Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1142/2017 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022024100367
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2765
Núm. Roj: SAN 2765:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo.
Fundamentos
1.- Las actuaciones inspectoras respecto del obligado tributario se iniciaron el 27 de mayo de 1999, teniendo las mismas carácter general, por Impuesto de Sociedades 1994 a 1997, y otros Impuestos. Con anterioridad se habían desarrollado otras actuaciones tributarias también por otros ejercicios anteriores a 1994, que no consta que hubiesen concluido.
2.- Con fecha 12/07/2000 se notificó el Acuerdo de la Inspectora
Regional Adjunta de 11 del mismo mes por el que se le comunicaba
al obligado tributario: por una parte, la remisión del expediente
al Ministerio Fiscal por Acuerdo del Sr. Delegado Adjunto
Ejecutivo, al haberse detectado indicios de la comisión de un
posible Delito contra la Hacienda Pública en relación entre otros
conceptos, al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, y por
otra, la interrupción de los plazos de prescripción para la
práctica de liquidaciones administrativas y la imposición de
sanción.
3.- Posteriormente, el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en su
Sentencia 338/10 de fecha 2/07/2010 declaró como hechos
probados, entre otros, que, respecto del Impuesto sobre Sociedades de 1994, la admisión a trámite de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal tuvo lugar el 22/08/2000, y que por lo tanto habían
transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito
fiscal (que se produjo el 25/07/1995), entendiendo que había prescrito dicho delito fiscal.
4.- Conocida esta Sentencia, se procedió a la reanudación de las
actuaciones administrativas de comprobación e investigación
mediante comunicación de fecha 01/10/2010 notificada el
04/10/2010, con la extensión limitada al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, y alcance general. No obstante, ante
las aparentes dudas surgidas en el obligado tributario sobre el
objeto de la comprobación, el 11/11/2010 se dictó comunicación de
aclaración (notificada el 12/11/2010) con el objeto de informar
al obligado tributario del objeto y alcance de la comunicación de
fecha 01/10/2010. Las actuaciones finalizaron con la notificación
el 03/03/2011 del acuerdo de liquidación de fecha 21 de febrero de 2.011, que regularizó una deuda tributaria a ingresar de 459.745,89 €, de los que 191.399,10, corresponden a cuota y 268.346,79 euros por intereses de demora, previa acta de fecha 4.2.2011.
5.- Interpone la actora reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación que fue desestimada por la resolución impugnada del TEAR de fecha 26 de febrero de 2014. Recurrida en alzada, fue desestimada por la resolución del TEAC, hoy impugnada de 5 de octubre de 2017.
1.- Prescripción del ejercicio de 1994.
2.-Improcedencia de la regularización de los gastos deducibles. Justificación de la necesidad de los gastos. Expediente incompleto cuyo contenido no puede perjudicar a la actora.
3.- Improcedencia de la regularización de los intereses de demora devengados, entre otros períodos, durante la larga duración del proceso penal.
Respecto de la indefensión que invoca la actora por falta de acceso al expediente, lo cierto es que la misma ha sido más formal que material, pudiendo acceder, en todo caso, finalmente al contenido de los DVDs y CDs interesados, y por ello, a todo el expediente.
La Administración demandada interesa la confirmación de la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación del que deriva.
Y en este sentido hay que indicar que el hecho de que haya tenido lugar la prescripción del ejercicio 1994 en la vía penal -sobre la base de la fecha de admisión a trámite de la denuncia, 22 de agosto de 2.000- no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria, en la medida en que el cómputo de dicha prescripción ha de hacerse la forma contemplada en el artículo 66 de la LGT 230/63. Y por ello hemos de resaltar que la duración del proceso penal, aunque sea de 10 años, ha suspendido el curso de las actuaciones de la vía tributaria con la remisión del expediente a Ministerio Fiscal, interrumpiendo el correspondiente plazo de prescripción de forma justificada entre el 12.7.2000 y el 26.7.2010, fecha en que se reciben las actuaciones, conforme al art.68 de la LGT Y de esta forma, al reanudarse las actuaciones en fecha 1.10.2010, concluyeron el día 3 de marzo de 2.011, una vez notificado el acuerdo de liquidación de 21.2.2011, es decir dentro del plazo de los 12 meses, prorrogado por acuerdo notificado el 8.3.2020, conforme al art.29 de la Ley 1/1998, de aplicación al caso, y venciendo el plazo final 16.6.2011.
Por ello, en virtud de la doctrina de la STS de 7.7.2011, recurso 5417/2019, y conforme a todo lo expuesto ha de ser rechazado el mencionado motivo.
En relación con los gastos que la Inspección de tributos que, considera la actora no deducibles se incluyen los relativos a trabajos, obras, compra de mobiliario de cocina, vajillas, material diverso, Flores plantas y mobiliario de oficina utilizados en la serie "Canguros", según entiende la recurrente, de Antena 3 Televisión (443.327,85 euros); así como partidas de vestuario y otros gastos realizados en tiendas de lujo que entiende la Inspección que no pudieron ser utilizados en la producción de la serie ( 6.095,15 euros). E igualmente, adquisición de traje y antigüedades aplicadas en la serie "Hermanos de Leche" (31.402,37 euros); y otros gastos por viajes y dietas recogidos en el folio 18 del acuerdo de liquidación por valor de 58.043,91 euros, y gastos de amortización de vehículos y embarcaciones de uso exclusivo privado (10.491,66 euros).
Este tipo de gastos entiende la actora que no son liberalidades y son reconocidos en el art. 14 de la ley 61/78 de 27 de diciembre, del Impuesto de sociedades, de aplicación al caso, siendo gastos necesarios para la obtención de ingresos, justificados y debidamente contabilizados.
Lo cierto es que, con independencia del valor que quedemos a los CDs y DVDs aportados por la actora con los que pretende acreditar la inversión de los mismos, o más bien, de una parte de ellos, en las series de televisión antes indicadas, lo cierto es que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de 22.7.2010 acreditó que esos gastos que dieron origen a la causa penal por el ejercicio 1994, después prescrito -a diferencia del ejercicio de 1995- y recogidos en el informe sobre presunto delito, sin embargo, se consideraron por el Juzgado de lo Penal "
A este relato de hechos probados, sobre el que la actora prestó su conformidad, y no interesó rectificación alguna debemos estar, como no podía ser de otra manera, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14.7.2023, recurso 7409/2021, sin que podamos por ello pasarlos por alto, y con efecto vinculante al referirse al mismo ejercicio, por lo que cualquiera que hubiese sido el resultado del visionado de los CDs y DVDs solicitada por la actora en vía penal y contencioso-administrativa no hubiese alterado el resultado de dicho relato de hechos probados.
El motivo, ha de ser pues, desestimado.
Por otro lado, la Agencia Tributaria no ha girado otros intereses que los indicados al folio 23 del acuerdo de liquidación, es decir, entre el vencimiento del plazo voluntario de pago, 26 de julio de 1995 y el acuerdo de liquidación, 21 de febrero de 2.011, en cuantía de 268.346,79 euros, por lo que, no vale impugnar, en este momento, la tardanza habida en la via económico-administrativa.
Respecto de los intereses de demora devengados durante los 10 años que ha durado el proceso penal, entre 2.000 y 2010, admitiremos, en línea de principio, que la actora no tendría obligación de soportar más intereses que los que le son legalmente exigibles, entendiendo que los intereses de demora son los que se derivan del retraso culpable en el ingreso de una deuda, conforme al art.1108 del CC. Son, por tanto, los intereses moratorios intereses indemnizatorios, a diferencia de los intereses compensatorios, dado que estos últimos se devengan sin culpa por la privación de un capital y dado el valor productivo del dinero, aclarándose así la cita que hace el TEAC a la sentencia de esta Sala de fecha 10.7.2014, recurso 395/2011. En esta línea STS de la Sala 1ª de fecha 14.1.2014, recurso 391/2011, 8.7.2010, recurso 1943/2006, con cita de las de 12.3.1991, 13.4.1992 y 17.3.1994, por todas.
Y aun admitiendo que en la vía penal hubo una duración indebida del proceso, sin embargo, haya habido o no culpa de la actora, ésta no ha acreditado ni justificado cuál hubiese sido la duración o plazo razonable del proceso penal según las circunstancias concurrentes para excluir de dicho devengo todo aquello que hubiere superado el mismo. Además, dio su conformidad a los que le fueren liquidados por el ejercicio de 1.995. Por ello, ante tal falta de prueba, que le incumbe a la actora, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, ha de perecer el motivo formulado, sobre todo si se considera que tampoco puede ser de aplicación el art.26 de la LGT 58/2003, conforme a la Disposición Transitoria 1ª.2 del mismo texto legal, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que era de aplicación el art.61.2 y 87.2 de la LGT 230/1963, que no contienen limitación temporal alguna.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
