Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 138/2023 de 19 de junio del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052024100415

Núm. Ecli: ES:AN:2024:3543

Núm. Roj: SAN 3543:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000138 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00511/2023

Apelante: Dª Enriqueta

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 138/2023, interpuesto por D.ª Enriqueta , representada por la procuradora de los tribunales D.ª María Sandra Orero Bermejo, bajo la dirección letrada de D.ª Karina García Figueroa, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el procedimiento abreviado número 6/2023.

Es parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PR IMERO.- Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de octubre de 2022, de la Subsecretaria de Defensa, dictado por delegación de la Ministra de Defensa, que acuerda «declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio de la SOLDADO del EJERCITO DE TIERRA, DOÑA Enriqueta.»

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento abreviado, con el número 6/2023.

En la demanda se solicitó sentencia por la que, además de anular el acto recurrido, acuerde: « 1º Declarar a la Soldado Doña Enriqueta APTA PARA EL SERVICIO CON LIMITACIONES, debiendo adaptar sus actividades a las condiciones biomecánicas y limitaciones de sus patologías, estando limitada para realizar tareas que requieran prestaciones físicas elevadas y situaciones de estrés, pudiendo ocupar destinos acordes a dicha limitación.

2º Declarar que las patologías que padece la Soldado Doña Enriqueta tienen su origen en acto de servicio, con todos los pronunciamientos administrativos y económicos accesorios ».

Celebrado el correspondiente juicio oral, el procedimiento terminó por Sentencia de 18 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO:1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Enriqueta representada y defendida por la letrada Doña Karina García Figueroa contra la Resolución de la Subsecretaria de Defensa dictada por Delegación de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de fecha 27/10/2022 dictada en el Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas nº NUM000, por la que se acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio de la solado del ejército de tierra, siendo parte el Ministerio de Defensa representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado.

2º.- Declaro ajustada a Derecho la citada Resolución.

3º.-Impongo las costas a la parte recurrente.»

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 18 de junio de 2024, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Motivación de la sentencia

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia por la que la Juez Central ha desestimado el recurso-contencioso administrativo en el que la demandante recurrió la resolución de declaración de insuficiencia de condiciones psicofísicas, en no acto de servicio, pretendiendo su declaración de utilidad con limitaciones, en acto de servicio.

La sentencia de instancia, tras hacer referencia al artículo 120 de la Ley 39/2007 de 19 de noviembre, de la carrera militar y al Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto aprobó el citado Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas y al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido resuelve, en primer lugar que « las conclusiones reflejadas por la Junta de Evaluación en su informe, órgano especializado con conocimiento de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar de la afectada (cuyo régimen se contemplan entre otras en la Ley 39/2007 de 19 de noviembre y Ley 8/2006 de 24 de abril), no son siquiera rebatidas con los informes de parte aportados en el sentido requerido, esto es, no acreditan que sus patologías no la impiden tener la aptitud necesaria para seguir desempeñando las concretas actividades que conlleva el desempeño por la recurrente de sus cometidos como Soldado MPTM» (fundamento de derecho sexto).

En cuanto a la pretensión de que las patologías lo son en acto de servicio razona: « Afirma que la patología psiquiátrica indicada por la Junta Médico-Pericial es "Síndrome de estar quemada", mientras que el Dr. Modesto, Psiquiatra y Neurólogo, diagnostica a la evaluada con "Trastorno de ansiedad por estrés postraumático". En cualquier caso, la patología tiene su origen en el servicio en las Fuerzas Armadas, pues se deriva directamente de los conflictos laborales de la Soldado en su puesto de trabajo y por tanto debe considerarse que tienen su origen en el servicio, [...] El motivo se desestima por los siguientes motivos:

1º refiere el criterio de esta Sección que « viene declarando de modo unánime que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de "acto de servicio"».

2º .-En segundo lugar, toda la documentación medica, así como, en particular, el informe médico emitido por Dr. Modesto fue tenido a la vista por la demandada antes del dictado de la resolución que hoy se impugna.

.-«Sin desconocer la especialidad del citado profesional, lo cierto es que el Dr. Modesto reconoce que no realizo la citada prueba (CUBO) a la recurrente, lo que hubiera sido razonable para descartar el diagnostico apreciado por la Junta, siendo así que tampoco da razón objetiva y científica para sostener que el origen de estas patologías psiquiátricas (bien sea el apreciado por la demandada, esto es, el Síndrome como el que considera concurre, el trastorno de ansiedad) no se asocian con factores endógenos de la persona y si solo con los factores de conflictividad laboral, es decir, no endógenos. Es decir, una cosa es que la patología psiquiátrica se manifestase durante el servicio (que es lo que se recoge en el Acta de la Junta Pericial) y otra distinta que el origen de la patología sea endorreactivo, no existiendo por ello, la contradicción que describe en su informe respecto de las conclusiones de la Junta.

En este sentido, el informe pericial tampoco aborda el carácter reversible [...] diagnóstico psiquiátrico apreciado por la demanda, esto es, no el trastorno de ansiedad por estrés postraumático que, en efecto, si lo descarta con tratamiento sino el Síndrome de estar quemada, es decir, no consta acreditado que dicha patología pudiera ser reversible.»

En cuanto al resto de lesiones que describe el perito, la sentencia razona que, salvo la p atología DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS C5-C7 que se reconoce a la recurrente « no consta dato objetivo para apreciar las restantes lesiones que se describen por el perito ni su relación de causalidad. Es decir, de conformidad con el artículo 348 de la LEC , este informe de parte que si bien es cierto es emitido por un especialista en psiquiátrica y neurología, por su contenido, esto es, por las razones técnicas y objetivas que respaldan sus conclusiones, basadas exclusivamente como metodología en las cinco entrevistas psiquiátricas realizadas en los términos expuestos, no constituyen prueba de entidadsuficiente para destruir las notas de objetividad e imparcialidad que presiden la actuación de la demandada.

SEGUNDO.- Planteamiento de las partes

El recurso de apelación se basa en error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, tanto del informe de la Junta Médico Pericial como del perito de parte. Se alega que existen vicios insubsanables en el informe de la Junta Médico Pericial que hacen que su diagnóstico deba ser considerado incorrecto, que se pueden sintetizar en tres puntos:

- La Junta Médico Pericial que evaluó a Doña Enriqueta no estaba constituida ni por un solo especialista en psiquiatría o psicología.

- No existe en el expediente de la evaluada ningún informe médico, ni de la sanidad pública, ni de la sanidad privada, ni de médicos militares, que diagnostique a la evaluada del "síndrome de estar quemada" y la Junta Médico Pericial no realizó a la evaluada ninguna prueba diagnóstica que respalde el diagnóstico.

- Existen contradicciones en el informe y error al considerar que el trastorno, lesión o enfermedad es irreversible, las patologías que sí padece no son limitantes para el trabajo en las Fuerzas Armadas pues son perfectamente recuperables, no están agotadas las posibilidades terapéuticas y con un cambio de puesto la evaluada puede desarrollar las tareas propias de su trabajo, adaptando su puesto a sus limitaciones.

Alega también error en la valoración de la prueba porque, en cualquier caso, la patología tiene su origen en el servicio en las Fuerzas Armadas, pues se deriva directamente de los conflictos laborales de la soldado en su puesto de trabajo y, por tanto, debe considerarse que tienen su origen en el servicio.

Frente a ello, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia recurrida, negando que haya incurrido en algún error en la apreciación de la prueba, razonando que ha de respetarse la valoración de la prueba hecha por la sentencia recurrida en la medida en que no se ha acreditado en modo alguno por la apelante que aquélla incurra en una equivocación clara y evidente, siendo por el contrario lógica y racional.

Añade que el dictamen de la Junta propone lo mismo que el informe pericial aportado por la demandante y suscrito por una psiquiatra, esto es, que la recurrente posee una patología de carácter psiquiátrico, por lo que la falta de presencia en la Junta de un vocal médico especialista en psiquiatría no se ha traducido en una propuesta diferente de la que habría hecho un perito con esa especialidad La Orden PRE/2373/2003, de 4 de agosto, exige que las juntas médico-periciales estén compuestas por oficiales médicos, pero no que tengan ninguna especialidad.

Alude finalmente a la doctrina reiterada que los padecimientos de tipo psíquico o psicológico no dan lugar al reconocimiento de que los mismos hayan tenido lugar en acto de servicio, por cuanto dependen de factores ajenos al servicio realizado y están condicionados por la psico vulnerabilidad del sujeto. Ello impide apreciar la relación causal directa a la que alude el artículo 47.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

TERCERO.- Especialización de los componentes de las Juntas Medico Periciales

Los miembros de la Junta Superior Militar no tienen la especialización a que obliga la Ley 44/2003, de ordenación de las profesiones sanitarias pues conforme a la ORDEN PRE 2373/2003, de 4 de agosto, no se exige que los miembros de dicha Junta tengan ninguna especialidad complementaria.

Como dijimos en la sentencia de 27 de abril de 2022 (apelación 7/2022) son dos realidades distintas, el ejercicio de la profesión sanitaria titulada tanto en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada, con las funciones atribuidas a las Juntas Médico Periciales de la Sanidad Militar en los procedimientos para la tramitación de los expedientes por insuficiencia de condiciones psicofísicas, a que se refiere el artículo 120 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, regulado en el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas.

Se definen los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar como órganos colegiados técnicos facultativos de apoyo médico pericial a las autoridades del Ministerio de Defensa y de la Guardia Civil, para la evaluación de las posibles insuficiencias de condiciones psicofísicas para el servicio. Como tales órganos médicos periciales específicos, tienen su regulación específica en cuando a su composición y funciones, sin que exista ningún precepto legal que exija una determinada especialización de sus componentes, salvo en la Junta Médico Pericial Psiquiátrica. No debe confundirse con el ejercicio de la profesión médica en centros acreditados de la Red Sanitaria Militar, en que hay plazas específicas de especialistas médicos, y desde luego, el dictamen de la sanidad militar no es una pericia procesal en los términos de los artículos 335 y siguientes de la LEC.

CUARTO.- Valoración de las pruebas

Respecto a la valoración de las pruebas, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. (por todas, sentencias de 5 de octubre -apelación 54/00-, 26 de octubre -apelación 72/00- de 2000, 15 de febrero -apelación 112/00- o 17 de mayo -apelación 51/01- de 2001).

Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia , dispone el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que «el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», lo que no significa otra cosa, sino que las conclusiones de los peritos deben ser examinadas depurando sus razonamientos ( STS de 1 de julio de 1988), ponderándose atendiendo a su fuerza convincente ( SSTS de 2 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1990 o 31 de mayo y 5 de junio de 1991, análoga de 30 de junio de 1994).

Por eso, la Sección respeta la valoración efectuada por el Juez Central siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre, de 6 de octubre y de 19 de noviembre de 1999, de 22 de enero o de 5 de febrero de 2000), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias del mismo Tribunal Supremo de 30 de enero, de 27 de marzo, de 17 de mayo, de 19 de junio y de 18 de octubre de 1999, de 22 de enero y de 5 de mayo de 2000, entre otras).

Como delimita la STS, Sección 7ª, de 16 de diciembre de 2014 (recurso 3157/2013), se trata de un dictamen médico de parte, aportado con la demanda, conforme al artículo 336 de la LEC, que ha comparecido en juicio en los términos del artículo 347 LEC, teniendo ambas pruebas periciales, la judicial y la de parte, idéntico valor en la actual LEC ( artículo 348 LEC) , pero: « Estas exigencias lo que apuntan es que tal pericia no puede limitarse a revelar una simple opinión técnica diferente, sino que tiene que incorporar elementos que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco error».

Lo trascendente, a estos efectos, es valorar las razones de la sentencia impugnada por las que no se aceptan las razones del informe del perito de parte frente a los informes médicos. Porque corresponde al Tribunal ante una prueba pericial, practicada o traída al procedimiento judicial, el ejercicio de «la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración yno una mera asunción sin más de sus pronunciamientos» ( STS, Sección 7, de 12 de noviembre de 2014 (recurso: 2077/2011) .

QUINTO.- Sobre la patología mental incapacitante

En este caso, la apelante discrepa de la valoración de la sentencia porque no ha estimado el error denunciado por el perito de parte sobre la patología psíquica apreciada por la Junta Médico Pericial. Considera que no realizó a la evaluada ninguna prueba diagnóstica que respalde el diagnóstico de «síndrome de estar quemada» y no hay ningún informe médico que respalde tal patología.

La sentencia al respecto razonó que la Junta de Evaluación es el órgano especializado con conocimiento de las actividades que conllevan los diferentes puestos de la estructura orgánica y de la formación militar y sus conclusiones no son rebatidas con los informes de parte aportados, « no acreditan que sus patologías no la impiden tener la aptitud necesaria para seguir desempeñando las concretas actividades que conlleva el desempeño por la recurrente de sus cometidos como Soldado MPTM.»

Para el perito de parte la recurrente presenta «trastorno de ansiedad por estrés postraumático», siendo el agente traumático la exposición en el medio laboral a situaciones traumáticas prolongadas y recurrentes, que no explica, solo los síntomas, y que asocia a conflictos laborales, no se sabe cuáles. Lo que indica el perito es que el «síndrome de burnout o síndrome del trabajador quemado» es reconocido en la OMS como una enfermedad profesional, pero en España aún no se encuentra recogido en el cuadro de enfermedades profesionales, exponiendo que « suele aparecer cuando las exigencias del trabajo son desproporcionadas. También cuando los trabajadores no sienten que se les reconozca el esfuerzo que realizan en sus tareas o se encuentren en un ambiente laboral negativo y en el que haya conflictos». Añade también que « Este Síndrome, el trabajador lo sufre, cuando desempeña su trabajo en un medio laboral inadecuado y conflictivo» [..] « las vivencias negativas sufridas por la enferma en un medio laboral conflictivo».

En definitiva, lo que informa el perito es que el origen de la patología psiquiátrica es el conflicto laboral, que debería considerarse enfermedad profesional y que esta enfermedad, con tratamiento médico adecuado, es recuperable, pero no cuestiona en si el diagnóstico, ni su entidad. En el acto de la vista discrepa tanto del diagnóstico psiquiátrico de la Junta, como del origen y del carácter no reversible. Afirma que la patología del "Síndrome de estar quemada" no es endorreactivo, que su origen se sitúa en «los conflictos permanentes en el ámbito laboral» y no en «la debilidad psicológica» y que es necesario para apreciar el síndrome del quemado la práctica de una prueba (CUBO) para su correcto diagnóstico.

La sentencia valora expresamente todas estas cuestiones razonando: « Sin desconocer la especialidad del citado profesional, lo cierto es que el Dr. Modesto reconoce que no realizo la citada prueba (CUBO) a la recurrente, lo que hubiera sido razonable para descartar el diagnostico apreciado por la Junta, siendo así que tampoco da razón objetiva y científica para sostener que el origen de estas patologías psiquiátricas ( bien sea el apreciado por la demandada, esto es, el Síndrome como el que considera concurre, el trastorno de ansiedad) no se asocian con factores endógenos de la persona y si solo con los factores de conflictividad laboral, es decir, no endógenos. Es decir, una cosa es que la patología psiquiátrica se manifestase durante el servicio (que es lo que se recoge en el Acta de la Junta Pericial) y otra distinta que el origen de la patología sea endorreactivo, no existiendo por ello, la contradicción que describe en su informe respecto de las conclusiones de la Junta»

No se aprecia ningún error en la sentencia, ni ningún razonamiento ilógico o arbitrario.

Hemos venido manteniendo esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, como recoge la sentencia, que los dictámenes de las Juntas Médico Periciales son manifestación de la llamada «discrecionalidad técnica» de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo.

No obstante, como la presunción iuris tantum de que gozan sus dictamenes siempre cabe desvirtuarla «si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado», entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega» ( STC 353/1993 , 34/1995, 73/1998 y 86/2004).

Es lo cierto que el perito de parte cuestiona el diagnostico de «síndrome del quemado», pero tampoco llega a una conclusión sobre ello, salvo que en España no se considera enfermedad profesional, sin que haya realizado la prueba que dice necesaria para su diagnóstico o para descartarlo. Lo que el perito insiste es en el origen de la patología psiquiátrica en la conflictividad laboral -que no explica- y, como dice la sentencia recurrida, no se contradice con las conclusiones de la Junta.

La Junta Médico Pericial Ordinaria incluye el trastorno mental, según el RD 944/2001, en el área funcional P, apartado 269.b), referido a otros trastornos del comportamiento, con coeficiente 5, que, a juicio de la Junta, no puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.

Según dichas reglas del capítulo 6, « el sistema de referencia básico es el nosológico adoptando los criterios diagnósticos internacionales (CIE-10 de la OMS) que puede incluir, según las características del caso, la valoración, dentro del marco estrictamente clínico, de factores como el desarrollo de la personalidad o la vulnerabilidad a situaciones de estrés. Más que la elaboración de un diagnóstico, el objetivo de la valoración persigue el establecimiento de un pronóstico cara a la eficacia funcional del sujeto en el servicio.»

A su vez, conforme al artículo 18 del Real Decreto 944/2001, el coeficiente 5: se aplicará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en los que la enfermedad o defecto psicofísico supongan una gran restricción a la asignación de destinos debido a su especial capacidad funcional, de tal modo que, considerándose incompatible con actividades que son exclusivas de las Fuerzas Armadas, pudiera existir compatibilidad con aquellas otras actividades que son comunes a las Fuerzas Armadas y al ámbito civil.

El perito no discute esta clasificación, ni el coeficiente, ni propone otra u otro distinto. Es decir, la critica de diagnóstico es más por la etiología que por la calificación.

Como explica la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, de 16 de febrero de 2011 (recurso 593/2008):

«Los mecanismos del mobbing admiten pluralidad de formas que van desde las actitudes más groseras y violentas (bullying) a las técnicas de mayor sutileza (medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento en el seno de la empresa, críticas, rumores o subestimaciones- y pueden tener por sujeto activo tanto a compañeros de trabajo (mobbing horizontal) como al personal directivo (bossing), el que incluso puede ser sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque sin duda, el más característico y usual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente). Pero, en todo caso, la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el «síndrome del quemado» (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos -objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral».

De forma general, hemos establecido que una cosa es el elemento externo desencadenante de la aparición de los síntomas de la enfermedad mental, que lógicamente ha de calificarse como elemento estresante, y otra distinta que este padecimiento deviene por las especiales condiciones intrínsecas de la persona que sufre esa actuación estresante, que dada su propia personalidad determina la generación de una patología invalidante, pues en estos supuestos, la generación de la enfermedad invalidante no deviene de esa concreta situación en el servicio, sino de la propia naturaleza endógena de la persona que lo sufre; su etiología es básicamente disposicional, esto es, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible. Estas descompensaciones no están en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas, de modo y forma que es la propia naturaleza intrínseca del paciente la que determina el origen de la enfermedad, pues otras personas ante similares situaciones estresantes no les produce dicha enfermedad. Es la psicovulnerabilidad del paciente la que determina la existencia del padecimiento crónico generador de la enfermedad invalidante, por ello en estos supuestos no es factible proyectar el concepto jurídico de «acto de servicio».

No cabe efectuar una traspolación del concepto médico «elemento estresante» con el concepto jurídico de «acto de servicio» en el sentido que dimana de la redacción del artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por todas, sentencias de 11 de marzo de 2009 ( apelación 31/2009), de 16 de junio ( apelación 72/2010), de 29 de septiembre ( apelación 96/2010), de 27 de octubre ( apelación 125/2010) y de 17 de noviembre de 2010 - recurso de apelación 108/2010- o de 2 de febrero de 2011 - apelación 176/2010-, entre otras), sentencia de 25 de mayo de 2016 ( recurso de apelación 46/2016) y 8 de marzo de 2017 ( apelación 142/2016).

De modo reiterado hemos establecido que no puede catalogarse como «acto de servicio», los trastornos de orden psiquiátrico cuya causa estresante se residencia en las vicisitudes propias de la carrera militar a la que puede estar sujeto el funcionario militar, dentro de lo que se configura como aconteceres propios y normales de su estatuto profesional, como puede ser el sometimiento a procesos penales o a decisiones administrativas, incluso, disciplinarias, relativas a su desempeño laboral.

En concreto, el «síndrome del quemado» (burn-out) o estrés laboral avanzado se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional, esto es, una respuesta inapropiada a un estrés emocional crónico caracterizada por el cansancio, despersonalización y sentimiento de inadecuación personal . Es una etiología endorreactiva relacionada con el entorno laboral y las expectativas personales, considerando la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción ( sentencia de 16 de septiembre de 2022, apelación 27/2022).

También esta Sección viene declarando de modo unánime que, por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio», a los efectos que aquí interesan, siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal. (entre otras, sentencia de 15 de septiembre de 2021 (apelación 53/2021) y 6 de julio de 2022 (apelación 25/2022). La aparición de acontecimientos ambientales estresantes como un suceso externo catastrófico o una situación de tensión laboral como factores desencadenantes de un trastorno psíquico dependen de la propensión individual o predisposición o fragilidad emocional de los individuos a padecerlo.

Aunque existan factores estresantes en el desarrollo de las funciones que se prestan por los militares, incluso factores estresantes extraordinarios que superen los límites de lo habitual en la profesión militar, ello no conlleva el reconocimiento del acto de servicio, pues es la reacción subjetiva del demandante ante las circunstancias de hecho detalladas, aunque no tenga una personalidad patológica previa , y no el riesgo específico del desempeño de las funciones, la que ha determinado la generación de una patología invalidante, sin que, insistimos, pueda rebasarse el ámbito normativo que pretende tutelar el artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas, que retribuye de manera excepcional aquellas situaciones en las que la inutilidad es consecuencia directa y exclusiva del servicio desempeñado.

Respecto a la irreversibilidad apreciada por la Junta Medico Pericial, el artículo 19 del Real Decreto 944/2011 establece una serie de criterios médicos sobre la condición física global, tales como en el apartado 2.d) « La calificación tendrá en cuenta la discapacidad específica que cause y la posible agravación que pueda suponer el desempeño [...] en caso de los militares de tropa y marinería, según la especialidad o cometidos profesionales. En todo caso, la calificación se basará fundamentalmente en la posible capacidad para desarrollar un trabajo.» Y en el apartado 5. « También se hará constar si la lesión o proceso patológico, somático o psíquico está estabilizado y es irreversible o de remota o incierta reversibilidad. Deben entenderse como irreversibles aquellas alteraciones orgánicas o funcionales no recuperables, es decir, sin posibilidad racional de restitución o mejoría de la estructura o de la función del órgano afectado con el tratamiento de aplicación habitual en cada caso.»

La Junta medica oficial considera que el trastorno está estabilizado y es irreversible mientras se mantengan las perspectivas actuales de sus condiciones de trabajo y que no puede ejercer las actividades que son exclusivas de las FAS, pero puede desempeñar otras actividades en las FAS comunes al ámbito laboral civil.

No se aprecia el error que manifiesta el perito que reconduce a un medio laboral conflictivo e inadecuado, y que la enfermedad, con tratamiento médico es recuperable, aunque parece referirse al trastorno de ansiedad por estrés postraumático, no al síndrome del quemado, como dice la sentencia. No explica el perito cómo se puede recuperar un trastorno calificado con coeficiente 5 para considerar a la recurrente útil y apta para el servicio, ni en qué consiste el tratamiento y su duración, en relación al cometido profesional como soldado de tropa.

Para la declaración de inutilidad, es necesario que la patología que se padece incapacite totalmente para la prestación de los servicios propios de su función militar, además de su carácter permanente e irreversible, al amparo del artículo 28.1 c) del Real Decreto Legislativo 670/1987. El perito no puede valorar aspectos no científicos que exceden de la pericia, en relación a las funciones de una actividad profesional reglada como las Fuerzas Armadas, que son para las que se ha considerado incapaz a la recurrente.

Todo ello pone de relieve que no hay ningún error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, sentencia que, por lo demás, se ha adecuado a los criterios de esta Sección, sin que el perito haga una valoración conforme a las áreas funcionales que especifica el dictamen médico oficial, ni la alegación de que «con tratamiento es recuperable» sea suficiente para considerar que está realmente aduciendo una patología no incapacitante.

SEXTO.- Sobre el acto de servicio de la discopatías C5-C7

La insuficiencia se ha declarado por la patología psiquiátrica pues la otra lesión no se ha considerado incapacitante.

Así, en cuanto a las discopatías C5-C7 y su relación con el servicio, consta en el expediente la resolución de baja temporal del servicio por contingencia profesional de 3 de noviembre de 2020, que hace referencia al expediente de averiguación de causas que motivaron su incapacidad temporal, en que se dice « siendo asistida y tratada de una patología distinta a las lesiones que refiere en su solicitud de baja médica temporal para el servicio, no siendo tampoco atendida con posterioridad de ningún tipo de dolencia o enfermedad durante el periodo de tiempo que la soldado Enriqueta permaneció en el CENAD San Gregorio (Zaragoza) entre los dias del 1 al 21 de septiembre de 2O2O », por lo que acuerda que la baja temporal para el servicio no lo es por contingencia profesional, sino común.

Se desconoce si la misma ha sido recurrida, pero indica que la patología que dio lugar al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas no se produjo en acto de servicio.

De cuanto antecede, se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- Costas

En cuanto a las costas, a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se deben imponer a la parte apelante.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª Enriqueta , contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 dictada por la Magistrada- Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1, en el procedimiento abreviado número 6/2023, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así se acuerda, pronuncia y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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