Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1857/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100042
Núm. Ecli: ES:AN:2023:257
Núm. Roj: SAN 257:2023
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "stricto sensu" sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende de la contestación a la demanda, se cuestiona la procedencia de la concesión de la nacionalidad por residencia porque no se ha acreditado la buena conducta cívica sobre la base de que: "
Como recuerda el TS en su sentencia de 22-11-2001 (rec. casación núm. 7947/1997) no nos encontramos ante un simple supuesto de limitación en el ejercicio de un derecho, no cabe en modo alguno afirmar que la obtención de la nacionalidad por residencia sea un derecho subjetivo, estamos más ante un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. Dentro de este marco - el otorgamiento de la nacionalidad española en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, - la sentencia mencionada concluye: <<"...
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: <<"
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
- DETENIDO EL 24/01/2011 EN EL EJIDO POR ESTAFA, AMENAZAS Y DELITO CONTRA DERECHOS TRABAJADORES DILIGENCIAS 517/11.
- DETENIDO EL 29/06/2004 POR GUARDIA CIVIL DE ALMERÍA POR INFRACCIÓN DERECHO AUTOR ATESTADO NUM002.
- CON FECHA 25/05/2005 EL JUZGADO DE LO PENAL 2 DE ALMERÍA POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL INTERESA BÚSQUEDA, DETENCIÓN Y PERSONARON EN EJ 452-04 CESADA 20/04/2007.
El recurrente, que en la demanda hace abstracción total de la existencia de dichos antecedentes policiales y de actuaciones judiciales subsiguientes a las mismas, fue requerido en vía administrativa a los efectos de aportar:
"
Con base a tal requerimiento, el 01/06/2022 aportó en vía administrativa:
- Auto de 14/05/2010, del JUZGADO DE LO PENAL N 2 DE ALMERÍA (EJECUTORIA 452/2004 PROCEDENTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 4 DE VERA DILIGENCIAS URGENTES 46/2014), por el que se dispone la remisión de la pena impuesta - 4 meses de responsabilidad subsidiaria por impago de multa - acordando la cancelación del antecedente penal derivado de la condena.
- Auto de 11/02/2022 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N 5 E EL EJIDO (PA 19/2022 DILIGENCIAS PREVIAS 152/2021) por el que se dispone la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado contra don Marcial, como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores, dando traslado al Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras de las actuaciones para que soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de las diligencias complementarias que consideren indispensables para formular acusación. En la determinación de los hechos punibles dicho auto viene a recoger:
"
- Don Amador, con NIE -----------.
- Don Antonio, con NIE -----------.
- Don Bartolomé, con NIE -----------.
- Don Candido, con NIE -----------.
- Don Antonio, con NIE -----------.
- Don Bartolomé, con NIE -----------.
- Don Candido, con NIE -----------.
- Don Antonio, con NIE ---------.
- Don Candido, con NIE -----------.
- Don Antonio, con NIE -----------.
- Don Bartolomé, con NIE -----------.
- Don Eloy, con NIE -----------." (Sic con depuración de datos personales que no interesan al caso.
Así, nos encontramos que los datos del expediente y la documentación aportada por el recurrente, conducen a dos hechos con transcendencia penal efectiva en los que el recurrente se ha visto envuelto. Uno remite a hechos anteriores a la solicitud efectuada en 2018, y que, según la documentación aportada por quién tiene la carga de ello, concluyeron con condena penal efectiva por delito, cuyas consecuencias penales no se extinguen hasta 2010. Otro remite a hechos, presuntamente delictivos, posteriores a la solicitud (así ha de entenderse atendiendo a número de las diligencias previas que son de 2021) y han dado lugar a una causa que continúa abierta en la jurisdicción penal, en su fase intermedia, sin que sea competencia de esta Sala el valorar la culpabilidad del recurrente en los hechos investigados y por los que se sigue un procedimiento penal en su contra y, en su caso, el correcto devenir temporal de dicha causa.
No podemos considerar que exista buena conducta cuando se está inculpado en causa penal pendiente ( S. TS 27/10/2010 recurso 5101/2006).
No puede desconocerse el desvalor que a tales efectos supone la existencia de dicha causa penal abierta aunque tenga como base hechos posteriores a la solicitud de la nacionalidad. En cuanto a que a la fecha de la solicitud el recurrente pudiera no tener condena alguna vigente en el Registro Central de Penados (la anterior anotación derivada de la condena ejecutoria ya se habría cancelado) hemos de señalar que dicha data - fecha de la solicitud - no marca una línea a estos efectos, como si constituyera un cheque en blanco de cara a excluir de relevancia cualquier acontecimiento antisocial posterior. Esta posible valoración negativa con base a actuaciones penales por hechos posteriores a la solicitud de nacionalidad ha sido confirmada por el TS en sentencias de 14-1-2011 (Recurso Núm.: 4556/2007) 12/09/2011 (Recurso Núm.: 1500/2009) y 3-10-2011 (Recurso Núm.: 2992/2009). Con cita en la segunda de ellas: << "
Esta valoración de la proyección social de los elementos de prueba no comporta una vulneración del derecho de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), que opera exclusivamente en el ámbito sancionador o punitivo ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 1445/2016 de 17 junio 2016, Rec. 1073/2015), puesto que aquí no se trata de una sanción sino de ponderar si se ha probado una trayectoria de buena conducta ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 noviembre 2002, Rec. 4857/1998; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 27 octubre 2010, Rec. 5101/2006; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 337/2016 de 17 mayo 2016, Rec. 2253/2014).
Ni siguiera se ha aportado por el recurrente una hoja actualizada de antecedentes penales y policiales y no se acreditan especiales elementos de carácter positivo en relación con la conducta cívica que no sean los propios del arraigo personal y laboral del solicitante. Se precisa alegar y constatar otros datos o elementos relevantes desde el punto de vista de tal requisito que puedan imponerse por su carácter positivo al desvalor que suponen los antecedentes que determinaron la denegación de la nacionalidad por la Administración algo que no ha ocurrido en el caso de autos ya que no puede darse especial relevancia a lo que son meros hechos que redundan en otros requisitos para la obtención de la nacionalidad como es el caso de la situación familiar y laboral, que inciden, en especial, en la integración. <<"
Por otro lado, cabe recordar que el acto presunto o la desestimación por silencio administrativo "
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
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b)
Por todo ello que procede desestimar el recurso.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

