Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 2169/2021 de 19 de diciembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082022100690

Núm. Ecli: ES:AN:2022:6162

Núm. Roj: SAN 6162:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002169 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 19358/2021

Demandante: D. Casiano

Procurador: D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 2169/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Casiano , contra desestimación presunta por el MINISTERIO de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Casiano contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada en fecha 5 de agosto de 2020, por los daños y perjuicios derivados de la caída sufrida el día 24 de enero de 2018, sobre las 10:00 horas, cuando circulaba en bicicleta a la altura del p.k. 166,150 de la N-332, término municipal de Calpe (Alicante), debido a la existencia en el arcén de una arqueta de telefonía mal sellada. Reclamaba la cantidad de 37.264,10 euros.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se condene a la Administración demandada al pago de la indemnización por los daños y secuelas sufridas, con la expresa condena en costas, más los intereses legales.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la actividad administrativa impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpuso contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en nombre del recurrente, en la cantidad de 37.264,10 euros, por los lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió el día 24 de enero de 2018, circulaba en bicicleta por la N-332, cuando a la altura del p.k. 166,150, término municipal de Calpe (Alicante), debido a la existencia en el arcén de una arqueta de telefonía mal sellada.

En el escrito de demanda la actora razona sobre la concurrencia de los requisitos para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, entendiendo que el accidente y los daños corporales y materiales derivados del mismo tienen relación de causalidad con la actuación administrativa que debió asegurar el mantenimiento de las vías públicas en unas mínimas condiciones de seguridad.

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, alega que en fecha 21 de septiembre de 2022 se dictó resolución que declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y estima parcialmente la pretensión deducida, reconociendo a favor de D. Casiano una indemnización de 36.858,76 €. Solicita la desestimación de la demanda y la imposición de las costas al demandante. Añade que, habiéndose allanado la Administración en los términos de la citada resolución, resulta que la cantidad en litigio queda reducida a la diferencia entre la pretensión formulada inicialmente en la demanda por el recurrente, es decir 37.264,10 euros y la ya reconocida por la Administración por resolución expresa, es decir, 36.858,76 euros. Diferencia que se concreta en 405,34 €, cantidad que no se acepta como debida por no concurrir los requisitos legales aplicables.

SEGUNDO: La parte recurrente, en respuesta al trámite de alegaciones que se le confirió sobre la resolución expresa, manifestó su conformidad con el importe de 36.858,76 €, más los intereses legales. Reiterando su solicitud de condena en costas, dado que el presente procedimiento se podría haber resuelto por vía administrativa, sin necesidad de la judicial.

TERCERO: El artículo 76 LJCA dispone que: "1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera.

2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

Y el artículo 22 LEC, bajo la rúbrica "Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto ", prevé que el Tribunal puede poner fin al proceso mediante Auto "cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa".

En este sentido el Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 16 de marzo de 2015 (rec. 3516/2012), el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010), 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011), 28 de noviembre de 2014 (recurso 1312/2012) y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ).".

CUARTO: En el presente caso, la resolución administrativa estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial en una cantidad ligeramente inferior a la reclamada, con la que ha mostrado conformidad la parte recurrente, pero no se pronuncia sobre los intereses que también se reclamaban. Por tanto la satisfacción extraprocesal es parcial y no total, como prevé el citado artículo 76 LJCA.

Considera la Sala que la pretensión ejercitada, que queda concretada a los intereses legales de la cantidad indemnizatoria reconocida por la Administración y aceptada por el interesado, debe ser estimada, pues la reclamación consta registrada el 5 de agosto de 2020, el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de dicha reclamación se interpuso el 5 de noviembre de 2021 y la resolución expresa es de fecha 21 de septiembre de 2022; no constando que haya sido abonada dicha cantidad.

Los intereses de la cantidad reconocida, 36.858,76 €, se devengarán desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa hasta el efectivo pago de la referida cantidad.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso, en los términos expuestos.

QUNTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, no procede hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Pedro Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Casiano , contra desestimación presunta por el MINISTERIO de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA de su reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente la cantidad de 36.858,76 €,, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el día siguiente a la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta el día del pago efectivo, ambos incluidos.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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