Última revisión
18/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1278/2020 de 11 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100510
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3418
Núm. Roj: SAN 3418:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1278/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido inicialmente el Procurador de los Tribunales, D. Víctor Pérez Casado, y posteriormente, Dª. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de D. Adolfo, nacional de Marruecos, con NIE NUM000 y bajo la dirección letrada de Dª. Yolanda Caballero Blázquez, designados todos ellos por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2020 (expediente NUM001) por la que se acuerda declarar caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional presentada el 24 de enero de 2018. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 8 de marzo de 2024. Se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
La resolución recurrida fundamenta la caducidad del procedimiento en el artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria (LAPS), señalando al respecto:
Al objeto de fundamentar el recurso alega en el escrito de demanda que desconoce el motivo por el que se ha acordado el archivo y en todo momento ha mostrado interés en que se tramite el procedimiento hasta su definitiva resolución sin que haya desistido directa o indirectamente. Prueba de ello es que se le ha realizado una segunda entrevista y ha presentado recurso de reposición contra la resolución que acuerda tenerle por desistido. No ha quedado acreditado que el expediente quedara paralizado por su causa dado que no figura ninguna comunicación al mismo advirtiendo de esa circunstancia, teniendo un domicilio conocido donde se le ha notificado la resolución que acuerda el archivo.
El Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda solicita se desestime el recurso al considerar que no concurren los presupuestos para conceder protección internacional (asilo y protección subsidiaria) o autorización de residencia por razones humanitarias sin hacer referencia a que la resolución recurrida lo que acuerda es declarar caducado el procedimiento.
La solicitud formulada por el recurrente, nacional de Marruecos, fue presentada el 24 de enero de 2018 tras su internamiento en el Centro Internacional de Extranjeros el 22 de enero de 2018.
Se extendió el mismo día de la presentación de su solicitud diligencia de información de derechos, obligaciones en la que se informa al recurrente que como solicitante de protección internacional y hasta tanto se haya decidido sobre su solicitud tiene entre otros el derecho a "
Asimismo, consta firmada por el recurrente, la intérprete, la abogada y el funcionario actuante la que se denomina "Información importante para el solicitante de protección internacional" con el siguiente contenido:
Tras la realización de dos entrevistas para determinar los hechos por los que solicita protección internacional el 30 de enero de 2018, el Director General de Asilo, acuerda la admisión a trámite de su solicitud de protección internacional y su instrucción por el procedimiento ordinario, siendo instructor la Oficina de Asilo y Refugio.
El 7 de febrero de 2020 la Subdirección general de protección internacional en el informe de fin de instrucción acuerda elevar el expediente a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio con el criterio de caducidad con base al siguiente razonamiento:
Por resolución de la Subsecretaria de Interior de 12 de marzo de 2020 se acuerda el archivo indicando en dicha resolución que coincide con la propuesta de la CIAR de 6 de marzo de 2020 con base al siguiente razonamiento:
Efectivamente la resolución recurrida es una resolución estereotipada y que de forma genérica indica que el expediente "
Por tanto, constaba en el expediente el motivo por el que se había acordado el archivo. Procede examinar si ese motivo por el que se ha acordado el archivo es conforme a derecho.
Respecto a la caducidad del procedimiento por falta de comparecencia para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto como solicitante de asilo, se ha de partir del artículo 27 de la Ley 12/2009, de asilo que establece:
El Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2020 (recurso 240/2020) se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión que presentaba interés casacional.
En esa sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que discrepaba de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018) en el sentido de que la Administración debería, citar para la renovación de la documental al solicitante de protección internacional, o a su representante, aun cuando haya sido previamente advertido de la caducidad de la solicitud. Discrepaba el Abogado del Estado que se imponga a la Administración la obligación de adoptar una posición activa en el proceso de documentación de los solicitantes de protección internacional que implique el requerimiento - necesariamente y en todo caso-, si no acudieren a renovarla la misma cuando la fecha de caducidad constaba en esa documentación.
Establece el Tribunal Supremo lo siguiente:
Por lo tanto, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de diciembre de 2020 que desestima el recurso de casación 240/2020 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018) no procede declarar la caducidad del procedimiento de asilo al no constar que la Administración haya citado al interesado para renovar la documentación caducada aun cuando constaba la fecha de caducidad en esa documentación y se le advertía al presentar su solicitud que se presumirá que ha desistido de su solicitud y se pondrá fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Asilo, cuando no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto
En consecuencia, se anula la resolución recurrida con retroacción de actuaciones para que se continúe con la tramitación del expediente hasta dictar resolución que finalice el mismo, accediendo o denegando la protección solicitada.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA M. SANGÜESA CABEZUDO
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO ILMO. SR. DON JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO A LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL RECURSO 1278/2020.
Las razones por las que discrepo son las siguientes.
En primer lugar, se advierte que este tribunal da valor de jurisprudencia a una sola sentencia del Tribunal Supremo (v. auto del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:6517ª, rec. 273/2017, sobre el interés casacional para la formación de la jurisprudencia", a que se refieren los artículos 88.1 y 90.4 LJCA) .
Como es sabido, el artículo 1.6 del código civil declara que "
Pues bien, en este caso, dado que, como se verá, la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la de esta Sala lo que viene a hacer no es tanto interpretar la ley, sino recrearla o modificarla, al final resulta que este tribunal toma por jurisprudencia lo que no es tal, y por un doble motivo, porque no es doctrina reiterada y porque no interpreta ni aplica la ley. Todo ello en oposición frontal al citado precepto del código civil
En segundo lugar, veremos por qué la sentencia del Tribunal Supremo que sirve de fundamento a la de esta Sala, de 9 de diciembre de 2020 (recurso 240/2020), no se limita a aplicar o interpretar la ley, sino que en la práctica viene a redactar una nueva norma que dice lo que la ley no dice.
Se puede leer en esa sentencia del Tribunal Supremo que la misma se ha pronunciado sobre la siguiente cuestión que presentaba interés casacional:
En esa sentencia el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado que discrepaba de la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 2019 (sección primera, recurso 427/2018),
Considero (con todos los respetos) que la expresada sentencia del Tribunal Supremo no se limita a interpretar la ley. Cabría pensar que la recrea porque viene a imponer a la Administración una carga o deber, quizás desproporcionado, que por ello lógicamente no está escrito en la ley: la carga de formular requerimientos a los solicitantes de asilo,
Tal criterio ignora activamente que en la misma documentación en poder del peticionario ya constaba el apercibimiento de caducidad efectuado, a lo cual dicha sentencia denomina otra cosa: una "
Entiendo que en la referida sentencia del Tribunal Supremo se hace una distinción artificiosa entre mera información de derechos u obligaciones y el contenido informativo que existe en todo requerimiento. Y todo ello para invertir la carga procedimental, imponiendo a la Administración el deber de localizar a todos los potenciales solicitantes de protección internacional que no se presenten en plazo para renovar su documentación.
Entiendo que la viabilidad del expresado supuesto de presunción (que lo es
Madrid, a 11 de junio de 2024.
Firmado. José Félix Méndez Canseco

