Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 110/2021 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100091
Núm. Ecli: ES:AN:2023:1225
Núm. Roj: SAN 1225:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.
Fundamentos
Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes, recogidos en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada:
-. Con fecha 12 de noviembre de 2018, la Subdirección General de Ordenación Profesional, al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 del RD 45912010, de 16 de abril, dictó informe motivado de comprobación previa positivo por reunir la formación alegada por el interesado las condiciones mínimas de formación exigidas por el artículo 37, en relación con el artículo 6.2 del RD 163712008, de noviembre, mediante el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 7 de septiembre de 2005, sobre cualificaciones profesionales.
-. El Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas, en su reunión del día 2 de julio de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 8 a) del citado Real Decreto 45912010, emite informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, trasladado al interesado mediante acuerdo de la Subdirección General de Ordenación Profesional de 17 de julio de 2020.
-. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto 459/2010, se dio trámite de audiencia al interesado para que formulara las alegaciones que estimara convenientes sobre el informe emitido por el Comité de Evaluación.
-. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020, el ahora recurrente formula alegaciones contra el mencionado informe del Comité de Evaluación.
La razón esencial de la negativa se encuentra en el hecho de que "
El Comité de Evaluación, en su reunión del día 2 de julio de 2020, después de examinar las alegaciones formuladas por el interesado, y revisar de nuevo el expediente, en el marco de la revisión de las alegaciones y recursos de los expedientes de reconocimiento de las profesiones de Medicina, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:
1. Solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del Título de médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, obtenido en Cuba, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril (BOE 3 de mayo de 2010) (Págs. 1-3).
2. Documentos de identificación (Pág. 4).
3. Título de Doctor en Medicina y Especialista en Anestesiología y Reanimación. (Págs. 5-9).
4. Certificación Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba (Págs. 10-11).
5. Currículum Vitae (Págs. 12-13).
6. Certificaciones residencia y programa formativo, y tesis (Págs. 14-286).
7. Escritos comunicando cambio de número telefónico, y solicitando información sobre la tramitación de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales (Págs. 287-288).
8. Escrito de la Subdirección General de Ordenación Profesional, requiriendo la subsanación/aportación de la documentación detallada en el mismo, y su notificación (Págs. 289-294).
9. Escrito del recurrente aportando documentación para la incorporación a su expediente (Págs. 295-304).
10. Informe de comprobación previa positivo, y su notificación (Págs. 305-307).
11. Correo informativo (Págs. 308-309).
12. Escrito de la Subdirección General de Ordenación Profesional mediante el que se da traslado del informe emitido por el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista y su notificación (Págs. 310-312).
13. Escrito de formulación de alegaciones (Págs. 313-439).
14. Certificación Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, y su notificación (Págs. 440-442).
15. Resolución (y notificación de la misma) de 30 de noviembre de 2020 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por el interesado (Págs. 443-447).
Igualmente recuerda que aportó otra documentación, específicamente la homologación del título universitario de medicina, el historial profesional actualizado, declaración jurada y certificación del Estado donde ha ejercicio la profesión de especialista.
Alega que se ha aportado la credencial de homologación del título de medicina, el título de la especialidad, el programa académico, los programas formativos de los distintos masters y cursos, el idioma oficial de Cuba es el español, que ha continuado formándose en la especialidad en España.
Alega que el Comité de Evaluación no ha dado cumplimiento a sus funciones, vista la brevedad del informe emitido.
Finaliza alegando que "
Señala que las funciones del Comité de Evaluación según lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010 y señala que
Igualmente recuerda que "
Considera, a la vista de los antecedentes que detalla que es conforme a derecho la resolución impugnada porque la parte actora no reúne los requisitos mínimos para el reconocimiento de la especialidad, estando debidamente motivada la resolución impugnada, que permite al recurrente conocer las razones por las que no puede acceder a lo pretendido.
De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.
El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:
a) Una
b) una
La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).
La intervención del referido Comité Técnico constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado. Tampoco pueden ser objeto de sustitución por esta Sala por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como, entre otras, señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo: "
Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, "
Se alega la falta de motivación del acuerdo adoptado en relación con el recurrente y a estos efectos, es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha establecido reiteradamente la necesidad de motivar el juicio técnico, por lo que es preciso valorar si, en este caso, ha tenido lugar la correspondiente motivación.
En el caso de autos, a juicio de esta Sala, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debido a que se expresa la razón por la cual se ha emitido el informe propuesta negativo, consistente en que, "
Ante la alegación de falta de motivación, la Sala concluye que, incluso si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los antecedentes obrantes en el expediente y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica con claridad y precisión el motivo determinante de la denegación del reconocimiento de la especialidad de anestesiología y reanimación pretendida. El motivo es que no ha ejercido la especialidad en el país donde la obtuvo, pues trabajó dos años pero no como anestesista sino en el servicio de urgencias.
No hay indefensión, pues la parte recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.
Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no puede acogerse la falta de motivación por fundarse el acto administrativo en un razonamiento breve, pue un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que "
Se acompaña la documentación requerida por el Real Decreto:
-. Permiso de Residencia.
- Título de doctor en medicina expedido el 3 de julio de 2007 por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana.
-. Título de especialista de primer grado en Anestesiología y Reanimación expedido por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana el día 6 de julio de 2012.
-. Certificado del Ministerio de Salud Pública de la República de cuba según el cual es además de médico y especialista en Anestesiología diplomado en cuidados intensivos y emergencias, y que ejerció como especialista en primer grado en Anestesiología entre mayo de 2012 y septiembre de 2014, "causando baja por emigración del territorio nacional", es decir, hasta fechas inmediatamente anteriores a la presentación de su solicitud.
-. Programa de postgrado en la especialidad de anestesiología. Consta que el periodo de formación es de cuatro años.
El dato crucial para la resolución del recurso es el periodo de práctica de la especialidad en el Estado en el que la obtuvo. Tal periodo fue, como resulta del expediente y de la documentación aportada por el propio interesado, durante el tiempo transcurrido entre mayo de 2012 y septiembre de 2014, es decir, dos años y tres meses,
Por otra parte, la exigencia de la acreditación de esa experiencia profesional posterior a la obtención del título no supone la imposición de un requisito carente de apoyatura en el Real Decreto 459/2010. Por el contrario, como ya se ha mencionado, el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010 atribuye al Comité de Evaluación, entre otras funciones analizar
Estando debidamente justificada la decisión de la Administración, con base en la discrecionalidad técnica del Comité de Evaluación, que no se ha desvirtuado en el presente recurso, por cuanto, no se aprecia irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad ni falta de motivación, el recurso debe ser desestimado.
Se alega por el recurrente que "
Lo cierto es que no se ha acreditado por el interesado, que tiene la carga de la prueba, que ese trabajo que se le certifica en urgencias, fuera en realidad de anestesista, pues no puede entenderse de otra manera esa alegación relativa a
Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
