Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1520/2021 de 17 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100603

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4490

Núm. Roj: SAN 4490:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:

0001520/2021

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

15127/2021

Demandante:

D. Pascal

Procurador:

Dª. PALOMA RABADAN CHAVES

Letrado:

Dª. EVA LLORENTE GONZÁLEZ

Demandado:

MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1520/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Paloma Rabadán Chaves, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Pascal NIE NUM000, nacional de República Dominicana y bajo la dirección letrada de Dª. Eva Llorente González, ambas designados por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO:El 3 de enero de 2022 previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 6 de octubre de 2022 en que solicitó:

"Tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y por formulada demanda contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021 por la que se acordó denegar el reconocimiento del derecho de asilo y protección subsidiaria a Pascal y tras los trámites legales, dicte sentencia estimando el presente recurso".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 7 de septiembre de 2023 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente, quedaron conclusas las actuaciones el 20 de marzo de 2024. Se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO:El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021 (expediente NUM002) por la que se le deniega al recurrente, nacional de República Dominicana, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada en el Centro Penitenciario de Madrid VII-Estremera, en fecha 25 de Febrero de 2021, tras su llegada a España el día 23 de Diciembre de 2009.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que ha pedido protección internacional por el hecho de que en República Dominicana pertenecía a la banda Cimarrón, dedicada al narcotráfico y su ingreso en la banda se debía a que a no tenía medios para vivir. Una vez en España se dedicaba a la distribución de droga de ese grupo de narcotraficantes. En España como consecuencia de que le detuvieron (realiza la petición desde un centro penitenciario pendiente de un proceso de extradición) la droga no pudo distribuirse y la organización piensa que se la quedó él y por eso quieren matarle si regresa a su país.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en República Dominicana.

La parte recurrente en el escrito de demanda alega que se le ha causado indefensión dado que en el expediente administrativo consta que se ha realizado la comunicación al Alto Comisionado de Naciones Unidas (ACNUR),pero no figura la recomendación que tal Comisionado debería haber hecho sobre la petición de asilo. En cuanto al fondo señala que concurren los presupuestos para otorgar protección internacional dado que tuvo que colaborar con bandas criminales por miedo y esa situación le ha llevado a prisión donde ha cumplido condena, pero actualmente se niega a colaborar con el grupo y tiene miedo de que al dejar de colaborar sea asesinado y no se puede acoger a la protección del país de origen. Subsidiariamente considera se dan las condiciones para la concesión de protección subsidiaria conforme al artículo 10 de la Ley de asilo.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO:Pr evio al análisis de la cuestión de fondo, procede pronunciarse sobre la falta de intervención del ACNUR.

La intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se regula en el artículo 34 y 35 de la ley de asilo. Dicho artículo establece que la presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente. Se establece una intervención especial cuando las solicitudes se tramiten por el procedimiento de urgencia o cuando la propuesta de resolución de la Oficina de asilo sea de inadmisión a trámite y se indica que el representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) .En este caso no se ha producido ninguna irregularidad, dado que la intervención no es preceptiva al haberse admitido a trámite la solicitud y se ha seguido el procedimiento ordinario, y consta que la Oficina de Asilo y Refugio (OAR) comunicó al ACNUR la solicitud del interesado (folio 43 del expediente), no estando obligado dicho organismo conforme al artículo 34 y 35 a emitir informes o estar presente en las audiencias a la persona del solicitante o asistir a las sesiones del CIAR sino que se le reconoce la potestad de hacerlo y para ello se establece la obligación de comunicación al objeto de que pudiera en uso de sus competencias intervenir con el alcance que prevé la Ley . En todo caso el ACNUR ha conocido la petición de asilo del interesado dado que estuvo presente en la sesión del CIAR que examino el expediente del interesado.

Descartada la cuestión formal planteada procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar protección internacional.

TERCERO:En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es lo solicitado por el recurrente.

CUARTO:El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país.

No se da ninguno de estos presupuestos. Se trata de un narcotraficante que voluntariamente y por motivos económicos ha decidido dedicarse al mundo de la droga. Fue detenido en España como consecuencia de su actividad y tras haber sido ingresado en un centro penitenciario español, pide protección internacional, tras haber permanecido en España más de 10 años sin presentar solicitud alguna. Las posibles amenazas que pueda sufrir en la República Dominicana no es por motivos políticos sino por el hecho como el mismo reconoce que los jefes del grupo de narcotraficantes consideran que se ha quedado con la mercancía y no se creen que haya sido incautada por las autoridades españolas, supuesto ajeno a los motivos por los que se puede solicitar asilo y en cualquier caso las autoridades de su país pueden perseguir cualquiera de esos hechos penados en su legislación.

QUINTO:No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional. que en este caso no se ha acreditad exista en la República Dominicana teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados.

SEXTO:Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Pascal contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de abril de 2021 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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