Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1278/2020 de 11 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100510

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3418

Núm. Roj: SAN 3418:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001278 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11244/2020

Demandante: Adolfo

Procurador: Dª. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO

Letrado: Dª. YOLANDA CABALLERO BLÁZQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1278/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido inicialmente el Procurador de los Tribunales, D. Víctor Pérez Casado, y posteriormente, Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Adolfo, nacional de Marruecos, con NIE NUM000 y bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Caballero Blázquez, designados todos ellos por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 (expediente NUM001) por la que se acuerda declarar caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional presentada el 24 de enero de 2018. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 13 de febrero de 2023, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 2 de junio de 2023 en que solicitó se anule la resolución recurrida, ordenándose la continuación de los trámites del procedimiento administrativo hasta su definitiva resolución, incluido el trámite de audiencia previo, con expresa condena en costas a la parte contraria.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de marzo de 2024. Se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 por la se acuerda declarar caducado, acordándose el archivo del procedimiento sobre solicitud de protección internacional presentada por el recurrente, nacional de Marruecos el 24 de enero de 2018 tras su internamiento en el Centro Internacional de Extranjeros el 22 de enero de 2018.

La resolución recurrida fundamenta la caducidad del procedimiento en el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria (LAPS), señalando al respecto:

"El expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la de actuación, por lo que, al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 92.1 de la Ley 30/1992 y 27 de la Ley de Asilo ".

Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que desconoce el motivo por el que se ha acordado el archivo y en todo momento ha mostrado interés en que se tramite el procedimiento hasta su definitiva resolución sin que haya desistido directa o indirectamente. Prueba de ello es que se le ha realizado una segunda entrevista y ha presentado recurso de reposición contra la resolución que acuerda tenerle por desistido. No ha quedado acreditado que el expediente quedara paralizado por su causa dado que no figura ninguna comunicación al mismo advirtiendo de esa circunstancia, teniendo un domicilio conocido donde se le ha notificado la resolución que acuerda el archivo.

El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita se desestime el recurso al considerar que no concurren los presupuestos para conceder protección internacional (asilo y protección subsidiaria) o autorización de residencia por razones humanitarias sin hacer referencia a que la resolución recurrida lo que acuerda es declarar caducado el procedimiento.

SEGUNDO: Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

La solicitud formulada por el recurrente, nacional de Marruecos, fue presentada el 24 de enero de 2018 tras su internamiento en el Centro Internacional de Extranjeros el 22 de enero de 2018.

Se extendió el mismo día de la presentación de su solicitud diligencia de información de derechos, obligaciones en la que se informa al recurrente que como solicitante de protección internacional y hasta tanto se haya decidido sobre su solicitud tiene entre otros el derecho a " a documentación como solicitante de protección internacional" y como obligación " comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud, renovación de documentos".

Asimismo, consta firmada por el recurrente, la intérprete, la abogada y el funcionario actuante la que se denomina "Información importante para el solicitante de protección internacional" con el siguiente contenido:

"Se pondrá fin a este procedimiento mediante el archivo de su solicitud cuando hubiera desistido de ella. En todo caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se presumirá que se ha producido el desistimiento de la misma cuando Ud.: 1) no haya respondido a las peticiones de información esencial para su solicitud. 2). no se haya presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado. 3). no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto".

Tras la realización de dos entrevistas para determinar los hechos por los que solicita protección internacional el 30 de enero de 2018, el Director General de Asilo, acuerda la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional y su instrucción por el procedimiento ordinario, siendo instructor la Oficina de Asilo y Refugio.

El 7 de febrero de 2020 la Subdirección general de protección internacional en el informe de fin de instrucción acuerda elevar el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio con el criterio de caducidad con base al siguiente razonamiento:

"Según consta en la base de datos de la Dirección General de la Policía, el solicitante no ha realizado los trámites necesarios y obligatorios para renovar su documentación, caducada el 03 de febrero de 2018.

En el momento de formalización de la solicitud de protección internacional el solicitante fue informado sobre sus derechos y obligaciones, figurando entre éstas últimas el comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud o a los efectos de expedición o renovación de documentos, así como el informar sobre cualquier cambio de domicilio. Igualmente, se le informó de que, el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones podría suponer la finalización del procedimiento mediante el archivo de su solicitud, al considerarse que habría desistido de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

La incomparecencia para la expedición o la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto es uno de los motivos por los que se puede entender que el solicitante ha desistido de la solicitud de protección internacional, tal y como se establece en el artículo 27 de la ya mencionada Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria. Cumplidos, por tanto, los requisitos que fija el citado artículo proceden el archivo de la presente solicitud".

Por resolución de la Subsecretaria de Interior de 12 de marzo de 2020 se acuerda el archivo indicando en dicha resolución que coincide con la propuesta de la CIAR de 6 de marzo de 2020 con base al siguiente razonamiento:

"El expediente administrativo se encuentra paralizado por causa imputable al interesado, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la de actuación, por lo que, al no existir en el procedimiento otros interesados ni afectar al interés general la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 92.1 de la Ley 30/1992 y 27 de la Ley de Asilo ".

TERCERO: Al ega la parte actora como primer motivo de impugnación que desconoce el motivo por el que se ha acordado el archivo.

Efectivamente la resolución recurrida es una resolución estereotipada y que de forma genérica indica que el expediente " se encuentra paralizado por causa imputable al interesado", sin más indicaciones, y la motivación tampoco puede deducirse de la expresión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la resolución, cuando añade: " toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar la resolución no ha sido atendido, habiéndose advertido de las consecuencias de la falta de actuación" dado que no se indica que tramite se ha omitido. Ahora bien, en el hecho tercero se remite a la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo de 6 de marzo de 2020 que a su vez asume el previo informe de fin de instrucción de 7 de febrero de 2020, que consta en el expediente en el que consta el motivo por el que se acuerda el archivo. Así, señala ese informe que se ha reproducido en el fundamento de derecho anterior que se ha acordado el archivo porque no ha realizado los trámites necesarios para renovar su documentación como solicitante de asilo caducada el 3 de febrero de 2019 y considera la Administración que conforme al artículo 27 de la Ley 12/2009 es un motivo para considerar que ha desistido de la solicitud teniendo en cuenta que había sido advertido en el momento de formalizar su solicitud de que el incumplimiento de esa obligación supondría el archivo del procedimiento y constaba en ese documento la fecha de caducidad.

Por tanto, constaba en el expediente el motivo por el que se había acordado el archivo. Procede examinar si ese motivo por el que se ha acordado el archivo es conforme a derecho.

CUARTO: La cuestión que se plantea en este recurso es si es conforme a derecho el archivo del procedimiento de asilo en el supuesto de que la documentación como solicitante de protección internacional haya caducado sin que exista constancia en el expediente de haber sido citado por la Administración para renovar la misma en el supuesto en que el solicitante de asilo hubiera sido advertido expresamente en el momento de la formalización de su solicitud de que conforme al artículo 27 de la Ley 12/2009 se presumirá que se ha producido el desistimiento cuando no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto y se indicaba en la documentación facilitada como solicitante de asilo la fecha de caducidad de la misma.

Respecto a la caducidad del procedimiento por falta de comparecencia para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto como solicitante de asilo, se ha de partir del artículo 27 de la Ley 12/2009, de asilo que establece:

"Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona del solicitante la retire o desista de ella... En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiere sido convocado o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad".

El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2020 (recurso 240/2020) se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión que presentaba interés casacional.

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 , se impone o no a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en la documentación de los solicitantes de protección internacional, que implique, necesariamente y en todo caso, que se les deba requerir a los interesados, si no acudieren para renovar la documentación, para que presenten la correspondiente documentación, cuando la fecha de caducidad de la documentación consta en la misma, y es responsabilidad del solicitante que la documentación que se les entrega, y que permite el ejercicio de ciertos derechos, se encuentre en vigor".

En esa sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que discrepaba de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018) en el sentido de que la Administración debería, citar para la renovación de la documental al solicitante de protección internacional, o a su representante, aun cuando haya sido previamente advertido de la caducidad de la solicitud. Discrepaba el Abogado del Estado que se imponga a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en el proceso de documentación de los solicitantes de protección internacional que implique el requerimiento - necesariamente y en todo caso-, si no acudieren a renovarla la misma cuando la fecha de caducidad constaba en esa documentación.

Establece el Tribunal Supremo lo siguiente:

"Para la viabilidad de cualquiera de los supuestos de presunción de desistimiento de la solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 27 de la LAPS, que permitiría la declaración de caducidad del expediente tramitado a tal fin, se requiere de una previa citación o convocatoria concreta del solicitante, o de su representante, de la que debe quedar constancia en el expediente, y sin que ello pueda deducirse de la genérica información de derechos y obligaciones que se realiza en el momento de la presentación de la solicitud, pues tal diligencia se sitúa en el aspecto informativo, pero no en el de un concreto requerimiento de específica actuación".

Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de casación 240/2020 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018) no procede declarar la caducidad del procedimiento de asilo al no constar que la Administración haya citado al interesado para renovar la documentación caducada aun cuando constaba la fecha de caducidad en esa documentación y se le advertía al presentar su solicitud que se presumirá que ha desistido de su solicitud y se pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Asilo, cuando no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto

En consecuencia, se anula la resolución recurrida con retroacción de actuaciones para que se continúe con la tramitación del expediente hasta dictar resolución que finalice el mismo, accediendo o denegando la protección solicitada.

QUINTO: Co nforme a lo razonado procede estimar el recurso. Las costas se imponen a la parte demandada, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Adolfo, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 (expediente NUM001) por la que se acuerda declarar caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional que se anula, con retroacción del procedimiento para que se continúe con su tramitación hasta dictar la resolución final que proceda. Las costas se imponen a la parte demandada con el límite de 1500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA M. SANGÜESA CABEZUDO

Voto

QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO 1278/2020.

Las razones por las que discrepo son las siguientes.

En primer lugar, se advierte que este tribunal da valor de jurisprudencia a una sola sentencia del Tribunal Supremo (v. auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:6517ª, rec. 273/2017, sobre el interés casacional para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículos 88.1 y 90.4 LJCA) .

Como es sabido, el artículo 1.6 del código civil declara que " La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho".

Pues bien, en este caso, dado que, como se verá, la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la de esta Sala lo que viene a hacer no es tanto interpretar la ley, sino recrearla o modificarla, al final resulta que este tribunal toma por jurisprudencia lo que no es tal, y por un doble motivo, porque no es doctrina reiterada y porque no interpreta ni aplica la ley. Todo ello en oposición frontal al citado precepto del código civil

En segundo lugar, veremos por qué la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de fundamento a la de esta Sala, de 9 de diciembre de 2020 (recurso 240/2020), no se limita a aplicar o interpretar la ley, sino que en la práctica viene a redactar una nueva norma que dice lo que la ley no dice.

Se puede leer en esa sentencia del Tribunal Supremo que la misma se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión que presentaba interés casacional:

"Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, en relación con el artículo 95.1 de la Ley 39/2015 , se impone o no a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en la documentación de los solicitantes de protección internacional, que implique, necesariamente y en todo caso, que se les deba requerir a los interesados, si no acudieren para renovar la documentación, para que presenten la correspondiente documentación, cuando la fecha de caducidad de la documentación consta en la misma, y es responsabilidad del solicitante que la documentación que se les entrega, y que permite el ejercicio de ciertos derechos, se encuentre en vigor".

En esa sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que discrepaba de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018),

Considero (con todos los respetos) que la expresada sentencia del Tribunal Supremo no se limita a interpretar la ley. Cabría pensar que la recrea porque viene a imponer a la Administración una carga o deber, quizás desproporcionado, que por ello lógicamente no está escrito en la ley: la carga de formular requerimientos a los solicitantes de asilo, necesariamente y en todo caso, con previa citación o convocatoria concreta del solicitante o de su representante, cuando tales solicitantes dejen de acudir a renovar la documentación.

Tal criterio ignora activamente que en la misma documentación en poder del peticionario ya constaba el apercibimiento de caducidad efectuado, a lo cual dicha sentencia denomina otra cosa: una " genérica información de derechos y obligaciones que se realiza en el momento de la presentación de la solicitud... situándose "en el aspecto informativo, pero no en el de un concreto requerimiento de específica actuación".

Entiendo que en la referida sentencia del Tribunal Supremo se hace una distinción artificiosa entre mera información de derechos u obligaciones y el contenido informativo que existe en todo requerimiento. Y todo ello para invertir la carga procedimental, imponiendo a la Administración el deber de localizar a todos los potenciales solicitantes de protección internacional que no se presenten en plazo para renovar su documentación.

Entiendo que la viabilidad del expresado supuesto de presunción (que lo es iuris tantum) de desistimiento de la solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 27 de la ley y que permite la declaración de caducidad del expediente tramitado a tal fin, no se requiere de una previa citación o convocatoria concreta del solicitante, o de su representante, pues ello se deduce de la información de derechos y obligaciones que se realiza en el momento de la presentación de la solicitud, porque en la documentación caducada se le advertía que se presumirá que ha desistido de su solicitud y se pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 27 de la ley de asilo, cuando no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto.

Madrid, a 11 de junio de 2024.

Firmado. José Félix Méndez Canseco

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