Última revisión
20/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 15/2019 de 14 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100177
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1522
Núm. Roj: SAN 1522:2023
Encabezamiento
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 15/2019 se tramita a instancia de FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS- FRANKLIN MUTUAL QUEST FUND, representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y asistida por el Letrado D. José Manuel Carro Martín, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) y respecto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), relativa al Impuesto sobre la Renta de No Residentes y cuantía de 875.695,22 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Así, por una parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por la recurrente contra la liquidación provisional, referencia 201121056560076D, dictada el 1 de septiembre de 2014 por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente (modelo 210), período 0A/2011, desestimando la devolución de las retenciones soportadas por importe de 487.614,60 euros.
Por otra parte, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017) estimó el recurso de alzada interpuesto por FRANKLIN MUTUAL SERIES FUNDS- FRANKLIN MUTUAL QUEST FUND contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de 23 de marzo de 2017, en la reclamación identificada con n.º de registro R.G. 28/12765/2013 relativa a la liquidación provisional dictada por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, dictada como consecuencia de la solicitud de devolución presentada en relación con el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) sin establecimiento permanente: 201021500005933K (4T 2010), por importe de 388.080,62 euros.
Conviene aclarar en relación a esta última resolución que el recurso se interpuso inicialmente contra la desestimación presunta del recurso de alzada, ampliándose después a la resolución expresa de signo estimatorio.
La parte recurrente, en el escrito de demanda formulado en relación al objeto ampliado del recurso, señala que existe satisfacción extraprocesal respecto de las solicitudes de devolución de las cantidades debidamente ingresadas a las que alcanza dicha resolución expresa.
La Administración demandada, en la contestación atinente al objeto de la ampliación, no se opone a tal alegación, manifestando que el presente recurso ha quedado limitado a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), dado el sentido estimatorio de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017).
Pues bien, respecto a la estimación acordada en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), vamos a acoger la solicitud de declaración de satisfacción extraprocesal que se formula en la p. 5 de la demanda referente a la ampliación del recurso.
Centrada la controversia en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), en el debate que se ha suscitado con ocasión del presente recurso podemos distinguir entre cuestiones formales y cuestiones de fondo.
Así, las cuestiones formales suscitadas por la recurrente se concretan en la procedencia de la devolución solicitada por el hecho de haber transcurrido más de seis meses desde la solicitud de devolución (pp. 8 y siguientes de la demanda).
El debate de fondo que se suscita en el presente recurso está relacionado con la diferencia de trato impositiva que resulta de la normativa nacional de aplicación respecto de los dividendos percibidos de sociedades cotizadas españolas, al ser dicha tributación más gravosa en el caso de las instituciones de inversión colectiva no residentes que en el caso de las residentes (pp. 13 y siguientes de la demanda).
A juicio de la recurrente, se habrían infringido por la normativa nacional tanto el principio de no discriminación como el principio de libre circulación de capitales ( arts. 18 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en adelante, TFUE).
En el marco de este debate, la recurrente defiende que se encuentra en una situación comparable a una institución de inversión colectiva española (pp. 17 y siguientes de la demanda), que no existe ningún interés general que justifique la restricción a la libre circulación de capitales (pp. 38 y siguientes de la demanda) y la efectividad del mecanismo de intercambio de información previsto en el art. 27 del Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990, BOE de 22 de diciembre de 1990 -en adelante, CDI España-Estados Unidos- (pp. 39 y siguientes de la demanda).
También alega la efectiva acreditación de las retenciones soportadas (pp. 51 y siguientes de la demanda).
Finalmente, solicita que los intereses de demora se calculen desde la fecha en que se produjo el ingreso indebido (pp. 52 y siguientes de la demanda).
Para la Administración demandada, en resumen, la recurrente no ha acreditado encontrarse en una situación comparable a las Instituciones de Inversión Colectiva españolas (pp. 7 y siguientes y pp. 52 y siguientes de la contestación). Para la Administración no se ha justificado la realidad de las retenciones que habría soportado la recurrente (pp. 33 y siguientes de la contestación) Alega también que se ha producido la neutralización de la diferencia de trato impositiva dado que no se ha acreditado cuál es el tratamiento fiscal global de la renta de la recurrente en su país de origen ni que el gravamen definitivo no haya permitido la recuperación de las retenciones en el país de residencia (pp. 58 y siguientes de la contestación). Además, la restricción a la libre circulación resultaría justificada por razones de interés general atinentes al intercambio de información y asistencia administrativa (pp. 65 y siguientes de la contestación). Y finaliza señalando que, en caso de acogerse la tesis de la recurrente, los intereses de demora solo procederían desde que transcurrieran 6 meses a partir de la solicitud de devolución (pp. 73 y siguientes de la contestación).
A todas estas cuestiones daremos respuesta en los siguientes fundamentos jurídicos.
Sin embargo, dado que el fundamento de la solicitud de devolución es la infracción del Derecho de la Unión por la normativa nacional, esa premisa pugna con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que claramente ha venido a declarar que en este tipo de supuestos nos encontramos en presencia de devoluciones de ingresos indebidos y no ante devoluciones derivadas de la normativa propia de cada tributo.
Así lo ha declarado, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (ROJ: STS 2396/2018, FJ 6.A.4), al afirmar:
Conclusión que corta de raíz la pretensión de la recurrente de que apliquemos las consecuencias legal y reglamentariamente previstas para un supuesto de devolución derivado de la normativa propia de cada tributo a otro que resulta incardinable o subsumible en el de las devoluciones de ingresos indebidos (en el que el silencio, además, tiene sentido desestimatorio según lo dispuesto en el art. 19.3 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa: "
No cabe acoger, en consecuencia, la tesis de la actora respecto al silencio positivo.
Lo que no es óbice para que, en los siguientes fundamentos jurídicos, analicemos la procedencia de su pretensión de reconocimiento de situación jurídica individualizada a la luz de las cuestiones de fondo planteadas en su recurso.
El motivo se estima con el contenido y alcance expresados.
Este debe ser, por tanto, el necesario punto de partida en el análisis de las restantes cuestiones litigiosas.
Pues bien, según lo que resulta de las actuaciones (documental citada en la p. 52 de la demanda), la prueba aportada por la recurrente es sustancialmente similar a la que se ha valorado por esta Sala y Sección en anteriores pronunciamientos en los que se planteaba idéntico problema.
Así, por ejemplo, en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (ROJ: SAN 2220/2022, FJ 2), hemos declarado lo siguiente:
Declaración que debe interpretarse, además, en el contexto de lo previamente declarado por la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de diciembre de 2016 (ROJ: SAN 5009/2016, FJ 5) en el sentido siguiente:
Debiendo añadirse a lo anterior, como dato significativo, que esta misma postura es la seguida por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), como puede comprobarse a través de la lectura de su fundamento jurídico sexto (pp. 19 a 20).
Por tanto, esta objeción que la Administración demandada opone al éxito de las pretensiones de la entidad recurrente no puede ser acogida.
La resolución impugnada niega que la entidad recurrente haya acreditado ser objetivamente comparable con las instituciones de inversión colectiva españolas.
Así se concluye en el fundamento jurídico quinto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), pp. 17 y siguientes.
Pero lo hace con base en un razonamiento que no se ha considerado conforme a Derecho por la jurisprudencia.
Y ello en un doble sentido.
Por una parte, porque la comparabilidad se efectúa en relación a los requisitos exigidos en la legislación española, como se razona en las p. 28 y siguientes de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014).
Sin embargo, como se desprende a título ilustrativo del reciente Auto del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022 (ROJ: ATS 9386/2022, FJ 5.2), respecto de los
Por otra parte, presupuesto lo anterior, porque el juicio sobre la comparabilidad que se contiene en las resoluciones impugnadas no se atiene a las pautas interpretativas fijadas por la jurisprudencia.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3675/2019, FJ 5), que se expresa así:
Doctrina que ha sido reiterada después por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 14 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3838/2019, FJ 2), de 21 de octubre de 2020 (ROJ: STS 3517/2020, FJ 2) , de 17 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4337/2020, FJ 1) y 21 de enero de 2021 (ROJ: STS 348/2021, FJ 2).
Concurriendo en el presente caso análogas circunstancias a las contempladas en los casos resueltos por el Tribunal Supremo, a la vista de la documentación aportada por el contribuyente a las actuaciones y recordando que la comparabilidad viene referida en estos casos a los requisitos exigidos en la normativa de la Unión y no en la normativa interna española (lo que resulta relevante, por ejemplo, en relación al número mínimo de partícipes), hemos de validar la tesis de la demanda en este punto.
Debiendo añadirse, a mayor abundamiento, que la comparabilidad que la Administración demandada discute con ocasión del presente caso no supuso un obstáculo a su allanamiento, en circunstancias básicamente similares a las aquí concurrentes, en los recursos resueltos por sentencias de esta misma Sala y Sección de 5 de febrero de 2021 (ROJ: SAN 343/2021) y de 11 de febrero de 2021 (ROJ: SAN 686/2021).
Por tanto, esta segunda objeción tampoco puede ser acogida.
Las resoluciones impugnadas niegan que se haya acreditado dicha circunstancia y considera que, dada su cercanía a las fuentes de prueba, era a la entidad recurrente a la que le correspondía su acreditación.
Así se concluye en el fundamento jurídico sexto de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), pp. 39 y siguientes.
La interpretación que el Tribunal Económico-Administrativo Central hace de las normas sobre carga de la prueba, en relación a la neutralización de la diferencia de trato impositiva a través del CDI España-Estados Unidos, no se ha considerado conforme a Derecho por esta Sala y Sección en dos recientes pronunciamientos.
Nos referimos, en concreto, a las sentencias de 12 de septiembre de 2022 dictadas en los recursos n.º 1075/2017 y 1325/2017.
Así, por citar una sola de ellas, en la recaída en el recurso n.º 1075/2017 (FJ 4) se razona del siguiente modo:
En nuestra SAN (2a) de 9 de julio de 2020 (Rec. 198/2017
I.- La Administración, cuando actúa en el ejercicio de potestades, no es un sujeto privado. En efecto, al aplicarse las reglas de la carga de la prueba no cabe acudir a una aplicación mecánica de la LEC, porque la Administración y en especial la AEAT, no es un sujeto cualquiera, sino que está dotada por el ordenamiento jurídico de una serie de potestades y facultades de las que no puede hacer dejación trasladando al obligado tributario las consecuencias de su falta de diligencia en el ejercicio de aquéllas. Esa forma de actuar no se corresponde con los estándares propios de una buena administración.
Es difícil sostener que, con base a la "facilidad probatoria" a la que se refiere el art 217.6 de la LEC, la Administración pueda eludir la carga de probar la neutralización, cuando pudo, por ejemplo, requerir al obligado tributario o acudir al Convenio con EEUU para obtener las pruebas que hubiese estimado oportunas, es decir, cuando disponía de medios a su alcance para, al menos, intentar acreditar la existencia de aquella. Este reproche es también efectuado por el Alto Tribunal, cuando afirma en su STS de 17 de diciembre de 2020 (Rec. 5855/2018
La aplicación del art 217.6 de la LEC, que invita al Juez a "tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", resulta cuestionable o al menos debe ser exigida con rigor, cuando una de las partes es una persona dotada de poderes y mecanismos a la hora de obtener información.
En el informe se trata de salvar esta omisión, que la Abogacía del Estado hace suya, razonando que "en una devolución de impuesto quien alega tener derecho a la misma debe aportar todos los elementos de hecho suficientes para que se reconozca su derecho". Esto es verdad y, de hecho, la recurrente aportó los medios de prueba en los que basaba su pretensión, esencialmente los hechos de los que se infería que su situación era comparable; pero la posible neutralización no es un elemento de hecho de su pretensión; sino un elemento que neutralizaría aquélla, es un hecho excluyente y, por ello, la carga de su alegación y acreditación es de la Administración.
Estableciéndose, que "se denegará la devolución si el impuesto sobre los rendimientos del capital retenido en la fuente puede ser imputado por el acreedor o el socio directo o indirecto del acreedor, o si puede deducirse como gastos de explotación o gastos profesionales, asimilándose la mera posibilidad del traslado de la imputación a ejercicios posteriores a una imputación".
Por lo tanto, imponer a la entidad no residente, ya sea mediante vía normativa o mediante una interpretación de la norma -en nuestro caso realizada por la Administración- la carga de acreditar la neutralización, no es conforme al Derecho de la Unión".
A la luz de este criterio interpretativo resulta evidente que la carga de probar la neutralización es de la Administración y que no cabe aplicar el criterio de la disponibilidad o facilidad probatoria para eludir esa carga, que es justamente el modo en que han procedido las resoluciones impugnadas para decidir esta cuestión.
A partir de lo anterior, resta examinar si la Administración ha acreditado o no la neutralización efectiva de la diferencia de trato impositiva que resulta de la normativa nacional en cuanto a los dividendos percibidos en España por instituciones de inversión colectiva residentes y no residentes.
Y lo cierto es que la respuesta a esta cuestión debe ser necesariamente negativa pues, por una parte, las resoluciones impugnadas han detenido su análisis en imputar a la recurrente la carga de acreditar la neutralización y en constatar que no la ha cumplido y, por otra, la Administración demandada tampoco ha incidido especialmente en este aspecto del problema, ni por vía de alegación ni por vía de prueba (como ya se constató, a propósito de un asunto similar, en la sentencia de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2022 -ROJ: SAN 2220/2022, FJ 2-). La prueba más relevante a estos efectos es documento n.º 2 de la contestación, consistente en el informe de la Embajada de España en Estados Unidos, de fecha 24 de mayo de 2016, pero del mismo no se deriva información particularizada relativa a la efectiva neutralización de la diferencia de trato impositiva en el concreto caso del recurrente, que es justamente lo relevante a los efectos que nos ocupan.
Por tanto, esta tercera objeción también debe ser rechazada.
Así se concluye en el fundamento jurídico séptimo de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), pp. 46 y siguientes.
Esta argumentación se basa, a su vez, en una premisa que se expresa en la p. 51 de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014) en el sentido siguiente:
Pues bien, sucede que esta vertiente del problema ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias citadas en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.
Así, por ejemplo, podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2019 (ROJ: STS 3675/2019, FJ 4) que, respecto a la cuestión de interés casacional , se expresa así:
A mayor abundamiento, en el caso concreto, la efectividad de este mecanismo resulta corroborada a través del documento n.º 3 de la demanda, consistente en certificado emitido por el Internal Revenue Service, a cuyo contenido nos remitimos por razones de economía expositiva.
En consecuencia, tampoco esta objeción merece favorable acogida.
Respecto al cómputo de los intereses, también disponemos de un criterio jurisprudencial consolidado que afirma que los mismos son debidos desde el momento mismo de la retención.
Tal y como se afirma a propósito de los intereses de demora, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018 (ROJ: STS 2396/2018, FJ 5), la estimación de la pretensión actora supone el "
Debiendo añadirse a lo anterior, como dato significativo, que esta misma postura es la seguida por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), como puede comprobarse a través de la lectura de su fundamento jurídico sexto (pp. 19 a 20).
Lo que conduce a rechazar en este punto la posición de la Administración demandada.
En consecuencia, respecto a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de noviembre de 2018 (R.G.: 00/05721/2014), deben anularse la resolución impugnada y las liquidaciones provisionales de las que trae causa y, en su lugar, procede reconocer el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades solicitadas (con el límite máximo de la diferencia entre el importe retenido sobre los dividendos percibidos de fuente española y el que habría resultado de aplicar el tipo impositivo al que tributan las instituciones de inversión colectiva residentes) y al abono de los intereses de demora computados desde la fecha de la retención correspondiente, en los términos que se infieren de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a esta declaración.
Y, respecto a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de febrero de 2021 (R.G.: 00/02902/2017), debemos declarar producida la satisfacción extraprocesal en los términos expresados en el fundamento jurídico primero de esta resolución.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

