Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1713/2021 de 18 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072024100563

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4029

Núm. Roj: SAN 4029:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001713 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07200/2021

Demandante: D. Juan Pedro Y OTROS

Procurador: DOÑA ROCIO ARDUAN RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resoluciones del Ministro del Interior que denegaron a los recurrentes, nacionales de El Salvador el derecho de asilo y protección subsidiaria, y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. -Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 18 de junio 2024, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

En fecha 20 de febrero de 2020, en la Jefatura Superior de Policía de Murcia,, tras su llegada a España el día 20 de septiembre de 2019,el grupo familiar formado por grupo familiar formado por los cónyuges Juan Pedro y Pura , su hijo menor de edad Arturo, sus hijas Rosalia y Rosaura y el hermano de Pura, Bernardino y el conviviente de Rosalia, Cayetano solicitó protección internacional a las autoridades españolas ,con fundamento en alegaciones que se resumen en haber sido objeto de extorsión en su país, que se agrava por la situación de inseguridad generalizada que padece, sin que por las autoridades se dé respuesta efectiva para paliar dicha situación, reflejándose en el expediente el siguiente relato : Refieren que en DIRECCION000 regentaban un taller de calzado y un negocio de transporte de microbuses escolares. Que los mareros les pedían elevadas cantidades de dinero, 500 dólares, que no podíanabonar y también viajes gratis en los autobuses que tenían. Que sufrieron robos y agresiones por parte de los pandilleros

SEGUNDO. - VALORACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LA SITUACIÓN PERSONAL DE LOS RECURRENTES.

Partiendo de lo acreditado en el expediente, es cierto, como exponen la resoluciones recurridas, que el relato de la recurrentes adolece de la falta de verosimilitud suficiente para entender que del mismo no resulta probado haber sido víctima de persecución por parte de las maras o qué situación de este tipo se mantenga en caso de regresar a El Salvador: la documentación con más eficacia probatoria se reduce a una declaración jurada formulada por el Sr. Juan Pedro ante un Notario de DIRECCION000 en fecha 25 de agosto de 2019.

Incluso aceptando a título de hipótesis la veracidad de los hechos denunciados, diremos de antemano que es claro que no refieren ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de madre e hija no excedería, en su caso, del de simples ciudadanas envueltas en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocido como refugiado, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o in Comoquiera que la Administración cuestiona la verosimilitud del relato del recurrente, la Sala entiende que la estimación del recurso depende de que asuma este último, y que, por tanto, admita que es cierta la exposición de los ciudadanas salvadoreñas a un riesgo razonable de ser víctimas de graves daños personales.

Y lo cierto es además , e independientemente , del exceso de dramatismo no acreditado del relato de la parte recurrente, que existen otros impedimentos legales a la concesión de protección internacional que pasamos a exponer.

Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí.

Es nuestra opinión que El Salvador no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que sí experimente un problema grave de seguridad, por la existencia de formas de criminalidad organizada, que se traducen en índices de delincuencia respetables.

En el ejercicio de nuestras atribuciones jurisdiccionales, hemos tenido conocimiento de los esfuerzos de las autoridades salvadoreñas por garantizar la seguridad pública, traducidos en la existencia de un conjunto de instrumentos normativos y administrativos que las autoridades salvadoreñas han previsto en la lucha contra las maras. En particular, Ley Antimaras (2003), Ley para el Combate de las Actividades Delincuenciales de Grupos o Asociaciones Ilícitas Especiales (2004), Reformas de la Ley del Menor infractor (Ley Penal Juvenil (2004), Plan Mano Dura (2003), Plan Super Mano Dura (que incluye los operativos "puños de hierro", la "mano amiga" y "mano extendida") (2004), Creación del Grupo Tarea Antipandillas GTA dentro de la policía (2005), Creación de la Unidad TAG, (Transnational Anti-gang Unit) en coordinación entre el FBI (USA) y PNC (Policía Nacional Civil del Salvador) o existencia de colaboración con otros países centroamericanos que sufren tal lacra (Celebración de la Tercera Conferencia Anual Internacional sobre pandillas en El Salvador) . La Ley de Proscripción de Pandillas de 2009 ratificó un fallo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador calificando a las pandillas como grupos terroristas. Por su parte, el gobierno salvadoreño adoptó en el año 2016 el "Plan El Salvador Seguro como herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. Para ello se han articulado mecanismos de participación ciudadana en la prevención social de la violencia, concediendo mayor visibilidad y capacidad de acción al Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC) y a los Comités Municipales de Prevención de la Violencia, a las acciones de Cultura de Paz financiadas por la cooperación internacional y a la articulación de acciones desarrolladas por las juventudes activas salvadoreñas. Este PESS fue evaluado a finales del año 2017 por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana y Convivencia (CNSCC), que destacó la mejora de acciones para la prevención de la violencia "

A su vez, constituyen hechos notorios para el Tribunal, cuyo conocimiento ha sido adquirido igualmente en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que a partir de 2009, el anterior presidente, Mauricio Funes, priorizó el aumento de la participación de las fuerzas armadas en operaciones de seguridad y aprobó la Ley de Proscripción de Pandillas, que en enero de 2013 se introdujo una nueva estrategia, los "municipios libres de violencia" (MLV), definida por el Ministerio de Justicia de El Salvador y que pretendía implementarse en 18 municipios y que el gobierno salvadoreño inició en el año 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro", como una herramienta para reducir el número homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia.

La Sala no puede pasar por alto que la resolución recurrida, retrata una situación nacional acotada temporalmente pero susceptible de evolucionar, como de hecho sucede en el caso de El Salvador, por lo que debe recordarse que el criterio prevalente de la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 27 de diciembre de 2012 -casación 1630/2012 -; 26 de octubre de 2012 -casación 2609/2012 ; de 21 de mayo de 2012 - casación 4102/2011 . 23 de mayo de 2012 -casación 4699/2011 -; 22 de junio de 2012 -casaciones 6085/2011 y 4112/2011 -; de 29 de junio de 2012 -casaciones 5935/2011 y 5594/2011 -, y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014) obliga a ponderar la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición que se registran hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Es un hecho notorio que el mandato del Presidente Bukele, iniciado en 2019 y ahora renovado en virtud de una reelección teñida de cesarismo democrático se ha caracterizado hasta la fecha por alentar el espíritu de cruzada contra la violencia de las maras, a las que el Estado ha declarado la guerra , en una escalada que implica la movilización de abundantes recursos armados y la implantación de políticas penitenciarias de encarcelamiento masivo, lo que impide que entendamos cumplida la condición legal de la protección subsidiaria consistente en la inefectividad de la protección efectiva del Estado de origen.

Si hoy en día El Salvador dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, y si es claro que el renacido sentimiento de seguridad ciudadana explica en gran medida el refrendo electoral del Sr. Bukele la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por los recurrentes, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades salvadoreñas, en contravención de lo dispuesto en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo, y como exponen las resoluciones recurridas, faltando explicación por los recurrentes de la razón de que haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estales.

TERCERO. - COSTA PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 1713/2021 interpuesto por Juan Pedro, Bernardino, Rosaura, Pura, Rosalia y Arturo contra resoluciones del Ministro del Interior denegando respectivamente el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de Derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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