Última revisión
24/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1520/2021 de 17 de septiembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100603
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4490
Núm. Roj: SAN 4490:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1520/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 7 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 20 de marzo de 2024. Se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que ha pedido protección internacional por el hecho de que en República Dominicana pertenecía a la banda Cimarrón, dedicada al narcotráfico y su ingreso en la banda se debía a que a no tenía medios para vivir. Una vez en España se dedicaba a la distribución de droga de ese grupo de narcotraficantes. En España como consecuencia de que le detuvieron (realiza la petición desde un centro penitenciario pendiente de un proceso de extradición) la droga no pudo distribuirse y la organización piensa que se la quedó él y por eso quieren matarle si regresa a su país.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en República Dominicana.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que se le ha causado indefensión dado que en el expediente administrativo consta que se ha realizado la comunicación al Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUR),pero no figura la recomendación que tal Comisionado debería haber hecho sobre la petición de asilo. En cuanto al fondo señala que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional dado que tuvo que colaborar con bandas criminales por miedo y esa situación le ha llevado a prisión donde ha cumplido condena, pero actualmente se niega a colaborar con el grupo y tiene miedo de que al dejar de colaborar sea asesinado y no se puede acoger a la protección del país de origen. Subsidiariamente considera se dan las condiciones para la concesión de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley de asilo.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
La intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se regula en el artículo 34 y 35 de la ley de asilo. Dicho artículo establece que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Se establece una intervención especial cuando las solicitudes se tramiten por el procedimiento de urgencia o cuando la propuesta de resolución de la Oficina de asilo sea de inadmisión a trámite y se indica que el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) .En este caso no se ha producido ninguna irregularidad, dado que la intervención no es preceptiva al haberse admitido a trámite la solicitud y se ha seguido el procedimiento ordinario, y consta que la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) comunicó al ACNUR la solicitud del interesado (folio 43 del expediente), no estando obligado dicho organismo conforme al artículo 34 y 35 a emitir informes o estar presente en las audiencias a la persona del solicitante o asistir a las sesiones del CIAR sino que se le reconoce la potestad de hacerlo y para ello se establece la obligación de comunicación al objeto de que pudiera en uso de sus competencias intervenir con el alcance que prevé la Ley . En todo caso el ACNUR ha conocido la petición de asilo del interesado dado que estuvo presente en la sesión del CIAR que examino el expediente del interesado.
Descartada la cuestión formal planteada procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es lo solicitado por el recurrente.
No se da ninguno de estos presupuestos. Se trata de un narcotraficante que voluntariamente y por motivos económicos ha decidido dedicarse al mundo de la droga. Fue detenido en España como consecuencia de su actividad y tras haber sido ingresado en un centro penitenciario español, pide protección internacional, tras haber permanecido en España más de 10 años sin presentar solicitud alguna. Las posibles amenazas que pueda sufrir en la República Dominicana no es por motivos políticos sino por el hecho como el mismo reconoce que los jefes del grupo de narcotraficantes consideran que se ha quedado con la mercancía y no se creen que haya sido incautada por las autoridades españolas, supuesto ajeno a los motivos por los que se puede solicitar asilo y en cualquier caso las autoridades de su país pueden perseguir cualquiera de esos hechos penados en su legislación.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional. que en este caso no se ha acreditad exista en la República Dominicana teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

