Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 110/2021 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100091

Núm. Ecli: ES:AN:2023:1225

Núm. Roj: SAN 1225:2023

Resumen:
HOMOLOGACION TITULOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000110 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01606/2021

Demandante: Juan Manuel

Procurador: SR. DIAZ ALFONSO

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 110/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Diaz Alfonso en nombre y representación de Juan Manuel , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 1 de diciembre de 2020 en materia relativa a reconocimiento de título de médico especialista en anestesiología y reanimación. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia mediante escrito de fecha 20 de enero de 2021.

Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se admite a trámite el recurso y se reclama el expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de Juan Manuel, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando se dicte sentencia: " en que se deje revoque dicha Resolución y se proceda a CONCEDER el RECO NOCIMIENTO DE EFECTOS PROFESIONALES de dicha especialidad, al Dr. Juan Manuel de forma directa o subsidiariamente condicionado simplemente a la realización de un periodo de prácticas profesionales en el mismo hospital donde ya se encuentra trabajando . "

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 15 de febrero de 2.023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo una Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 1 de diciembre de 2020 por la que se desestima la solicitud presentada el día 7 de noviembre de 2014 por Juan Manuel hoy parte recurrente, de reconocimiento en España de título obtenido en Estado no miembro de la Unión Europea, en concreto en Cuba, para el ejercicio de la especialidad española de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, al amparo del Real Decreto 459/2010 de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes, recogidos en los antecedentes de hecho de la resolución impugnada:

-. Con fecha 12 de noviembre de 2018, la Subdirección General de Ordenación Profesional, al amparo de lo previsto en el artículo 4.2 del RD 45912010, de 16 de abril, dictó informe motivado de comprobación previa positivo por reunir la formación alegada por el interesado las condiciones mínimas de formación exigidas por el artículo 37, en relación con el artículo 6.2 del RD 163712008, de noviembre, mediante el que se traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2005136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 7 de septiembre de 2005, sobre cualificaciones profesionales.

-. El Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas, en su reunión del día 2 de julio de 2020, al amparo de lo previsto en el artículo 8 a) del citado Real Decreto 45912010, emite informe-propuesta negativo sin posibilidad de subsanación, trasladado al interesado mediante acuerdo de la Subdirección General de Ordenación Profesional de 17 de julio de 2020.

-. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 14.1 del Real Decreto 459/2010, se dio trámite de audiencia al interesado para que formulara las alegaciones que estimara convenientes sobre el informe emitido por el Comité de Evaluación.

-. Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2020, el ahora recurrente formula alegaciones contra el mencionado informe del Comité de Evaluación.

SEGUNDO.- La Administración ha denegado la solicitud formulada por el ahora actor, con fundamento en que " En el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada, se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/201O. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación (párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c).

El comité de Evaluación evaluará el expediente adjunto a cada solicitud para determinar a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el Žtitulo y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante, a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad. El análisis del expediente concluirá con la emisión de uno de los informesŽ-propuesta previstos en el artículo 8 del citado Real Decreto 459/2010 . En el caso del interesado, el informe emitido por el Comité de Evaluación ha sido el previsto en su artículo 8.a): Negativo sin posibilidad de subsanación.".

La razón esencial de la negativa se encuentra en el hecho de que " se verifica de nuevo que trabajó en su país durante dos años, hasta 2014, en un centro de urgencias y emergencias y no se acredita actividad anestésica en las diferentes áreas de la especialidad. Desde entonces, no se acredita actividad profesional en la especialidad solicitada, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas, en Anestesiología y Reanimación, en el momento actual. La formación en urgencias y emergencias y la formación on-line en anestesiología alegadas no compensan los déficits objetivados. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo deformación complementaria. Por ello se acuerda ratificar el informe propuesta previsto en el artículo 8.a) del real Decreto 459/2010 . Negativo."

El Comité de Evaluación, en su reunión del día 2 de julio de 2020, después de examinar las alegaciones formuladas por el interesado, y revisar de nuevo el expediente, en el marco de la revisión de las alegaciones y recursos de los expedientes de reconocimiento de las profesiones de Medicina, emite un informe cuyo tenor literal es el siguiente:

"con la documentación que obra en el expediente se ha comprobado que una vez finalizado su programa formativo en 2012 trabajó en su país durante dos años hasta 2014 en un centro de urgencias y emergencias, y no se acredita actividad anestésica en las diferentes áreas de la especialidad. Desde entonces, no se acredita actividad profesional ni otros méritos evaluables de desarrollo profesional continuo (DPC) en la especialidad solicitada lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas en Anestesiología y reanimación, en el momento actual. La formación en urgencias y emergencias alegada no compensa los déficits objetivados. Esto no es subsanable con una prueba teórico-practica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria. Por tanto se acuerda emitir informe propuesta previsto en el artículo 8.a del RD 459/2010 Negativo ".

TERCERO-. En la demanda se comienza recordando los documentos aportados por el ahora recurrente en el expediente administrativo:

1. Solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del Título de médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, obtenido en Cuba, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril (BOE 3 de mayo de 2010) (Págs. 1-3).

2. Documentos de identificación (Pág. 4).

3. Título de Doctor en Medicina y Especialista en Anestesiología y Reanimación. (Págs. 5-9).

4. Certificación Ministerio de Salud Pública de la República de Cuba (Págs. 10-11).

5. Currículum Vitae (Págs. 12-13).

6. Certificaciones residencia y programa formativo, y tesis (Págs. 14-286).

7. Escritos comunicando cambio de número telefónico, y solicitando información sobre la tramitación de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales (Págs. 287-288).

8. Escrito de la Subdirección General de Ordenación Profesional, requiriendo la subsanación/aportación de la documentación detallada en el mismo, y su notificación (Págs. 289-294).

9. Escrito del recurrente aportando documentación para la incorporación a su expediente (Págs. 295-304).

10. Informe de comprobación previa positivo, y su notificación (Págs. 305-307).

11. Correo informativo (Págs. 308-309).

12. Escrito de la Subdirección General de Ordenación Profesional mediante el que se da traslado del informe emitido por el Comité de Evaluación para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista y su notificación (Págs. 310-312).

13. Escrito de formulación de alegaciones (Págs. 313-439).

14. Certificación Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, y su notificación (Págs. 440-442).

15. Resolución (y notificación de la misma) de 30 de noviembre de 2020 por la que se desestima la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales formulada por el interesado (Págs. 443-447).

Igualmente recuerda que aportó otra documentación, específicamente la homologación del título universitario de medicina, el historial profesional actualizado, declaración jurada y certificación del Estado donde ha ejercicio la profesión de especialista.

Alega que se ha aportado la credencial de homologación del título de medicina, el título de la especialidad, el programa académico, los programas formativos de los distintos masters y cursos, el idioma oficial de Cuba es el español, que ha continuado formándose en la especialidad en España.

Alega que el Comité de Evaluación no ha dado cumplimiento a sus funciones, vista la brevedad del informe emitido.

Finaliza alegando que " Es necesario recordar, que, en la normativa aplicable al caso, no existe regulación específica en la que un anestesiólogo tenga la obligación de trabajar a la vez en todo tipo de especialidades dentro de la rama de anestesiología. Por ende, este argumento desestimatorio es pobre e injusto y no se ajusta a ningún precepto legal; se aprecia una clara inseguridad jurídica. Nuevamente existe falta de motivación."

CUARTO-. El Abogado del Estado por su parte recuerda cuales son las previsiones de la Directiva 2005/36/CE sobre Reconocimiento de Diplomas y Títulos y reconocimiento de cualificaciones profesionales: " La presente Directiva establece las normas según las cuales un Estado miembro que subordina el acceso a una profesión regulada o su ejercicio, en su territorio, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de acogida») reconocerá para el acceso a dicha profesión y su ejercicio las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros (en lo sucesivo denominado «Estado miembro de origen») y que permitan al titular de las mencionadas cualificaciones ejercer en él la misma profesión."

Señala que las funciones del Comité de Evaluación según lo dispuesto en el Real Decreto 459/2010 y señala que Dispone al efecto el artículo 4.2 del RD 459/2010: "La Subdirección General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Política Social , una vez cumplimentadas las solicitudes emitirá informe de comprobación previa de que los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista y de Matrona cuya formación está armonizada a nivel europeo, garantizan reunir los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, en los siguientes términos:...."

Igualmente recuerda que " El artículo 37 RD 1837/2010 al que se remite el anterior precepto establece bajo la rúbrica "Formación médica especializada".

Considera, a la vista de los antecedentes que detalla que es conforme a derecho la resolución impugnada porque la parte actora no reúne los requisitos mínimos para el reconocimiento de la especialidad, estando debidamente motivada la resolución impugnada, que permite al recurrente conocer las razones por las que no puede acceder a lo pretendido.

QUINTO. - El Real Decreto 459/2010, de 16 de abril regula los supuestos y procedimientos para el reconocimiento en España de títulos de especialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, previendo que el reconocimiento de dichos títulos tendrá efectos profesionales. Tiene como objetivo general, según reza en su exposición de motivos, que el procedimiento de reconocimiento profesional de títulos extranjeros " [n]o vaya en detrimento de los altos niveles de calidad conseguidos tanto en España como en los demás Estados miembros de la Unión Europea en la formación de especialistas. De ahí, que un aspecto destacado de este procedimiento sea, no sólo la ineludible comparación entre la formación adquirida en el país de origen y la que otorga el programa español de la especialidad de que se trate sino también la comprobación de que los títulos extranjeros, cuyo reconocimiento profesional se pretende, cumplen en el caso de profesiones armonizadas, como son las de Médico Especialista (44 especialidades) y la de Matrona, los requisitos mínimos de formación fijados a tales efectos por la Unión Europea en la Directiva 2005/36/CE , de 7 de septiembre de 2005, que ha sido transpuesta a través del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre"

De acuerdo con este objetivo, el interesado ha de demostrar documentalmente la equivalencia de la formación adquirida en el extranjero con la requerida en España, y en todo caso, la Administración debe comprobar que dicha formación ha comportado la adquisición de las competencias inherentes al ejercicio profesional de la especialidad que corresponda, a través de un periodo de ejercicio profesional en prácticas o de formación complementaria, en ambos casos evaluados.

El procedimiento iniciado a instancias del interesado se divide en dos partes:

a) Una primera fase de análisis del expediente adjunto a cada solicitud, para determinar el grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español, que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado y que concluirá con un informe- propuesta;

b) una segunda fase de verificación final de la evaluación llevada a cabo por el correspondiente supervisor, tras la realización de un periodo complementario de ejercicio profesional en prácticas, o tras la realización de un periodo complementario de formación en la correspondiente especialidad. En el procedimiento interviene el llamado Comité de Evaluación como órgano asesor adscrito a la Dirección General de Ordenación Profesional, Cohesión del Sistema Nacional de Salud y Alta Inspección, del Ministerio de Sanidad y Política Social.

La primera fase concluye con un informe de comprobación previa recogido en el artículo 4.2 del Real Decreto, que podrá ser de carácter negativo, lo que exigirá que se dicte resolución motivada en los términos previstos en el artículo 14, que pondrá fin al procedimiento. Solo si se superase esta fase proseguirá el procedimiento trasladando las solicitudes al Comité de Evaluación, como añade el apartado c).

SEXTO.- En este supuesto, el informe de comprobación previa fue negativo y es preciso resaltar que el Comité de Evaluación es un órgano técnico asesor cuyos vocales y sus respectivos suplentes han de ser especialistas en Ciencias de la Salud, tal como prescribe el art. 5.3 del RD 459/2010, que tiene atribuida la relevante función de emitir los Informes propuesta, tras evaluar el expediente adjunto a cada solicitud para determinar, a la vista de los contenidos y duración de la formación, de la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado. A estos efectos se tendrá en cuenta el programa español de la especialidad de que se trate, vigente en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento, al amparo de lo previsto en este real decreto ( art. 6.1 a) RD 459/2010).

La intervención del referido Comité Técnico constituye una pieza esencial del proceso, cuyo parecer, al estar emitido por una Comisión de Valoración formada por expertos, entraña un juicio dotado de discrecionalidad técnica, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado. Tampoco pueden ser objeto de sustitución por esta Sala por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como, entre otras, señaló la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo: " en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales".

Los órganos jurisdiccionales no pueden convertirse en segundos tribunales calificadores que sustituyan por sus propios criterios los que, en virtud de la discrecionalidad técnica, corresponden a los órganos administrativos, " lo que no impide la revisión jurisdiccional en los supuestos en que concurran defectos formales sustanciales o se haya producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder" ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero y de 27 de abril de 1990, de 13 de marzo de 1991, de 20 y de 25 de octubre de 1992 o de 10 de marzo de 1995).

Se alega la falta de motivación del acuerdo adoptado en relación con el recurrente y a estos efectos, es preciso recordar que el Tribunal Supremo en su jurisprudencia ha establecido reiteradamente la necesidad de motivar el juicio técnico, por lo que es preciso valorar si, en este caso, ha tenido lugar la correspondiente motivación.

En el caso de autos, a juicio de esta Sala, la decisión se encuentra suficientemente motivada, debido a que se expresa la razón por la cual se ha emitido el informe propuesta negativo, consistente en que, " trabajó en su país durante dos años, hasta 2014, en un centro de urgencias y emergencias y no se acredita actividad anestésica en las diferentes áreas de la especialidad. Desde entonces, no se acredita actividad profesional en la especialidad solicitada, lo que se considera indispensable para el mantenimiento de las competencias debidas, en Anestesiología y Reanimación, en el momento actual. La formación en urgencias y emergencias y la formación on-line en anestesiología alegadas, no compensan los déficits objetivados. Esto no es subsanable con una prueba teórico-práctica seguida del ejercicio en prácticas o con un periodo de formación complementaria."

Ante la alegación de falta de motivación, la Sala concluye que, incluso si examináramos la motivación de la resolución en sí misma, prescindiendo de los antecedentes obrantes en el expediente y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, la resolución indica con claridad y precisión el motivo determinante de la denegación del reconocimiento de la especialidad de anestesiología y reanimación pretendida. El motivo es que no ha ejercido la especialidad en el país donde la obtuvo, pues trabajó dos años pero no como anestesista sino en el servicio de urgencias.

No hay indefensión, pues la parte recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de su solicitud.

Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no puede acogerse la falta de motivación por fundarse el acto administrativo en un razonamiento breve, pue un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993, por todas). La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que " no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3)."

SÉPTIMO-. El examen del expediente administrativo revela lo siguiente: se presenta la solicitud el 7 de noviembre de 2014 al amparo de lo previsto en el Real decreto 459/2010.

Se acompaña la documentación requerida por el Real Decreto:

-. Permiso de Residencia.

- Título de doctor en medicina expedido el 3 de julio de 2007 por el Instituto Superior de Ciencias Médicas de la Habana.

-. Título de especialista de primer grado en Anestesiología y Reanimación expedido por la Universidad de Ciencias Médicas de La Habana el día 6 de julio de 2012.

-. Certificado del Ministerio de Salud Pública de la República de cuba según el cual es además de médico y especialista en Anestesiología diplomado en cuidados intensivos y emergencias, y que ejerció como especialista en primer grado en Anestesiología entre mayo de 2012 y septiembre de 2014, "causando baja por emigración del territorio nacional", es decir, hasta fechas inmediatamente anteriores a la presentación de su solicitud.

-. Programa de postgrado en la especialidad de anestesiología. Consta que el periodo de formación es de cuatro años.

El dato crucial para la resolución del recurso es el periodo de práctica de la especialidad en el Estado en el que la obtuvo. Tal periodo fue, como resulta del expediente y de la documentación aportada por el propio interesado, durante el tiempo transcurrido entre mayo de 2012 y septiembre de 2014, es decir, dos años y tres meses, pero no en la especialidad, sino en un centro de urgencias y emergencias, no habiendo acreditado la práctica en la especialidad que pretende le sea reconocida.

Por otra parte, la exigencia de la acreditación de esa experiencia profesional posterior a la obtención del título no supone la imposición de un requisito carente de apoyatura en el Real Decreto 459/2010. Por el contrario, como ya se ha mencionado, el artículo 6.1 del Real Decreto 459/2010 atribuye al Comité de Evaluación, entre otras funciones analizar "(...)la experiencia profesional adquirida en el país en el que se ha obtenido el título y demás méritos alegados y acreditados por el solicitante a través de su expediente profesional, el grado de equivalencia cualitativa y cuantitativa existente entre la formación adquirida y la que otorga el título español de la especialidad que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado".

Estando debidamente justificada la decisión de la Administración, con base en la discrecionalidad técnica del Comité de Evaluación, que no se ha desvirtuado en el presente recurso, por cuanto, no se aprecia irrazonabilidad, desviación de poder, arbitrariedad ni falta de motivación, el recurso debe ser desestimado.

Se alega por el recurrente que " Es necesario recordar, que en la normativa aplicable al caso, no existe regulación específica en la que un anestesiólogo tenga la obligación de trabajar a la vez en todo tipo de especialidades dentro de la rama de anestesiología. Por ende, este argumento desestimatorio es pobre e injusto y no se ajusta a ningún precepto legal; se aprecia una clara inseguridad jurídica. Nuevamente existe falta de motivación."

Lo cierto es que no se ha acreditado por el interesado, que tiene la carga de la prueba, que ese trabajo que se le certifica en urgencias, fuera en realidad de anestesista, pues no puede entenderse de otra manera esa alegación relativa a "especialidades dentro de la rama de anestesiología".

Por el conjunto de razones expuestas procede la desestimación del recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado.

OCTAVO-. La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional, la condena a la parte actora al pago de las costas. Y la Sala, haciendo uso de la facultad que le reconoce el artículo 139 citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.500 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la Resolución dictada por el Ministerio de Sanidad el día 1 de diciembre de 2020 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora al pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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