Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 162/2018 de 19 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Núm. Cendoj: 28079230062023100022
Núm. Ecli: ES:AN:2023:300
Núm. Roj: SAN 300:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.
Se ha visto por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 162/2018, interpuesto por
Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.
Antecedentes
Ha sido ponente al Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El origen de la regularización que da lugar a los acuerdos de liquidación impugnados, según se desprende de los datos y valoraciones de la Administración tributaria, se inició el 13 de octubre de 2010 con la notificación a la entidad COSTA DENIA SL del inicio de actuaciones de comprobación e investigación por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia por IVA, periodos 3T y 4T/2006.
En la comunicación se hizo constar el carácter parcial de las actuaciones, limitadas a la comprobación de la operación de venta inmobiliaria a favor de Clemente y de Carlota realizada el 17 de julio de 2006. Posteriormente se amplió el alcance de la comprobación a los periodos 1T a 4T/2007 con carácter parcial limitado a la regularización del saldo a compensar procedente del periodo 4T/2006.
Durante el procedimiento de inspección se constató que la actora declaraba como actividad principal la clasificada en el epígrafe 833.2 «Promoción inmobiliaria de edificaciones», del Impuesto sobre Actividades Económicas, y en el ejercicio 2006, había realizado operaciones sujetas al IVA por importe declarado de 537.182,00 euros, y operaciones sujetas y exentas del impuesto, en particular, una transmisión de inmueble a Clemente y de Carlota por importe de 700.000 euros formalizada en escritura pública de 17 de julio de 2006.
En relación con este inmueble se solicita al Gabinete Técnico de la Delegación Especial de Valencia valoración de la finca transmitida por la entidad, determinando un valor del inmueble de 1.413.827,32 euros a fecha de la transmisión.
Se practicó un requerimiento de información a Clemente y a la entidad financiera BANCAJA, y consta por el sr. Clemente una retirada de efectivo en billetes de alto valor facial (500 euros) el 17 de julio de 2006 por importe de 285.000,00 euros, respecto a la que no justifican el destino ni el motivo. Con estos datos la Administración tributaria consideró que el precio realmente pagado por la transmisión del inmueble es superior al escriturado en el importe de los fondos retirados en efectivo por parte de los adquirentes, lo que llevó a modificar el cálculo de la regla de la prorrata general, minorando el importe de cuotas soportadas deducidas en el ejercicio 2006 y la cantidad a compensar en el ejercicio 2007 procedente del periodo 4T/2006.
El 7 de septiembre de 2011 se incoó acta de disconformidad NUM002, acompañada de informe ampliatorio. La propuesta de liquidación del acta de disconformidad se confirmó por acuerdo de liquidación de fecha 15 de noviembre de 2011, del que resulta una deuda tributaria a ingresar de 651.132,79 euros.
Acto seguido se notificó el inicio del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones de los artículos 195.1, calificada como grave, y 193.1, calificada como leve, de la Ley 58/2003, General Tributaria, con sanciones del 50% del importe de la base de la liquidación en cada periodo impositivo.
La regulación fue confirmada por el TEAC en la resolución que es objeto del presente recurso.
El abogado del Estado solicita la desestimación del recurso remitiéndose, sustancialmente a los mismos motivos de la resolución impugnada.
No se discute que el 23 de julio de 2008 se firmó acta de Conformidad A01 nº NUM003 por el concepto del IVA, ejercicio 2006/2007. La finalidad de la comprobación era determinar la procedencia del derecho a la devolución, y se hizo constar que a tales efectos se examinó
Las razones del TEAC para justificar la procedencia de la segunda liquidación a pesar de la existencia de una primera provisional, es que esta última tuvo como objeto simplemente determinar la procedencia de la devolución del IVA soportado.
El artículo 148.3 de la Ley 58/2003, tras distinguir entre el alcance general o parcial de las actuaciones inspectoras, puntualiza en el su apartado 3 que
El marco legal restringe notablemente la posibilidad de que la Administración pueda volver sobre sus propios pasos tras haber comprobado un concreto impuesto y ejercicio. La regla general es la imposibilidad de practicar nueva liquidación, de manera excepcional solo se abre esta posibilidad cuando (i) los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas; (ii) cuando la regularización hubiera tenido lugar mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, (iii) cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos desarrollados reglamentariamente.
La remisión nos lleva al artículo 178.3 c) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sobre Reglamento General de las actuaciones y del procedimiento de Gestión e Inspección Tributaria, donde se matiza sobre la posibilidad de volver sobre una liquidación provisional cuando hubiera tenido por objeto
La redacción del precepto reglamentario, que aplica literalmente la resolución del TEAC, podría llevarnos a pensar que sí cabe un comportamiento de la Administración como los que aquí nos ocupan, puesto que la primera comprobación tuvo como objeto determinar la procedencia de la devolución del IVA. Sin embargo, no se puede desconectar la disposición reglamentaria del marco legal en el que se dicta.
Para que pueda operar la posibilidad de volver sobre lo ya actuado, es necesario que la existencia de elementos de la obligación tributaria cuya comprobación, con carácter definitivo, no hubiera sido posible durante el procedimiento. No tenemos constancia ni de esa imposibilidad en la primara comprobación, ni reserva alguna determinada por esa circunstancia. Al contrario, la Administración tuvo a su disposición todos los elementos de la relación jurídica tributaria, facturas y contabilidad para poder llevar a cabo una completa comprobación y regularización del Impuesto. Conoció los datos relativos a la compraventa del inmueble y la declaración de los importes satisfechos. Del mismo modo que remitió a los técnicos de la Administración tributaria la valoración del inmueble cuanto tuvo lugar la segunda comprobación, lo pudo y debió hacer durante la primera. Nada se lo impedía.
Por lo tanto, no existe justificación alguna para que opere la excepción desarrollada en el artículo 178.3 c) del Reglamento.
Ha sostenido la STS 15 de junio de 2017, recurso 3502/2015, que, para el supuesto que desde un primer momento la totalidad de los datos sobre la declaración estuviesen a disposición de la Administración tributaria, no cabe ex novo apreciar nuevos hechos o circunstancias en unas actuaciones posteriores, pues dicho concepto no ha sufrido alteración alguna en la situación declarada por el sujeto pasivo, y en consecuencia no puede hablarse de novedad que haya resultado de su apreciación en actuación inspectora posterior.
En esa misma línea podemos recordar la posterior de fecha 12 de marzo de 2015, recurso 696/2014 , en la que se afirmó que esa interpretación, proclamada respecto del anterior régimen jurídico,
Por último, la más reciente STS 3 de febrero de 2016, recurso 4140/2014, avala la interpretación que veda a la Administración,
Constatamos que la jurisprudencia es tozuda en este sentido, cerrando la posibilidad de que la Administración, frente a una inicial liquidación provisional, puede, sin la concurrencia de hechos nuevos o circunstancias desconocidas, abrir de nuevo la posibilidad de que un mismo ejercicio y unos mismos hechos sean de nuevo comprobados y liquidados. Lo que está haciendo la doctrina del Supremo es una suerte de modificación de la tradicional distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas, de tal modo que las primeras también tendrán carácter definitivo si, practicadas al amparo de un procedimiento de comprobación limitada, no se revelan hechos nuevos, desconocidos o ignorados por la Administración en que se justifique el inicio de un nuevo y posterior procedimiento de comprobación e investigación.
No obstante, no debe caer en saco roto que los 285.000 euros de los que sr. Clemente dispuso de su cuenta corriente, y que la Administración considera una mayor retribución en el pago del precio por la compra del inmueble, no se consideraron como mayor rendimiento a los efectos del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio, por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de mayo de 2018, recurso 682/2014. Tampoco consideró debidamente motivada la mayor valoración del inmueble que hizo el técnico de la Administración tributaria. Sobre este particular razonaba que «
Con lo dicho, solo nos queda estimar esta alegación anulando la liquidación en la medida que le estaba proscrito a la Administración abrir un procedimiento de inspección respecto de los ejercicios de 2009 y 2010.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
