Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
13/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 800/2021 de 23 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: LUCIA ACIN AGUADO

Núm. Cendoj: 28079230032024100412

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2694

Núm. Roj: SAN 2694:2024

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000800 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13108/2021

Demandante: D. Cipriano

Procurador: D. JUAN MANUEL CORTINA FITERA

Letrado: D. FAUSTO DEL CASTILLO FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 800/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Manuel Cortina Fitera, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Cipriano, con NIE NUM000, nacional de Bolivia, asistido del letrado D. Fausto del Castillo Fernández, contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 13 de agosto de 2021, por la que se deniega al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 2 de agosto de 2019 (expediente NUM001). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada

Antecedentes

PRIMERO: El 21 de julio de 2021 tras tramitación de expediente de justicia gratuita , la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de concesión de nacionalidad española ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional que fue turnado a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo donde consta resolución expresa de 13 de agosto de 2021, a la que se amplió el recurso se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 21 de diciembre de 2021 en el que solicitó sea revocada por no ajustada a Derecho la resolución de 13 de agosto de 2021 y como situación jurídica individualizada se conceda la nacionalidad española solicitada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 25 de enero de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

No solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones el 17 de febrero de 2022. Se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: El acto recurrido es la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 13 de agosto de 2021 por la que se deniega al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española al no haber justificado suficientemente buena conducta cívica.

Las razones por las que el Ministerio de Justicia considera que el recurrente no ha justificado la existencia de buena conducta cívica son las siguientes:

Que no ha justificado suficientemente Ia buena conducta cívica que exige el artículo 224 del Código Civil, ya que se ha visto implicado en diversas detenciones e incidentes que han exigido la intervención policial y/o la persecución punitiva correspondiente, lo que pone en evidencia alteraciones de la convivencia ciudadana que no se corresponden con el estándar de la conducta media exigible a cualquier ciudadano. En concreto, le constan las siguientes actuaciones: detenido en Madrid el 3 de mayo de 2017 por malos tratos físicos ámbito familiar (diligencias 15001), detenido el 2 de marzo de 2020 por abuso sexual y atentado autoridad/agentes/funcionarios (diligencias 6153), el 19 de enero de 2021 el Juzgado de lo penal nº 32 de Madrid dicta orden de alejamiento, prohibición de comunicarse y privación tenencia de armas, actualmente en vigor (en procedimiento 1979/2020 y ejecutoria /2020 por violencia en el ámbito familiar y coacciones).

La parte recurrente alega en el escrito de demanda, que la resolución que deniega la nacionalidad española carece de motivación. Hasta el 4 de febrero de 2021 no había indicios de conducta incívica pues no había una resolución firme de medida cautelar en materia penal y sí, en cambio, antecedentes de permisos de residencia y trabajo desde febrero de 2015 hasta junio 2020 (cuando ya había también en esa fecha detenciones por malos tratos en ámbito familiar de fecha 3 de mayo de 2017 y en cambio se informó favorablemente a la tercera prórroga). Añade que se debe tener en cuenta su trayectoria durante un largo periodo de tiempo y no en un momento puntual. En este caso el solicitante lleva desde hace más de 5 años (2015-2020 ) con varios permisos de residencia temporal, cotizando a la seguridad social por un periodo de 4 años 2 meses y 11 días a fecha 30 de junio de 2019, y que los problemas se ciñen a un solo caso de "presunta violencia de género", por lo que en conjunto no puede denegarse la nacionalidad española basada genéricamente en conducta incívica.

El Abogado del Estado alega que la valoración efectuada por la Administración al apreciar la falta del requisito de buena conducta resulta proporcionada y conforme a derecho teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica" que ha sido fijada de forma reiterada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO: La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de la exigencia de la acreditación de la buena conducta cívica, previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, como requisito necesario para la obtención de la nacionalidad española; por tanto, en supuesto como el de autos, se parte de la concurrencia del requisito de la residencia legal en España durante el período de tiempo exigido, así como del cumplimiento del requisito de la existencia de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sintetizada en sentencia de 6 de octubre de 2021 (recurso 2113/2020) reiterada en la de 30 de enero de 2024 (recurso 5507/2022) en los siguientes términos:

1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).

2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).

3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).

TERCERO: Pa rtiendo del ámbito objetivo y temporal en que debe analizarse la historia personal, familiar y sociolaboral del solicitante de nacionalidad y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado, no podemos considerar tal como entiende el Ministerio de Justicia que el recurrente haya acreditado el cumplimiento del requisito de la buena conducta a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española.

En la resolución que deniega la nacionalidad española de 13 de agosto de 2021 se hace referencia a dos detenciones policiales por malos tratos físicos en el ámbito familiar en fecha próxima anterior (3 de mayo de 2017) y posterior (2 de marzo de 2020) a su solicitud de nacionalidad presentada el 2 de agosto de 2019, habiendo además iniciado un procedimiento penal en el que se ha acordado el 19 de enero de 2021 dictar una orden de alejamiento. Estos antecedentes policiales y la existencia de esa orden de alejamiento revelan una falta de buena conducta cívica, tal como considera la resolución recurrida.

Los antecedentes policiales del recurrente no pueden considerarse como información no relevante en orden a valorar la buena conducta cívica. Así, el Tribunal Supremo confirma que "la información proporcionada por la policía, al igual que cualquier otra información que pueda arrojar luz sobre el grado de civismo de quien aspira a adquirir la nacionalidad española, puede y debe ser examinada por la Administración, que habrá de valorarla junto con los demás datos de que disponga. Ello significa que los antecedentes policiales no son un elemento necesariamente decisivo a la hora de determinar si se cumple o no el requisito de la buena conducta cívica, sino que su peso dependerá de los hechos que reflejen". En especial en cuanto "imagen generalmente aceptada de lo que es un buen ciudadano". ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Junio 2009, rec. 2915/2005).

La denegación de la nacionalidad por causa de antecedentes policiales no aclarados no vulnera el principio de presunción de inocencia, porque lo que exige el artículo 22.4 del Código Civil es que el interesado pruebe cumplidamente una buena conducta cívica, lo que no ocurre cuando se advierten antecedentes policiales o antecedentes penales sin otros datos ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 Octubre 2007, Rec. 1165/2004). En tal caso, corresponde al interesado extremar su actividad probatoria, ya para desvirtuar el desvalor de esa acción que se encuentra bajo enjuiciamiento, ya para justificar que se trata de un hecho aislado que ha perdido virtualidad, debido al comportamiento posterior o debido al transcurso del tiempo con evidencia clara de un comportamiento cívico idóneo.

En este caso los hechos por los que ha sido detenido el recurrente no pueden calificarse de irrelevantes desde la perspectiva del civismo exigido por la ley, por las siguientes razones: a) La propia trascendencia y desvalor jurídico y social de los hechos por los que ha sido detenido malos tratos en el ámbito familiar, abuso sexual, y atentando autoridad. b) Por tratarse de hechos cercanos a la tramitación del expediente de nacionalidad. c) Existir reiteración en la conducta. d) El recurrente no ha aportado información adicional que acredite que esas diligencias policiales hayan sido archivadas y el motivo del archivo. Más bien parece lo contrario al haberse dictado por el Juzgado de lo Penal de Madrid una orden de alejamiento.

El hecho de que haya obtenido la tercera renovación de la autorización de residencia no significa que esas detenciones resulten intranscendentes para valorar la buena conducta cívica del interesado en orden a la obtención de la nacionalidad española, ya que son otros los parámetros de valoración. La Administración al renovar la autorización de residencia lo que valora conforme al artículo 71 del Reglamento de la Ley 4/2000 (aprobado por Real Decreto 557/2011) es si el extranjero ha cumplido la condena, ha sido indultado o se haya en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena, pero esos no son los parámetros para valorar la existencia de una buena conducta cívica que va más allá de los establecidos para obtener una renovación de residencia dado que supone

Partiendo, por tanto, de estos datos desfavorables, no se han aportado por el recurrente otros datos de signo positivo que permitan considerarlos de relevancia suficiente para considerar acreditada la buena conducta cívica pues los que alega

(cotización a la seguridad social) y tiempo de residencia (conciernen a la integración en la sociedad española y residencia que son otros requisitos exigidos por el artículo 22 CC. ) pero no a la buena conducta cívica.

CUARTO: Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).

Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Cipriano contra la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica por delegación del Ministro de Justicia de 13 de agosto de 2021, por la que se deniega al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española (expediente NUM001), que se declara conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas causadas se imponen al demandante. Se limitan a la cantidad de 1.500 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.