"ESTIMAR EN PARTE COMO ESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Juan Carlos, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, frente a la resolución de la SECRETARIA DE ESTADO DE SERVICIOS SOCIALES, del 18 de febrero de 2019, que ESTIMA PARCIALMENTE el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 31 de agosto de 2018, por la que se acuerda el cese en puesto de trabajo y, en su virtud, declaro la nulidad de los citados actos y condeno a la Administración a pasar por ello debiendo dictar un nuevo acto que explicite los motivos del cese del actor, y sin prejuzgar en la presente instancia la procedencia de las restantes pretensiones deducidas por el mismo y sin realizar imposición de las costas".
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
PRIMERO.- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso formulado contra la resolución de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales de 18 de febrero de 2019, que estima parcialmente el recurso de reposición formulado contra resolución de 31 de agosto de 2018, de cese del puesto de trabajo de Subdirector General de Planificación, Ordenación y Evaluación del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, fijando los efectos del cese al 31 de agosto de 2018.
La sentencia respecto de la competencia que acordó el cese sigue lo resuelto por la sentencia de 2 de diciembre de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 4, debido a que en dicho recurso se enjuició el cese en idénticas circunstancias en puesto de Subdirector General del Imserso por la Secretaria de Estado de Servicios Sociales, mediante resolución de fecha 31 de agosto de 2019, dictada en sustitución de la resolución de cese de la Subsecretaria de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de fecha 3 de agosto del 2018, por haber apreciado su incompetencia para dictarla sosteniendo que " La convalidación se refiere a actos anulables. La resolución de la Subsecretaria de Sanidad, es nula, y el superior jerárquico de la persona titular de la Subsecretaria, no es el Secretario de Estado de Servicios Sociales, sino el Ministro.
El hecho de que en el antecedente de hecho de la resolución impugnada de 15 de febrero de 2019, se diga que el acuerdo de cese de 31 de agosto de 2018 se dicta en sustitución del acuerdo de cese de 3 de agosto de 2018, no supone que estemos ante una convalidación.
La Administración al percatarse de que el acuerdo de cese de 3 de agosto de 2018, dictado por la Subsecretaria de Sanidad, ha sido dictado por órgano incompetente, dicta otro con la misma finalidad, pero ahora sí por el órgano competente, la Secretaria de Estado de Servicios Sociales.
Para finalizar, debemos convenir con la resolución impugnada, que la existencia de una resolución dictada por un órgano incompetente, no puede condicionar el ejercicio de la misma por el órgano competente".
En cuanto al motivo de impugnación referido a la falta de motivación, la sentencia estima que concurre dicha deficiencia de motivación, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 19 de septiembre de 2019, indicando que " dado que la Administración la única razón que ofreció para el cese del actor fue la cita del artículo 58.1 párrafo segundo del RGPPT, procede la declaración de nulidad de la resolución impugnada y de aquella que confirma, para que la Administración dicte un nuevo acto que explicite los motivos del cese, sin prejuzgarse en la presente instancia la procedencia de las restantes pretensiones deducidas por el actor".
SEGUNDO.- Se mantiene como motivos del recurso de apelación:
-Falta de congruencia interna de la sentencia. Entiende que apreciada la falta de motivación del cese debió examinar el fondo en lugar de apreciar un simple defecto formal y acordar la retroacción.
-Nulidad de la resolución. Al sustituir al acto de cese a otro anterior con un mismo contenido, se dicta un acto con contenido imposible al limitarse la nueva resolución a sustituir el contenido de la anterior.
TERCERO.- La congruencia es una exigencia procesal de la sentencia, en virtud de la cual se precisa que medie una elemental simetría entre las pretensiones y cuestiones o motivos impugnatorios esgrimidos por las partes en el proceso y el contenido de la sentencia. De tal manera que las pretensiones se fundamenten a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones suscitados por las partes en el proceso.
En el caso de autos no puede apreciarse la existencia de incongruencia interna de la sentencia al haber pronunciado y resuelto los motivos de impugnación formulado por la parte tanto respecto de la nulidad de la resolución por haber sustituido la resolución de cese de 31 de agosto de 2018 la previa de 3 de agosto de 2018 del Subsecretario de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, como al apreciar la falta de motivación de la resolución de cese.
CUARTO.- Esta Sección en sentencia de 15 de enero de 2021, recurso de apelación 21/2020, en un supuesto sustancialmente idéntico de resolución de 3 de agosto del Subsecretario de cese del Subdirector General de Gestión del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, que es reiterada por sustitución por resolución del Secretario de Estado en fecha 31 de agosto, siguiendo a su vez la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020, el recurso de apelación 113/19, respecto de la suficiencia de la motivación del cese ha señalado:
" El Tribunal Supremo ha desarrollado una consolidada jurisprudencia sobre la naturaleza de los puestos de libre designación y de las exigencias de motivación relacionadas a los actos de nombramiento y cese.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020, dictada en el recurso de casación nº 243/2018 , reitera su doctrina en los siguientes términos:
En nuestra sentencia de 30 de abril de 2019 (rec. núm. 117/2017 ) y en la de 9 de junio de 2020 (rec. cas. núm. 1195/2018) esta forma de provisión de puestos de trabajo confiere a la Administración un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional.
No obstante, esa misma jurisprudencia no deja de poner de relieve que el ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Y destaca, asimismo, que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad.
De igual modo, señala que, a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado en supuestos como este de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad y de lo requerido en la convocatoria para su valoración y control.
En particular, respecto a la provisión de plazas funcionariales mediante libre designación, como es el caso, la discrecionalidad que preside su adjudicación se manifiesta ya en las relaciones de puestos de trabajo al clasificarse el puesto para ser cubierto mediante esa forma de provisión por razones de especial responsabilidad y confianza ( art. 80.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo sucesivo EBEP), opción ésta que debe quedar justificada atendiendo a la naturaleza de las funciones asociadas al puesto [cf. artículo 20.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , en relación con el artículo 36.1 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , Reglamento General de ingreso de personal al servicio de la administración general del Estado, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional «RGPPT»].
En definitiva, la idoneidad para el puesto la aprecia libremente el órgano competente, juicio que debe ponerse en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto.
En todo caso, el ejercicio de tal potestad discrecional queda sujeta al deber general de motivar, conforme al artículo 35.1.i) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .......
Si bien la elección de los méritos prioritarios debe hacerse "en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto", tal y como exige el artículo 80.1 EBEP , sin embargo no puede ser restringida a una simple cuantificación de esos requisitos, que haga desaparecer el juicio de idoneidad y confianza respecto de la persona a designar, juicio que corresponde al órgano competente, pues ello convertiría el procedimiento de libre designación en un concurso, en que tanto la selección de los méritos como el sistema de cuantificación de los mismos están predeterminados y reglados en la convocatoria.
La aplicación de la doctrina expuesta, en el presente caso, conduce a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En efecto, la lectura de la resolución impugnada no deja lugar a dudas sobre su falta de motivación en los términos exigidos por la jurisprudencia anotada, pues en la misma solo se indican las circunstancias personales de la recurrente y del cargo cuyo cese se ordena, se invoca el artículo 58 del RD 364/95 de 10 de marzo y como toda motivación se indica lo siguiente: "En uso de las facultades conferidas y previas las actuaciones reglamentarias oportunas, acuerdo el cese cuyo desglose sigue".
Tal y como se indica en la sentencia recurrida, la orden de convocatoria enumera una serie de méritos que deben tenerse en cuenta para la asignación del puesto, por lo que, tanto en relación con el acto de nombramiento, como en el de cese, la Administración está obligada a justificar el sentido de su resolución justamente tomando en consideración, bien los méritos de los candidatos en el primer caso, bien su defectuosa gestión en el segundo.
Dicho deber de motivación, como indica la jurisprudencia anotada, no puede ser restringido a una simple cuantificación reglada de los méritos que haga desaparecer el juicio de idoneidad y confianza respecto de la persona a designar.
Dicho juicio corresponde al órgano competente que goza para ello de un amplio poder de valoración, siendo esta la diferencia esencial entre el procedimiento de libre designación y el de concurso, donde la apreciación de méritos es reglada y se impone para el nombramiento un análisis comparativo entre todos los candidatos&q uot;.
La falta de motivación del cese, implica la anulabilidad del acto que debe dar lugar a la anulación del mismo, con las consecuencias económicas y administrativas derivadas de la anulación, estimando el recurso en este punto respecto a la retroacción de actuaciones acordada en sentencia, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de dictado de nueva resolución de cese debidamente motivada.
QUINTO.- No puede mantenerse la nulidad de la resolución de cese por haber sustituido otra anterior con el mismo contenido dictada por órgano incompetente, pues como señalamos en la sentencia anteriormente citada de 22 de octubre de 2020;
"1. El acto de cese de 3 de agosto de 2018 dictado por Subsecretario del Ministerio de Sanidad, fue calificado por la propia Administración en la resolución de como un acto desfavorable dictado por un órgano incompetente.
2. Se trata pues de un acto de gravamen viciado de legalidad que la Administración dejó sin efecto en la resolución de 31 de agosto de 2018 y que confirmó el 19 de febrero de 2019, lo cual es perfectamente posible sin seguir un procedimiento específico al amparo del artículo 109.1 de la Ley 39/2015 que dispone lo siguiente: "Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico".
3. En consecuencia, el único acto objeto de enjuiciamiento fue el de 31 de agosto de 2018 en la medida en que fue conservado por el de 19 de febrero de 2019".
Debe resaltarse que el defecto de la resolución de 3 de agosto de 2018 era el de incompetencia del órgano que la dictó, por lo que como se ha señalado no existía obstáculo para que el órgano competente dictara con posterioridad la resolución de cese.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,