Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 123/2022 de 01 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100191
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1165
Núm. Roj: SAN 1165:2023
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 123/2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Ana María Álvarez Ubeda, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Turnado el recurso al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, terminó por sentencia de 14 de julio de 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "
Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de febrero de 2023, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Dicha sentencia funda la desestimación del recurso en los siguientes argumentos:
"(...)
1.- "
Dicho documento -dice- "
2.- "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que son escasas las referencias directas al pronunciamiento judicial recaído en instancia, siendo incuestionable que en el caso que nos ocupa concurre la causa de denegación prevista en el artículo 58.3 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio así como en el artículo 16.5 del Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, al instruirse frente al recurrente un expediente disciplinario, por lo que la resolución impugnada es conforme a Derecho.
A lo que viene a añadir que la parte actora invoca un supuesto defecto referido a la tramitación del expediente disciplinario seguido frente al interesado que, en su caso, podrá hacerse valer por el recurrente interponiendo los correspondientes recursos administrativos o judiciales frente a la resolución que ponga fin a dicho expediente disciplinario, pero no en este procedimiento cuyo objeto se limitó a la impugnación de la resolución denegatoria del pase a la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular solicitada.
Finalmente sostiene que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, ya que, según las exigencias constitucionales, resuelve sobre la pretensión ejercitada mediante un análisis pormenorizado y conjunto de las cuestiones relevantes que conducen al fallo desestimatorio.
A este respecto debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de julio de 2.006 (rec. 2611/04), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003 , que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006, el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas. La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales".
Asimismo, resulta oportuno referir que en la STC 204/2009, de 23 de noviembre, se recuerda que "Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo, resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución (...)".
Desde estas premisas las alegaciones que nos ocupan deben ser desestimadas, por cuanto que la sentencia apelada expone las razones y los criterios en los que se fundamenta la decisión judicial, así como los preceptos legales de aplicación, siendo cuestión distinta la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido hacer valer en el presente recurso de apelación, por lo que no cabe hablar de la causación de indefensión material alguna.
Téngase además en cuenta que la sentencia apelada resuelve las concretas pretensiones formuladas.
Como ya se ha señalado, el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del órgano judicial, justifican el fallo. El vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, lo que precisamente ha de entenderse que acontece en el caso de autos por cuanto del conjunto de los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida resulta la desestimación de los distintos alegatos formulados, incluidos los atinentes al decreto de incoación de expediente sancionador, al descartar el Juzgador a quo la concurrencia de irregularidad procedimental alguna al haberse "
Por lo tanto, tampoco cabe apreciar, como viene a razonar el Juez Central, la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues dicha nulidad está reservada para cuando se prescinda total y absolutamente del procedimiento establecido, lo que no es el caso de autos, en el que, recibida la solicitud fechada el 14 de marzo de 2022, se recaba el oportuno informe a fin de resolver de conformidad con la normativa de aplicación.
Asimismo, como también razona el Juez a quo, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, conociendo el actor las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional, por lo que no cabe hablar de la causación de efectiva indefensión material.
Téngase en cuenta que el recurrente confunde el expediente disciplinario incoado al mismo con el concreto procedimiento que nos ocupa -limitado a constatar si cumple los requisitos exigibles para la concesión de la excedencia solicitada- cuando sostiene la nulidad absoluta de éste último por fundarse "en un expediente sancionador que ha sido incoado sin seguir el procedimiento establecido" o cuando alude al tiempo transcurrido desde la comunicación por la Jefatura Superior de Policía de la Comunidad Valenciana de la participación del recurrente en la manifestación celebrada el 11 de diciembre de 2021.
Esto es, una cosa son los motivos que, en su caso, pueda hacer valer el interesado en sede del procedimiento disciplinario incoado, y otra distinta el examen de la conformidad a Derecho del acuerdo de denegación de la excedencia voluntaria solicitada, única resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, y que ha de centrarse en verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos al efecto en la normativa aplicable.
En cualquier caso se ha de tener en cuenta, a los efectos que aquí interesan, que el actor insiste en definitiva en que en el decreto de incoación del expediente disciplinario aparece "
Sin embargo, dicho precepto se refiere al Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente "
Por consiguiente, las alegaciones formuladas por el recurrente no pueden prosperar, incluida la vulneración del acceso a la jurisdicción que se invoca cuando precisamente el interesado ha podido interponer los oportunos recursos jurisdiccionales y podrá, en su caso, entablar las acciones que entienda procedentes en el seno del expediente disciplinario cuya incoación toma en consideración la resolución administrativa impugnada en la instancia y en los podrá hacer valer cuantos motivos pueda estimar procedentes respecto de su tramitación o prosperabilidad.
Por lo demás, el apelante formula alegaciones relativas al procedimiento para la elaboración de reglamentos administrativos que se revelan ajenas y sin conexión con el ámbito del presente recurso.
A lo que finalmente ha de añadirse que si bien en la apelación se solicita, de conformidad con el artículo 85.3 LJCA, el recibimiento del pleito de prueba respecto a la prueba denegada, y, en concreto, la prueba "
Procede, por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

