Última revisión
13/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 28/2020 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032024100421
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2779
Núm. Roj: SAN 2779:2024
Encabezamiento
D. JOSE FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 28/2020 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Celso de la Cruz Ortega, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Leandro, NIE NUM000, nacional de Nigeria, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado por delegación del Ministro de Justicia de 14 de noviembre de 2019 por la que se deniega al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española presentada el 24 de mayo de 2016 (expediente NUM001). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 26 de enero de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Denegado el recibimiento a prueba y presentadas conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones el 18 de abril de 2022. Se señaló para votación y fallo el 21 de mayo de 2024 en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Las razones por las que el Ministerio de Justicia considera en la resolución de 14 de noviembre de 2019 que el recurrente no ha justificado la existencia de buena conducta cívica son las siguientes:
- Según consta de la documentación que obra el expediente se sigue en este momento contra el solicitante Procedimiento Sumario Ordinario nº 270/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga por un delito de organización para la inmigración clandestina y trata de seres humanos, por lo que se ignora como finalizará la citada causa penal.
- El 25/07/2018 en Málaga es detenido por trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delito de prostitución y asociación ilícita; diligencias nº 569. Ese mismo día el Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga dicta medida cautelar de prohibición de salida del territorio nacional que permanece vigente a la fecha de la resolución recurrida (DP 1959/2018).
- Además le consta la siguiente detención: el 17/01/2019 en Málaga por un delito de prostitución y corrupción de menores/incapaces; diligencias nº 30.
La parte recurrente durante la tramitación de este recurso contencioso-administrativo aportó auto de 18 de enero de 2022 de la sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Málaga, conclusión del sumario 1000/2021 (Juzgado de origen, juzgado de instrucción nº 6 de Málaga, procedimiento sumario ordinario 1/2019) por el que se acuerda a instancia del Ministerio Fiscal respecto del recurrente el sobreseimiento provisional con levantamiento de las medidas cautelares. Alega que la consideración de investigado, sin llegar a abrirse juicio oral, no puede suponer en ningún caso motivo de denegación de la nacionalidad en base a que no justifica buena conducta. Ello supone vulnerar el principio de presunción de inocencia, y una actuación equivocada de la policía no es base para afirmar que no existe buena conducta. Respecto al resto de antecedentes señala que existen 2 antecedentes de 25 de julio de 2018 día en que fue citado a acudir a comisaria, para posteriormente acudir al Juzgado donde quedó en libertad con imposición de prohibición de salida de España. Respecto de la otra detención de 17 de enero de 2019 señala que, ni tan siquiera se han dirigido acciones penales contra él mismo, por lo que en ningún caso se puede tener en cuenta.
El Abogado del Estado alega que la valoración efectuada por la Administración al apreciar la falta del requisito de buena conducta resulta proporcionada y conforme a derecho teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre el concepto jurídico "buena conducta cívica" que ha sido fijada de forma reiterada por el Tribunal Supremo.
El concepto jurídico de "buena conducta cívica" es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina jurisprudencial sintetizada en sentencia de 6 de octubre de 2021 (recurso 2113/2020) reiterada en la de 30 de enero de 2024 (recurso 5507/2022) en los siguientes términos:
1. La carga de la prueba del requisito de buena conducta cívica incumbe al solicitante (sentencias SSTS de 10 de junio de 2015, 23 de marzo de 2017 y 17 de junio de 2016).
2. El requisito de buena conducta cívica no sólo ha de concurrir en el momento inicial de la presentación de la solicitud de nacionalidad, sino que también ha de estar presente durante toda la tramitación del expediente, hasta el mismo momento de la concesión de la nacionalidad ( SSTS de 10 de junio de 2015 y de 23 de marzo de 2017).
3. No basta con que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, puesto que lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, esto es, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 (en este sentido se pronuncia la STS de 19 de junio de 2015 ).
En la resolución que deniega la nacionalidad española de 14 de noviembre de 2019 se hacía referencia a un procedimiento penal (procedimiento Sumario Ordinario nº 270/2018 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Málaga) que se dirigía contra el solicitante entre otras personas por un delito de organización para la inmigración clandestina y trata de seres humanos que estaba tramitándose. Aporta durante la tramitación del este recurso contencioso-administrativo auto de sobreseimiento provisional respecto al aquí solicitante (no de todos los imputados).
Ese auto de sobreseimiento provisional no es suficiente para considerar acreditada la buena conducta cívica. Por una parte se trata de un sobreseimiento provisional y por tanto puede reabrirse el proceso contra el recurrente, dado que ese sobreseimiento es provisional y por otra se desconoce los hechos que fueron realizados por el recurrente para valorar que aun cuando no tuvieran trascendencia penal, eran reprochables a los efectos de acreditar una buena conducta cívica. Ya consta que durante la tramitación del expediente de nacionalidad se le hizo por la Dirección General de los Registros y el Notariado un requerimiento en 2019 para que aclarara ese antecedente, especificándose en ese requerimiento que "
Ello, unido a que si bien la detención y medida cautelar de 25 de julio de 2018, están relacionadas con ese procedimiento penal existe otra detención posterior (el 17 de enero de 2019) por un delito de prostitución y corrupción de menores que se identifica como diligencias número 30 sin que haya aclarado los hechos que motivaron su nueva detención limitándose a indicar que no ha dado lugar a ningún procedimiento penal, pero sin aportar documento alguno que advere sus afirmaciones. Ni siquiera consta que solicitara en la comisaria donde fue detenido o en la que se instruyeron esas diligencias policiales para que le informaran por escrito los tramites que se han seguido y si fueron remitidas a un órgano judicial.
En definitiva, como señala el Abogado del Estado. es al recurrente al que se le ha puesto de manifiesto unos antecedentes negativos al que le corresponde demostrar todas las circunstancias concurrentes para descartar cualquier indicio de un comportamiento que pueda ser tachado de una mala conducta cívica, con independencia del resultado penal de las actuaciones judiciales y al no hacerlo, como en el caso que nos ocupa, no cumple con su deber de acreditar la concurrencia de este requisito.
El hecho de que se tomen en consideración estos elementos no supone vulnerar el principio de presunción de inocencia, ya que aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las sentencias 76/1990 y 14/1997 , entre otras muchas, que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones", en los supuestos de denegación de la nacionalidad española es patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica.
Se precisa que ese límite máximo se refiere exclusivamente a las costas procesales propiamente dichas en los términos establecidos en el artículo 241.1 LEC al que se remite el artículo 139.7 LJCA, sin añadir el importe que corresponda a la liquidación del impuesto del valor añadido en los casos que proceda conforme a su ley reguladora, cuya concreción y procedencia de devengo, conforme al artículo 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015 debe realizarse en el trámite posterior de tasación de costas ( autos del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2023, 30 de mayo 2023 y 19 de julio de 2023 dictados en los recursos 6716/2021, 2527/2022, 3415/2022).
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

