D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
La resolución recurrida viene a concluir en:
" Que estimando el Recurso Contencioso Administrativo planteado por D. Bernardo, representado por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución de fecha 22 de noviembre de2021, dictada por la Directora General para el Servicio Público de Justicia, por la que se desestima la solicitud de fecha 25 de junio de 2021, sobre el abono por la sustitución que ejerce de la Decana Titular de los Juzgados de Baracaldo, desde el 2 de noviembre de 2020, debiéndosele abonar en la misma cuantía en que lo venía percibiendo la Juez Decana a quien sustituyó, acreditándose eso sí, en fase de ejecución, que tal complemento no se ha venido abonando a la magistrada Decana que cesó por baja por enfermedad, pues no es posible que se abone dos veces y todo ello con los intereses legales. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas"
Por auto de 15/07/2022 se dispuso denegarla aclaración de la sentencia (la representación procesal de D. Bernardo había solicitado la aclaración de la Sentencia en el sentido de que, pese a que el fallo de la sentencia contiene una estimación íntegra de sus pretensiones, la misma está condicionada a la efectividad de la condena al pago, en fase de ejecución, solicitando por tal motivo que se precise si dicho abono habrá de realizarse sin condición alguna; y en todo caso, de mantenerse la condena al pago condicionada, se indique expresamente en el fallo que la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo) señalándose la resolución: " SEGU NDO.- En el presente caso, y una vez examinada la petición formulada, se considera procedente la denegación de la aclaración de Sentencia solicitada por el demandante, por entender que no tienen cabida las alegaciones formuladas, habiéndose estimado íntegramente el recurso contencioso administrativo que ha interpuesto contra el Ministerio de Justicia, sin que la condición de que la ejecución de la Sentencia venga condicionada eso sí a que tal complemento no se haya venido abonando por la Administración, a fin de evitar que se abone dos veces, entendiendo ésta que resuelve, que tal condición no desvirtúa que la pretensión haya sido estimada de manera íntegra. 8
El recurso de apelación inciden en que la sentencia estimó íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 22/11/2021 de la Sra. Directora General para el Servicio Público de Justicia (P.D. del Sr. Secretario de Estado de Justicia, Orden JUS/125/2019, de 5 de febrero, BOE de 13 de febrero) en el derecho al pago por la diferencia retributiva por el ejercicio de las funciones de decano en sustitución de la Decana titular de los Juzgados de Barakaldo desde el 02/11/2020 hasta la fecha de finalización de sus funciones de Decano, excluyendo el periodo de tiempo que no ha ejercido tales funciones (desde el 01/12/2020 hasta el 20/12/2020) lo que le había sido denegado en la resolución recurrida únicamente sobre la base de la nulidad del nombramiento como Decano pero " en ningún momento fue objeto de controversia ni de motivo de oposición alguno a las pretensiones ejercitadas el eventual condicionamiento del cobro por parte del Sr. Bernardo en caso de que se reconociera (como así se ha acordado por la Sentencia objeto de recurso) su derecho a percibir la diferencia retributiva existente entre las cantidades efectivamente percibidas y las que le habrían correspondido como Decano de Barakaldo por el periodo en el que, efectivamente, ejerció dichas funciones (extremo éste que, además, no fue discutido por la Administración demandada tal y como recoge la Sentencia al señalar que aquélla "no niega el desempeño real y efectivo de las funciones de Decano " y ello supone una vulneración del art. 33.1 de la LJCA denunciando una " incongrue ncia interna entre lo resuelto por la Sentencia y el contenido del Fallo, en tanto existe, como exige la Jurisprudencia, una completa falta de conexión y completa incompatibilidad entre lo resuelto en los fundamentos y el sentido principal del Fallo con el pronunciamiento que condiciona el pago del complemento reclamado a la acreditación, en fase de ejecución, de que la magistrada Decana que cesó por baja laboral no había percibido tal complemento" por lo que: " La estimación íntegra del recurso indefectiblemente comporta la anulación del acto administrativo impugnado en el que se denegaba la solicitud de abono por la sustitución llevada a cabo por mi mandante de la Decana de Barakaldo; y ello indisolublemente provoca la cesación de los efectos del acto anulado y, en nuestro caso, el pago de la compensación reclamada sin condicionado alguno. Pago que no se puede ver condicionado, por lo demás, a lo que, debida o indebidamente, haya podido percibir la Decana titular durante el periodo de baja. Si mi mandante, como reconoce la sentencia, tiene derecho al complemento por el hecho de haber ejercido de manera efectiva las funciones de Decano durante el periodo de ese ejercicio, es improcedente condicionarlo a una circunstancia que le es completamente ajena como la percepción o no del mismo complemento por el mismo periodo y por la Decana titular" y que " En consecuencia, siendo la Sentencia íntegramente estimatoria del recurso (como expresamente reconoce el Auto de 15/07/2022) e incluyéndose entre las pretensiones ejercitadas por mi mandante la condena a la Administración al pago de la oportuna diferencia retributiva dejada de percibir, la estimación íntegra del recurso necesariamente ha de alcanzar al cobro de las cantidades pretendidas, sin condición alguna." Defendiendo que " las consecuencias derivadas de la percepción por parte la decana sustituida de complemento alguno, en su caso, habría de ser objeto de la correspondiente actuación administrativa frente a la misma de forma autónoma y sin condicionar los efectos derivados de la estimación del recurso por la sentencia de 24/06/2022 . art. 77 LGP "
2.- Cuantía
Esta cuestión ha sido planteada por el apelado y ha de resolverse con carácter preferente y excluyente
La cuantía del recurso es una cuestión de orden público procesal, y como tal revisable de oficio por el propio órgano judicial pues puede determinar su competencia, cuya competencia no es prorrogable y debe ser apreciada de oficio por los mismos Tribunales ( artículo 7.2 de la LJCA).
Ha de tenerse presente que esta Sección, a los efectos de la admisibilidad del recurso de apelación, no está sujeta a la determinación de la cuantía del recurso que pudiera haberse fijado en la instancia y ello aunque la cuantía propuesta por el recurrente no hubiera sido cuestionada por el representante del Estado, e incluso hubiera sido acogida por el órgano judicial.
El art. 81 de la LJCA en lo relativo al recurso de apelación establece que " 1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros."
Dicho lo anterior, el art. 41.1 de la LJCA señala que la cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, mientras que el art. 42.1.a) dispone que para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil con determinadas especialidades, siendo así que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de estos fuera de importe superior a aquél. El apartado 2 del precitado art. 42 de la LJCA enuncia los supuestos en que se considera que el recurso es de cuantía indeterminada, y lo hace con la siguiente redacción: " Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores" .
En el caso de autos es evidente que la sentencia apelada NO permitía la apelación (reclamación de cuantía - abono por diferencias retributivas en un complemento salarial con ocasión del desempeño temporal de unas funciones de sustitución: complemento por función de decano), al ser susceptible de valoración económica y manifiestamente inferior a los 30.000 € (cuestión distinta de si dicha sentencia era o no recurrible en casación ex art. 86.1 de a LJCA que deberá valorarse por el Juzgado de instancia ya que el pie de recurso de la misma es manifiestamente equivocado).
De acuerdo con lo dispuesto en el Anexo II de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, el complemento específico que corresponde a los Decanos es de 252,26 euros mensuales.
Por lo tanto es un tema de personal y la cuestión se centraba en meras diferencias retributivas en cuanto al complemento por funciones de decanato, reclamación de cuantía - retribuciones - que, aun indeterminada, era notoriamente inferior a 30.000 €, siendo que no pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar la cuantía efectos/situaciones económico/as posteriores o de futuro. ( A. TS de 11/05/2015REC 58/2015; 09/04/2015REC 3651/2014; 9/02/2015 REC 1408/2014; 13/03/2014REC 1629/2013; 06/11/2006 REC 622/2005; 16/02/2006 REC 9036/2004; 18/05/2005 REC 5260/2005; 18/02/2001 REC 8025/1999; 29/06/2001 REC 5186/1999; 08/01/2001 REC 3639/1999):
&l t;«" (...) a los efectos de la admisión o inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa no pueden tenerse en cuenta efectos posteriores o de futuro (Autos de 24 de mayo de 1995, 22 de diciembre de 1997, 20 de abril, 15 de junio, 28 de septiembre, 26 de octubre de 1998 y 23 de septiembre de 2002), como serían la incidencia que pudiera tener esta decisión para otros funcionarios o para futuras percepciones ."» ( A. TS de 06/11/2008 REC 1728/2008 con el añadido del subrayado)
Además, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998.( A. TS de 06/11/2008 REC 1728/2008, con cita del ATS de 19/05/2005 (REC. 4620/2003), « " Debe recordarse que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las sentencias, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla". »)
Esta Sala y Sección, en un caso similar, recogió la insuficiencia de cuantía y la inadmisión de la apelación. Nos estamos refiriendo a la sentencia de 29/10/2020 (Rec. apelación 11/2020, interpuesto contra la sentencia de 28/02/2020, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, PA nº 37/2017, desestimando la impugnación contra la resolución de 28-8-2015 del Ministerio de Justicia, que desestimó las reclamaciones formuladas por el interesado en orden al reconocimiento y abono de determinadas diferencias retributivas correspondientes a ciertos periodos de tiempo en razón a las percibidas como abogado-fiscal de tercera categoría y las que hubiera debido percibir por las plazas ocupadas y funciones desempeñadas como fiscal de segunda categoría, y ello más los intereses legales correspondientes). En dicha sentencia con remisión literal a lo ya recogido en una previa - recurso de apelación nº 11/2015, sentencia de 09/12/2015 - se venía a decir
&l t;«" (...) En el caso que nos ocupa y ante el doble fenómeno de la acumulación subjetiva y objetiva de acciones se ha de atender, a tenor de la normativa que acabamos de transcribir, al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de los recurrentes y no a la suma de todos, y además en la acumulación objetiva las pretensiones que no alcancen la summagravaminis no tienen acceso a la apelación.
En el supuesto que nos ocupa es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica ( artículo 42.2 de la LJ ).
Descartado que estemos ante un recurso de cuantía indeterminada, corresponde ahora verificar si el proceso admite una segunda instancia a efectos de constatar la viabilidad de la presente apelación. La sentencia impugnada se dictó en ---, en cuya fecha regía la reforma operada por la Ley 37/2011 (vid. disposición transitoria única y disposición final tercera de la misma), que modificó el artículo 81.1.a) de la LJ y fijó de nuevo el umbral para el recurso de apelación en 30.000 €, incrementando de este modo la cantidad anterior de 18.000 € que hacía posible el recurso de apelación.
Ya se ha dicho que las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes lo son en concepto del complemento retributivo de --- y por determinado período de tiempo en que ejercieron como magistrados ---. Pues bien, no resulta plausible que las cantidades reclamadas por cada uno de los apelantes constituyan una única pretensión a efectos de fijar la cuantía, y desde luego tampoco dichas cantidades son susceptibles de reivindicación en concepto de daños a efectos de configurar una pretensión indemnizatoria única, que además hubiera requerido la previa tramitación en la vía administrativa de un procedimiento ad hoc. A la hora de fijar la cuantía no puede obviarse que las cantidades reclamadas lo son por un concepto retributivo funcionarial preciso, el complemento de ---, y que se devengan y concretan en cada nómina mensual que recibe el interesado. A propósito de esto último hemos de traer a colación una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor "las cantidades correspondientes se devengan y concretan en la nómina mensual del funcionario ---. La jurisprudencia de esta Sala viene aceptando el carácter singular y autónomo de cada nómina a efectos de su impugnación individualizada ante la Jurisdicción contencioso administrativa. Así las sentencias de 18 de enero de 1985 , 20 de abril y 21 de mayo de 1993 han venido afirmando que "el pago de haberes a los funcionarios mediante nóminas, no atribuye a cada una de estas el carácter reproductor del anterior, pues más que una reproducción o emanación reiterada de actos administrativos referida a idéntica situación fáctica y jurídica, se sitúan dichas retribuciones en una relación de tracto sucesivo, en que cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto periodo y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga"" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19-1- 2007 , 13-12-2006 , 4-3-2010 , 28-1-2010 , 17-12-2009 , 21-5-1993 y 20-4-1993 , entre otras muchas del mismo tenor), de tal manera que es de concluir que la retribución que cada mes percibe el funcionario es el pago de un servicio prestado en el correspondiente periodo temporal, cuyo servicio ha devengado la pertinente retribución, recompensando cada nómina mensual el trabajo del respectivo período, sin que pueda confundirse la serie de nóminas mensuales de un ejercicio presupuestario a efectos de configurar una única reclamación pecuniaria con vida propia y con abstracción de las cantidades que han sido devengadas y definidas mensualmente, y sin que, por lo mismo, puedan unificarse en una sola reclamación a efectos de fijar la cuantía del recurso de apelación las cantidades reclamadas por el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados ---.
La conclusión anterior sobre la autonomía e independencia de cada nómina mensual es compartida o corroborada por la doctrina del Tribunal Constitucional, que en su sentencia nº 126/1984, de 26-12 dijo lo siguiente: " --- resulta que las nóminas del mes de julio de 1981 no son reproducción ni confirmación de las de meses anteriores, pues son actos de aplicación de la normativa vigente que, desde una perspectiva jurídica, gozan de autonomía e independencia respecto de las nóminas de otros meses, ya que responden a la existencia de otros servicios prestados durante un tiempo distinto, por lo que deberían haberse producido aun cuando -hipotéticamente- no hubieran existido las nóminas de meses anteriores. Problema diferente es que, por razones de mecanización u otras, las nóminas de cada mes puedan confeccionarse reproduciendo la del mes anterior, pero ello no afecta a la afirmación, efectuada en estrictos términos jurídicos, de que la nómina de cada mes no es un acto de reproducción de la del mes anterior, sino de aplicación de la normativa referente a los derechos económicos de los funcionarios en el seno de la relación funcionarial".
Si tenemos en cuenta que la cuantía de cada una de las pretensiones acumuladas por cada uno de los recurrentes -que de forma individual van referidas a cada una de las nóminas mensuales afectadas por el complemento de antigüedad de referencia- viene determinada precisamente por el quantum del concepto retributivo litigioso y que el mismo no alcanza aquel umbral fijado para hacer posible el recurso de apelación, a lo que se ha de agregar que el artículo 41.3 de la LJ dispone que en los supuestos de acumulación o de ampliación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, es llano que ninguna de aquellas pretensiones acumuladas en el proceso supera el umbral establecido para el recurso de apelación, de donde que el actual recurso haya de declararse inadmisible pues, en suma, el interés que se trata de hacer valer no llega a la summagraviminis que lo haría viable, y ello ni siquiera sumando los intereses que también reclaman los apelantes.
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En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado, se impone la declaración de inadmisibilidad del actual recurso de apelación" ».
Podemos igualmente citar como precedente la Sentencia de esta Sala y sección de 05/02/2020 (Rec. Apelación 16/2019):
&l t;«" PRIMERA.- Se impugna en el recurso de apelación interpuesto la sentencia de 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo Nº 7 en reclamación de percepción del complemento mensual de destino que correspondería al actor por sus labores efectivamente realizadas como fiscal.
SEGUNDO.-En este caso es claro que no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero de 2014, rec. 26/2013 ; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 de Noviembre de 2012, rec. 64/2012 ). La cuantía reclamada es inferior a 30.000 euros sin que sea aplicable el artículo 251.7º de la Ley 1/2000 al existir unas reglas específicas.
En este mismo sentido, tal como se recoge en la sentencia de esta Sala y Sección de 19 de noviembre de 2016 (recurso de apelación 22/2016 ), nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 Junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 Febrero 2016, Rec. 31/2015 , y de 16 Marzo 2016, Rec. 1/2016); el reconocimiento del "derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino" en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 Noviembre 2006, rec. 18/2006 ); el derecho a percibir "el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial", ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 Enero 2014, rec. 26/2013 ); o "el reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos "A", con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 Octubre 2004, rec. 3783/1999 ). En el mismo sentido, en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, "las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 Noviembre 2004, rec. 3856/2001 ).
Por último, la existencia de pronunciamientos judiciales discrepantes no constituye un criterio de admisibilidad del recurso de apelación de conformidad con el artículo 81 de la ley 29/1998 ."»
Conforme a lo razonado el recurso es inadmisible sin perjuicio que en la instancia haya de reponerse la notificación de la sentencia dictada de cara a reponer a las partes, en la posibilidad de efectiva de un recurso de casación y en la eventualidad de que la sentencia, pese a su dicción, en su condicionamiento introducido en el fallo no sea materialmente una estimación total.
3. - La inadmisión del recurso de apelación, no supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA, la imposición de las costas ya que la posibilidad de recurso de apelación fue indebidamente informada.