Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 818/2020 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100572

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4166

Núm. Roj: SAN 4166:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000818 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06702/2020

Demandante: D. Pura

Procurador: Dª. ALICIA MARTIN YAÑEZ

Letrado: Dª. CRISTINA-ANGELA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 818/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Alicia Martin Yañez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Pura NIE NUM000, nacional de Malasia y bajo la dirección letrada de Dª. Cristina Angela González González, ambas designadas por el turno de oficio contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de diciembre de 2019 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

UNICO: El 16 de diciembre de 2020, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 15 de julio de 2021 en que solicitó " se declare no ser conforme a Derecho la resolución del Ministerio del Interior, en la que sea reconocido su condición de refugiado formulada por Pura".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 21 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 27 de septiembre de 2021. Se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 13 de diciembre de 2019 (expediente NUM001) por la que se le deniega a la recurrente, nacional de Malasia, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 18 de julio de 2018 tras su llegada a España el 8 de mayo de 2018.

La interesada basa su solicitud de protección internacional en motivos de índole económica y por tanto ajenos a la protección internacional y más propios del ámbito penal, manifestando que salió de su país porque una persona le reclamaba la devolución de un préstamo que ella no había solicitado, sino que quien lo solicitó fue una persona con la que tuvo una relación sentimental que habría utilizado sus datos y falsificado su firma para su obtención.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató lo siguiente:

Manifiesta que residía en Kelang, Singapur y trabajaba en el departamento de calidad de una empresa dedicada a la venta de electrónica. En el año 2014, mientras se encontraba en una parada de autobús en Kelang, se le acercó una persona desconocida que se hacía llamar Nazario, y le reclamó una cantidad de dinero en concepto de un préstamo, mostrándole un documento en el que aparecían sus datos, su firma y la forma de pago de dicho préstamo y le amenazó con contarle la mano si no cumplía el contrato. Denunció los hechos a la policía. Dos días después ese mismo individuo le visitó en su domicilio y le dijo que andase con cuidado, que estaba informado de todos sus movimientos. Posteriormente le reconoció su expareja que era él el que falsificó los documentos con sus datos y que contrajo la deuda con esa persona. Añade que no denunció la autoría por parte de su amigo en la falsificación, porque sabía que éste no lo iba a reconocer ante la policía. Por ello por miedo a su integridad física se marchó a España en 2018.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que las cuestiones a las que hace referencia al solicitante no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional, al no estar relacionadas con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009 señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, la solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria.

La parte recurrente en el escrito de demanda hace referencia a la falta de motivación de la resolución recurrida dado que no se refiere a lo alegado por la solicitante sino que es genérica y no se ha tenido una mínima seriedad de comprobación y análisis de lo alegado por la recurrente. Se ha relatado que desde el año 2014 a 2016, fue extorsionada u perseguida por un individuo, que se hacía pasar por supuesto prestamista, teniendo miedo de este, por las amenazas de muerte sufridas. Primero era semanalmente, luego dos y tres veces a la semana, interpuso por ello, denuncia de los hechos, haciendo caso omiso a la misma. La Administración, sin embargo, descalifica rotundamente lo manifestado por el peticionario de asilo con el argumento, siempre repetido por ella, a modo de cláusula de estilo en los casos que deniega tal derecho, de que la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual. Igualmente considera que no ha sido probada la existencia de una persecución ni de una problemática susceptible de protección, extremo que lógicamente es negado por esta representación , dado que de la documentación obrante en el expediente administrativo consta sobradamente su peligrosidad.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: La parte recurrente parte de unas premisas que no se ajustan al contenido del acto recurrido.

Afirma que la Administración desestima la solicitud porque su petición está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsas, poco verosímiles o carentes de vigencia actual, cuando lo cierto es que la Administración no cuestiona su relato recogido de forma extensa en la resolución recurrida y que se ha resumido en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

La Administración por tanto no cuestiona su relato y que haya existido una persecución personal por el impago de un préstamo que ella no había solicitado, sino que quien lo solicitó fue una persona con la que tuvo una relación sentimental.

Lo que dice la resolución recurrida es que ese acto de persecución personal y concreto (que no se cuestiona que haya existido) no es por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, género u orientación sexual, sino que es por un motivo económico y que por tanto los hechos alegados no se corresponden con una persecución personal y concreta por alguno de los motivos previstos para el reconocimiento de protección internacional, criterio que esta Sala comparte.

Pese a lo que señala la parte actora, el acto administrativo está suficientemente motivado ya que: 1) se recoge los hechos alegados en la entrevista; 2) se razona porque no concurren los presupuestos para reconocerle protección internacional.

TERCERO: Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Pura contra la resolución del Ministerio del Interior de 13 de diciembre de 2019 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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