Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2593/2021 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230022022100915

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6451

Núm. Roj: SAN 6451:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0002593 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17571/2021

Demandante: D. Juan Ignacio

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 2593/2020 seguido a instancia de D. Juan Ignacio, que comparecen representado por el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de septiembre de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 15 de febrero de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 28 de febrero de 2022.

TERCERO.- Se recibió el juicio a prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2022.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos relevantes.

En el expediente:

1.- Solicitud de nacionalidad por residencia (caso general).

2.- Permiso de residencia.

3.-Certificado de nacimiento, ausencia de antecedentes penales y pasaporte de Pakistán.

4.-Certificado DELE y CCSE.

5.-Justificante del pago de la tasa.

6.- Certificado de empadronamiento con fecha de alta en el domicilio actual de 17/3/2016.

7.- Certificado de matrimonio y declaración jurada de la esposa e hijos (2).

8.- Informe de la DGP en el que se dice que:

Ha estado legalmente en España desde el 1 de junio de 2005.

Ha sido detenido por estafa el 22/4/2004, en Santa Coloma de Gramanet -Diligencia 80831-. Tiene detenciones en Sant Adría del Besos: el 27/5/2009, por un delito contra derechos de trabajadores -Diligencia 441-; el 4/6/2012 por estafa, falsificación de documentos y defraudación de fluido eléctrico/análogas -Diligencia 712-; el 6/11/2014, por apropiación indebida -Diligencia 1421-.

9.- Resolución denegando la nacionalidad española por ausencia de buena conducta cívica.

Aporta como prueba:

1.- Resolución cancelando los antecedentes 80831 y 441.

Resolución de la DGP cancelado los antecedentes penales de 4/6/2012 y 6/11/2014 (firme archivo definitivo).

2.- Certificado del Juzgado de Instrucción nº 5 de Badalona en el que se dice que en las Diligencias Previas 2272/2014, se acordó el sobreseimiento provisional del art. 641.1 LEcr.

3.- Certificado de ausencia de antecedentes penales.

4.- Vida laboral que acredita 5.523 días cotizados.

5.- Contrato como agente de seguros.

SEGUNDO.- Sobre el fondo del asunto.

A.- La Resolución deniega la nacionalidad española porque el demandante " no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano".

B.- Para obtener la nacionalidad por residencia - art 22 CC- se requiere, entre otras cosas, " buena conducta cívica".

La STS de 21 de mayo de 2007 (Rec. 4074/2003 ), nos enseña que: " Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( STS de 8 de febrero de 1999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional".

No obstante, como razona la STS de 26 de septiembre de 2011 (Rec. 2380/2009 ), la valoración del requisito de "buena conducta cívica", debe realizarse en cada caso, pues a pesar de los antecedentes -penales o policiales-, es posible que consten otras pruebas que lo neutralicen. Y así, se afirma que " el hecho de haber sido penalmente condenado no es, por sí solo, suficiente para tener por no acreditada la buena conducta cívica, de la misma manera que el hecho de carecer de antecedentes penales tampoco basta para tener dicho requisito por probado. Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante".

No obstante, cuando obran antecedentes negativos -penales o policiales- debe exigirse a la parte recurrente un especial esfuerzo probatorio que los neutralice.

Conviene recordar que atribuir valor probatorio a los antecedentes policiales no supone una violación del principio de presunción de inocencia -en nuestro caso, además, se trata de actuaciones procedentes de un Juzgado-, pues no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos exigidos por la ley - SAN (1ª) de 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019 ) y las que en ella se citan-.

Siendo conveniente recordar que con arreglo a la STS de 16 de junio de 2009 (Rec. 2915/2005 ), "la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española". Siendo criterio de esta Sala que " es el recurrente el que debe acreditar una vez que la Administración ha puesto de relieve esos datos su falta de incidencia en la apreciación de la buena conducta cívica ya que es a él al que le corresponde acreditar en positivo su buena conducta cívica" - SAN (1ª) de 25 de septiembre de 2020 (Rec.1572/2019 )-, pues el recurrente quien pretende y, por lo tanto, quien tiene que acreditar que cumple con el requisito de buena conducta cívica.

C.- Si aplicamos la precedente doctrina al caso de autos, la conclusión debe ser la desestimación de la demanda, en efecto, existen indicios de mala conducta cívica. Como indica la Resolución no deja de ser significativo que el número de antecedentes policiales en relación con conductas gravemente incívicas es importante -un total de 4. Que el último de los antecedentes es de 2014, siendo la solicitud de 2016, es decir no muy alejada en el tiempo. Que no conocemos exactamente las causas de la cancelación. Y que, si valoramos conjuntamente dichos antecedentes, es razonable concluir como hizo la Administración que el recurrente, como antes indicamos, " se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano".

Se desestima la demanda.

TERCERO.- Sobre las costas.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de D. D. Juan Ignacio, contra la Resolución presunta denegando el derecho a nacionalidad la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en los Fundamentos de Derecho.

Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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