Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1830/2020 de 19 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100593
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4325
Núm. Roj: SAN 4325:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1830/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jorge Andrés Pajares Moral, Procurador de los Tribunales y de D. Alberto, NIE NUM000, nacional de Guinea, bajo la dirección técnica de la letrada Dª. Isabel Carmona Blanco-Hortiguera, ambos designados por el turno de oficio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2019 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 8 de septiembre de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones el 10 de junio de 2024. Se señaló para votación y fallo el 2 de julio de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista realizada el 2 de abril de 2019 para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud, relató que sale del país por una disputa con su padre que en 2015 se casa con otra mujer. A raíz de esto empieza a tener problemas con su padre y con su nueva mujer. En el año 2016 decide salir de casa porque su padre no trata igual a su madre que a su otra mujer. Viene a Europa para ayudar a su madre buscando un trabajo enviándole dinero. Manifiesta no haberse sentido perseguido, ni que le pasaría nada si volviese
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional dado que no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.
La parte recurrente en el escrito de demanda alega que la entrevista se realizó el 2 de abril, pero se aprecia que no se ha profundizado en las circunstancias personal del recurrente: Don Alberto es de religión musulmana, al igual que su madre. Su padre se casó de nuevo con otra mujer, dada la legalidad de la poligamia en su país de origen. Su padre es propietario de numerosas vacas y reses, siendo una persona poderosa y de prestigio en su comunidad. Don Alberto y su propia madre, han sido víctimas de continuas palizas desde que se produjo el matrimonio entre su padre y su nueva esposa, siendo este menor de edad en ese momento con apenas 15 años. Por ello, huyó de su país, siendo menor de edad, comenzando un largo periplo hasta finalmente llegar a España en 2019. Considera que los hechos descritos caben considerarlos por su naturaleza, por su frecuencia y por su gravedad, con entidad suficiente para ser considerados una persecución de carácter personal y concreto a un menor de edad, que supone un fundado temor a ser perseguido en caso de regresar a Guinea. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Guinea se produzcan tratos inhumanos o degradantes sin que exista una protección por parte del Estado. Por último, solicita se autorice su residencia en España por razones humanitarias conforme al artículo 46.3 Ley 12/2009 dado que se encuentra en España desde 2019 y ha trabajado desde esa fecha, existiendo un riesgo de persecución si regresa a Guinea.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos ya que los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual, sino que se fundamenta exclusivamente en motivos económicos. El motivo de salir de su país según relato en la entrevista es buscar una vida mejor y poder ayudar así económicamente a su madre. Así preguntado expresamente cual era el objetivo de su partida a Europa dice:
En el escrito de demanda amplía el relato y hace referencia a malos tratos en el ámbito familiar por parte de su padre, pero ello queda contradicho por el relato que consta en su solicitud de asilo. En la entrevista en la que estuvo asistido por un abogado de su elección y que no consideró oportuno realizar más preguntas o que se efectuara una ampliación del relato, declaró lo siguiente:
En cualquier caso aun cuando fuera cierto que hubiera habido actos de violencia contra el solicitante de asilo, tampoco se podría conceder asilo dado que esos presuntos actos de persecución no son por ninguno de los motivos de asilo y en su caso hubiera podido solicitar el o su madre protección a las autoridades si como dice ahora en la demanda le pegaban palizas.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
No consta motivos fundados para considerar que se da alguno de estos supuestos. De nuevo nos remitidos a la entrevista en que consta que:
1.
2.
3.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:
A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.
Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)
- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.
- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.
B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.
Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)
- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.
- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.
En este caso concreto procede desestimar su solicitud dado que la parte actora ha solicitado por primera vez en el escrito de demanda una autorización de residencia por razones humanitarias. Por tanto al no existir una solicitud al Ministerio del interior específica y diferenciada junto con la petición de asilo y protección subsidiaria, la Administración ha actuado conforme a derecho al no pronunciarse sobre esta solicitud y no constatarse en el expediente ninguna situación de evidente vulnerabilidad subjetiva y que este órgano judicial tampoco aprecia, debiendo tener en cuenta que actualmente es mayor de edad (nació en el año 2000) y sin que el hecho de que este en España desde 2016 y trabaje sean datos a valorar para la autorización de residencia por razones humanitarias que no está prevista para una mejora de las condiciones de vida.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de 19 de septiembre de 2019 (expediente NUM001) por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas se imponen a la parte actora con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

