Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 827/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032024100570
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4142
Núm. Roj: SAN 4142:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 12/05/2023 desestimatoria del recurso de reposición (REC/2023/000233) interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 30/09/2022 por la que se acuerda estimar en parte la reclamación patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 14/08/2018, reconociendo en favor de la recurrente una indemnización de 300 € (Exp NUM000) por los perjuicios derivados de la no cancelación de la orden de averiguación de domicilio y paradero decretada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ourense, dado que, una vez localizada y practicada la notificación el día 26/09/2005, debió procederse a dar de baja la referida orden.
Ante esta jurisdicción se defiende la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, por haber estado vigente, durante cerca de 18 años, una orden judicial de averiguación de domicilio y paradero y reclama las siguientes cantidades por los siguientes daños y perjuicios:
"-
Igualmente se pide que "
- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Ourense siguió juicio de cognición núm. 369/1999, a instancia de una entidad de crédito contra D. Elias. y Dª Marí Juana, en el que, tras varios intentos de notificación a la parte demandada, mediante Providencia de 29/11/1999 se acordó librar oficio a la Policía a fin de averiguar el domicilio de la demandada.
- La Dirección General de la Policía participó el 21/12/1999 que se había insertado en el banco de datos del Servicio de Informática la orden de averiguación de domicilio y paradero
- El 22/07/2000 la Comisaria de Las Palmas participó que las gestiones practicadas habían sido infructuosas, si bien continuaban las gestiones tendentes a su localización
- Tras la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Ourense de la cédula de notificación y emplazamiento, finalmente, el 13/10/2000 se declaró en rebeldía a los demandados
- El 13/12/2000 se dictó sentencia condenándoles a abonar la cantidad reclamada (700.813 pesetas) más los intereses del 20% desde el 29/10/1998 con imposición de costas a los demandados.
- La notificación de la sentencia se efectuó mediante la publicación de edictos en el BO de la Provincia de Ourense el 05/02/2001.
- Realizada la tasación de costas y la propuesta de liquidación de intereses, el 24/02/2005 se dirigió exhorto al Juzgado de Primera Instancia Decano de Las Palmas de Gran Canaria para proceder a su notificación a la hoy reclamante, que se encontraba destinada, como funcionaria del Ministerio de Justicia, en la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
- El 13/07/2005 la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias comunicó el último domicilio de la codemandada, que radicaba en la localidad de Telde (Gran Canaria).
- El 26/09/2005 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Telde extendió diligencia de notificación a la interesada.
- El día 10/10/2005 la hoy reclamante presentó escrito en el que puso de manifiesto su disconformidad con la liquidación de los intereses, alegando que, a pesar de tener designado abogado y procurador en la causa, éstos no habían sido notificados.
- Por Auto de 30/01/2006 se fijó la cantidad que la parte ejecutada debía abonar a la ejecutante en concepto de intereses por importe de 2.781,52 € y mediante Auto de 11/07/2006 se aprobó definitivamente la tasación de costas por importe de 192,42 €.
- El día 01/07/2016 acude a la Comisaría de Policía de Maspalomas - Gran Canaria - a renovar el DNI (así puede deducirse de la copia del DNI aportado en el expediente donde se ve que su validez es hasta el 01/07/2026).
- Mediante Oficio de la Comisaria Local de Telde, datado el 18/08/2017, dirigido al Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense en el que, en contestación al escrito en el que se interesaba la averiguación de domicilio y paradero, se comunicó que Dª Marí Juana se había personado en la Oficina del DNI de las dependencias policiales, momento en el que procedieron a recabar los datos solicitados. A la vista de dicho oficio y de que la interesada se había personado en los autos, y encontrándose el procedimiento archivado, el 18/09/2017 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se insta a la Comisaria Local de Telde, a fin de que procedan sin dilación a dar de baja en el banco de datos del Servicio de Informática de la Dirección General de la Policía la averiguación de domicilio en su día interesada.
- El 02/05/2018 la interesada compareció ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ourense solicitando copia de la resolución en la que se acordó el cese de la orden de averiguación de domicilio, haciéndole entrega de la DO de 18/09/2017 y del oficio librado a la Comisaria Local de Telde.
- El 14/08/2018 formula reclamación patrimonial al Ministerio de Justicia que se resuelve mediante resolución expresa de fecha 30/09/2022 parcialmente estimatoria reconociendo una indemnización por funcionamiento anormal de 300 € (informe del CGPJ de fecha 12/12/2019, recibido el 19/12/2019, alegaciones de 24/01/2020 aportando documentación para "
- El recurso de reposición presentado el 27/01/2023 solicita "
La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...
Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ - prisión preventiva tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre - tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).
En la reclamación previa y preceptiva solo se interesa la indemnización de 70.000 € por los daños morales sufridos como derivada del daño producido para su honor, su imagen, libertad de elección de residencia y circulación, como derivada del indebido mantenimiento en el tiempo de la citada orden judicial de averiguación de domicilio argumentando que: "
Es evidente, por tanto, que en la demanda se están introduciendo de forma novedosa conceptos dañosos que debieron contemplarse en la reclamación formulada en su día (que no mero incremento de cantidades por conceptos dañosos ya contemplados), lo que implica una desviación procesal, daños, además, cuya relación causal con el funcionamiento anormal defendido, no queda mínimamente establecido (menoscabo a la salud acaecido a partir de septiembre de 2022 y condición de reservista voluntario de las FFAA) y sin olvidar que no es de recibo la indeterminación cuantitativa de dichos daños en la demanda por la vía de alegar que "
Por tanto, no es dable aceptar, por desviación procesal y ante el carácter previo y preceptivo de la reclamación administrativa, que se introduzcan en la demanda conceptos dañosos que voluntariamente no fueron contemplados al formular la reclamación previa pese a que ya estaban presentes en su existencia. Por el contrario, no existe desviación procesal cuando se trata de una simple variación del importe de daños ya reclamados:
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Veremos que en el concreto de determinados daños recogidos en la demanda (condición de reservista voluntario de las FFAA) no se trata simplemente de incrementar cuantía de daños conceptualmente ya reclamados, o que se reclamen daños que se han manifestado en su existencia con posterioridad en el devenir de la tramitación administrativa o judicial de la reclamación - v. gr. nuevas secuelas - lo cual es plenamente posible sin incurrir en desviación procesal por la lógica de adecuar la indemnización pretendida a la realidad-entidad del daño en el momento de formular la demanda y que no determinaría una vinculación a la cantidad solicitada en vía administrativa, pero lo que hace el actor es distinto pues procede a incluir en la demanda, reclamando, un concepto dañoso novedoso respecto a la vía administrativa, daño cuya existencia y conexión con el título de imputación de la responsabilidad patrimonial que se defiende, de existir, estaba presente durante el devenir de la reclamación administrativa para haber sido incluido y haber recibido la oportuna respuesta de la resolución administrativa respecto de la cual se proyecta el carácter revisor de esta jurisdicción (de hecho, durante la tramitación administrativa incluye en sus alegaciones la reclamación de un daño que no contemplaba en el escrito inicial de reclamación, escrito inicial donde, si bien se refería al embargo de su nómina desde 2001 y al supuesto embargo en exceso de 600 €, no se singularizaba la solicitud indemnizatoria por este concepto dañoso referente al exceso de embargo sino que se hacía a los efectos de poner de manifiesto lo indebido del mantenimiento de la orden de averiguación de domicilio ya que: "
En cuanto a los daños reclamados:
A) Condición de reservista voluntario de las FFAA
La recurrente tomó parte en las pruebas para reservista voluntario, convocatoria de 2018, y en dichas pruebas obtuvo una determinada puntuación final en relación a las plazas solicitadas por orden de preferencia (01 GENERAL CUARTELES GENER, RECURSOS HUMANOS, 41,0; 02 GENERAL CUARTELES GENER, Auxiliar del Justicia, 21,0; 03 JURÍDICA, Asesoría Jurídica; 41; 04 JURÍDICA, Asesoría Jurídica; 41) con reconocimiento médico APTO.
El documento por el que se le comunica el resultado de las pruebas, que no el hecho de ser admitido como reservista y adjudicación de plaza, es un documento fechado el 29/11/2018 y aunque es de fecha posterior a la formulación de la reclamación patrimonial, es de fecha notablemente anterior a sus alegaciones en vía administrativa efectuadas el 24/01/2020 sin que se hiciera mención alguna a este concepto dañoso, concepto que tampoco aparece en el recurso de reposición lo que lleva a concluir que es un concepto dañoso que debería haber llevado a la reclamación previa y preceptiva pudiendo hacerlo ya que estaba presente durante la misma incurriendo la demanda en desviación procesal.
En este documento ya se le indica que el resultado obtenido no suponía que tuviera reconocida la condición de reservista pues "
B) Baja médica de 211 días.
En cuanto al menoscabo de su salud, se aporta un informe de psiquiatría del CENTRO PSICOCLINIC de Lanzarote, suscrito por el Dr. Hernan, de fecha 25/04/2023 donde se hace constar que la paciente: "
El informe de cardiología aportado, informe de fecha 20/07/2023 (dos meses y medio posterior al alta médica), refleja que se la valora por "
La documental médica aportada permite constatar una baja médica iniciada el 19/09/2022 y en la que consta como motivo de la baja Código CIE-9- MC 308 lo que remite a una reacción aguda al estrés (la propuesta de resolución es de 28/04/2021, propuesta de desestimar previo dictamen del Consejo de Estado, y la resolución que solo estima en parte su reclamación es de la 30/09/2022). La situación de baja médica se mantiene hasta el 17/04/2023.
Con anterioridad al 19/09/2022 no hay ningún documento médico que remita a una alteración psíquica/psicológica en la recurrente.
Es de destacar, que el único funcionamiento anormal detectado queda resuelto en septiembre de 2017, que la recurrente solo tiene constancia de ello cuando va a renovar el DNI en 2016 (por lo que hasta entonces ningún trastorno, personal o moral, le había producido este hecho), que en 2018 las pruebas médicas que tiene que pasar la recurrente para ser reservista la valoran de APTO, y que en relación al periodo de baja (finales de 2022 y principios de 2023) donde se sitúan los dos episodios de ansiedad y cardiogénicos que relata al psiquiatra, lo que está pendiente de "
C) El cuestionar lo acertado de acordarse judicialmente la averiguación del domicilio de la demandada en el procedimiento civil excede del ámbito del funcionamiento anormal y remite al campo del error judicial ex art.293 de la LOPJ.
D) A los efectos de valorar los daños morales por el indebido mantenimiento de una orden judicial de averiguación de paradero ha de tenerse presente que:
- el título de imputación por el que se implementa su reclamación dirigida al Ministerio de Justicia es el de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No estamos en el marco de protección de datos de carácter personal en ficheros policiales siendo que la gestión de los ficheros policiales son ajenos al Ministerio de Justicia pues corresponden al Ministerio de Interior ante el que podrá hacer valer sus derechos en el marco de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo y siendo que el propio Ministerio de Interior publicita en su página web los trámites para ello, sin que la recurrente haya justificado que dichos datos policiales subsisten y, en su caso, por qué no ha ejercitado hasta la fecha los derechos que le competen en este ámbito (https://www.interior.gob.es/opencms/es/servicios-al-ciudadano/tramites-y-gestio nes/modelos-de- solicitud/proteccion-de-datos-personales/)
- que no se trataba de una requisitoria derivada de una orden de busca y captura penal (de hecho no fue detenida y puesta a disposición del Juzgado cuando acudió a las dependencias policiales) siendo que al Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no firmes solo aceden las requisitorias adoptadas en el curso de un procedimiento penal por los Juzgados o Tribunales del orden jurisdiccional penal (Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia).
- que los perjuicios y molestas que han de tenerse por mínimamente acreditados por simplemente alegados no van más allá de tener que permanecer más tiempo en unas dependencia policiales a las que había acudido a realizar trámites para renovar su documentación, siendo que desde 01/07/2016 era plenamente consciente de la existencia y mantenimiento de dicha orden de averiguación de domicilio vinculada con una causa civil que se había archivado en 2006 y, pese a ello, no realiza gestiones debidamente formalizadas con el Juzgado emisor hasta mayo 2018, aunque el Juzgado ya había procedido, de oficio, a ordenar la baja del archivo policial en septiembre de 2017 (diligencia de ordenación de 18/09/2017 y del oficio librado, acto seguido, a la Comisaria Local de Telde).
Por todo ello ha de desestimarse el recurso confirmándose la resolución recurrida en la valoración del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, existencia y alcance, y de los daños que pueden llevarse al mismo, así como en su ponderada cuantía.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
