Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1867/2021 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100098
Núm. Ecli: ES:AN:2023:562
Núm. Roj: SAN 562:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1.- Se sirva, admitirlo,
2.- Tener por deducida DEMANDA RESPECTO A DESESTIMACIÓN DE SOLICITUD DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DESFAVORABLE, pues había transcurrido más de 1 año desde la presentación de la solicitud con hecha 10 de abril de 2018, nótese, que la resolución administrativa, se dictó con fecha 26/ 07/ 2021, más de 1 año y e meses desde la presentación de la solicitud a instancia de interesado.
3.- Y PREVIO LO DEMÁS DE RIGOR, DICTAR SENTENCIA ESTIMATORIA EN LA QUE SE CONCEDA LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, al cumplirse con los requisitos legales para tal
4. La condena en costas procesales. "
Fundamentos
En el expediente remitido el 17/08/2022 y del que se dio traslado para formular demanda (con base a un doble requerimiento de subsanación acordado el 09/04/2021 y 01/11/2021 para aportar un certificado de antecedentes penales de origen en vigor), obra una resolución expresa de fecha de 26/07/2021 por la que se acuerda el archivo por desistimiento con base a:
"
El recurrente en la demanda viene a alegar que nunca se le notificó debidamente tal requerimiento dejándolo en total estado de indefensión pues precisó que a efectos de notificaciones se designó, específicamente, el domicilio situado en CALLE000 número NUM002, VALENCIA, sin que conste ningún intento de notificación por la oficina de correos en tal domicilio y en la solicitud de nacionalidad española por residencia no se consintió recibir notificaciones electrónicas, pues existe casilla para tal particular, dejándose en blanco, sin señalar tal opción y con base a ello solicita la concesión de la nacionalidad por residencia
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda, haciendo abstracción de la corrección o incorrección de la resolución administrativa de archivo, viene a alegar que "
Estamos ante un procedimiento iniciado a solicitud de interesado, y en la solicitud efectuada el 11/04/2018, donde no se consiente expresamente la recepción de notificaciones electrónicas, se especifica como domicilio del interesado el sito en la CALLE001, NUM001, 46022, VALENCIA, indicándose un teléfono móvil y una dirección email de contacto. Al pie de la solicitud, de forma manuscrita y perfectamente leíble, se indica que, a efectos de notificaciones y/o subsanaciones, se designa el siguiente domicilio: CALLE000 nº NUM002, 46009, VALENCIA.
La notificación administrativa del requerimiento de subsanación fue dirigida al primero de los domicilios reseñados, constando dos intentos de notificación por correo certificado con acuse de recibo, intentos que tienen lugar los días 28/04/2021 a las 17:46 horas y 29/04/2021 a las 17:56 horas, ambos con el resultado negativo (ausente, se deja aviso en el buzón, no retirado). Con fecha 10/11/2021: 13 horas, se lleva a cabo un tercer intento de notificación en dicho domicilio por correo certificado con acuse de recibo y resultado negativo (desconocido).
Legalmente, es plenamente posible la designación de un domicilio a efectos de notificaciones que no tiene porque coincidir con el domicilio habitual del solicitante ex art. 66.1 b) de la LPAC 39/2015, que es lo que ocurrió en el caso de autos, por lo que el requerimiento cuya notificación se intenta con resultado negativo en un domicilio distinto al específicamente designado a tal efecto ha de entenderse como no efectuado y, en consecuencia, es totalmente improcedente el archivo de la solicitud con base a un supuesto desistimiento que ha de entenderse inexistente (además existían en el expediente otros datos - teléfono y dirección email - que permitían profundizar en la efectiva notificación del requerimiento de subsanación una vez que vinieron las notificaciones negativas y sin que en ningún caso se intentara llevar a cabo la notificación en el domicilio específicamente designado al efecto).
Por tanto la resolución expresa de archivo de la que ha de partirse ha de anularse sin que proceda dictar sentencia valorando el fondo del asunto en la procedencia o no de reconocer el derecho a la obtención de la nacionalidad por residencia (de ahí que el pronunciamiento haya de entenderse de estimación parcial) ya que existen trámites fundamentales que se deberían haber efectuado en vía administrativa, trámites indispensables para valorar la concurrencia de requisitos tales como la buena conducta cívica (no obran antecedentes penales de origen cuya ausencia le es imputable exclusivamente al recurrente ya que no los aportó en vía administrativa pero tampoco los ha aportado en vía judicial pese a que, de cara a formular demanda, no puede desconocer la necesidad de subsanar tal omisión de su solicitud, faltando igualmente antecedentes penales actualizados españoles e informes policiales) por lo que procede reponer el procedimiento administrativo para que continúe su tramitación en debida forma y sin perjuicio de las posibilidades recursivas frente al silencio que haya de entenderse generado tras la reposición si la Administración se demora en el expediente.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Sin imposición de costas.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
