Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
31/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 12/2024 de 16 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052024100586

Núm. Ecli: ES:AN:2024:5092

Núm. Roj: SAN 5092:2024

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000012/2024

Tipo de Recurso:

APELACION

Núm. Registro General :

00054/2024

Apelante:

Dª Andrea

Apelado:

MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. ENRIQUE GABALDON CODESIDO

Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 12/2024, interpuesto por Dª. Andrea, representada por la procuradora de los tribunales Dª. Cristina García Palomino y asistida de la letrada Dª. María Teresa Sánchez-Seco Alcover, contra la sentencia número 183/2023, de 27 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 91/2023. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado en la instancia es la resolución de 4 de mayo de 2023 de la Subsecretaria de Defensa, actuando por delegación de la Ministra, que acuerda declarar que el fallecimiento del que fuera Subteniente del Cuerpo General del Ejército de Tierra, D. Leovigildo, no se produjo en las circunstancias ni con las condiciones necesarias para ser considerado en acto de servicio.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 dictó sentencia el 27 de noviembre de 2023, en cuya parte dispositiva se dispone: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto(...) contra la resolución de 4 de mayo de 2023 dictada por la Subsecretaria de Defensa, por delegación de la Ministra, por la que se declaró que el fallecimiento del que fuera Subteniente del Cuerpo General del Ejército de Tierra Don Leovigildo no puede ser considerado acaecido en acto de servicio, debo declarar y declaro que dicha resolución es conforme a derecho, confirmándola. Con expresa condena en costas a la recurrente".

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante escrito razonado, que fue admitido, dándose traslado a la parte demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó.

Transcurrido el término legal se elevaron los autos y expediente administrativo, con los escritos de apelación y oposición correspondientes a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, y tras la personación de ambas partes y una vez denegado el recibimiento a prueba por auto de 22 de mayo de 2024, después confirmado en reposición por otro de 3 de julio siguiente, se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, lo que efectivamente se llevó a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que desestima la pretensión de la recurrente de anular la resolución recurrida y, en su lugar, declarar que el fallecimiento del que fuera Subteniente del Cuerpo General de Ejército de Tierra D. Leovigildo -su esposo- se produjo en las circunstancias y con las condiciones necesarias para ser considerado en acto de servicio, con los efectos económicos derivados de tal declaración, con imposición de costas a la Administración.

En la sentencia apelada se considera a la vista del expediente, que "el fallecimiento del Subteniente Leovigildo se produjo por un acto voluntario al dispararse el mismo con su arma, cuando estaba en su domicilio, sin que se aprecie nexo causal con el servicio puesto que dicho acto voluntario rompe todo nexo causal". Y tras recordar el criterio de esta Sección sobre el concepto "acto de servicio"en relación con los trastornos psiquiátricos, afirma que "el que la actividad en el ejército la viviera el fallecido como estresante y ello le pudiera llevar al suicidio, no determina que el suicidio ni el trastorno mental tengan relación con el servicio sino con esos factores predisposicionales".

SEGUNDO.-La parte apelante sostiene, en síntesis, la falta de motivación y congruencia de la sentencia, pues su argumentación no descansa en valoración probatoria alguna pese a los elementos de prueba que detalla y que considera que justifican su pretensión, y por no contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer el resultado de aquélla ni dar ninguna explicación sobre las razones por las que se desestiman sus alegaciones, causándole indefensión.

Alega, además, el error en la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo, incidiendo en la sobrecarga de trabajo y otras circunstancias del entorno laboral como determinantes del suicidio, que llevaron al fallecido a una verdadera y severa situación de angustia y pánico que, según las pruebas practicadas, permiten sostener que la enfermedad ansioso-depresiva fue la consecuencia directa del servicio desempeñado como habilitado de la unidad, negando: (i) que exista elemento alguno que rompiera el nexo causal al no haber otros factores desencadenantes que los propios de su entorno laboral; y (ii) que hayan influido especiales condiciones intrínsecas, que no se acreditan al no constar ninguna patología psiquiátrica previa.

La Administración apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la sentencia es congruente y motivada, al haberse pronunciado expresamente sobre la pretensión ejercitada mediante un razonamiento que ha permitido a la recurrente conocer la razón de decidir basada en cuestiones esencialmente jurídicas, que ha discutido, por lo que no se le ha ocasionado ninguna indefensión.

Y sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, insiste en que la relación causal entre el servicio y el suicidio es una cuestión jurídica, incidiendo en que aquél rompe el nexo causal pese a la existencia de causas precedentes relativas a las condiciones laborales a que se alude de contrario que pudieran influir en la decisión suicida, todo lo cual se ajusta al criterio de este Tribunal, que expone.

TERCERO.-Comenzando con la alegada falta de motivación de la sentencia, el artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la obligatoria exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias en relación con todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Como ha explicado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada, lo que presenta varias manifestaciones: por un lado, ha de contener los elementos y las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y, por otro lado, se requiere que se contenga una fundamentación en Derecho ( sentencia 198/2016, de 28 de noviembre), pues se trata de asegurar que el proceso de aplicación del Derecho resulte explícito, haciendo posible el conocimiento de las razones jurídicas de la decisión adoptada y, en su caso, el control de ésta a través de los recursos previstos ( sentencias 55/1987, de 13 de mayo, o 66/1989, de 17 de abril). No obstante, no se impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones ( sentencia 70/1991, de 8 de abril), ni se exige una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a resolver en determinado sentido, como tampoco una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado ( sentencia 100/1987, de 12 de junio).

Aplicado todo ello aquí este motivo de impugnación debe ser rechazado, en la medida en que la lectura de la sentencia impugnada revela que, partiendo de los hechos que se desprenden del expediente administrativo -y que la parte apelante no considera controvertidos-, consigna las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión, y más en concreto en relación con el rechazo de los requisitos y exigencias que este Tribunal tiene establecidos en torno al concepto jurídico de "acto de servicio",lo que ha permitido la plena defensa de los derechos e intereses de dicha parte. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte recurrente con las razones aducidas por el Juez Central; discrepancia que, por otra parte, ha podido intentar hacer valer en el presente recurso de apelación, pretendiendo de un lado la práctica de la prueba pericial -ratificación y aclaración del informe-, que se le ha denegado, y de otro lado, reiterando aquellos argumentos que a su parecer sustentan, a la vista de las actuaciones, la calificación del suicidio en acto de servicio.

Como acertadamente se expone por la parte apelada, la discrepancia entre las partes viene dada en términos estrictamente jurídicos en torno al concepto acto de servicio, y en tal sentido en la sentencia apelada, a la vista de todo lo actuado, se ha concluido en sentido desestimatorio por unas concretas razones que, insistimos, la apelante conoce y ha podido intentar desvirtuar y rebatir, por lo que no se aprecia que exista indefensión material alguna.

En cuanto a la congruencia de la sentencia ( artículo 218 de la LEC y 67 de la Ley de esta Jurisdicción), consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado, suponiendo la incongruencia una infracción del artículo 24 de la Constitución Española ( STC 67/1993, de 1 de marzo, y 171/2003, de 27 de mayo, entre otras).

Además el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia, ni supone que ésta última tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, lo que aplicado a este caso supone asimismo rechazar las alegaciones de la apelante al respecto, vista la correlación existente entre la decisión adoptada de desestimar la pretensión articulada por la parte actora, con base en unos argumentos jurídicos suficientes en los términos en los que nos hemos pronunciado antes.

CUARTO.-Así las cosas, se hace necesario comenzar recordando la normativa aplicable a la cuestión controvertida y la interpretación que de la misma viene haciendo esta Sala.

El artículo 47 de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, relativo a las pensiones extraordinarias y al hecho causante de las mismas, reconoce, en el apartado 2, el derecho a "pensión extraordinaria de jubilación o retiro"por "la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad [...] siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo",precisándose que "En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado";además, en el apartado 3, dispone que "dará origen a pensiones extraordinarias a favor de familiares el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior";a todos estos efectos, en el apartado 4, se establece que "se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

El artículo 34 de la Ley de Derechos Pasivos del Personal Militar y Asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1211/1972, de 13 de abril, dispone, de manera similar, en el apartado 1, que "El personal comprendido en esta Ley, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilice, fallezca o desaparezca en acto de servicio, o con ocasión o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, causarán en su favor o en el de sus familiares una pensión [...]".

Por tanto, no es suficiente en lo que aquí interesa que el fallecimiento se produzca por accidente o enfermedad, sino que se requiere que éstos tengan lugar en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la ley un requisito objetivo y alternativo, cual es que el accidente o la enfermedad suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión -accidente-, o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño -consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado- (en este sentido, sentencia de la Sección Séptima de esta Sala de 28 de febrero de 2011 -recurso número 200/2009-).

QUINTO.-En el supuesto de autos el Juez Central ha entendido, por una parte, que el suicidio fue un acto voluntario del Sr. Leovigildo al dispararse con su arma cuando estaba en su domicilio, sin que se aprecie nexo causal con el servicio puesto que dicho acto voluntario rompe todo nexo causal; y por otra, que el que la actividad en el ejército la viviera el fallecido como estresante y ello le pudiera llevar al suicidio, no determina que el mismo ni el trastorno mental tengan relación con el servicio sino con esos factores predisposicionales, en aplicación de los criterios que al respecto tiene establecidos este Tribunal.

A tal conclusión se llega en la sentencia sin aludir al informe pericial aportado con la demanda, que según veremos, además de constatar hechos no cuestionados sobre el diagnóstico médico previo al suicidio de trastorno de ansiedad generalizada (según las bajas médicas) y de trastorno depresivo severo (según especialista en psiquiatría), viene a incidir en cuestiones de índole jurídica que no le corresponden realizar al perito, como el concepto jurídico de acto de servicio.

Cabe insistir que es criterio reiterado de esta Sección que la existencia de una relación causal en los términos previstos en el artículo 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, requiere, con carácter general, que la inutilidad "se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo",y que cuando es una enfermedad la causante, exige un plus, ya que la misma "deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado"(entre muchas, sentencia de 10 de diciembre de 2020 -apelación 65/2020-).

Asimismo, como también hemos sostenido con reiteración, establecer la relación causal con el servicio es "una cuestión jurídica, a determinar por el juzgador en atención, primero, a la naturaleza de la patología y, segundo, a los servicios desempeñados por el interesado"(por todas, sentencia de la Sección de 2 de junio de 2021 -apelación 39/2021-), sin perjuicio de que los elementos fácticos tengan un componente técnico, que es sobre el que se proyectan los informes correspondientes; en este sentido, se insiste en que "la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones"( sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2021 -apelación 102/2020-).

Pues bien, el rechazo en la sentencia de la existencia de una relación causal entre el fallecimiento y la prestación del servicio se comparte por este Tribunal teniendo en cuenta para ello todos los elementos obrantes en las actuaciones, puesto que el deceso se debió a la decisión de la propia víctima, que con su conducta impidió aquel nexo causal.

En este sentido se viene sosteniendo por esta Sala que el nexo causal se rompe cuando la muerte deriva de un acto voluntario del fallecido, poniendo fin a su propia vida de forma espontánea y violenta ( sentencias de la Sección Séptima de 5 de noviembre de 2001 - recurso 1067/2000-, de 10 de octubre de 2005 - recurso 289/2003- o de 16 de febrero de 2006 - recurso 168/2004- y las que en ella se citan); en el mismo sentido, la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 2013 -recurso de apelación 129/2013-, descartó admitir el fallecimiento en acto de servicio de un Guardia Civil que se había suicidado en la Academia de Guardias, vistiendo el uniforme reglamentario, en horario laboral y en dependencias oficiales, que, según el informe elaborado por un psiquiatra, "estaba sometido por función de su trabajo, a un estrés permanente",diferenciándose la realización de la tareas profesionales y la reacción subjetiva a tal desempeño y a las condiciones en que se hace, "reacción subjetiva que por ende no puede derivar en que una conducta de este tipo sea el factor causante de un acto voluntario como es el suicidio",recogiendo el criterio de la misma Sección, recordado en la sentencia apelada, de que no pueden catalogarse como "acto de servicio"los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en vicisitudes propias de la carrera funcionarial o militar a las que puede estar sujeto el funcionario, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional (por todas, sentencias de 16 de junio - recurso de apelación 72/2010-, de 29 de septiembre - recurso de apelación 96/2010- o de 27 de octubre - recurso de apelación 125/2010- de 2010).

En el supuesto del que se trata, existe un informe del Capitán Sr. Plácido que considera que el fallecimiento tuvo relación con el servicio -realización de funciones como Habilitado sustituto de otro Subteniente-, en atención a que las causas que motivaron la baja por contingencia profesional tienen relación directa con el desarrollo de las misiones del puesto en cuestión. Apreciaciones jurídicas que, según resulta de lo que se ha expuesto anteriormente, no le corresponde efectuar. Lo que sí se inserta en su ámbito propio de conocimiento es lo que figura en una declaración jurada en la que el referido Capitán expresa "Que los cometidos que desarrollaba(...), eran los propios y habituales del puesto de Habilitado de la USAC Primo de Rivera".

Del examen de las actuaciones en su conjunto no se deduce, al parecer de este Tribunal, que exista la relación causal que se afirma por la apelante, como se apreció en el informe de la Asesoría Jurídica del Ejército que fundamentó la propuesta desfavorable acogida finalmente por la resolución administrativa que se impugnó jurisdiccionalmente. Sin perjuicio de las condiciones en las que se desempeñó la función pudieran incidir en la conducta del sujeto, que las percibía de forma negativa en el contexto de una situación de estrés laboral por la confesada por el propio finado mayor carga de trabajo para el que no había personal especializado que le ayudara, o por la actitud del Tcol Diz, que estimaba que no estaba en condiciones para mandar la unidad, situaciones todas que le sobrepasaban, de todo lo cual se hace eco el informe pericial aportado en la instancia que refleja, además, las apreciaciones consignadas en los informes clínicos de otro psiquiatra (Dr. Victorino) que le examinó el 1 de diciembre de 2021 apreciando "patología desadaptativa(...) tras notorio desajuste laboral"y otros informes posteriores en el mismo sentido, como el de 6 de marzo de 2023 recogiendo las manifestaciones del examinado refiriendo "un importante stress laboral",según se ha dicho se enmarcan en el desempeño de sus cometidos propios y habituales, al margen de la sensación subjetiva del fallecido de sentirse sobrepasado. Todo lo cual evidencia la concurrencia de un marcado elemento subjetivo ajeno al requisito objetivo antes mencionado en el plano jurídico que ahora interesa, pues no cabe efectuar una traspolación del concepto médico "elemento estresante"con el concepto jurídico de "acto de servicio"en el sentido que dimana de la redacción de los preceptos antes reproducidos.

A nada de lo cual obsta el que no existieran antecedentes de enfermedad mental o que las bajas médicas que precedieron al fatal desenlace se dieran por contingencia profesional, circunstancia esta última en la que incide especialmente el perito de parte, pues como también es criterio constante de esta Sección, la consideración como contingencia profesional de las bajas temporales no determinan ni presuponen que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio, ya que el concepto relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos y despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos.

Así, hemos considerado que aunque en las bajas temporales para el servicio se haga constar que son "por contingencia profesional",tales indicaciones no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio, la Junta médico pericial, pues un mero parte, a priorisin más datos ni exámenes detallados, no puede calificar la naturaleza de las enfermedades o lesiones ya que tales partes se emiten y califican a otros efectos ( sentencias de 15 de noviembre de 2023 ( apelación 78/2023), de 5 de mayo de 2021 ( apelación 102/2020), de 10 de febrero de 2021 ( apelación 94/2020), de 23 de septiembre de 2020 ( apelación 23/2020), y de 11 de julio de 2018 ( apelación 21/2018).

Lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Andrea, contra la sentencia número 183/2023, de 27 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7 de esta Audiencia Nacional, dictada en el procedimiento abreviado número 91/2023, que se confirma.

Condenando a la parte apelante al abono de las costas procesales y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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