Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 67/2021 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA
Núm. Cendoj: 28079230072022100654
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6014
Núm. Roj: SAN 6014:2022
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Felipe Fresneda Plaza.
Fundamentos
- Como en la referida sentencia es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en este caso en el Procedimiento Abreviado 62/2020.
Dicha sentencia confirma la resolución recurrida que es la denegación por silencio administrativo de la solicitud administrativa motivada presentada en fecha 2 de octubre de 2019 por la que solicita el reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación con las regularizaciones económicas correspondientes.
En la sentencia se parte del hecho acreditado de que la recurrente es funcionaria de la Administración de Justicia adquirida dicha condición con anterioridad a 2011 y, por esa razón encuadrada en el régimen de clases pasivas a los efectos de jubilación.
El precepto básico cuya interpretación lleva a cabo la sentencia recurrida es el artículo 20 del RDL 13/2010 cuando afirma:
"Uno.
1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.
2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario". 3
Los razonamientos de la sentencia objeto de apelación son, en lo sustancial, los siguientes:
La conclusión que obtiene la sentencia es la siguiente:
-La nueva regulación procedente del RD Legislativo 3/200 supone una vulneración del principio de proporcionalidad contributiva pues para el cálculo de la pensión no se tienen en cuenta los haberes salariales percibidos por el funcionario durante su vida laboral.
-El apartado Uno del artículo 20.1 del Real Decreto-ley 13/2010 fue derogado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y se trata de una regulación que, a diferencia de la del Régimen de Clases Pasivas del Estado, sí que respeta el principio de proporcionalidad contributiva que rige nuestro sistema de la Seguridad Social, ya que supone que la prestación de jubilación será proporcional a las cantidades efectivamente aportadas por el trabajador al sistema público, así como a la duración de la cotización a lo largo de toda su vida laboral.
-Entiende que se trata de una desigualdad de trato totalmente arbitraria, que carece de justificación objetiva y razonable y de cualquier fundamento racional, ya que se basa en la mera circunstancia de si el ingreso a dicho servicio se ha producido con anterioridad al 1 de enero de 2011, o con posterioridad a dicha fecha.
-Considera que se introduce una diferenciación, de forma totalmente arbitraria y carente de fundamento racional alguno, entre situaciones que, siendo iguales, habrían de tener las mismas consecuencias jurídicas, y es que no existe justificación alguna para la diferenciación que nos ocupa.
-Lo que resulta relevante en el presente caso es que nos encontramos ante una normativa que produce efectos desfavorables por un grupo formado mayoritariamente, aunque no sea de forma exclusiva, por funcionarios mayores de 45 años, sin que en ningún caso se pueda entender que esta situación responda a una medida de política social, justificada por razones objetivas.
El tenor de lo previsto por el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo no admite dudas y su aplicación no depende de la voluntad de las partes ni de esta Sala.
No procede sino insistir en lo dicho por la sentencia objeto de apelación: la situación de la recurrente solo procede de la aplicación de un precepto legal que no puede ser obviado por la Administración y ello independientemente de que lo dispuesto por el precepto en cuestión fuera dejado sin efecto, posteriormente, por lo previsto en la Disposición Derogatoria del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Lo que se pretende por la recurrente alcanza, solamente, al ejercicio del derecho de petición: pretende que cambie el contenido de una norma por no estar de acuerdo con lo dicho por la norma precedente.
"
Establecida de este modo la competencia del Juzgado de lo Contencioso, no procede sino la integra confirmación de la sentencia y de los criterios allí mantenidos.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bermúdez Iglesias, en nombre y en representación de Don Rodolfo contra la sentencia dictada en fecha 3 de Junio de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Diez en el Procedimiento Abreviado 62/2020, debemos confirmar la sentencia por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte apelante hasta el límite de 1.000 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
