Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 827/2023 de 17 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032024100570

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4142

Núm. Roj: SAN 4142:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000827 /2023

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05106/2023

Demandante: Dª. Marí Juana

Procurador: Dª. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ

Letrado: D. JOSÉ AGUSTÍN MEDINA CASTELLANO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número827/2023 se tramita a instancia de DOÑA Marí Juana , representada por la Procuradora doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez, y asistido por el Letrado don José Agustín Medina Castellano, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 12/05/2023 desestimatoria del recurso de reposición (REC/2023/000233) interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30/09/2022 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 14/08/2018. reconociendo en favor de la recurrente una indemnización de 300 € (EXPEDIENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL NÚMERO: NUM000 ) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 25/4/2023 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por formulada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa y los documentos que la acompañan, formulada contra el Ministerio de Justicia por el anormal funcionamiento de la Administración y formulada Reclamación Patrimonial contra dicha Administración como responsable de la comisión vulneración de los Derechos Fundamentales descritos en la presente demanda y tenga por formulada impugnación total de la Resolución dictada por El Secretario de Estado por Delegación de la Ministra de Justicia, de fecha 30 de septiembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022. Y en su virtud, dicte una resolución conforme a los pedimentos que se formulan por la demandante y por la cuantía que se detalla con intereses desde que hubo de atenderla. Que se condene a la demandada al abono de las costas procesales."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito con sus documentos anejos, los admita y tras los oportunos trámites dicte sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso en lo relativo a la pretensión indemnizatoria de 11.847Ž65 euros, en concepto de incapacidad temporal de 211 días impeditivos de baja laboral y perjuicio moderado; con carácter subsidiario respecto de esa pretensión, y principal en cuanto al resto, dicte sentencia desestimatoria, con expresa condena en costas a la actora, en ambos casos."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 17 de abril de 2024 se fija la cuantía del presente recurso en 81.547,65 € haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Fijada la cuantía y no teniéndose que realizar mas tramite quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 8 de julio de 2024 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 16 de julio de 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1. - actividad administrativa recurrida

En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 12/05/2023 desestimatoria del recurso de reposición (REC/2023/000233) interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30/09/2022 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 14/08/2018, reconociendo en favor de la recurrente una indemnización de 300 € (Exp NUM000) por los perjuicios derivados de la no cancelación de la orden de averiguación de domicilio y paradero decretada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ourense, dado que, una vez localizada y practicada la notificación el día 26/09/2005, debió procederse a dar de baja la referida orden.

2.- demanda: cantidad reclamada y base de tal reclamación

Ante esta jurisdicción se defiende la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber estado vigente, durante cerca de 18 años, una orden judicial de averiguación de domicilio y paradero y reclama las siguientes cantidades por los siguientes daños y perjuicios:

"- Por vulneración continuada y persistente en el tiempo en la publicación de ficheros nacionales de Policía durante 11 años con revelación de datos personales 30.000 euros

- Por la vulneración del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar en el ámbito personal y en el ámbito laboral como funcionaria de carrera de la Administración de Justicia 40.000 euros

- Los daños y menoscabo de su salud a razón de días impeditivos 211 días, serán objeto de ulterior liquidación

- La pérdida de oportunidad de promoción laboral en cuanto fue rechazada su candidatura en el cuerpo de reservistas serán objeto de ulterior liquidación por tener constancia de ello con posterioridad al inicio del expediente."

Igualmente se pide que " se acuerde el borrado de los datos obrantes en los ficheros policiales ordenando en la resolución que a través de su Dirección General se proceda en consecuencia y en el mismo sentido con los ficheros policiales que por cooperación internacional hubieran sido compartidos, de forma que produzcan el efecto "ex nunc"

3. - hechos base de la reclamación :

- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ourense siguió juicio de cognición núm. 369/1999, a instancia de una entidad de crédito contra D. Elias. y Dª Marí Juana, en el que, tras varios intentos de notificación a la parte demandada, mediante Providencia de 29/11/1999 se acordó librar oficio a la Policía a fin de averiguar el domicilio de la demandada.

- La Dirección General de la Policía participó el 21/12/1999 que se había insertado en el banco de datos del Servicio de Informática la orden de averiguación de domicilio y paradero

- El 22/07/2000 la Comisaria de Las Palmas participó que las gestiones practicadas habían sido infructuosas, si bien continuaban las gestiones tendentes a su localización

- Tras la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense de la cédula de notificación y emplazamiento, finalmente, el 13/10/2000 se declaró en rebeldía a los demandados

- El 13/12/2000 se dictó sentencia condenándoles a abonar la cantidad reclamada (700.813 pesetas) más los intereses del 20% desde el 29/10/1998 con imposición de costas a los demandados.

- La notificación de la sentencia se efectuó mediante la publicación de edictos en el BO de la Provincia de Ourense el 05/02/2001.

- Realizada la tasación de costas y la propuesta de liquidación de intereses, el 24/02/2005 se dirigió exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Las Palmas de Gran Canaria para proceder a su notificación a la hoy reclamante, que se encontraba destinada, como funcionaria del Ministerio de Justicia, en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.

- El 13/07/2005 la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias comunicó el último domicilio de la codemandada, que radicaba en la localidad de Telde (Gran Canaria).

- El 26/09/2005 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Telde extendió diligencia de notificación a la interesada.

- El día 10/10/2005 la hoy reclamante presentó escrito en el que puso de manifiesto su disconformidad con la liquidación de los intereses, alegando que, a pesar de tener designado abogado y procurador en la causa, éstos no habían sido notificados.

- Por Auto de 30/01/2006 se fijó la cantidad que la parte ejecutada debía abonar a la ejecutante en concepto de intereses por importe de 2.781,52 € y mediante Auto de 11/07/2006 se aprobó definitivamente la tasación de costas por importe de 192,42 €.

- El día 01/07/2016 acude a la Comisaría de Policía de Maspalomas - Gran Canaria - a renovar el DNI (así puede deducirse de la copia del DNI aportado en el expediente donde se ve que su validez es hasta el 01/07/2026).

- Mediante Oficio de la Comisaria Local de Telde, datado el 18/08/2017, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el que, en contestación al escrito en el que se interesaba la averiguación de domicilio y paradero, se comunicó que Dª Marí Juana se había personado en la Oficina del DNI de las dependencias policiales, momento en el que procedieron a recabar los datos solicitados. A la vista de dicho oficio y de que la interesada se había personado en los autos, y encontrándose el procedimiento archivado, el 18/09/2017 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se insta a la Comisaria Local de Telde, a fin de que procedan sin dilación a dar de baja en el banco de datos del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía la averiguación de domicilio en su día interesada.

- El 02/05/2018 la interesada compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ourense solicitando copia de la resolución en la que se acordó el cese de la orden de averiguación de domicilio, haciéndole entrega de la DO de 18/09/2017 y del oficio librado a la Comisaria Local de Telde.

- El 14/08/2018 formula reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia que se resuelve mediante resolución expresa de fecha 30/09/2022 parcialmente estimatoria reconociendo una indemnización por funcionamiento anormal de 300 € (informe del CGPJ de fecha 12/12/2019, recibido el 19/12/2019, alegaciones de 24/01/2020 aportando documentación para " corrobora r el cobro indebido por parte del Juzgado y en contra de sus propios actos al haber rectificado la resolución solamente en el procedimiento y no en el despacho de la providencia de embargo" (sic); propuesta de resolución de 24/01/2021; dictamen del Consejo de Estado de 14/10/2021).

- El recurso de reposición presentado el 27/01/2023 solicita " estimar totalmente la reclamación en lo concerniente a devolver los 600 euros cobrados de más en el embargo más los intereses legales desde que le fueron indebidamente cobrados hasta el día de su resarcimiento e indemnizar a la recurrente con la cantidad de 70.000 euros reclamados en concepto de daños morales sufridos por mantenerla durante 18 años en situación de requisitoria, ser retenida policialmente y no existir procedimiento penal alguno que lo justificara e insertar sus datos en los ficheros nacionales e internacionales de delincuentes, haber manchado su honor en lo personal y en lo laboral"

4.- responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal

4.1 La responsabilidad patrimonial se contempla en el art. 106.2 de la Constitución como un derecho de configuración legal, legalidad ordinaria, según la expresión " en los términos establecidos por la ley" <<" (...) de manera que corresponde al legislador definir el alcance de la misma en los distintos supuestos, contenido al que habrá de estarse en cuanto se imponga con carácter general y por igual a todos afectados, proyectándose sobre el conjunto de los ciudadanos, cuyas consecuencias tienen la obligación de soportar, en cuanto respondan al ámbito de libertad de configuración normativa que corresponde al legislador y constituya una regulación general que se mantiene dentro del marco y límites constitucionales propios del ejercicio de la potestad normativa. ">> ( S. TS 21/09/2020 REC 2820/2019).

La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre.

En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene establecida de forma discriminada positivamente por la propia Constitución en su artículo 121.2, precepto que forma parte del Título VI «del Poder Judicial», en donde claramente se establece que " los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley", con lo que claramente se está indicando que sólo en la forma que la ley diga procederá la indemnización por los daños así producidos, lo que nos lleva directamente a los arts. 292 a 297 de la Ley 1 julio 1985, del Poder Judicial en donde se recogen los supuestos de procedencia de tal responsabilidad.

Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"... si el constituyente hubiera querido comprender la responsabilidad por el funcionamiento de los Tribunales de Justicia dentro de la genérica de la Administración del Estado, regulada en el artículo 106.2 de la Constitución , habría resultado innecesario el artículo 121 que precisamente encuentra su justificación en el deseo, consecuente con el esquema estructural de la separación de poderes, de dejar fuera de la regulación legal de carácter general la responsabilidad por actos del Poder Judicial, que por mandato constitucional, se constriñe a los supuestos de error judicial y funcionamiento anormal, nunca a los de funcionamiento normal, como así lo entendió ya la Jurisprudencia de este Tribunal -Sala Cuarta- desde la Sentencia de 21 septiembre 1988 (RJ 1988\7088) citada por la sentencia combatida, a la que han seguido otras posteriores en igual sentido.">> S. TS de 4-11-1998 (Recurso de Casación núm. 2496/1994.).

Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ - prisión preventiva tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre - tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).

4.2 En el caso de autos ha de concluirse, de conformidad con lo previamente informado por el CGPJ y por el Consejo de Estado, y tal y como se asume en la resolución recurrida, que ha habido un funcionamiento anormal centrado en el mantenimiento indebido en el tiempo de una orden de averiguación de domicilio (no una requisitoria derivada de una orden de busca y captura), mantenimiento indebido desde el desde el 26/09/2005 al 18/09/2017 (nada de lo actuado permite concluir que dicha orden haya permanecido anotada en los registros policiales más allá de esta fecha y si lo ha estado no es imputable a la Administración de Justicia que ya ordenó su cancelación).

4.3 La existencia de un funcionamiento anormal no implica, sin más y automáticamente, la existencia de la responsabilidad patrimonial en el alcance pretendido, pues los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación y congruencia), en congruencia con lo ya contemplado en la reclamación previa y preceptiva (posibilidad de desviación procesal) han de ser antijurídicos (no tener el deber jurídico de soportarlos), venir acreditados en su realidad (no meramente hipotéticos o elucubrativos), y acreditados en las bases de cálculo por aquel qué los reclama, y estar vinculados causalmente con el funcionamiento anormal objetivado.

En la reclamación previa y preceptiva solo se interesa la indemnización de 70.000 € por los daños morales sufridos como derivada del daño producido para su honor, su imagen, libertad de elección de residencia y circulación, como derivada del indebido mantenimiento en el tiempo de la citada orden judicial de averiguación de domicilio argumentando que: " El perjuicio causado a esta parte lo es de forma doble, es decir cómo funcionaría que lo es de la Administración de Justicia desde noviembre de 1992, perjudicó el derecho al honor y a la propia imagen en su ámbito de trabajo, ya que todos los órganos Judiciales incluida la policía judicial, tiene acceso a los requisitoriados, manchando el honor y la imagen de la perjudicada al insertarle una requisitoria. Además, en la propia Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia y su sistema informático consta todavía a día de la fecha incluso el domicilio y número de teléfono de los padres de la perjudicada, hecho inusual pues los únicos datos que deben constar son los de la trabajadora pública. Perjuicio en el ámbito laboral. El perjuicio causado por la Administración en lo relativo a los derechos fundamentales y libertades públicas por permanecer durante más de 11 años en situación ilegal de requisitoria, todos estos perjuicios se hacen merecedores del reproche legal, por ser contrario a la Ley y a la legalidad exigible a todos los Poderes Públicos y por ende merecedores de resarcimiento"

Es evidente, por tanto, que en la demanda se están introduciendo de forma novedosa conceptos dañosos que debieron contemplarse en la reclamación formulada en su día (que no mero incremento de cantidades por conceptos dañosos ya contemplados), lo que implica una desviación procesal, daños, además, cuya relación causal con el funcionamiento anormal defendido, no queda mínimamente establecido (menoscabo a la salud acaecido a partir de septiembre de 2022 y condición de reservista voluntario de las FFAA) y sin olvidar que no es de recibo la indeterminación cuantitativa de dichos daños en la demanda por la vía de alegar que " serán objeto de ulterior liquidación" ya que la contraparte, en su defensa, tiene derecho a cuestionar no solo el concepto dañoso reivindicado sino también su cuantía - importe y/o bases de cálculo (al periodo de ejecución de sentencia se puede diferir la cuantificación de los daños y perjuicios, haciéndolo sobre las bases fijadas en sentencia, pero no se puede diferir la decisión sobre la propia existencia del daño y su alcance ex art. 71.1 d) de la LJCA) .

Por tanto, no es dable aceptar, por desviación procesal y ante el carácter previo y preceptivo de la reclamación administrativa, que se introduzcan en la demanda conceptos dañosos que voluntariamente no fueron contemplados al formular la reclamación previa pese a que ya estaban presentes en su existencia. Por el contrario, no existe desviación procesal cuando se trata de una simple variación del importe de daños ya reclamados:

&l t;<" No se incurre en desviación procesal cuando la parte pretende en su demanda un pronunciamiento que acoja o estime las consecuencias o efectos jurídicos que se incluyeron en la reclamación administrativa y que derivan de la misma causa de pedir, aunque tales consecuencias o efectos hayan disminuido o aumentado cuantitativamente por razón del tiempo que transcurrió entre la fecha de la reclamación y la fecha en que es presentada la demanda.">> S. TS de 03/10/2023 REC 787/2020; 11/12/2019 (REC 6651/2017)

Veremos que en el concreto de determinados daños recogidos en la demanda (condición de reservista voluntario de las FFAA) no se trata simplemente de incrementar cuantía de daños conceptualmente ya reclamados, o que se reclamen daños que se han manifestado en su existencia con posterioridad en el devenir de la tramitación administrativa o judicial de la reclamación - v. gr. nuevas secuelas - lo cual es plenamente posible sin incurrir en desviación procesal por la lógica de adecuar la indemnización pretendida a la realidad-entidad del daño en el momento de formular la demanda y que no determinaría una vinculación a la cantidad solicitada en vía administrativa, pero lo que hace el actor es distinto pues procede a incluir en la demanda, reclamando, un concepto dañoso novedoso respecto a la vía administrativa, daño cuya existencia y conexión con el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se defiende, de existir, estaba presente durante el devenir de la reclamación administrativa para haber sido incluido y haber recibido la oportuna respuesta de la resolución administrativa respecto de la cual se proyecta el carácter revisor de esta jurisdicción (de hecho, durante la tramitación administrativa incluye en sus alegaciones la reclamación de un daño que no contemplaba en el escrito inicial de reclamación, escrito inicial donde, si bien se refería al embargo de su nómina desde 2001 y al supuesto embargo en exceso de 600 €, no se singularizaba la solicitud indemnizatoria por este concepto dañoso referente al exceso de embargo sino que se hacía a los efectos de poner de manifiesto lo indebido del mantenimiento de la orden de averiguación de domicilio ya que: " Estos antecedentes tienen relevancia a efectos de la presente reclamación por que indican que el Juzgado era conocedor en todo momento del domicilio de la reclamante por mor del embargo de la nómina y por ende de su puesto de trabajo como funcionaría de carrera de la Administración de Justicia" Sic)

En cuanto a los daños reclamados:

A) Condición de reservista voluntario de las FFAA

La recurrente tomó parte en las pruebas para reservista voluntario, convocatoria de 2018, y en dichas pruebas obtuvo una determinada puntuación final en relación a las plazas solicitadas por orden de preferencia (01 GENERAL CUARTELES GENER, RECURSOS HUMANOS, 41,0; 02 GENERAL CUARTELES GENER, Auxiliar del Justicia, 21,0; 03 JURÍDICA, Asesoría Jurídica; 41; 04 JURÍDICA, Asesoría Jurídica; 41) con reconocimiento médico APTO.

El documento por el que se le comunica el resultado de las pruebas, que no el hecho de ser admitido como reservista y adjudicación de plaza, es un documento fechado el 29/11/2018 y aunque es de fecha posterior a la formulación de la reclamación patrimonial, es de fecha notablemente anterior a sus alegaciones en vía administrativa efectuadas el 24/01/2020 sin que se hiciera mención alguna a este concepto dañoso, concepto que tampoco aparece en el recurso de reposición lo que lleva a concluir que es un concepto dañoso que debería haber llevado a la reclamación previa y preceptiva pudiendo hacerlo ya que estaba presente durante la misma incurriendo la demanda en desviación procesal.

En este documento ya se le indica que el resultado obtenido no suponía que tuviera reconocida la condición de reservista pues " estos resultados junto al orden de preferencias expresado, servirán de base para su clasificación en relación con los demás solicitantes de las plazas convocadas" lo que deja patente que era un procedimiento de concurrencia competitiva y sin que se haya aportado prueba alguna que permita concluir que su supuesta exclusión en relación a dicha convocatoria de 2018 se debió a una orden de averiguación de domicilio que ya se había cancelado en septiembre de 2017 (el funcionamiento anormal reclamado y reconocido se centra en que la orden judicial de averiguación de domicilio se mantuvo de forma innecesaria desde el 26 de septiembre de 2005 al 18 de septiembre de 2017).

B) Baja médica de 211 días.

En cuanto al menoscabo de su salud, se aporta un informe de psiquiatría del CENTRO PSICOCLINIC de Lanzarote, suscrito por el Dr. Hernan, de fecha 25/04/2023 donde se hace constar que la paciente: " Refiere que desde hace varios años (en 2016) tuvo un episodio de ansiedad por una situación judicial que se produjo y se mantuvo sin aclarar casi hasta la actualidad, todo ello le produjo mucha ansiedad y episodios cardiogénicos en dos ocasiones, uno hace 6 meses y el otro recientemente, a pesar de haber resuelto en parte el incidente que originó el cuadro, la ansiedad se ha mantenido, a pesar de haberse "resuelto" la causa principal han habido situaciones vinculantes negativas para ella que han repercutido en su salud física y mental hasta el momento actual , ha tenido que acudir al médico en varias ocasiones le han pautado tratamiento y la derivan a psiquiatría". En dicho informe no se recoge que la paciente hubiera aportado documentación médica alguna en relación con lo referido y se viene a concluir en la existencia de un " trastorno mixto ansioso depresivo" pautándole sesiones de psicoterapia y tratamiento farmacológico. Este informe es posterior a su alta médica (una semana posterior).

El informe de cardiología aportado, informe de fecha 20/07/2023 (dos meses y medio posterior al alta médica), refleja que se la valora por " palpitaciones" y recoge como antecedentes " FRCV : Fumadora. AP: Alérgica a AINES y CTC. Ansiedad. Tiroidectomía. Intervenida de columna" y en la historia cardiológica se hace constar: " ECG: Ritmo sinusal Ecocardiograma: No cardiopatía estructural Prueba de Esfuerzo: Clínica y eléctricamente negativa. No arritmias. Adecuada progresión de la presión arterial" con el siguiente diagnostico " No cardiopatía estructural No cardiopatía isquémica Extrasistolia" manteniéndose el tratamiento farmacológico que ya venía instaurado " Bisoprolol 2.5 mg : 0.5-0-0" recomendando " revisión con analítica".

La documental médica aportada permite constatar una baja médica iniciada el 19/09/2022 y en la que consta como motivo de la baja Código CIE-9- MC 308 lo que remite a una reacción aguda al estrés (la propuesta de resolución es de 28/04/2021, propuesta de desestimar previo dictamen del Consejo de Estado, y la resolución que solo estima en parte su reclamación es de la 30/09/2022). La situación de baja médica se mantiene hasta el 17/04/2023.

Con anterioridad al 19/09/2022 no hay ningún documento médico que remita a una alteración psíquica/psicológica en la recurrente.

Es de destacar, que el único funcionamiento anormal detectado queda resuelto en septiembre de 2017, que la recurrente solo tiene constancia de ello cuando va a renovar el DNI en 2016 (por lo que hasta entonces ningún trastorno, personal o moral, le había producido este hecho), que en 2018 las pruebas médicas que tiene que pasar la recurrente para ser reservista la valoran de APTO, y que en relación al periodo de baja (finales de 2022 y principios de 2023) donde se sitúan los dos episodios de ansiedad y cardiogénicos que relata al psiquiatra, lo que está pendiente de " resolución" no es el mantenimiento por parte de la Administración de Justicia de la orden de averiguación de domicilio sino la reclamación patrimonial que tiene instaurada y de la que tiene pleno conocimiento en lo limitado de su resultado favorable.

C) El cuestionar lo acertado de acordarse judicialmente la averiguación del domicilio de la demandada en el procedimiento civil excede del ámbito del funcionamiento anormal y remite al campo del error judicial ex art.293 de la LOPJ.

D) A los efectos de valorar los daños morales por el indebido mantenimiento de una orden judicial de averiguación de paradero ha de tenerse presente que:

- el título de imputación por el que se implementa su reclamación dirigida al Ministerio de Justicia es el de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No estamos en el marco de protección de datos de carácter personal en ficheros policiales siendo que la gestión de los ficheros policiales son ajenos al Ministerio de Justicia pues corresponden al Ministerio de Interior ante el que podrá hacer valer sus derechos en el marco de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo y siendo que el propio Ministerio de Interior publicita en su página web los trámites para ello, sin que la recurrente haya justificado que dichos datos policiales subsisten y, en su caso, por qué no ha ejercitado hasta la fecha los derechos que le competen en este ámbito (https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/tramites-y-gestio nes/modelos-de- solicitud/proteccion-de-datos-personales/)

- que no se trataba de una requisitoria derivada de una orden de busca y captura penal (de hecho no fue detenida y puesta a disposición del Juzgado cuando acudió a las dependencias policiales) siendo que al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no firmes solo aceden las requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal (Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia).

- que los perjuicios y molestas que han de tenerse por mínimamente acreditados por simplemente alegados no van más allá de tener que permanecer más tiempo en unas dependencia policiales a las que había acudido a realizar trámites para renovar su documentación, siendo que desde 01/07/2016 era plenamente consciente de la existencia y mantenimiento de dicha orden de averiguación de domicilio vinculada con una causa civil que se había archivado en 2006 y, pese a ello, no realiza gestiones debidamente formalizadas con el Juzgado emisor hasta mayo 2018, aunque el Juzgado ya había procedido, de oficio, a ordenar la baja del archivo policial en septiembre de 2017 (diligencia de ordenación de 18/09/2017 y del oficio librado, acto seguido, a la Comisaria Local de Telde).

Por todo ello ha de desestimarse el recurso confirmándose la resolución recurrida en la valoración del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existencia y alcance, y de los daños que pueden llevarse al mismo, así como en su ponderada cuantía.

5. - costas

De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Juana contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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