Última revisión
31/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 12/2024 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Núm. Cendoj: 28079230052024100586
Núm. Ecli: ES:AN:2024:5092
Núm. Roj: SAN 5092:2024
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO
Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 12/2024, interpuesto por
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 dictó sentencia el 27 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se dispone:
Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes y una vez denegado el recibimiento a prueba por auto de 22 de mayo de 2024, después confirmado en reposición por otro de 3 de julio siguiente, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.
Fundamentos
En la sentencia apelada se considera a la vista del expediente, que
Alega, además, el error en la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo, incidiendo en la sobrecarga de trabajo y otras circunstancias del entorno laboral como determinantes del suicidio, que llevaron al fallecido a una verdadera y severa situación de angustia y pánico que, según las pruebas practicadas, permiten sostener que la enfermedad ansioso-depresiva fue la consecuencia directa del servicio desempeñado como habilitado de la unidad, negando: (i) que exista elemento alguno que rompiera el nexo causal al no haber otros factores desencadenantes que los propios de su entorno laboral; y (ii) que hayan influido especiales condiciones intrínsecas, que no se acreditan al no constar ninguna patología psiquiátrica previa.
La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia es congruente y motivada, al haberse pronunciado expresamente sobre la pretensión ejercitada mediante un razonamiento que ha permitido a la recurrente conocer la razón de decidir basada en cuestiones esencialmente jurídicas, que ha discutido, por lo que no se le ha ocasionado ninguna indefensión.
Y sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, insiste en que la relación causal entre el servicio y el suicidio es una cuestión jurídica, incidiendo en que aquél rompe el nexo causal pese a la existencia de causas precedentes relativas a las condiciones laborales a que se alude de contrario que pudieran influir en la decisión suicida, todo lo cual se ajusta al criterio de este Tribunal, que expone.
Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo, o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).
Aplicado todo ello aquí este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de los hechos que se desprenden del expediente administrativo -y que la parte apelante no considera controvertidos-, consigna las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, y más en concreto en relación con el rechazo de los requisitos y exigencias que este Tribunal tiene establecidos en torno al concepto jurídico de
Como acertadamente se expone por la parte apelada, la discrepancia entre las partes viene dada en términos estrictamente jurídicos en torno al concepto acto de servicio, y en tal sentido en la sentencia apelada, a la vista de todo lo actuado, se ha concluido en sentido desestimatorio por unas concretas razones que, insistimos, la apelante conoce y ha podido intentar desvirtuar y rebatir, por lo que no se aprecia que exista indefensión material alguna.
En cuanto a la congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la LEC y 67 de la Ley de esta Jurisdicción), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras).
Además el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, lo que aplicado a este caso supone asimismo rechazar las alegaciones de la apelante al respecto, vista la correlación existente entre la decisión adoptada de desestimar la pretensión articulada por la parte actora, con base en unos argumentos jurídicos suficientes en los términos en los que nos hemos pronunciado antes.
El artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, relativo a las pensiones extraordinarias y al hecho causante de las mismas, reconoce, en el apartado 2, el derecho a
El artículo 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril, dispone, de manera similar, en el apartado 1, que
Por tanto, no es suficiente en lo que aquí interesa que el fallecimiento se produzca por accidente o enfermedad, sino que se requiere que éstos tengan lugar en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la ley un requisito objetivo y alternativo, cual es que el accidente o la enfermedad suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión -accidente-, o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño -consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado- (en este sentido, sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 28 de febrero de 2011 -recurso número 200/2009-).
A tal conclusión se llega en la sentencia sin aludir al informe pericial aportado con la demanda, que según veremos, además de constatar hechos no cuestionados sobre el diagnóstico médico previo al suicidio de trastorno de ansiedad generalizada (según las bajas médicas) y de trastorno depresivo severo (según especialista en psiquiatría), viene a incidir en cuestiones de índole jurídica que no le corresponden realizar al perito, como el concepto jurídico de acto de servicio.
Cabe insistir que es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad
Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es
Pues bien, el rechazo en la sentencia de la existencia de una relación causal entre el fallecimiento y la prestación del servicio se comparte por este Tribunal teniendo en cuenta para ello todos los elementos obrantes en las actuaciones, puesto que el deceso se debió a la decisión de la propia víctima, que con su conducta impidió aquel nexo causal.
En este sentido se viene sosteniendo por esta Sala que el nexo causal se rompe cuando la muerte deriva de un acto voluntario del fallecido, poniendo fin a su propia vida de forma espontánea y violenta ( sentencias de la Sección Séptima de 5 de noviembre de 2001 - recurso 1067/2000-, de 10 de octubre de 2005 - recurso 289/2003- o de 16 de febrero de 2006 - recurso 168/2004- y las que en ella se citan); en el mismo sentido, la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2013 -recurso de apelación 129/2013-, descartó admitir el fallecimiento en acto de servicio de un Guardia Civil que se había suicidado en la Academia de Guardias, vistiendo el uniforme reglamentario, en horario laboral y en dependencias oficiales, que, según el informe elaborado por un psiquiatra,
En el supuesto del que se trata, existe un informe del Capitán Sr. Plácido que considera que el fallecimiento tuvo relación con el servicio -realización de funciones como Habilitado sustituto de otro Subteniente-, en atención a que las causas que motivaron la baja por contingencia profesional tienen relación directa con el desarrollo de las misiones del puesto en cuestión. Apreciaciones jurídicas que, según resulta de lo que se ha expuesto anteriormente, no le corresponde efectuar. Lo que sí se inserta en su ámbito propio de conocimiento es lo que figura en una declaración jurada en la que el referido Capitán expresa
Del examen de las actuaciones en su conjunto no se deduce, al parecer de este Tribunal, que exista la relación causal que se afirma por la apelante, como se apreció en el informe de la Asesoría Jurídica del Ejército que fundamentó la propuesta desfavorable acogida finalmente por la resolución administrativa que se impugnó jurisdiccionalmente. Sin perjuicio de las condiciones en las que se desempeñó la función pudieran incidir en la conducta del sujeto, que las percibía de forma negativa en el contexto de una situación de estrés laboral por la confesada por el propio finado mayor carga de trabajo para el que no había personal especializado que le ayudara, o por la actitud del Tcol Diz, que estimaba que no estaba en condiciones para mandar la unidad, situaciones todas que le sobrepasaban, de todo lo cual se hace eco el informe pericial aportado en la instancia que refleja, además, las apreciaciones consignadas en los informes clínicos de otro psiquiatra (Dr. Victorino) que le examinó el 1 de diciembre de 2021 apreciando
A nada de lo cual obsta el que no existieran antecedentes de enfermedad mental o que las bajas médicas que precedieron al fatal desenlace se dieran por contingencia profesional, circunstancia esta última en la que incide especialmente el perito de parte, pues como también es criterio constante de esta Sección, la consideración como contingencia profesional de las bajas temporales no determinan ni presuponen que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos y despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos.
Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son
Lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

