Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1998/2020 de 18 de julio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100596

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4328

Núm. Roj: SAN 4328:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001998 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12494/2020

Demandante: D. Segundo

Procurador: Dª. SILVIA VÁZQUEZ SENIN

Letrado: Dª. ANA MARÍA MENGUAL PRIETO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1998/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Silvia Vázquez Senin, Procuradora de los Tribunales y de DON Segundo, NIE NUM000, nacional de Colombia y bajo la dirección letrada de Dª. Ana Mª. Mengual Prieto, designadas por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 5 de marzo de 2021, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 1 de septiembre de 2021 en que solicitó:

"dicte Sentencia por la que, estimando todos o alguno de los motivos esgrimidos, se disponga: a) Se estime el presente recurso contencioso administrativo, formulado por don Segundo contra la denegación del derecho de asilo y de protección subsidiaria. b) Se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución del Ministerio del Interior, de fecha de 24-01-2020 por la que se deniega, a don Segundo el derecho de asilo y la protección subsidiaria. c) Se autorice el asilo, o en su defecto, la protección subsidiaria, a don Segundo d) Se declare el Derecho dedo n Segundo a la no devolución a Colombia. e) Se autorice la permanencia, en España, de don Segundo f) Se impongan las costas procesales al Ministerio del Interior, de conformidad con lo establecido en el art 139 y siguientes de la LJCA ".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 30 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

Denegado el recibimiento a prueba, quedaron conclusas las actuaciones el 10 de diciembre de 2021. Se señaló para votación y fallo el 16 de julio de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega al recurrente, nacional de Colombia, la solicitud de derecho de asilo y la protección subsidiaria presentada el 13 de enero de 2020 tras su llegada a España el 22 de octubre de 2019.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud relató que en 2014 inició una empresa de productos de ferretería y bricolaje que funcionaba muy bien. Pasados 3 años comenzó a trabajar en sectores del sur de Bogotá donde le exigieron la limosna distintas personas. Decidió dejar de vender y se dedicó a construir muebles y le volvieron a exigir cobros unos chicuelos, por lo que decidió cerrar el local. Un día estaba en el parque con sus niñas y los mismos chicuelos estaban merodeando por lo que se fue a casa. Ha presentado denuncia en el CAI de policía de Bogotá, pero le dicen que ellos no pueden hacer nada.

La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y que las autoridades colombianas no solo no permiten o toleran, sino que combaten tal problemática. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria, ya que del relato que efectúa la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que en caso de volver su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia dado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio.

La parte recurrente en el detallado y extenso escrito de demanda señala que ha quedado acreditado con su relato fáctico como de la documental que se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad y en particular por las circunstancias generadas por la extorsión a la que está siendo sometido por un agente perseguidor que le ha llevado a salir de Colombia y venir a España a refugiarse. Señala que a la vista del Informe emitido por el propio ACNUR en fecha de septiembre de 2015, sobre "directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de Colombia" (se acompaña como documento núm. 1), los informes de ACNUR de septiembre y noviembre de 2018 (documentos núm. 2 y 3), el artículo de la revista Relaciones Internacionales Número 40, de Febrero 2019-Mayo 2019, del Grupo o de Estudios de Relaciones Internacionales Universidad Autónoma de Madrid sobre "Instituciones internacionales: políticas y problemas en la protección internacional de los desplazados internos colombianos" (se acompaña como documento núm. 4), y los informes de Amnistía Internacional de fecha de 31-05- 2021 y 30-07-2021 (documentos núm. 5 y 6) sí que puede considerarse que la extorsión por motivos económicos, así como las amenazas contra la vida y la integridad física del recurrente, resultantes del conflicto armado y de la violencia generalizada que perturban gravemente el orden público en Colombia configuran hechos susceptibles de incardinarse en el ámbito de la protección internacional y en su defecto, en el de la protección subsidiaria, conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Colombia, se vería en peligro ante la situación de violencia y extorsión que vive su país. Por último, solicita la aplicación del principio de no devolución al no estar al no estar garantizadas, por las autoridades gubernamentales y judiciales colombianas, su vida y su integridad física, de volver al país

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO: En el derecho español la Ley 12/2009 tiene por objeto regular la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 1). Esa protección internacional consiste en ambos casos en la no devolución ni expulsión de las personas a quienes se les haya reconocido y además en todo caso la autorización de residencia y trabajo permanente, el acceso a los servicios públicos de empleo, a la educación, a la asistencia sanitaria, a la vivienda, a los servicios sociales, libre circulación en las mismas condiciones que los españoles, pudiéndose establecer servicios complementarios de ayudas ( artículo 5 y 36 de la Ley 12/2009).

Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.

TERCERO: El derecho de asilo se concede a los que se les reconoce la condición de refugiado. La condición de refugiado se reconoce conforme al artículo 3 de la ley 12/2009 a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad o apátridas y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. Además, se requiere que no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.

En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:

1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado, ni orientación sexual, sino que se fundamenta exclusivamente en motivos económicos al tener unos ingresos derivado del ejercicio de una actividad comercial sin que conste que la parte solicitante tenga un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residía. Salvo el ELN los grupos armados que están en Colombia no tiene fines propiamente políticos, sino que sus fines principales son los negocios y actividades ilegales como narcotráfico, extorsión, apropiación de rentas provenientes de recursos naturales o prestación de servicios de seguridad ilegales a grupos vinculados con el narcotráfico y las mafias y este parece ser el caso en que el solicitante ha sido extorsionado por la realización de una actividad empresarial primero un negocio de ferretería y posteriormente de construcción de muebles siendo en ambos casos extorsionado. De hecho preguntado manifestó en la entrevista que no tiene fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos que dan derecho al asilo.

2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por sí solo impide que se pueda conceder asilo ya que incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección. En este caso, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, el Gobierno de Colombia ha desarrollado aunque no sea con total éxito medidas específicas para combatir la extorsión: así el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión, la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales para combatir la extorsión (GAULA) y se ha creado un Comando Especial Antiextorsión (CEAEX) estableciendo distintos cauces para que los ciudadanos puedan formular denuncias que en este caso ni siquiera consta haya sido presentada. En este caso formuló una denuncia y afirma que el CAI de Bogotá no podía hacer nada con los muchachos que le amenazaban, pero no explica el motivo y puede ser la falta de datos para conocer la identidad de esos delincuentes.

3. Por otra parte, se estima que el solicitante no tenía necesidad de abandonar su país ya que pudo trasladarse a otra región donde hubiera podido vivir sin riesgo alguno para su vida o su seguridad. De hecho, parece que las amenazas solo se desarrollan a partir del momento en que comienza a trabajar en sectores del sur de Bogotá, ya que durante los 3 años anteriores no relata que padeciera amenazas para desarrollar el negocio de ferretería que decía le iba muy bien.

CUARTO: No acreditado que concurran los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, procede examinar si concurren los presupuestos para otorgar la protección subsidiaria.

El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

Descartada, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) procede examinar si concurren las circunstancias previstas en la letra c). Las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente unidas en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional, teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados,

El informe de la EUAA (European Union Agency for Asylum) referido a Colombia de diciembre de 2022 se remite en el apartado 5 al informe de Indepaz de noviembre de 2022 sobre grupos armados ilegales en Colombia del que se deduce que en determinadas zonas de Colombia existen conflictos armados pero también que esa situación de violencia no se extiende a la totalidad del territorio del país. Este último dato es muy relevante dado que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si el solicitante de protección internacional no puede obtener protección interna en otra parte del país a donde puede viajar con seguridad, ser admitido en ella y es razonable esperar que se establezca allí (artículo 8 Directiva de reconocimiento de protección internacional 2011/95).

En este caso no se ha acreditado que el solicitante de asilo no pueda obtener esa protección efectiva en otra parte de Colombia mediante el desplazamiento interno. De hecho, solo consta que recibió amenazas al comenzar a realizar actividades en zonas al sur de Bogotá.

QUINTO: El demandante reclama el reconocimiento del derecho a la no devolución (non-refoulement), como derecho autónomo, en el suplico de la demanda; petición que debemos de desestimar puesto que tanto la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria (artículo 5) como al Convención de Ginebra ( artículo 1 y 33; o artículo 78.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ), contemplan el derecho a la no devolución como el resultado del reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 1634/2022 de 12 diciembre 2022, Rec. 8806/2021; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5ª, Sentencia 466/2023 de 11 abril 2023, Rec. 8897/2021), de suerte que si se ha establecido que la protección internacional no es procedente, no cabe reconocer la no devolución como un derecho propio al margen de las normas indicadas sobre protección internacional.

SEXTO: Co nforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria y no existir dudas de hecho ni de derecho.

Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Segundo contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de septiembre de 2020 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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