cultural de la Región de Murcia en su aspecto técnico, industrial y científico, rememorando la importancia que tuvo en la evolución de la técnica y la ciencia relacionada con las telecomunicaciones, siendo imposible obviar la singularidad tipológica de sus instalaciones y el interés que representa para la Región de Murcia, haciéndola merecedora de una protección específica con el fin de que sea conservada para el disfrute de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico. Sin que sea óbice el estado de deterioro de las edificaciones para su declaración dado que se hace por razones históricas que se relacionan con el lugar, más que por los valores arquitectónicos y el estado de las edificaciones en sí mismas consideradas. No es nada que pueda sustituir una placa o un monumento conmemorativo, lo relevante es el conjunto de las edificaciones y construcciones, que es el que se pretende proteger para rememorar mediante su conservación y protección los inicios de la tecnología de comunicación inalámbrica y radios de costa.

Considera la parte demandada que el estado de la edificación, aunque pueda ser deficiente o ruinoso, no es obstáculo a la declaración del Bien como de interés cultural. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 noviembre 1996. Y ello, por cuanto se hace por razones históricas que se relacionan con el lugar. Lo relevante es pues el emplazamiento, que es el que se pretende proteger para conmemorar la actividad allí realizada. Por ello ha de considerarse irrelevante el mayor o menor deterioro de las edificaciones. Los aspectos técnicos que avalan la descripción, delimitación y criterios de protección del bien están debidamente motivados en el anexo de la declaración, en la que constan justificados los criterios que, con conocimiento del caso concreto y previo estudio y ponderación de todos los factores que confluyen, se han tenido en cuenta para la declaración con categoría de bien inventariado por su destacado valor cultural sin llegar a hacerlo merecedor de su declaración como bien de interés cultural o bien catalogado por su relevancia cultural (ex artículo 5 de la Ley regional 4/2007, de 16 de marzo).

Es de recordar que en esta materia la potestad de la Administración es discrecional y si bien los elementos reglados del acto vienen constituidos por los preceptivos informes técnicos a los que se presume imparcialidad y objetividad, emitidos por personas desinteresadas vinculadas a la Administración pública, los tribunales no deben mediatizar el ejercicio de las potestades administrativas discrecionales, limitándose su intervención a los supuestos en que la decisión administrativa comporte arbitrariedad o infracción de los principios generales del derecho o, cuando una clara actividad probatoria acredite que se ha incurrido en un error, o al margen de la discrecionalidad de orden técnico que se le reconoce o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir o sin tener en cuenta la seguridad jurídica o con desviación de poder. En el caso de que nos ocupa los informes técnicos emitidos destacan indubitadamente el valor histórico/cultural del conjunto de las edificaciones de la Estación y por ello es merecedora de la protección que se la ha asignado.

Respecto del último motivo del recurso alega que se están ejerciendo facultades de protección cultural debidamente razonadas, justificadas y explicitadas, y ello al margen de los avatares urbanísticos derivados de la anulación del Plan General de Cartagena por sentencia firme, y la entrada en vigor, como consecuencia de ello, nuevamente, del Plan anterior de 1987. Hasta el año 2015 los terrenos tenían la clasificación de Sistema General de Espacios Libres-Zona Verde-, y, la nueva vigencia del Plan antiguo de 2008 (con proyección transitoria por su propia naturaleza), o la futura ordenación que se determine en la nueva Revisión en curso en el Ayuntamiento de Cartagena, no determinará la protección que se asigne al terreno y a las edificaciones en él ubicadas, sino la derivada de la prevalente protección del patrimonio histórico que deberá tenerse en cuenta por la Corporación a la hora de clasificar y calificar los terrenos donde se ubica la Estación determinando si tal como se aprobó en el Plan de 2012 la protección cultural y el interés público urbanístico se conjugan armónicamente permitiendo una zona verde notoriamente escasa en Cabo de Palos y en La Manga con la protección del patrimonio cultural de la Región.

CUARTO. - El Ayuntamiento de Cartagena se opone también a la demanda. Se remite a los argumentos del Letrado de la Comunidad Autónoma. Entiende que la controvertida fotografía aportada en el expediente administrativo no infringe ningún tipo de legalidad, ni quebranto alguno de derechos fundamentales. La foto lo único que sirve es para constatar las edificaciones y el estado físico en que se encuentran, todo ello, derivado de una visita ordinaria y lícita de inspección justificada en defensa de los intereses generales de protección del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

En cuanto al bien, señala que la presencia de la Estación de telegrafía Sin Hilos y Radio Costera en Cabo de Palos, no es un hecho casual, sino que se diseñó como una infraestructura absolutamente necesaria dada la situación geográfica de Cabo de Palos en cuanto lugar estratégico para la navegación y su ubicación era fundamental tanto para la defensa de la costa como para proporcionar auxilio a la navegación, encuadrándose además en una iniciativa internacional para garantizar la seguridad marítima, habida cuenta del incremento de tráfico de buques de vapor a finales del siglo XIX y comienzos del XX. Se trata de un bien propio del legado cultural de la Región de Murcia en su aspecto técnico, industrial y científico, rememorando la importancia que tuvo en la evolución de la técnica y la ciencia relacionada con las telecomunicaciones, siendo imposible obviar la singularidad tipológica de sus instalaciones y el interés que representa para la Región de Murcia, haciéndola merecedora de una protección específica con el fin de que sea conservada para el disfrute de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico. Sin que sea óbice el estado de deterioro de las edificaciones para su declaración dado que se hace por razones históricas que se relacionan con el lugar, más que por los valores arquitectónicos y el estado de las edificaciones en sí mismas consideradas. No es nada que pueda sustituir una placa o un monumento conmemorativo, lo relevante es el conjunto de las edificaciones y construcciones, que es el que se pretende proteger para rememorar mediante su conservación y protección los inicios de la tecnología de comunicación inalámbrica y radios de costa.

En cuanto al alegado error en la delimitación del aljibe, se remite esta parte codemandada al informe del Servicio de Patrimonio Histórico de 22 de enero de 2019.

Por último, alega que la clasificación de la Antigua Estación de Telegrafía sin Hilos y Radio Costera de Cabo de Palos como bien inventariado es posterior en el tiempo al Plan General de 1987 y cumple con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 4/2007 del Patrimonio Cultural de la Región de Murcia, esto es, se justifica que los inmuebles que la albergaron merecen una protección específica, dado su valor histórico al rememorar la importancia que tuvo en la evolución de la técnica y la ciencia relacionada con las telecomunicaciones.

QUINTO. - La parte codemandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cabo de Palos, alega, en primer término, la falta de legitimación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. por no haber acreditado su titularidad en el presente procedimiento.

En cuanto al fondo, alega que la Resolución de 30 de octubre de 2019, por el que se declara bien inventariado a favor de la antigua Estación de Telegrafía Sin Hilos y Radio Costera de Cabo de Palos, no se ha basado en las fotografías aportadas al expediente, sino que tan solo se han considerado como aclaratorias del bien a calificar y para ilustrar el entorno en el que se ubican.

Respecto a la motivación, se remite a los informes obrantes en el expediente. Añade que la demandante ha faltado al deber de conservación y mantenimiento de las instalaciones y edificaciones que fueron puestas a su servicio, y se refiere al estado de abandono de la parcela y sus edificaciones desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que dejó de prestarse el servicio de correos. Alega, por último, el interés histórico-cultural e industrial de la antigua Estación y que no existe error respecto a la identificación de uno de los elementos protegidos.

SEXTO. - Procede resolver en primer término sobre la inadmisibilidad del recurso, alegada por una de las partes codemandadas y cuya declaración en sentencia interesa otra de las codemandadas.

Así, la representación procesal del Ayuntamiento de Cartagena formuló alegaciones previas a la contestación a la demanda, por falta de capacidad de la entidad demandante -Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.-, al actuar a través del Abogado del Estado y no constar acuerdo para la interposición del presente recurso.

Las alegaciones previas fueron desestimadas por auto de 19 de mayo de 2022, sin perjuicio de que la causa de inadmisión del recurso pudiera ser invocada nuevamente en la contestación a la demanda. No ha sido así, puesto que en su contestación el Ayuntamiento de Cartagena entra en el fondo de las cuestiones debatidas, sin alegar nuevamente la causa de inadmisión rechazada por el auto. Ello, no obstante, solicita en el suplico que se dicte sentencia "declarando la inadmisibilidad del presente recurso o, subsidiariamente, la desestimación de la petición deducida de contrario y la confirmación de la Resolución impugnada".

Toda vez que no se invoca causa alguna de inadmisión, no cabe este pronunciamiento en sentencia, sin necesidad de mayores consideraciones.

La otra parte codemandada, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Cabo de Palos no interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso, pero sí alega una causa de inadmisión, concretamente, la falta de legitimación activa de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por no haber acreditado su titularidad en el presente procedimiento.

Este motivo de inadmisión ha de ser desestimado pues la recurrente no tenía que acreditar esta titularidad en los presentes autos. Ya consta en el procedimiento administrativo, y en ningún momento le ha sido negada legitimación por la Administración ni ha puesto en duda la titularidad de la parcela. De no haber sido acreditado este requisito, ni siquiera procedía notificarle la resolución de iniciación del procedimiento. Y consta en el expediente la notificación de la incoación del expediente a la Sociedad Estatal en la que se indica: "Según los datos del catastro, aparece como titular de la/s referencia/s catastral/es NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008 en el término municipal de Cartagena, la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A, terrenos afectados por el procedimiento de declaración como bien inventariado a favor de dos pabellones y aljibe y otros..."

Incurre además esta parte en evidente contradicción al invocar este motivo de inadmisión, y, a la vez, imputar a la recurrente el incumplimiento de sus deberes de conservación como propietario de los bienes inventariados.

Por tanto, procede rechazar la inadmisibilidad alegada por esta causa, sin necesidad tampoco de mayores consideraciones.

SÉPTIMO. - Entrando en las cuestiones de fondo planteadas, el primer motivo del recurso se centra en la tramitación del expediente, pues entiende la parte recurrente que no se le pidió autorización para inspeccionar los elementos ni para hacer la fotografía de 2015 que está incorporada al expediente, lo que supone una vulneración del derecho de propiedad y del derecho de defensa, ya que la parcela en esa fecha estaba vallada.

Esta cuestión ha sido resuelta por medio del interrogatorio de una testigo- perito, Dña. Marina, funcionaria del Servicio de Patrimonio de la Comunidad Autónoma. Explicó la testigo que es vecina de Cabo de Palos, y que le interesa el tema de la protección de la antigua Estación, ya que es miembro en representación de la Comunidad Autónoma del Plan Nacional del Patrimonio Industrial del Ministerio de Cultura. Añadió que cuando entró en la oficina de Correos estaba abierta aún al público e hizo la fotografía que se incorporó al expediente. Había un cartel indicando que se cerraba correos, instalado dentro del edificio. Entró como un vecino más.

A preguntas de la parte codemandada, Ayuntamiento de Cartagena, explicó lo que es el Censo de bienes culturales, y señaló que estaban en espera para proteger la antigua Estación de telegrafía de Cabo Palos. Y en el año 1996 Cataluña había clasificado como de interés local la estación de El Prat, y en el Plan Nacional ya se habló de este tipo de bienes.

A preguntas de la parte actora manifestó que no hizo falta entrar de nuevo en el edificio, pues ella ya conocía la nave, es de Cabo de Palos. Entró para investigación y como miembro del Plan Nacional del Patrimonio Industrial. Como no vio que fuera a demolerse el edificio se quedó a la vista para incluirla la parcela en el Plan General para ser protegida por el Ayuntamiento.

Visto lo manifestado por la testigo, hemos de concluir que ninguna vulneración se ha producido del derecho de propiedad, pero se observa en el expediente que, en la notificación a la entidad recurrente, antes referida, se hace constar lo siguiente:

"...con fecha 3 de agosto de 2018 la ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE CABO DE PALOS presentó en el Registro Electrónico Único de la Región de Murcia, solicitud de incoación de procedimiento de declaración de bien inventariado a favor de dos pabellones y aljibe y otros, y edificio de la telegrafía Cabo de Palos, conformando la antigua "Estación Costera de Cabo de Palos Radio EAP", Cartagena.

Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el plazo máximo normativamente establecido para la adopción del acuerdo de iniciación de este procedimiento es de 1 MES desde la fecha de entrada en la Administración Regional. En el caso de que no recaiga resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá que el procedimiento se ha iniciado. Por tanto, el procedimiento se considera iniciado por el transcurso del plazo previsto".

No consta, sin embargo, que, previamente -ni con posterioridad a la incoación del acuerdo, 3 de septiembre de 2018- se personara algún técnico del Servicio de Patrimonio Histórico en la parcela al objeto de examinar los bienes que han sido declarados inventariados. Es decir, que con la fotografía del año 2015 y las alegaciones que se hicieron por los interesados en el procedimiento se elaboraron los correspondientes informes por los técnicos de Patrimonio.

Uno de esos informes es de 18 de enero de 2019. El segundo es de 9 de abril de 2019, y tiene por objeto responder a las alegaciones del recurso de alzada de Correos y Telégrafos contra el acuerdo de incoación del procedimiento. Otro informe es de 14 de febrero de 2019 y su finalidad es responder a las alegaciones de la titular de la parcela.

En definitiva, no consta que el Servicio de Patrimonio Histórico haya tenido en cuenta otros datos distintos de aquéllos que fueron aportados al expediente por los interesados, o los que ya obraran con anterioridad en dicho Servicio en relación con la antigua Estación. Ello no constituye un motivo determinante de nulidad del expediente administrativo, sin perjuicio de la incidencia que pueda tener en la decisión de la Administración de declarar inventariados estos bienes.

OCTAVO. - La parte actora alega falta de motivación en la resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de 30 de octubre de 2019. Este motivo enlaza, a su vez, con el siguiente invocado, es decir, que los bienes inventariados carecen de valor histórico, cultural o artístico. Es necesario resolver conjuntamente ambos aspectos.

El artículo 5 de la Ley 472007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dispone:

"Bienes inventariados

Los bienes culturales que, pese a su destacado valor cultural, no merezcan la protección derivada de su declaración como bienes de interés cultural o de su declaración como bienes catalogados por su relevancia cultural, serán clasificados como bienes inventariados e incluidos en el Inventario de Bienes Culturales de la Región de Murcia".

De acuerdo con la norma los bienes inventariados han de ser bienes culturales.

El artículo 1.2 dispone:

"El patrimonio cultural de la Región de Murcia está constituido por los bienes muebles, inmuebles e inmateriales que, independientemente de su titularidad pública o privada, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico, merecen una protección especial para su disfrute por parte de las generaciones presentes y futuras por su valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural".

En el presente caso los bienes inventariados son bienes inmuebles, cuatro elementos. Debe determinarse si, por sí mismos, o por su eventual relación con algún otro elemento desaparecido, tienen un valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, etnográfico, documental o bibliográfico, técnico o industrial, científico o de cualquier otra naturaleza cultural.

La declaración de bien inventariado se hace respecto de la denominada "Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera" de Cabo de Palos. Ahora bien, esa estación ha desaparecido, y lo que queda desde hace muchos años son varios inmuebles merecedores, según la Administración demandada, de la protección otorgada, precisamente por su relación con la antigua Estación. Es decir, lo que justifica la declaración de Bien inventariado es que hubo en su momento una Estación de Telegrafía sin hilos y Radio Costera, y, después de su desaparición, quedan varios inmuebles que se construyeron con la finalidad de acoger esa instalación, o para su servicio. Concretamente, y según consta en la resolución recurrida, dos edificios, una portada y un aljibe.

Sentado lo anterior, estos inmuebles solo tendrán valor cultural en la medida en qué representen esa antigua instalación, pongan de manifiesto su pasada existencia o la rememoren de algún modo. Es decir, que estos bienes, de forma aislada y sin relación con la antigua Estación, carecerían de interés cultural.

Al expediente aportó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos informe emitido por D. Jose Antonio, Arquitecto. En el mismo expone los datos de la parcela, su clasificación urbanística, hace una descripción de lo que constituía la Estación de Radiotelegrafía sin hilos, sus antecedentes y lo que para la navegación marítima supuso en la época en que se construyó. Destaca que la estación contaba "... con las edificaciones estrictamente necesarias para el buen uso de las instalaciones, un recinto para los equipos y otro para el mantenimiento. Con el paso del tiempo se construyeron viviendas para los operarios, un acceso más representativo e incluso un aljibe de recogida de aguas y otros pabellones, todos ellos elementos de muy posterior edificación sin valor artístico, arquitectónico ni técnico alguno".

Describe el estado actual de las edificaciones, que califica de "deplorable". En cuanto a los elementos inventariados, señala:

"Al aproximarnos a la parcela por la carretera de subida al Faro nos encontraremos en primer lugar con una doble cancela o portada en mal estado de conservación.

Ha perdido su acabado original así como unas letras sueltas en bronce que hacían referencia al lugar. Cabe suponer que dicha portada iba acompañada de todo un cerramiento perimetral que también se ha perdido.

En el interior y como ya hemos comentado, se localizan hasta 7 construcciones independientes, distribuidas de forma muy irregular, de planta rectangular y tamaño muy variado. Son sencillas naves cubiertas a dos aguas. Cinco de ellas deben ser coetáneas ya que presentan rasgos constructivos similares. Las dos más antiguas son las llamadas edificio NUM003 (la más grande) y edificio NUM002 (la de menor tamaño). Presentan tejados a dos aguas con los alzados cortos resueltos como frontones escalonados y teja árabe tradicional.

En el edificio NUM003 se localizó posteriormente la oficina de Correos con todas las modificaciones y adaptaciones necesarias para poder desarrollar la actividad postal.

El edificio NUM002 está en un avanzado estado de ruina. Tal y como puede observarse en la foto de su interior, ha sido además objeto de intervenciones posteriores (vigas metálicos como apoyo de falso techo y cubierta) que han desvirtuado absolutamente la edificación original. Su deplorable estado de conservación hace prever incluso su futuro hundimiento.

El edificio NUM003 fue utilizada como oficina de correos del Cabo de Palos hasta finales del año 2015. Desde entonces se encuentra abandonada. Presenta un interior en buen estado pero, debido a su utilización como cartería y oficina pública, no guarda relación alguna con la nave original debido a las modificaciones y adaptaciones necesarias para desarrollar la actividad postal.

Se conserva también un pilón datado en los años 60 para la recogida de aguas.

En resumen, parece evidente el escaso valor arquitectónico y constructivo de las edificaciones mencionadas. Se trata de un conjunto de contenedores construidos con una clara vocación funcional que al haber quedado abandonados y vacíos han perdido su razón de ser".

Se incluyen en el informe fotografías de toda la parcela y de los distintos elementos.

Respecto al valor histórico del conjunto, informa:

"Tal y como ya hemos podido comprobar en las fotos adjuntas, el único valor real del conjunto edificado es de índole histórico al haber formado parte de una pionera estación de radiotelegrafía.

Los elementos que aún se conservan son meros contenedores vacíos que desprovistos de su razón de ser como apoyo a la antena y a los equipos de radiotelegrafía, no presentan ningún valor reseñable. Ni siquiera pueden considerarse elementos singulares de la arquitectura industrial de la región ya que al haber sido reformados con posterioridad a su función original como base de radiotelegrafia están desvirtuados y no dan testimonio alguno de la actividad industrial y tecnológica original.

En el caso concreto del aljibe, que ha quedado protegido provisionalmente, ni siquiera tiene valor histórico. Es un elemento reciente, habitual en toda la cuenca mediterránea y sin relación alguna con el uso tecnológico industrial original del conjunto de edificaciones.

Sin embargo, el valor histórico del entorno como un hito de la industrialización de la comarca es indiscutible pero la conservación de lo existente ni garantiza ni posibilita siquiera su disfrute por parte de las futuras generaciones. El valor simbólico de una tecnología pionera en su momento como es esta, ni está presente en la parcela ni lo estará manteniendo lo existente.

Atendiendo al Plan Nacional de Patrimonio Industrial, se entiende por tal el conjunto de bienes muebles, inmuebles y sistemas de sociabilidad relacionados con la cultura del trabajo que han sido generados por las diferentes actividades de extracción, de transformación, de transporte, de distribución o gestión creadas por el ser humano. Entre los bienes inmuebles que integran este patrimonio industrial se deberían considerar los elementos industriales que por su naturaleza o por la desaparición del resto de sus componentes pero por su valor histórico, arquitectónico o tecnológico indiscutible, sean testimonio suficiente de una actividad.

El conjunto de edificios que nos ocupan y su distribución dentro de la parcela, no son testimonio suficiente de la actividad realizada hace un siglo. Viendo las construcciones en su estado actual, en ningún caso podría adivinarse el complejo y rico programa de actividades que se ejercieron originalmente ya que no poseen ningún elemento característico de actividad alguna. Son edificaciones muy sencillas, de modesta calidad y muy alteradas por el paso del tiempo".

Hace por último una conclusión:

En la actualidad, los edificios ya no reflejan su origen, encontrándose en muy mal estado, con evidente riesgo de ruina en algunos casos. El valor constructivo y arquitectónico es muy escaso y tanto la antena como los equipos de radiotelegrafía originales, se han perdido.

Atendiendo al propio informe del Servicio de Patrimonio Histórico de la Dirección general de bienes culturales, que señala los restos constructivos como de interés cultural, se indica que la conservación de las instalaciones que se pretenden proteger NO debería ser incompatible con el uso que se pretende dar al resto de la parcela en el Planeamiento previsto.

Como ya hemos mencionado, creemos sin duda en el valor histórico del conjunto y en la necesidad de conservar la rica memoria histórica del lugar, pero sin que por ello se imposibilite la función prevista en la ordenación urbanística de Cartagena y la posibilidad de destinar parte de la parcela a un uso residencial.

De hecho, la previsión del propio planeamiento a través de la unidad de actuación de un espacio verde libre de 1.130 m2 desgajado de la parcela original permitiría sin duda, mediante una intervención adecuada, una auténtica recuperación de la memoria histórica del lugar.

Las posibilidades son numerosas. Podría plantearse la ejecución de un monumento conmemorativo o de un pabellón en donde recordar la actividad antaño realizada. Según expone el Plan Nacional para el Patrimonio industrial, los testimonios de la industrialización constituyen un legado imprescindible para entender la historia de nuestro país. Ese legado debe explotarse racionalmente buscando soluciones que no perjudiquen y permitan un aprovechamiento respetuoso del suelo".

La parte codemandada también ha aportado un dictamen pericial, realizado por D. Luis María, Catedrático jubilado de la Universidad Politécnica de Madrid, Escuela Técnica de Ingenieros de Telecomunicación. Informa lo siguiente:

"Hasta donde yo conozco, los únicos testimonios materiales de la dicha gran red pionera de estaciones costeras que hoy existen, son los edificios que albergaban las instalaciones de dos de ellas: El del Prat de Llobregat, situado junto al aeropuerto de Barcelona, que ha sido restaurado y se mantiene en muy buen estado, y el de Cabo de Palos, que actualmente se encuentra amenazado de desaparición por el contencioso interpuesto por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos contra su protección como bien inventariado.

Se da la feliz circunstancia de que entre ambos edificios representan las dos facetas de la explotación de la red. Si bien al establecerla, el interés principal del Estado era la seguridad en el mar, las empresas concesionarias fueron autorizadas a utilizarla también como alternativa a la red pública telegráfica convencional, con una estación central en Aranjuez. La estación de El Prat se habría dedicado básicamente a este tipo de tráfico, mientras que la de Cabo de Palos comunicaría sobre todo con los barcos.

En esta lamentable situación de ausencia casi total de vestigios de lo que fue un hito en la historia de las telecomunicaciones españolas, la conservación del edificio de la estación radiotelegráfica de Cabo de Palos me parece de absoluta necesidad, como bien de patrimonio histórico-industrial, no solo de la Región de Murcia sino del conjunto del Estado. Entiendo, que la referida construcción, que aún queda en pie y se encuentra inventariada, si fuese convenientemente restaurada podría alojar, por ejemplo, un pequeño museo, dando a conocer con documentos y fotografías lo que fue aquella red, que supuso la incorporación española al movimiento internacional para aplicar la navegación las posibilidades de la nueva tecnología de la radio".

En este informe, como puede verse, no se analiza el valor de lo que hay ahora, sino de la instalación que hubo en su día. No se hace referencia alguna a los distintos elementos, solo a una construcción (al parecer, la que fue destinada a servicio público de Correos y Telégrafos), y se indica la necesidad de su restauración.

NOVENO. - Ambos dictámenes fueron ratificados a presencia judicial y de las partes, contestando los peritos a las preguntas que les fueron formuladas.

De conformidad con el artículo 46 de la Constitución, "Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La Ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio"

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, este mandato constitucional de defensa de la cultura se traduce en la necesidad de interpretar y aplicar todo el ordenamiento jurídico de carácter cultural en el sentido más favorable para la conservación de aquellos elementos incluidos en su ámbito.

De conformidad con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los dictámenes elaborados por peritos deberán ser valorados según las reglas de la sana crítica.

En el presente caso la Sala, al igual que hizo la Administración, sus técnicos, y los peritos de parte, observa las fotografías obrantes en las actuaciones y no parece existir una manifiesta relación entre los elementos inventariados y la antigua Estación. Es cierto, y así lo reconoció el perito de la parte actora, que esa Estación tiene un valor histórico, pero de la misma solo queda su constancia en documentos gráficos de la época. A los distintos elementos que hay en la parcela se les dio con posterioridad un uso que nada tiene que ver con aquella magnífica instalación, de tal modo que hemos de convenir con el Arquitecto D. Jose Antonio en que esos inmuebles ni recuerdan a la estación ni la evocan, ni hacen a quienes los contemplen imaginar lo que allí había y que, desgraciadamente, no se conservó. Para destacar ese valor artístico es necesario, según el perito de la parte codemandada, reconstruir un edificio y dedicarlo a museo, con fotografías y documentos de la época que permitan a quienes lo visiten hacerse una idea de la Antena allí instalada. Pero esa función de museo se cumple igualmente destinando cualquier inmueble de uso público a ese cometido, ubicado en cualquier otro lugar, o utilizando únicamente una parte de la parcela con un edificio nuevo que albergue el museo. Lo único que la parcela permite contemplar en relación con la antigua Estación es el mar, elemento relacionado con la instalación tecnológica, pero ninguna conexión se adivina entre las edificaciones de la parcela en su estado actual y esa antigua instalación, salvo que se trate de un alguien experto en ese tipo de instalaciones.

Es de destacar que hasta el año 2018 nadie instó la declaración de bien inventariado, ni la Administración consideró esa posibilidad, ni el Ayuntamiento inició gestión alguna al efecto, y ello cuando la parcela ya no estaba destinada a servicio de correos y telégrafos desde el año 2015.

Se une a lo anterior que no se ha producido una sola visita de técnicos de la Administración, expertos en esta materia, a la parcela, bastando con observar fotografías para tomar la decisión recurrida. Un cierto rigor en la tramitación de un procedimiento de este tipo es exigible, pues la declaración de bien inventariado supone unas limitaciones a la propiedad. También cabe destacar el estado de deterioro de los inmuebles, que sí bien puede ser imputable a su propietaria, es lo cierto que tampoco el Ayuntamiento ha tomado medida alguna para impedir ese estado. Por tanto, el desinterés hacia la parcela ha sido general, tanto de las Administraciones como de los particulares, incluidos los vecinos de la zona, pues no consta ninguna denuncia ni instancia anterior.

En definitiva, la discrecionalidad de la Administración para calificar y proteger un bien debe partir de una constatación rigurosa del valor cultural del bien, y motivarse adecuadamente. En el presente caso la única motivación que se encuentra es que, en el pasado, y sin que de ello quede ya constancia física alguna, hubo una instalación como la antigua antena, pero se está pretendiendo dar un valor histórico a unos inmuebles que no se ha acreditado que lo tengan por sí mismo, ni se observa relación alguna ni ofrecen una representación de la Antena. No constituyen estos elementos un testimonio de la industrialización, o, en este caso, de la implantación de una importante tecnología. En cuanto a las referencias a la historia de la navegación en la costa murciana, tampoco los elementos inventariados son un testimonio de esa historia, salvo que se instale un museo con documentos y objetos relacionados con la navegación, pero ese museo, reiteramos, no necesita ubicarse en la parcela para evocar o recobrar la historia de la navegación. En las fotografías obrantes en el expediente se puede comprobar que la zona del Faro de Cabo de Palos ha sido urbanizada, existiendo numerosas viviendas unifamiliares, con la consiguiente alteración de ese paisaje que se pretende representativo de un patrimonio industrial y una historia de la navegación y la seguridad en el tráfico marítimo. No consta actuación alguna de ninguna Administración tendente a la protección de ese paisaje que quizá, para lograr los fines que ahora se pretenden, debía haberse sustraído al desarrollo urbano.

Por último, de las propias fotografías que se aportan se desprende que el edificio del Prat de Llobregat nada tiene que ver con el que en Cabo Palos servía para el servicio público de correos y telégrafos, por lo que no cabe la comparación. En todo caso, se trata de Administraciones distintas, y resulta también significativo que se continúe valorando y comparando mediante documentos gráficos. Ni el perito de la parte codemandada ha visitado el edificio de Cataluña, ni ningún técnico de la Administración regional, ni siquiera consta que se pidieran informes o referencias sobre el edificio en cuestión. Como hemos dicho, el perito de la parte codemandada, experto en el tema, no ha visitado ese edificio, lo que confirma que los documentos gráficos de la época permiten conocer cómo eran esas Estaciones, sin necesidad de restaurar edificios sin valor cultural ni representativos de esa magnífica instalación industrial.

DÉCIMO. - Sentado lo anterior, se concluye la procedencia de la estimación del recurso, sin que sea necesario resolver sobre los restantes motivos de impugnación alegados en la demanda.

DECIMOPRIMERO. - No ha lugar a un especial pronunciamiento en costas, dada la complejidad fáctica y jurídica del asunto, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. contra la Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 10 de febrero de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Bienes Culturales de 30 de octubre de 2019, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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