Última revisión
27/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1256/2021 de 21 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100405
Núm. Ecli: ES:AN:2024:3117
Núm. Roj: SAN 3117:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1256/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO RODRIGUEZ- JURADO SARO, en nombre y en representación de Mariano, contra la Resolución del del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de enero de 2021, desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de 10 de julio de 2015 , por la que se deniega al recurrente el reconocimiento de pensión extraordinaria en acto de servicio por acto de terrorismo.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Antecedentes
Fundamentos
Segun dicha resolución, el mecanismo de Derechos Pasivos se halla regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que no contiene norma alguna que considere supletoria del mismo la legislación del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que tampoco lo son las normas específicas que regulen algunos aspectos concretos que se incardinen en la citada Ley General de la Seguridad Social o en sus normas de desarrollo, como puedan ser las previsiones contenidas en materia de accidentes de trabajo en el artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la medida en que en dicho precepto se establece una presunción de laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador al ir o al volver de su lugar de trabajo o las que sufra durante el tiempo y en el lugar del trabajo, o las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente; ni tampoco lo será la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, pues la jurisdicción contencioso-administrativa es la única competente para pronunciarse sobre los actos de aplicación del Texto Refundido de Clases Pasivas que pongan fin a la vía administrativa, lo que en el presente caso se lleva a cabo por la presente resolución.
De ahí que la declaración de accidente en acto de servicio y con motivo de atentado terrorista que se efectúa en la Resolución de 8 de septiembre de 2014, del Director General de la Policía, o en el Informe del Jefe de la División de Personal 24 de marzo de 2015, con fundamento en los artículos 59 del Reglamento General del Mutualismo, 115 de la Ley General de la Seguridad Social y 180 del Reglamento Orgánico de la Policia Gubernativa, que alega el reclamante para avalar su pretensión, sólo puede desplegar sus efectos en los correspondientes procedimientos para el reconocimiento de derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE o para el resarcimiento de lesiones, pero en modo alguno vinculan a los procedimientos y resoluciones que se dicten conforme a lo establecido en el artículo 47.2 y 4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
Concluye que, al no quedar probado el nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente y el servicio desempeñado, con arreglo a reiterado criterio mantenido por este Tribunal Central, y confirmado por la Audiencia Nacional, sobre que todas y cada una de las patologías deberán entenderse participantes (y con el mismo valor) en la incapacidad permanente, hay que concluir que la denegación de la pensión extraordinaria se halla ajustada a derecho.
La Letrada de la Seguridad Social en su escrito de contestación afirma, tras la cita de los preceptos legales aplicables, que al ser normas de privilegio su aplicacion debe hacerse de modo restringido, limitando la concesion de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexion directa con el servicio o como consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.
Se refiere al Informe Propuesta del Instructor del expediente de averiguación de causas y concluye que El propio interesado, declara espontáneamente, el 18 de febrero de 2014 (transcurridos 27 años desde el atentado), que "...con posterioridad a estos hechos en el año 2010 y con motivo de haber tenido su hijo un grave accidente de moto en Melilla, en el que resultó con lesiones muy graves y a punto de fallecer, el declarante ha sufrido depresiones...", lo que remite a una circunstancia personal y familiar.
Añadiendo que "Cree que este tipo de crisis son consecuencia de la agravación de los problemas creados cuando tuvo el atentado...". Esto es, a un antecedente traumático se unen otros factores adicionales, también traumáticos,que no guardan relación con el servicio.
El apartado primero DIAGNÓSTICO del Dictamen de Valoración de la Incapacidad Psicofísica, emitido por el TMCNP el día 3 de julio de 2014, cita expresamente que el Trastorno de estrés postraumático de curso crónico 41.3 se reagudizó hace tres años por estrés ambiental y subraya "Accidente de tráfico de su hijo en el 2010" y añade lo que sin ser una patología propiamente dicha si es un factor que incide en la situacion personal y familiar y por tanto coadyuva a la declaracion de incapacidad cual es: "Familiar dependiente necesitado de cuidado en el hogar Z63.6".
Los anteriores elementos viene a poner de manifiesto que la incapacidad del funcionario no solo resulta de las consecuencias derivadas del atentado terrorista que sufrió casi veintiocho años antes de que se le diagnosticara dicha incapacidad, si no que concurren otros elementos que perfectamente se pueden considerar también acontecimientos traumáticos o estresores de especial intensidad como son el gravísimo accidente de su hijo; el estrés ambiental y la situación creada por el cuidado de un familiar dependiente.
Se concluye que, aunque consta acreditada la relación existente entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, no cabe ignorar que esta relación de causalidad, que no se discute, no es determinante para concluir que la incapacidad que ha dado lugar a la jubilación haya tenido su origen de forma única y exclusiva en el servicio prestado como funcionario del Cuerpo Nacional de Policía por lo que, en definitiva, no queda probada la relación directa, inequívoca y excluyente de otras posibles causas, entre la enfermedad que padece el interesado y los servicios prestados a la Administración.
El recurente sufrió un atentado terrorista de ETA el 14 de agosto de 1986 con explosivos contra dos vehiculos policiales, no sufriendo daños físicos de consideración y resultando ileso, si bien comienza a padecer desde entonces patología psiquiátricas diversas, calificado de estrés postraumático, transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, explosivos contra dos vehículos policiales.
- Iniciado el correspondiente expediente, resulta que el Tribunal Medico del Cuerpo Nacional de Policía, en su Dictamen de Valoración de fecha 3 de julio de 2014, diagnostica:
1)- Diagnóstico . Trastorno de estrés postraumático de curso crónico 41.3 Reagudizado hace tres años por estrés ambiental. Accidente de trafico de su hijo en el 2010. transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica. F62.0 Familiar dependiente necesitado de cuidado en el hogar. Z63.6
2)-Tratamiento:Psiquiátrico.
3) Evolución previsible. Proceso crónico, de nula y/o incierta reversibilidad.
PROPUESTA: Valorado el proceso de enfermedad, su evolución y pronóstico: así como el menoscabo producido en relación con su edad y a la actividad desempeñada, consideramos: Que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio
- Mediante Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad de fecha 16 de septiembre de 2014, reconocido el Sr. Mariano por el Tribunal Médico en Acta de fecha 3 de julio de 2014, dictamina que el funcionario citado está imposibilitado totalmente para desempeñar las funciones propias del Cuerpo Nacional de Policía al que pertenece, si bien no está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, por lo que procede la Jubilación por Incapacidad Permanente para el Serviciodel Policía del Cuerpo Nacional de Policía.
- Resolución de la Dirección General de Costes de Personal de 13 de noviembre de 2014, se reconoció a D. Mariano pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, fecha de jubilación 16 de septiembre de 2014 , cuantía mensual de 1.654,46 € y fecha de efectos económicos 1 de octubre de 2014.
- El interesado promovió expediente de averiguación de causas por considerar que las mismas devienen de las secuelas sufridas en el atentado terrorista del que fue víctima perpetrado por ETA el 14 de agosto de 1986 en Bilbao (Vizcaya).
- La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, con fecha 10 de julio de 2015, resuelve denegar el reconocimiento de pensión extraordinaria de jubilación por acto terrorista, por no existir una relación directa y exclusiva entre el conjunto de patologías que padece el interesado y que ha dado origen a la incapacidad y el servicio prestado por él a la Administración.
- Frente a esta resolución se interpone reclamación economico administrativa que es desestimada por la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso administrativo.
- Pagina 56. Dictamen de Valoración de incapacidad psicofisica emtido por el Tribunal Medico de la Dirección General de la Policia
- Resolución de jubiliación se reconoce que está incapacitado para realizar las funciones propias de Policia pero no está inhabilitado para cuaquier profesión u oficio.
- Folio 88 y 89: Acuerdo del Director General de la Policia en el sentido de que las lesiones han sido producidas en acto de servicio (hay informe detallado previo en las paginas 120 y ss)
- Declaración del solicitante paginas 96 y 98 que reconoce que la situación de su hijo ha perjudicado su estado.
- De lo que obra en la pagina 127 resulta que solo ha tenido una baja en el año 2001 y otra en el 2011, esta ultima, posterior al accidente del hijo del ahora recu7rrente
- En la pagina 139 obra el Informe de la Dirección General de la Policia que determina que la Incapacidad Permanente tiene su causa en el servicio prestado por la Administración
- Pagina 1565. Resolución que deniega la pensión extraordinaria
- Tambien obra la sentencia dictada por la la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional en fecha por la que se acordó estimar parcialmente el recurso frente a la resolución de 8 de octubre de 2015, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación de firma del Ministro, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 28 de abril de 2015, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acordó indemnizar al actor con la cantidad 13.178,20 euros, acto que ANULAMOS PARCIALMENTE en cuanto se reconoce el derecho del demandante a ser indemnizado, además, en la suma de ciento diez mil quinientos veintiséis euros con ochenta céntimos (110.526,80€), más los intereses legales devengados desde el 28 de abril de 2015.
Artículo 1. Ámbito subjetivo.
"Quienes estando incluidos en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, o declarados jubilados o retirados, sean víctimas de un acto de terrorismo, a consecuencia del cual resulten incapacitados para el servicio, queden inutilizados por las lesiones permanentes invalidantes sufridas, o fallezcan, causarán derecho a pensión extraordinaria, en su favor o en el de sus familiares, en los términos que se regulan en el presente título, siempre que no sean responsables de dicho acto terrorista.
Los derechos que pueda causar el personal declarado jubilado o retirado se entenderán con independencia de que ostente o no la condición de pensionista por tal causa".
Nótese como el precepto exige vinculación y relación de causalidad entre la jubilación y el acto de servicio, tal como tambien lo exige la Ley de Clases pasivas a la que nos referiremos a continuación:
Tambien es aplicable el articulo 47.2 del R.D.Legislativo 670/1987 de Clases Pasivas cuando señala que: "2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio".
Como ha dicho esta Sección en ocasiones precedentes (Recurso 1963/2019 o 149/2018) de la lectura del precepto aplicable se desprende que, el reconocimiento de la pensión extraordinaria por "incapacidad permanente por enfermedad", requiere tres requisitos:
-Que la incapacidad permanente se produzca "en acto de servicio o como consecuencia del mismo".
- Que la enfermedad tenga o traiga causa "directamente" del "servicio desempeñado", o se adquiera en "acto de servicio".
- Relación de causalidad entre actividad profesional, en la que se incardina la incapacidad, y la enfermedad.
Por lo tanto,una interpretación estricta (como es la procedente en un caso como el presente en el que se solicita la concesión de un beneficio que duplica el importe de la pensión de jubilación), exige una relación que no sea meramente espacial, temporal o circunstancial entre la enfermedad y el servicio publico prestado por el solicitante de la pensión. En el caso presente tal relación directa no aparece acreditada pues vincular la enfermedad a la prestación del servicio y en el caso presente resulta que se ha acreditado la influencia en la enfermedad que dió lugar a la jubiliación de la situación familiar del recurrente y al accidente sufrido por su hijo.
No puede desconocerse la dificultad obvia que supondría vincular el atentado del que fue victima el recurrente en el año 1986 con la diagnostico de estres postraumatico en el año 2014 cuando habían transcurrido casi treinta años del hecho generador de dicho estres.
Como ya se ha pronunciado esta Sala con carácter general (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005-, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005-, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007-, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008-, 28 de septiembre de 2009 -recurso 123/08- y 30 de noviembre de 2009 -recurso 213/08-): No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausa o coadyuvante, sino que, al contrario, esta causalidad ha de ser directa. En el caso presente existen dos razones que rompen el nexo causal directo:
- La influencia del accidente del hijo del recurrente.
- La extraordinaria separación temporal entre el hecho que tuvo relación con el acto de servicio (el atentado) con el diagnostico que dió lugar a la jubilación del recurrente.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO RODRIGUEZ- JURADO SARO, en nombre y en representación de Mariano contra la Resolución del del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de enero de 2021, desestimatoria de reclamación económico-administrativa interpuesta frente a Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas) de 10 de julio de 2015 , por la que se deniega al recurrente el reconocimiento de pensión extraordinaria en acto de servicio por acto de terrorismo.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

