Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2593/2021 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022022100915
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6451
Núm. Roj: SAN 6451:2022
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2593/2020 seguido a instancia de D. Juan Ignacio, que comparecen representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 15 de febrero de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de febrero de 2022.
TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
En el expediente:
1.- Solicitud de nacionalidad por residencia (caso general).
2.- Permiso de residencia.
3.-Certificado de nacimiento, ausencia de antecedentes penales y pasaporte de Pakistán.
4.-Certificado DELE y CCSE.
5.-Justificante del pago de la tasa.
6.- Certificado de empadronamiento con fecha de alta en el domicilio actual de 17/3/2016.
7.- Certificado de matrimonio y declaración jurada de la esposa e hijos (2).
8.- Informe de la DGP en el que se dice que:
Ha estado legalmente en España desde el 1 de junio de 2005.
Ha sido detenido por estafa el 22/4/2004, en Santa Coloma de Gramanet -Diligencia 80831-. Tiene detenciones en Sant Adría del Besos: el 27/5/2009, por un delito contra derechos de trabajadores -Diligencia 441-; el 4/6/2012 por estafa, falsificación de documentos y defraudación de fluido eléctrico/análogas -Diligencia 712-; el 6/11/2014, por apropiación indebida -Diligencia 1421-.
9.- Resolución denegando la nacionalidad española por ausencia de buena conducta cívica.
Aporta como prueba:
1.- Resolución cancelando los antecedentes 80831 y 441.
Resolución de la DGP cancelado los antecedentes penales de 4/6/2012 y 6/11/2014 (firme archivo definitivo).
2.- Certificado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona en el que se dice que en las Diligencias Previas 2272/2014, se acordó el sobreseimiento provisional del art. 641.1 LEcr.
3.- Certificado de ausencia de antecedentes penales.
4.- Vida laboral que acredita 5.523 días cotizados.
5.- Contrato como agente de seguros.
SEGUNDO.-
A.- La Resolución deniega la nacionalidad española porque el demandante "
B.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22 CC- se requiere, entre otras cosas, "
La STS de 21 de mayo de 2007 (Rec. 4074/2003
No obstante, como razona la STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2380/2009
No obstante, cuando obran antecedentes negativos -penales o policiales- debe exigirse a la parte recurrente un especial esfuerzo probatorio que los neutralice.
Conviene recordar que atribuir valor probatorio a los antecedentes policiales no supone una violación del principio de presunción de inocencia -en nuestro caso, además, se trata de actuaciones procedentes de un Juzgado-, pues no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la ley - SAN (1ª) de 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019
Siendo conveniente recordar que con arreglo a la STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 2915/2005
C.- Si aplicamos la precedente doctrina al caso de autos, la conclusión debe ser la desestimación de la demanda, en efecto, existen indicios de mala conducta cívica. Como indica la Resolución no deja de ser significativo que el número de antecedentes policiales en relación con conductas gravemente incívicas es importante -un total de 4. Que el último de los antecedentes es de 2014, siendo la solicitud de 2016, es decir no muy alejada en el tiempo. Que no conocemos exactamente las causas de la cancelación. Y que, si valoramos conjuntamente dichos antecedentes, es razonable concluir como hizo la Administración que el recurrente, como antes indicamos, "
Se desestima la demanda.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de D. D. Juan Ignacio, contra la Resolución presunta denegando el derecho a nacionalidad la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en los Fundamentos de Derecho.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

