Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1142/2017 de 16 de mayo del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022024100367

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2765

Núm. Roj: SAN 2765:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001142 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06791/2017

Demandante: JOSE FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A

Procurador: Dª. MARÍA DEL ROSARIO LARRIBA ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número PO 1142/2017, interpuesto por la entidad JOSE FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A, representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Larriba Romero, y asistido por la letrada Sra. Ana Belén Limia Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G. 3102/2014), relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G. 3102/2014), relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de febrero de 2.014, que, desestima a su vez, la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2.011 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Delegación de la AEAT por la que se liquida una deuda tributaria de 459.745,89 euros, correspondiente al ejercicio de 1994.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Cumplimentando el traslado conferido, el Procurador de la parte actora presentó escrito de demanda en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que anule la resolución del TEAC así como el acuerdo de liquidación que confirma.

CUARTO.- El Abogado del Estado tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar a la Sala que se desestime la demanda y confirme la resolución impugnada.

QUINTO.- La cuantía ha quedado fijada en 459.745,89 euros.

SEXTO.- Después de acordar el recibimiento a prueba y admitir y practicar la propuesta y admitida se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos, tras lo cual se declaró concluso el procedimiento, y se señaló para su votación y fallo el día 10 de abril de 2024, fecha en la que ha tenido lugar, continuando la deliberación el día 17 de abril de 2.024, y 30 del mismo mes.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 5 de octubre de 2017 (R.G. 3102/2014), relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 26 de febrero de 2.014, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 21 de febrero de 2.011 de la Jefa de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Delegación de la AEAT por la que se liquida una deuda tributaria de 459.745,89 euros, correspondiente al ejercicio de 1994.

SEGUNDO.- Queda acreditado en el expediente que:

1.- Las actuaciones inspectoras respecto del obligado tributario se iniciaron el 27 de mayo de 1999, teniendo las mismas carácter general, por Impuesto de Sociedades 1994 a 1997, y otros Impuestos. Con anterioridad se habían desarrollado otras actuaciones tributarias también por otros ejercicios anteriores a 1994, que no consta que hubiesen concluido.

2.- Con fecha 12/07/2000 se notificó el Acuerdo de la Inspectora

Regional Adjunta de 11 del mismo mes por el que se le comunicaba

al obligado tributario: por una parte, la remisión del expediente

al Ministerio Fiscal por Acuerdo del Sr. Delegado Adjunto

Ejecutivo, al haberse detectado indicios de la comisión de un

posible Delito contra la Hacienda Pública en relación entre otros

conceptos, al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1994, y por

otra, la interrupción de los plazos de prescripción para la

práctica de liquidaciones administrativas y la imposición de

sanción.

3.- Posteriormente, el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en su

Sentencia 338/10 de fecha 2/07/2010 declaró como hechos

probados, entre otros, que, respecto del Impuesto sobre Sociedades de 1994, la admisión a trámite de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal tuvo lugar el 22/08/2000, y que por lo tanto habían

transcurrido más de cinco años desde la consumación del delito

fiscal (que se produjo el 25/07/1995), entendiendo que había prescrito dicho delito fiscal.

4.- Conocida esta Sentencia, se procedió a la reanudación de las

actuaciones administrativas de comprobación e investigación

mediante comunicación de fecha 01/10/2010 notificada el

04/10/2010, con la extensión limitada al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1994, y alcance general. No obstante, ante

las aparentes dudas surgidas en el obligado tributario sobre el

objeto de la comprobación, el 11/11/2010 se dictó comunicación de

aclaración (notificada el 12/11/2010) con el objeto de informar

al obligado tributario del objeto y alcance de la comunicación de

fecha 01/10/2010. Las actuaciones finalizaron con la notificación

el 03/03/2011 del acuerdo de liquidación de fecha 21 de febrero de 2.011, que regularizó una deuda tributaria a ingresar de 459.745,89 €, de los que 191.399,10, corresponden a cuota y 268.346,79 euros por intereses de demora, previa acta de fecha 4.2.2011.

5.- Interpone la actora reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de liquidación que fue desestimada por la resolución impugnada del TEAR de fecha 26 de febrero de 2014. Recurrida en alzada, fue desestimada por la resolución del TEAC, hoy impugnada de 5 de octubre de 2017.

TERCERO.- Objeto del recurso. Alegaciones de las partes. Opone la actora los siguientes motivos:

1.- Prescripción del ejercicio de 1994.

2.-Improcedencia de la regularización de los gastos deducibles. Justificación de la necesidad de los gastos. Expediente incompleto cuyo contenido no puede perjudicar a la actora.

3.- Improcedencia de la regularización de los intereses de demora devengados, entre otros períodos, durante la larga duración del proceso penal.

Respecto de la indefensión que invoca la actora por falta de acceso al expediente, lo cierto es que la misma ha sido más formal que material, pudiendo acceder, en todo caso, finalmente al contenido de los DVDs y CDs interesados, y por ello, a todo el expediente.

La Administración demandada interesa la confirmación de la resolución del TEAC y del acuerdo de liquidación del que deriva.

CUARTO.- El primero de los motivos invocados, el que se refiere a la prescripción del derecho a liquidar ( art.66 LGT) ha de ser desestimado, y rechazadas las alegaciones que formula en tal sentido. En primer lugar, porque las actuaciones que se han seguido antes del 27.5.1999 y que ha aportado la actora correspondían a otros ejercicios diferentes y anteriores que han de considerarse prescritos. Y en la medida en que también puedan referirse a 1994, la consecuencia de no haber concluido las mismas no puede ser otra que la de no interrumpir el plazo de prescripción de dicho ejercicio, 1994.

Y en este sentido hay que indicar que el hecho de que haya tenido lugar la prescripción del ejercicio 1994 en la vía penal -sobre la base de la fecha de admisión a trámite de la denuncia, 22 de agosto de 2.000- no implica que haya tenido lugar la misma prescripción en la vía tributaria, en la medida en que el cómputo de dicha prescripción ha de hacerse la forma contemplada en el artículo 66 de la LGT 230/63. Y por ello hemos de resaltar que la duración del proceso penal, aunque sea de 10 años, ha suspendido el curso de las actuaciones de la vía tributaria con la remisión del expediente a Ministerio Fiscal, interrumpiendo el correspondiente plazo de prescripción de forma justificada entre el 12.7.2000 y el 26.7.2010, fecha en que se reciben las actuaciones, conforme al art.68 de la LGT Y de esta forma, al reanudarse las actuaciones en fecha 1.10.2010, concluyeron el día 3 de marzo de 2.011, una vez notificado el acuerdo de liquidación de 21.2.2011, es decir dentro del plazo de los 12 meses, prorrogado por acuerdo notificado el 8.3.2020, conforme al art.29 de la Ley 1/1998, de aplicación al caso, y venciendo el plazo final 16.6.2011.

Por ello, en virtud de la doctrina de la STS de 7.7.2011, recurso 5417/2019, y conforme a todo lo expuesto ha de ser rechazado el mencionado motivo.

QUINTO.- Sobre los gastos deducibles no admitidos por la Inspección.

En relación con los gastos que la Inspección de tributos que, considera la actora no deducibles se incluyen los relativos a trabajos, obras, compra de mobiliario de cocina, vajillas, material diverso, Flores plantas y mobiliario de oficina utilizados en la serie "Canguros", según entiende la recurrente, de Antena 3 Televisión (443.327,85 euros); así como partidas de vestuario y otros gastos realizados en tiendas de lujo que entiende la Inspección que no pudieron ser utilizados en la producción de la serie ( 6.095,15 euros). E igualmente, adquisición de traje y antigüedades aplicadas en la serie "Hermanos de Leche" (31.402,37 euros); y otros gastos por viajes y dietas recogidos en el folio 18 del acuerdo de liquidación por valor de 58.043,91 euros, y gastos de amortización de vehículos y embarcaciones de uso exclusivo privado (10.491,66 euros).

Este tipo de gastos entiende la actora que no son liberalidades y son reconocidos en el art. 14 de la ley 61/78 de 27 de diciembre, del Impuesto de sociedades, de aplicación al caso, siendo gastos necesarios para la obtención de ingresos, justificados y debidamente contabilizados.

Lo cierto es que, con independencia del valor que quedemos a los CDs y DVDs aportados por la actora con los que pretende acreditar la inversión de los mismos, o más bien, de una parte de ellos, en las series de televisión antes indicadas, lo cierto es que la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de 22.7.2010 acreditó que esos gastos que dieron origen a la causa penal por el ejercicio 1994, después prescrito -a diferencia del ejercicio de 1995- y recogidos en el informe sobre presunto delito, sin embargo, se consideraron por el Juzgado de lo Penal " no necesarios para la obtención de los ingresos de la actividad de la sociedad, minorando la base imponible de forma ilícita, y con el propósito de procurarse un ahorro fisca ilícito".

A este relato de hechos probados, sobre el que la actora prestó su conformidad, y no interesó rectificación alguna debemos estar, como no podía ser de otra manera, conforme a lo indicado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14.7.2023, recurso 7409/2021, sin que podamos por ello pasarlos por alto, y con efecto vinculante al referirse al mismo ejercicio, por lo que cualquiera que hubiese sido el resultado del visionado de los CDs y DVDs solicitada por la actora en vía penal y contencioso-administrativa no hubiese alterado el resultado de dicho relato de hechos probados.

El motivo, ha de ser pues, desestimado.

SEXTO.- En el siguiente motivo se invoca que no procede el devengo de intereses de demora por diferentes causas, la primera de ellas, por la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria. Pero lo cierto es que, no habiendo prescripción en la vía tributaria, no hay razón para no exigir intereses de demora por retraso en el pago de la deuda tributaria.

Por otro lado, la Agencia Tributaria no ha girado otros intereses que los indicados al folio 23 del acuerdo de liquidación, es decir, entre el vencimiento del plazo voluntario de pago, 26 de julio de 1995 y el acuerdo de liquidación, 21 de febrero de 2.011, en cuantía de 268.346,79 euros, por lo que, no vale impugnar, en este momento, la tardanza habida en la via económico-administrativa.

Respecto de los intereses de demora devengados durante los 10 años que ha durado el proceso penal, entre 2.000 y 2010, admitiremos, en línea de principio, que la actora no tendría obligación de soportar más intereses que los que le son legalmente exigibles, entendiendo que los intereses de demora son los que se derivan del retraso culpable en el ingreso de una deuda, conforme al art.1108 del CC. Son, por tanto, los intereses moratorios intereses indemnizatorios, a diferencia de los intereses compensatorios, dado que estos últimos se devengan sin culpa por la privación de un capital y dado el valor productivo del dinero, aclarándose así la cita que hace el TEAC a la sentencia de esta Sala de fecha 10.7.2014, recurso 395/2011. En esta línea STS de la Sala 1ª de fecha 14.1.2014, recurso 391/2011, 8.7.2010, recurso 1943/2006, con cita de las de 12.3.1991, 13.4.1992 y 17.3.1994, por todas.

Y aun admitiendo que en la vía penal hubo una duración indebida del proceso, sin embargo, haya habido o no culpa de la actora, ésta no ha acreditado ni justificado cuál hubiese sido la duración o plazo razonable del proceso penal según las circunstancias concurrentes para excluir de dicho devengo todo aquello que hubiere superado el mismo. Además, dio su conformidad a los que le fueren liquidados por el ejercicio de 1.995. Por ello, ante tal falta de prueba, que le incumbe a la actora, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme al art.217.2 de la LEC 1/2000, ha de perecer el motivo formulado, sobre todo si se considera que tampoco puede ser de aplicación el art.26 de la LGT 58/2003, conforme a la Disposición Transitoria 1ª.2 del mismo texto legal, al tratarse de un procedimiento iniciado antes de su entrada en vigor, por lo que era de aplicación el art.61.2 y 87.2 de la LGT 230/1963, que no contienen limitación temporal alguna.

SÉPTIMO..- Las costas, con arreglo al artículo 139.1 de la LJCA, han de ser impuestas a la actora, al haber tenido lugar una desestimación del recurso contencioso-administrativo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad JOSE FRADE PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, S.A, representada por la Procuradora Dª. María del Rosario Larriba Romero, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre de 2017 (R.G. 3102/2014), la cual confirmamos así como la liquidación de la que trae causa, por su conformidad al Ordenamiento Jurídico.

2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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