Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 389/2019 de 16 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Núm. Cendoj: 28079230022024100640
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4637
Núm. Roj: SAN 4637:2024
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 389/2019, promovido por el Procurador Sr. Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad Banco de Santander, S.A., en calidad de socio de la entidad disuelta y liquidada Naviera Seneca, A.I.E., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 4 de diciembre de 2018, por la que se desestimó las reclamaciones 9994/2015 y 10053/15, interpuestas frente a las liquidaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, referidas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2009 a 2011, por un lado, y 2012 a 2014 por otro.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Mediante escrito de 27 de febrero de 2024 la parte recurrente solicitó el alzamiento de la suspensión acordada en su día, a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 2 de febrero de 2023, dictada en los asuntos acumulados C-649/20 P, C-658/20 P y C-662/20 P, que anula parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233 C/11 (ex NN/11, ex CP 137/06) ejecutada por España y relativa al Régimen fiscal aplicable a determinados acuerdos de arrendamiento financiero, y que estima parcialmente el recurso de casación presentado contra la sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, y dado que, en resumen y en esencia, el Tribunal de Justicia advierte en la referida Sentencia que la Comisión en su Decisión realizó una "identificación errónea" al designar exclusivamente a los inversores de las agrupaciones de interés económico como únicos beneficiarios de la ayuda en cuestión y por lo tanto, únicos obligados a los que exigir su recuperación. Corregía así la previa Sentencia del Tribunal General de 23 de septiembre de 2020, anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella. Con ello, no es difícil advertir que el Tribunal de Justicia termina anulando la orden de recuperación recogida en la Decisión de la Comisión en tanto en cuanto la misma designa como únicos beneficiarios de la ayuda a las AIE y sus inversores, lo cual proyecta sus efectos sobre los procedimientos nacionales de recuperación de la ayuda de Estado ilegal que se estaban tramitando frente a los inversores, y en lo que a este procedimiento interesa, sobre los actos administrativos de liquidación tributaria que se encuentran en el origen de esta controversia.
TERCERO.-El Abogado del Estado estuvo de acuerdo en alzar la suspensión, lo que se produjo mediante providencia de 19 de abril de 2024, confiriéndose traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda.
En el escrito de contestación la demanda de 10 de mayo de 2024 el Abogado del Estado se allanó a la demanda, de manera parcial (dice), porque, en lo que ahora importa, dado el carácter genérico de la autorización concedida, ésta se refiere, y es inequívoca, exclusivamente a las liquidaciones afectadas por la Sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023 (Asuntos acumulados C-649/20 P, C-658/20 P y C-662/20 P) y, en consecuencia, no alcanza a cualesquiera otros ajustes que pudieran haberse practicado a las AIE con ocasión de los procedimientos de comprobación desarrollados, por lo que en caso de que existan otros ajustes o se planteen otras cuestiones en los recursos interpuestos, la autorización del allanamiento tendrá carácter parcial, limitado a las cuestiones indicadas sobre la ejecución de la Decisión indicada, y no se refiere a cualesquiera otros ajustes que pudieran haberse practicado a las AIE con ocasión de los procedimientos de comprobación desarrollados.
Consta la autorización para llevar a cabo el allanamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e instituciones Públicas.
SEXTO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2024, fecha en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
La pretensión actora tiene un contenido claro, la anulación de las liquidaciones que determinaron el importe a recuperar como ayudas de estado en aplicación de la Decisión de la Comisión Europea de 17/7/2013 (ya identificada suficientemente), y de la resolución del TEAC que las confirmó, y se sustenta en varios motivos, uno de ellos coincidente con lo ejecutoriado por la sentencia del TJUE, esto es que la Decisión de la Comisión no se ajustaba al derecho de la Unión y así lo consideró la referida sentencia TJUE anulando tanto el artículo 1 de la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en dicha Decisión, como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión, en cuanto que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esa misma Decisión de los inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora y a la consecuencia jurídica derivada de ella, siendo ésta la solución procedente, como lo reconoce el escrito de allanamiento, procede estimar la pretensión de la parte actora, y anular la resolución administrativa recurrida, la del TEAC y las liquidaciones subyacentes.
En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimar el recurso interpuesto contra las resoluciones recurridas, identificadas en el encabezamiento, que se anula por no ser ajustadas a derecho, sin hacer expresa condena en costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
