Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2021 de 15 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072022100654

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6014

Núm. Roj: SAN 6014:2022

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000067 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00305/2021

Apelante: D. Rodolfo

Procurador DÑA. ISABEL BERMÚDEZ IGLESIAS

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el rollo de apelación nº. 67/2021, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº. 62/2020, procedimiento ordinario del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, interpuesto por la Procuradora Sra. Bermúdez Iglesias, en representación de Don Rodolfo, siendo parte apelada la Administración del Estado (MINISTERIOS DE HACIENDA y de POLÍTICA TERRITORIAL y FUNCIÓN PÚBLICA), representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 3 de junio de 2021 y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez, de fecha 3 de junio de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Don Rodolfo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Bermúdez Iglesias, bajo la dirección letrada de Doña Valentina López Coronado contra "...la denegación por silencio administrativo de la solicitud administrativa motivada presentada en fecha 2 de octubre de 2019 a través de correo administrativo y en fecha 27 de septiembre de 2019 a través del Registro Electrónico de la Administración General del Estado, al amparo de los artículos 54 , 66 y siguientes de la Ley 39/2015 del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas .", al no proceder el reconocimiento del derecho de opción, ni a percibir un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, por no tener amparo normativo alguno.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia". 2 .

SEGUNDO.- Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº. 67/20021.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.

Fundamentos

PRIMERO.- Dado el contenido similar de los motivos de impugnación y pretensiones de las partes con las seguidas en el recurso de apelación 63/2021, en el que ha recaído la sentencia de 18 de octubre de 2022, hemos de seguir los razonamientos expresados en la referida sentencia.

- Como en la referida sentencia es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en este caso en el Procedimiento Abreviado 62/2020.

Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que es la denegación por silencio administrativo de la solicitud administrativa motivada presentada en fecha 2 de octubre de 2019 por la que solicita el reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación con las regularizaciones económicas correspondientes.

En la sentencia se parte del hecho acreditado de que la recurrente es funcionaria de la Administración de Justicia adquirida dicha condición con anterioridad a 2011 y, por esa razón encuadrada en el régimen de clases pasivas a los efectos de jubilación.

El precepto básico cuya interpretación lleva a cabo la sentencia recurrida es el artículo 20 del RDL 13/2010 cuando afirma:

"Uno.

1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.

2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario". 3

Los razonamientos de la sentencia objeto de apelación son, en lo sustancial, los siguientes:

Nos hallamos ante una pretensión que excede el ámbito de competencias de las autoridades a las que se ha dirigido y que está incluso más allá, en la forma en que se ha planteado, del ejercicio del derecho de petición regulado en la LO 4/2001, tal y como se desprende de su artículo octavo:" No se admitirán las peticiones cuyo objeto sea ajeno a las atribuciones de los poderes públicos, instituciones u organismos a que se dirijan, así como aquéllas cuya resolución deba ampararse en un título específico distinto al establecido en esta Ley que deba ser objeto de un procedimiento parlamentario..." y, como quiera que la actora ni siquiera manifiesta en sus solicitudes que lo esté ejercitando, sino que reclama el reconocimiento del derecho pretendido directamente de los órganos a quienes las dirige, éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no podían sino "acordar(se) la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento", decisión presunta que habremos de confirmar por ser la ajustada al ordenamiento jurídico que regula la jubilación de los funcionarios públicos. (...)

La diferencia de situación jurídica respecto del régimen de pensiones que existe entre los funcionarios de la Administración de Justicia que adquieren tal condición con anterioridad al año 2011, vinculados desde el inicio de la relación profesional al sistema de mutualismo funcionarial, y la de quienes lo hacen con posterioridad, integrados en el régimen general de la seguridad social, responde única y exclusivamente al paso del tiempo, al momento en que entra en vigor la normativa que establece la nueva regulación; no se funda en las condiciones o circunstancias de unos y otros, sino en una perspectiva general de cambio en el sistema público de previsión social y, finalmente, no establece discriminación alguna carente de justificación, sino dos regímenes diferentes con derechos, obligaciones, prestaciones y cotizaciones diferentes. (...)

Se reconoce por lo tanto que nos hallamos ante dos regímenes legales diferentes en los que se aplican unas cotizaciones y se reconocen unas pensiones diferentes y no se puede sostener que nos hallamos ante un "...trato desigual, arbitrario, injustificado, discrecional por parte de la administración del Estado tendrían justificación nuestros pedimentos...", porque la diferencia parte de la entrada en vigor de una norma con rango de ley, que es aplicable a las situaciones jurídicas que surgen tras su entrada en vigor y que respeta la situación derivada de la realidad anterior, manteniendo el régimen que se venía aplicando a quienes ya habían accedido a la función pública con anterioridad y que tenían unas obligaciones, derechos y expectativas derivadas de aquél."

La conclusión que obtiene la sentencia es la siguiente: nos hallamos ante dos regímenes de jubilación con regulaciones legales distintas que se suceden en el tiempo; que establecen cotizaciones diferentes y prevén la obtención de pensiones de distintas cuantías; que no establecen diferencia alguna que pueda ser considerada como discriminatoria, ni que vulnere derecho fundamental alguno y, para concluir, que la pretensión de la actora, y demás funcionarios que suscribieron la demanda inicial conjunta e idénticas solicitudes ante la Administración, no puede ser resuelta por Ministro ni autoridad administrativa alguna, debiendo encauzarse mediante una reforma legislativa que modifique el sistema vigente permitiendo el pase de un régimen, el existente antes de 2011 a otro, el general de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- La parte apelante basa su demanda en los siguientes argumentos:

-La nueva regulación procedente del RD Legislativo 3/200 supone una vulneración del principio de proporcionalidad contributiva pues para el cálculo de la pensión no se tienen en cuenta los haberes salariales percibidos por el funcionario durante su vida laboral.

-El apartado Uno del artículo 20.1 del Real Decreto-ley 13/2010 fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se trata de una regulación que, a diferencia de la del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sí que respeta el principio de proporcionalidad contributiva que rige nuestro sistema de la Seguridad Social, ya que supone que la prestación de jubilación será proporcional a las cantidades efectivamente aportadas por el trabajador al sistema público, así como a la duración de la cotización a lo largo de toda su vida laboral.

-Entiende que se trata de una desigualdad de trato totalmente arbitraria, que carece de justificación objetiva y razonable y de cualquier fundamento racional, ya que se basa en la mera circunstancia de si el ingreso a dicho servicio se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2011, o con posterioridad a dicha fecha.

-Considera que se introduce una diferenciación, de forma totalmente arbitraria y carente de fundamento racional alguno, entre situaciones que, siendo iguales, habrían de tener las mismas consecuencias jurídicas, y es que no existe justificación alguna para la diferenciación que nos ocupa.

-Lo que resulta relevante en el presente caso es que nos encontramos ante una normativa que produce efectos desfavorables por un grupo formado mayoritariamente, aunque no sea de forma exclusiva, por funcionarios mayores de 45 años, sin que en ningún caso se pueda entender que esta situación responda a una medida de política social, justificada por razones objetivas.

TERCERO.- Asisten la razón al Abogado del Estado cuando afirma que: Si la actora cuestiona la constitucionalidad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, como parece por sus alegaciones, debería hacerlo por las vías procedentes y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional. Pero lo que no puede pretender en el presente recurso es la inaplicación del ordenamiento vigente.

El tenor de lo previsto por el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo no admite dudas y su aplicación no depende de la voluntad de las partes ni de esta Sala.

No procede sino insistir en lo dicho por la sentencia objeto de apelación: la situación de la recurrente solo procede de la aplicación de un precepto legal que no puede ser obviado por la Administración y ello independientemente de que lo dispuesto por el precepto en cuestión fuera dejado sin efecto, posteriormente, por lo previsto en la Disposición Derogatoria del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Lo que se pretende por la recurrente alcanza, solamente, al ejercicio del derecho de petición: pretende que cambie el contenido de una norma por no estar de acuerdo con lo dicho por la norma precedente.

CUARTO.- Dado el hecho de que pretensiones como las de la recurrente (ahora apelante) han sido conocidas por esta Sala en diversas ocasiones planteando cuestiones de competencia, procede remitirse a lo acordado por el Tribunal Supremo en la Cuestión de Competencia 47/2021 donde se ha llegado a la clara determinación de la competencia para conocer de pretensiones como la de la recurrente y que nos obligan a entrar e el fondo de la pretensión formulada:

" En efecto, la recurrente, funcionaria pública, ha interpuesto el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de dos solicitudes incardinables dentro de la llamada «materia de personal» y formuladas ante los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública; solicitudes que por su naturaleza, finalidad y contenido deben entenderse dirigidas a los Ministros titulares de ambos departamentos; por lo que la impugnación de esa desestimación presunta corresponde a los Juzgados Centrales de esta Jurisdicción, ex art. 9.1 a) de la LJCA .

Las resoluciones de órganos inferiores a que se refería el auto del Juzgado Central núm. 3 (auto que también hemos transcrito supra) no eran propiamente decisiones resolutorias de aquellas solicitudes, sino más bien comunicaciones informativas; por lo que carecen de utilidad para determinar la competencia jurisdiccional; pero incluso aceptando que tuvieran la calidad de actos impugnables y entendiéramos que el recurso se ha promovido asimismo contra ellas, aun así, el recurso seguiría correspondiendo a los Juzgados Centrales, por las atinadas razones que explicó el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y coincide en apuntar el Ministerio Fiscal, con base en la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En definitiva, la competencia objetiva para el conocimiento de este asunto corresponde -ex art. 9.1 a) de la LJCA - al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, órgano al que deberán remitirse las actuaciones para su tramitación, enjuiciamiento y fallo."

Establecida de este modo la competencia del Juzgado de lo Contencioso, no procede sino la integra confirmación de la sentencia y de los criterios allí mantenidos.

QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de las de esta segunda instancia a la parte apelante, debiendo estarse respecto a las de primera instancia a lo acordado en la sentencia apelada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermúdez Iglesias, en nombre y en representación de Don Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en el Procedimiento Abreviado 62/2020, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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