Última revisión
13/09/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1370/2020 de 22 de julio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100573
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4180
Núm. Roj: SAN 4180:2024
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1370/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Montserrat Gómez Hernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 9 de julio de 2021 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones el 26 de julio de 2021. Se señaló para votación y fallo el 25 de junio de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud consta lo siguiente:
La resolución que deniega la protección internacional señala que los hechos que relatan no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009. Así tras hacer referencia a la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud especialmente al Informe Anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) sobre la situación de Honduras de 28 de enero de 2019, se hacen consideraciones sobre la situación del país de origen, admitiendo que la violencia y la delincuencia persisten en ese país. No obstante, considera que aun dando credibilidad a los hechos descritos considera que no concurren los presupuestos para conceder asilo ya que no consta una persecución por razón por motivos de protección internacional referidas a persecuciones por motivo de raza, religión, nacionalidad opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado y por otra parte las autoridades del país no solo no permiten o toleran sino que combaten los fenómenos de inseguridad ciudadana. Tampoco aprecia se den fundados motivos que impliquen un riesgo real y personal para el interesado que conduzcan a la concesión de la protección subsidiaria.
La parte recurrente alega en el escrito de demanda que es claro que, en contra de lo que mantiene la resolución que ahora se recurre y de acuerdo a los criterios fijados por el ACNUR respecto a los solicitantes de protección internacional procedentes de Honduras (directrices 2019), lo alegado por la solicitante de asilo puede subsumirse claramente en dos de las causas de protección de la convención de Ginebra, en concreto, la de persecución por razones de opinión política imputada o la de persecución por razones de pertenencia a grupo social determinado, siendo el estado hondureño incapaz de proteger a la población civil de la actuación de las pandillas, en gran parte por la propia corrupción de las fuerzas de seguridad y del poder judicial en contra de lo que indica la resolución que ahora se recurre. De forma subsidiaria solicita se le conceda protección subsidiaria conforme al artículo 4 y 10 ley de asilo ya que existen motivos fundados para creer que, si regresa a Honduras, se vería en peligro ante la situación de violencia que existe en su país.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección.
En este caso no se constata que exista un temor fundado de persecución. Afirma que sufrió una violación en 2015 y centra el escrito de demanda en ese hecho, pero ese no es el hecho por el que ha salido del país ya que: 1) ese hecho acaecido en 2015 y está alejado del momento de salida del país que se produce 3 años después (en mayo de 2018), 2) no formula su petición de protección internacional hasta casi un año después de llegar a España y declaró que hizo su solicitud de asilo porque informaron que de ese modo conseguiría un permiso de trabajo y preguntada durante la entrevista si realmente el objetivo de viajar a España es para conseguir un permiso de trabajo, manifestó que sí.
Por tanto las referencias que se realizan en la demanda acerca de la situación de la mujer en Honduras y que se documenta de forma exhaustiva, no tienen relevancia en este caso ya que no consta que exista un temor fundado de persecución por las propias declaraciones realizadas por la solicitante de asilo en la entrevista.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009: a) condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada, por evidente, la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas en el apartado c) aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional. que en este caso no se ha acreditado teniendo en cuenta la definición de conflicto armado interno realizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 30 de enero de 2014, asunto C.285/12) que considera necesario que concurran dos elementos: 1) que haya uno o más grupos armados involucrados, ya estén involucradas las tropas regulares de un Estado o no; 2) que exista un enfrentamiento entre esos grupos armados. En este sentido no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro solo por el hecho de encontrarse en Honduras.
Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

