Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1867/2021 de 15 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100098

Núm. Ecli: ES:AN:2023:562

Núm. Roj: SAN 562:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001867 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 17398/2021

Demandante: DON Segismundo

Procurador: DOÑA LAURA GIRÓN MARÍN

Letrado: DON JORGE GONZÁLEZ BOLAÑO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1867/2021, se tramita a instancia de DON Segismundo , representado por la Procuradora doña Laura Girón Marín, y asistido por el Letrado don Jorge González Bolaño, contra la Desestimación por silencio de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad por residencia R303917/2018 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 22/9/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, habiendo por presentado tal escrito,

1.- Se sirva, admitirlo,

2.- Tener por deducida DEMANDA RESPECTO A DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DESFAVORABLE, pues había transcurrido más de 1 año desde la presentación de la solicitud con hecha 10 de abril de 2018, nótese, que la resolución administrativa, se dictó con fecha 26/ 07/ 2021, más de 1 año y e meses desde la presentación de la solicitud a instancia de interesado.

3.- Y PREVIO LO DEMÁS DE RIGOR, DICTAR SENTENCIA ESTIMATORIA EN LA QUE SE CONCEDA LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, al cumplirse con los requisitos legales para tal

4. La condena en costas procesales. "

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el recurso."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 23 de enero de 2023 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2023 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los auto conclusos para sentencia. Por providencia de 6 de febrero de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de febrero de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso inicialmente se impugna la desestimación por silencio de la DGSJFP, por delegación del Ministro de Justicia, de la solicitud de nacionalidad por residencia formulada el 10/04/2018 (R303917/2018) por Segismundo, con NIE NUM000.

En el expediente remitido el 17/08/2022 y del que se dio traslado para formular demanda (con base a un doble requerimiento de subsanación acordado el 09/04/2021 y 01/11/2021 para aportar un certificado de antecedentes penales de origen en vigor), obra una resolución expresa de fecha de 26/07/2021 por la que se acuerda el archivo por desistimiento con base a:

" Con el fin de resolver adecuadamente la solicitud, se le requirió la aportación de determinados documentos al expediente, concediéndole para ello un plazo de tres meses y con expresa advertencia que, de no ser atendido el requerimiento en el plazo citado, se le tendría por desistido en su petición.

Habiendo transcurrido el plazo de referencia sin que se haya aportado la documentación requerida, procede acordar el archivo del procedimiento por desistimiento conforme a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 10.2 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. 8

El recurrente en la demanda viene a alegar que nunca se le notificó debidamente tal requerimiento dejándolo en total estado de indefensión pues precisó que a efectos de notificaciones se designó, específicamente, el domicilio situado en CALLE000 número NUM002, VALENCIA, sin que conste ningún intento de notificación por la oficina de correos en tal domicilio y en la solicitud de nacionalidad española por residencia no se consintió recibir notificaciones electrónicas, pues existe casilla para tal particular, dejándose en blanco, sin señalar tal opción y con base a ello solicita la concesión de la nacionalidad por residencia

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, haciendo abstracción de la corrección o incorrección de la resolución administrativa de archivo, viene a alegar que " no concurre al menos un requisito de carácter material para reconocer la nacionalidad española al demandante (...) es un hecho pacífico o no controvertido que el demandante sigue sin acreditar el certificado de antecedentes penales vigente de su país de origen, debidamente legalizado, lo que impide objetivamente estimar por el momento su solicitud."

2.- Es evidente que el requerimiento de subsanación en vía administrativa, por su contenido (certificado de antecedentes penales de origen en vigor), no se encontraba amparado en el art. 28.2 de la LPAC 39/2015 (el interesado, no puede ser requerido a la aportación de documentos en los que funda la solicitud, cuando éstos obran ya en poder de las Administraciones o han sido elaborados por ellas, teniendo éstas obligación de solicitarlos de la correspondiente Administración a través de interconexión telemática)

Estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud de interesado, y en la solicitud efectuada el 11/04/2018, donde no se consiente expresamente la recepción de notificaciones electrónicas, se especifica como domicilio del interesado el sito en la CALLE001, NUM001, 46022, VALENCIA, indicándose un teléfono móvil y una dirección email de contacto. Al pie de la solicitud, de forma manuscrita y perfectamente leíble, se indica que, a efectos de notificaciones y/o subsanaciones, se designa el siguiente domicilio: CALLE000 nº NUM002, 46009, VALENCIA.

La notificación administrativa del requerimiento de subsanación fue dirigida al primero de los domicilios reseñados, constando dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo, intentos que tienen lugar los días 28/04/2021 a las 17:46 horas y 29/04/2021 a las 17:56 horas, ambos con el resultado negativo (ausente, se deja aviso en el buzón, no retirado). Con fecha 10/11/2021: 13 horas, se lleva a cabo un tercer intento de notificación en dicho domicilio por correo certificado con acuse de recibo y resultado negativo (desconocido).

Legalmente, es plenamente posible la designación de un domicilio a efectos de notificaciones que no tiene porque coincidir con el domicilio habitual del solicitante ex art. 66.1 b) de la LPAC 39/2015, que es lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que el requerimiento cuya notificación se intenta con resultado negativo en un domicilio distinto al específicamente designado a tal efecto ha de entenderse como no efectuado y, en consecuencia, es totalmente improcedente el archivo de la solicitud con base a un supuesto desistimiento que ha de entenderse inexistente (además existían en el expediente otros datos - teléfono y dirección email - que permitían profundizar en la efectiva notificación del requerimiento de subsanación una vez que vinieron las notificaciones negativas y sin que en ningún caso se intentara llevar a cabo la notificación en el domicilio específicamente designado al efecto).

Por tanto la resolución expresa de archivo de la que ha de partirse ha de anularse sin que proceda dictar sentencia valorando el fondo del asunto en la procedencia o no de reconocer el derecho a la obtención de la nacionalidad por residencia (de ahí que el pronunciamiento haya de entenderse de estimación parcial) ya que existen trámites fundamentales que se deberían haber efectuado en vía administrativa, trámites indispensables para valorar la concurrencia de requisitos tales como la buena conducta cívica (no obran antecedentes penales de origen cuya ausencia le es imputable exclusivamente al recurrente ya que no los aportó en vía administrativa pero tampoco los ha aportado en vía judicial pese a que, de cara a formular demanda, no puede desconocer la necesidad de subsanar tal omisión de su solicitud, faltando igualmente antecedentes penales actualizados españoles e informes policiales) por lo que procede reponer el procedimiento administrativo para que continúe su tramitación en debida forma y sin perjuicio de las posibilidades recursivas frente al silencio que haya de entenderse generado tras la reposición si la Administración se demora en el expediente.

3.- De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que se aprecie mala fe o temeridad que determine imponérselas especialmente a una de ellas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Segismundo , contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en los términos que resultan del FJ 2 "in fine" de la presente, ante la improcedencia de la terminación del expediente de nacionalidad por residencia R303917/2018 por archivo sobre la base de un desistimiento inexistente, reponiéndose el procedimiento administrativo a la situación anterior a la del dictado del acuerdo de archivo de fecha 26/07/2021, acuerdo que se anula, para que se notifique en forma el requerimiento de subsanación (sin perjuicio de que el recurrente pueda aportar directamente al expediente administrativo un certificado de antecedentes de origen en vigor y debidamente legalizado, antes de que se le notifique tal requerimiento) y se continúe por la Administración la tramitación del expediente hasta su resolución (sin perjuicio de las posibilidades recursivas de parte interesada frente al silencio que haya de entenderse generado tras la reposición si la Administración se demora en el expediente).

Sin imposición de costas.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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