Última revisión
09/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 24/2020 de 15 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Núm. Cendoj: 28079230042023100073
Núm. Ecli: ES:AN:2023:763
Núm. Roj: SAN 763:2023
Encabezamiento
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Una vez recibidas las designaciones del turno de oficio se concedió a la parte recurrente, por diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2020, el plazo de diez días para interponer recurso contencioso administrativo.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
De la resolución impugnada se desprende que, sin hacer cuestión del cumplimiento del resto de requisitos para la obtención de la nacionalidad por residencia previstos en el art. 22 del Código Civil, la denegación de la solicitud obedece a que no se considera justificada la buena conducta cívica exigida por el art. 22 del Código Civil, ya
Seguidamente reproduce la SAN de 7 de febrero de 2012 (rec. 381/2010), en la cual se estimó el recurso en un supuesto que, en su opinión guarda esencial semejanza con el suyo, pues se estimó insuficiente el informe del CNI contrario a la concesión de la nacionalidad.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión "
En definitiva, la nacionalidad española concede un
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha abordado en no pocas ocasiones la cuestión del alcance de la justificación por la Administración de las razones concretas que determinan la resolución denegatoria. Se señala al respecto (por todas STS de 17 de marzo de 2021) que:
En definitiva, ha de mantenerse un equilibrio que pondere el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE-, y los interese de la seguridad nacional. El primero demanda que la decisión administrativa sea sometida al control judicial, para lo cual resulta imprescindible que la Administración exprese las razones que sustentan su decisión. El segundo conlleva que, tal como prescribe el artículo 5.1 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del CNI,
De esta modo, los datos y razones esenciales que sustentan el informe elaborado por el CNI constituyen informaciones obtenidas por procedimientos de Inteligencia, lo cual determina su protección legal de acuerdo con los preceptos citados, así como la necesidad de proteger la actividad desarrollada a fin de no comprometer la seguridad de sus fuentes, medios y procedimientos operativos de actuación, ni tampoco la seguridad de los miembros del CNI, la de sus agentes y colaboradores u otras personas de su entorno.
En tal sentido, la sentencia de 17 de enero de 2006 (rec. 1615/2000) que, también toma en consideración la doctrina establecida en aquella sentencia de 4 de abril de 1997, concluye:
Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 2011 (rec. 1360/2009), precisa que no se trata de que Administración proporcione detalles exhaustivos sobre las actividades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que puedan comprometer el resultado de sus investigaciones en curso, pero sí de que proporcione un mínimo de datos sobre las razones determinantes de la decisión, que permitan al recurrente articular su defensa frente a las mismas, y a los órganos judiciales conocer dichas razones y verificar que las mismas se ajustan a la legalidad y a la racionalidad que ha de guiar el ejercicio de las potestades administrativas.
La expresión de estas razones es compatible con la reserva de los hechos y datos concretos a partir de los cuales se extraen, y permiten al interesado aportar razones, hechos y justificaciones que las contradigan, siendo así que en el presente caso el demandante no ha aportado elemento alguno a tal fin más allá de aducir que no pertenece la organización ya referida y que esta Sala ha censurado una genérica invocación de razones de interés nacional sin una mínima concreción que aquí sí existe.
Sobre la ineludible constancia en el expediente de nacionalidad por residencia del certificado de antecedentes penales se ha pronunciado con particular claridad la reciente STS de 29 de marzo de 2022 (cas 3993/2021), en la cual el Tribunal Supremo fijó la siguiente doctrina (FD 5º
La sentencia se ocupa, además, de precisar a quién corresponde aportar estos elementos de juicio para su incorporación al procedimiento, señalando a tal efecto que del apartado 1º del art. 7.2 de la Orden anteriormente transcrita, se deriva que "
Seguidamente analiza la STS las consecuencias que se derivan de la falta de aportación del certificado de antecedentes penales en los supuestos en los que el solicitante facultó a la Dirección General de Registros para recabarlos del Registro Central de Penados, señalando, en esencia, que frente al incumplimiento de la Administración de la obligación de aportar el certificado de antecedentes penales cuando hubiera sido expresamente autorizado por el solicitante, corresponde al demandante promover la actuación jurisdiccional para que se aporten al proceso, bien solicitando el complemento del expediente, bien pidiendo la práctica de prueba al respecto, o incluso solicitando la adopción de diligencias finales previstas en el art.435 LEC.
Consecuentemente, no puede entenderse que el demandante haya justificado la concurrencia de la totalidad de los requisitos para adquirir la nacionalidad española por residencia a la vista de que, ni en la solicitud de nacionalidad se autorizó a la Administración a recabar los antecedentes del Registro General de Penados y Rebeldes, tampoco se aportaron por el demandante ni en el expediente ni con la demanda, siendo carga suya aportar la justificación de que cumple los requisitos para obtener la nacionalidad por residencia.
Vistos los preceptos ya citados, así como los de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

