Última revisión
16/02/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo del Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 711/2018 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Núm. Cendoj: 28079230022023100046
Núm. Ecli: ES:AN:2023:288
Núm. Roj: SAN 288:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 711/2018, se tramita a instancia de Técnicas Reunidas, S.A. - Initec Plantas Industriales, S.A.U. Unión Temporal de Empresas Ley 18/1982, abreviadamente UTE SINES (en adelante, UTE Sines), representada por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y asistida por la Letrada D.ª Clara Jiménez Jiménez contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (RG 10257/2015), relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada.
Antecedentes
Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego
Fundamentos
La resolución impugnada desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la UTE Sines contra el acuerdo de liquidación, por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el día 27 de marzo de 2015 (con clave de liquidación A23- NUM000).
Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso son las siguientes:
(i) Generación de valor añadido por la UTE Sines.
(ii) Operativa en el extranjero de la UTE Sines.
(iii) Vulneración de la doctrina de los actos propios.
1. El 28 de junio de 2013 se iniciaron por la Inspección actuaciones de comprobación e investigación en relación la entidad Técnicas Reunidas, S.A., en su condición de sociedad dominante del Grupo 12/93 (en adelante, el Grupo), por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011.
2. Como consecuencia de estas actuaciones se extendieron las siguientes actas:
-Acta de conformidad número A01- NUM001, de fecha 4 de marzo de 2015, que se convirtió en liquidación firme.
-Acta de disconformidad número A02- NUM002, de fecha 11 de diciembre de 2014, relativa a las operaciones vinculadas del Grupo.
-Acta de disconformidad número A02- NUM003, de fecha 4 de marzo de 2015.
3. Las propuestas de las actas de disconformidad fueron confirmadas por los acuerdos de liquidación número A23- NUM002 y A23- NUM003, ambos de 15 de junio de 2015.
4. La cuota diferencial total quedó fijada de la siguiente manera: 26.120.837,11 euros en el ejercicio 2008; 35.246.243,26 euros, en el ejercicio 2009; 43.175.422,37 euros, en el ejercicio 2010; y 34.107.360,12 euros, en el ejercicio 2011.
5. El 28 de junio de 2013 se iniciaron también por la Inspección actuaciones de comprobación e investigación en relación con el Impuesto sobre Sociedades de las 11 Uniones Temporales de Empresas (en adelante, UTEs) cuyos miembros eran Técnicas Reunidas, S.A. e Initec Plantas Industriales, S.A., sociedad esta última íntegramente participada por la primera.
6. Entre tales UTEs se encontraba la UTE Sines, participada al 85% por Técnicas Reunidas, S.A. y al 15% por Initec Plantas Industriales, S.A., que fue constituida para la ejecución de un proyecto EPC (
7. Como consecuencia de estas actuaciones de comprobación e investigación se extendieron las correspondientes actas relativas al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2008 a 2011, que posteriormente fueron confirmadas por los respectivos acuerdos de liquidación.
8. En el caso de la UTE Sines, el acuerdo de liquidación fue dictado el día 27 de marzo de 2015 (con clave de liquidación A23- NUM000), del que no resultaba deuda alguna a ingresar toda vez que la base imponible positiva comprobada de la UTE Sines y las retenciones se imputaron a los socios según su porcentaje de participación.
9. La regularización contenida en el acuerdo de liquidación consistió, en primer lugar, en estimar que la UTE Sines no generaba ningún valor añadido porque toda la actividad desarrollada por la misma debía entenderse realizada con los medios, personal, estructura y experiencia de sus miembros. En consecuencia, la Inspección corrigió la valoración de las operaciones entre la UTE Sines y sus miembros en el sentido de entender que dichas operaciones debían valorarse por el mismo importe que había sido facturado por la UTE al cliente. A su vez, dicho ajuste determinó un mayor ingreso tributable en sede de los miembros derivado de la mayor contraprestación a recibir por los servicios prestados a la UTE Sines y una reducción hasta los cero euros de la base imponible de la UTE Sines a la que sus miembros aplicaban la exención del art. 50.1 del TRLIS. En segundo lugar, la Inspección estimó que la UTE Sines no había operado en el extranjero a efectos de lo dispuesto en el art. 50.1 del TRLIS.
10. El 4 de mayo de 2015, la UTE Sines interpuso recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación, recurso que fue desestimado por Acuerdo de 29 de septiembre de 2015.
11. Contra la desestimación presunta del recurso de reposición la UTE Sines interpuso reclamación económico-administrativa, que después se amplió a la resolución expresa.
12. La reclamación económico-administrativa fue desestimada por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2018 (R.G. 10257/2015), que constituye el objeto del presente recurso.
Esa falta de valor añadido de la UTE Sines, según lo que se expresa sintéticamente en la p. 117 del acuerdo de liquidación, consiste en que, para la Inspección, "
El ajuste se concreta en la corrección valorativa de las operaciones vinculadas.
Así, según se explica en la p. 119 del acuerdo de liquidación, dicho ajuste supone que las prestaciones de servicios de los socios a la UTE Sines se deben valorar al precio en que la UTE factura al cliente, "
En definitiva, por aplicación del método del precio libre comparable, la Inspección determina que el precio de los servicios de la UTE al cliente es el valor normal de mercado de los servicios de los socios a la UTE, no siendo precisa corrección alguna ni para obtener equivalencia, ni para considerar las particularidades de los servicios prestados (p. 119 del acuerdo de liquidación).
Para el Tribunal Económico-Administrativo Central, la regularización y su fundamento resultan conformes a Derecho.
Expresado muy sintéticamente, el resultado de su valoración se puede condensar en la siguiente frase que se recoge en la p. 48 de la resolución impugnada: "
A combatir estas valoraciones se dirige gran parte del esfuerzo alegatorio y probatorio realizado por la recurrente.
En lo que aquí interesa, el núcleo argumental de la demanda defiende la corrección del valor declarado por la UTE Sines como base imponible sobre la base de dos razones que se expresan en la p. 79 de la demanda: primera, que la UTE Sines aporta valor por las funciones que realiza, los medios necesarios para el desarrollo de las mismas que la misma detenta conforme a Derecho y los riesgos que asume respecto de su proyecto; y segunda, que la Inspección no ha desvirtuado el cálculo de ese valor que hizo la UTE Sines.
Para acreditar lo primero, la demanda destaca la importancia del Análisis FAR, junto con sus anexos, aportado en las alegaciones presentadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central. Análisis FAR a través del cual, de forma resumida, la recurrente persigue acreditar las funciones que tuvo que realizar la UTE Sines y que demuestran que no fue una mera estructura formal sino que fue realmente ella, y no sus miembros, la que ejecutó el proyecto, así como los medios que los miembros pusieron a disposición de la UTE Sines y que esta tuvo que gestionar y combinar para la realización de las tareas encomendadas y, por último, los riesgos inherentes al proyecto que la UTE Sines tuvo que asumir, gestionar y controlar a través de decisiones clave que tuvo que tomar (p. 81 de la demanda).
Desarrollando lo anterior, la demanda dedica al análisis de las funciones desarrolladas por la UTE Sines las pp. 82 y siguientes, distinguiendo entre el diseño básico y de detalle (pp. 83 a 84), las compras (pp. 84 a 87), la supervisión de la construcción (pp. 87 a 88) y el
En cuanto a los medios, la demanda comienza señalando que la UTE Sines dispuso de los medios necesarios para ejecutar el proyecto y que su propiedad no es un requisito
Por lo que se refiere a los riesgos, la demanda expone que las UTEs, como estructuras organizativas, son sujetos susceptibles de asumir riesgos (p. 102) y que la valoración de la Administración es incorrecta por tres razones: da por hecho que, al ser los medios de los miembros, son estos los que asumen los riesgos, se refiere de manera casi exclusiva al riesgo económico e ignora de este modo algunas manifestaciones de riesgo a las que la OCDE atribuye especial importancia, como los riesgos técnicos y operativos y, finalmente, ignora la realidad de lo que es un EPC, siendo su ejecución "
A continuación, la recurrente cuantifica el valor añadido generado por la UTE Sines (pp. 112 y siguientes de la demanda).
A tal fin, la recurrente subraya la necesidad de reconocer un valor añadido en sede de la UTE Sines (pp. 112 a 115), destacando que su constitución y las funciones realizadas, activos gestionados y riesgos asumidos por esta genera una serie de ventajas de índole económica (en definitiva, un valor añadido, una base imponible en términos fiscales) que, de haber sido realizadas por una entidad independiente, habrían motivado la necesidad de residenciar beneficio en dicha entidad (p. 115).
Para la recurrente, la valoración del caso que realiza la Inspección, que le lleva a concluir que el valor de los servicios prestados por la UTE al cliente y el valor del conjunto de los servicios prestados por los miembros a la UTE Sines son equivalentes, es incorrecta. Por una parte, porque la comparativa de beneficios del Grupo cuando actúa con y sin UTEs, que se utiliza como argumento a favor de la regularización, incurre en errores de cálculo, de metodología y de planteamiento (pp. 116 a 118). Por otra, porque la Inspección no efectuó una comprobación de las operaciones vinculadas realizadas. Y, finalmente, porque, si la Inspección consideraba que las operaciones estaban mal valoradas, debería haber ofrecido una valoración alternativa, razonable y conforme a Derecho ajustada al valor que "
En definitiva, la demanda viene a concluir que "
La Administración, por su parte, sostiene en la contestación que la regularización es impecable en su fundamento fáctico y jurídico y está perfectamente motivada (p. 33), que la misma se corresponde con el especial carácter intragrupo de la UTE Sines (p. 34), que al no suponer este tipo de UTEs la colaboración entre distintos empresarios, pues en ellas tiene presencia un único empresario, tampoco les permite aportar su valor característico (p. 37).
La valoración por la Administración de las operaciones con la UTE Sines, añade la contestación en sus pp. 38 y siguientes, se ha acomodado a lo que dispone el art. 16.1 y 16.4.1.a) del TRLIS.
Para la Administración, la racionalidad económica conduce a rechazar la posibilidad de que un empresario que obtiene un proyecto y dispone de todos los medios para ejecutarlo vaya a ceder la ejecución del mismo a cambio de un precio distinto del pactado con el cliente (en caso de que el tercero no subsistiera tras la ejecución del proyecto) o incluso superior (en caso de que sí subsistiera y dado que el tercero podría capitalizar en el futuro la credencial así obtenida).
En este contexto, a juicio de la Administración, resulta falaz razonar que al menos hay que reconocer que la UTE Sines asume funciones instrumentales que hay que retribuir, dado que esas funciones, como todo lo demás, también las ejercen los miembros mediante sus propios medios (p. 39).
Finalmente, aunque señala que tiene una importancia secundaria, la contestación se refiere a la valoración comparativa del beneficio obtenido por el Grupo cuando opera con y sin UTEs. Y lo hace en el sentido de destacar que las empresas obtienen más beneficios allí donde su posición de mercado es más fuerte y que por tal razón resulta razonable que los proyectos ejecutados mediante las UTEs sean especialmente rentables. Sin embargo, añade que "
Expuestas las posiciones de las partes en torno a esta cuestión, debemos aclarar en primer lugar si la controversia en torno a la valoración a mercado de las operaciones vinculadas es, en el presente caso y siguiendo con la terminología empleada por las partes, cualitativa o cuantitativa. Este debate se suscitó, por ejemplo, al minuto 56:35 y siguientes del video 4 del acto de la ratificación por D. Jeronimo de su informe pericial titulado "
Pues bien, conviene subrayar que la regularización practicada por la Inspección consiste en una corrección valorativa de las operaciones vinculadas en aplicación de lo establecido en el art. 16 del TRLIS (pp. 117 y siguientes del acuerdo de liquidación). En este sentido, puede afirmarse que la regularización es cuantitativa. Sin embargo, el ajuste del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas se anuda a una premisa cualitativa pues se fundamenta en la conclusión que culmina la valoración del caso contenida en el fundamento jurídico séptimo del acuerdo de liquidación: "
Otra aclaración preliminar atañe a la argumentación que se contiene en las pp. 19 y siguientes del acuerdo de liquidación relativo a la "
En este punto coincidimos con la valoración expresada por la Administración en el sentido de que estamos ante una cuestión que, en sí misma, reviste una importancia secundaria. La regularización será correcta (o no) a partir de sus bases fácticas, lógicas y normativas, como dice el Abogado del Estado en la p. 41 de su contestación, y no a partir de una inferencia construida sobre ese único dato.
Por terminar con las aclaraciones, precisaremos también que la regularización no descansa, al menos formalmente, en el carácter intragrupo de la UTE Sines. Así lo dice literalmente la resolución impugnada en su p. 13: "
Entrando ya en el fondo del debate en su sentido más propio, la generación de valor añadido en sede de la UTE Sines como premisa de la correcta o incorrecta valoración a mercado de las operaciones vinculadas realizadas con sus miembros, conviene comenzar señalando que nos encontramos ante un ámbito de actividad muy concreto: la ejecución de grandes proyectos de ingeniería relacionados con el sector petrolero y gasista (por ejemplo, p. 7 de la demanda). En estos sectores, resulta habitual que el proyecto se instrumente a través de un contrato EPC (
Sobre estas cuestiones no existe controversia, como se comprueba con la lectura de las pp. 24 y siguientes de la resolución impugnada. En todo caso, tales extremos quedan acreditados a través del informe pericial titulado "
Por otra parte, las ventajas económicas y de gestión del recurso a las UTEs en este tipo de proyectos se justifican pormenorizadamente en el informe Ceferino. Destacaremos en este punto, sin ánimo exhaustivo, las motivaciones económicas y de gestión de operar con UTEs que se describen en el punto 4.3 del citado informe pericial (pp. 15 y siguientes) y la conclusión 3ª (p. 32), pudiendo citar entre otras ventajas la disponibilidad y mejor gestión de recursos y know- how, el incremento de las facilidades para el cliente, la mitigación de los riesgos para su mejor localización y seguimiento, el incremento y optimización de la cobertura geográfica o las mejoras en el control de gestión y seguimiento de avances. Se trata de un informe razonable y razonado, que aporta a los autos una razón de ciencia convincente sobre las motivaciones económicas y de gestión derivadas de operar con UTEs y que no ha resultado desvirtuado por prueba en contrario.
Esas ventajas genéricas de operar con UTEs en proyectos EPC se concretan, en el caso de la recurrente, a través de diversos datos. La demanda, en tal sentido, refiere el acceso a los proyectos, la explotación de la complementariedad, el aprovechamiento del trabajo y "
La información que aporta el informe Ceferino se concreta, en el caso de la UTE Sines, a través del informe de complementariedad en el que se señala que la participación de Initec Plantas Industriales, S.A. en el proyecto resultaba justificada por "
Toda esta información, que resulta razonable y razonadamente expresada, que está soportada por los elementos de convicción a que se ha hecho alusión y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, se corrobora además por un dato adicional de extraordinaria relevancia y es el relativo a que la colaboración de Técnicas Reunidas, S.A. e Initec Plantas Industriales, S.A. se produjo incluso antes de 2000, año en el que la primera adquirió la segunda. Tales extremos se explican por la recurrente en la p. 16 de la demanda y se justifican a través del documento n.º 4 aportado con la misma, que consiste en las ofertas conjuntas presentadas por ambas compañías para los proyectos de (i) una nueva línea de poliestireno para Repsol en noviembre de 1991, (ii) una terminal de gas natural licuado para Enagás en 1993, y (iii) una planta de Repsol en mayo de 1996.
En resumen, lo expuesto hasta aquí permite concluir que el hecho de operar con UTEs en este tipo de proyectos EPC tiene sentido económico general y lo tiene también desde una perspectiva particular, tanto en el caso de la colaboración de Técnicas Reunidas, S.A. e Initec Plantas Industriales, S.A. que se ha desarrollado a lo largo del tiempo como en relación al concreto proyecto realizado por la UTE Sines.
Por lo que se refiere al análisis funcional de la UTE Sines, la Administración no niega que se haya constituido conforme a Derecho (por ejemplo, cuando en la p. 60 del acuerdo de liquidación se dice que "
Respecto al análisis funcional, a fin de exponer los principales elementos que debemos tomar en consideración, el acuerdo de liquidación dedica a esta cuestión su fundamento jurídico séptimo (pp. 73 y siguientes y, en especial, pp. 79 y siguientes). De forma muy resumida, tras valorar los Informes de Precios de Transferencia a que se refiere la p. 80, la Inspección concluye que la entidad no ha realizado un análisis de comparabilidad (pp. 86 a 87) y que las cinco transacciones identificadas por el contribuyente (cesión de personal, servicios de apoyo a la gestión, reembolso de costes, cesión de know-how tecnológico y servicios de asistencia estratégica) resultan artificiosas pues no existen prestaciones aisladas de servicios entre los miembros y la UTE Sines sino una globalidad de prestaciones llevadas a cabo por aquellos sirviéndose de la UTE como vehículo para la ejecución del proyecto adjudicado (pp. 87 y siguientes y, en especial, 101 a 102). Como corolario de la conclusión anterior la Inspección considera que tales servicios deben ser valorados en su conjunto (conforme a los apartados 3.9 a 3.12 de las Directrices OCDE y art. 16.3 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades) y que el comparable propio, a fin de determinar el resultado correspondiente al conjunto de las transacciones vinculadas con la UTE Sines, debe cifrarse en la rentabilidad obtenida por la UTE frente al cliente (pp. 101 a 102). Por último, el acuerdo de liquidación valora las transacciones con Consorcios y UTES con empresas ajenas al Grupo, poniendo de relieve las diferencias existente en uno y otro caso (pp. 102 y siguientes), así como el informe de Deloitte aportado por el contribuyente, reiterando las conclusiones antes expuestas y descartando el análisis funcional contenido en el mismo (pp. 106 y siguientes).
En vía económico-administrativa la recurrente aportó un Análisis FAR de la UTE Sines (en adelante, Análisis FAR) que comprende 66 páginas y consta de 35 anexos y que, en síntesis, describe el proyecto y analiza pormenorizadamente las funciones, activos y riesgos de la misma.
Por último, debemos mencionar los informes periciales que han sido aportados en el presente recurso y que atañen específicamente a esta cuestión: el informe Jeronimo (en particular, pp. 16 y siguientes) y el informe Ceferino (en particular, pp. 19 y siguientes).
En la valoración de todos estos elementos, a fin de centrar correctamente el debate, conviene subrayar en primer lugar la naturaleza y el objeto de las UTEs. Las UTEs son, según la caracterización conceptual que se recoge en el art. 7.1 de la Ley 18/1982, Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de Empresas y de las Sociedades de desarrollo industrial regional, un "
Así centrado el debate, la segunda precisión a realizar consiste en destacar el hecho de que la resolución impugnada admite la "
Conviene responder ya en este punto a la cuestión suscitada por la resolución impugnada sobre el valor añadido que, a partir de la conclusión anterior, aporta la UTE Sines respecto a la ejecución del contrato directamente por sus miembros.
A juicio de la Sala, en el nivel de las funciones y de los activos, tres son los aspectos fundamentales a destacar, recordando también el sector de actividad en el que nos encontramos y en el que ya se ha destacado que, tanto las UTEs en general como la UTE Sines en particular, tienen sentido económico. Por una parte, la integración en el ámbito de la UTE Sines de los distintos medios personales y materiales cedidos por sus miembros, aspecto en el que cobra especial relevancia la complementariedad de los partícipes a que antes se hizo alusión. El perito D. Jeronimo lo explicó en el acto de la ratificación de su informe al señalar que, una vez cedido el personal por los miembros a la UTE, no era capaz de detectar si el mismo procedía de uno u otro y que lo que realmente había era un grupo de trabajo que llevaba a cabo todas esas actividades implicadas en la ejecución del proyecto (minuto 16:06 y siguientes del video 4 de la ratificación). Por otra parte, la separación del proyecto del resto de la actividad de los miembros, tanto en su vertiente física (encapsulamiento del
Queda por analizar la perspectiva de los riesgos para completar el análisis funcional de la UTE Sines. La resolución impugnada menciona en tal sentido el hecho de que son los miembros de la UTE los que responden conjunta y solidariamente ante el cliente y terceros, que el fraccionamiento de la obra de ingeniería en las dos fases (
A juicio de la Sala, también en relación a los riesgos, debe acogerse la tesis de la recurrente de que los riesgos vinculados al proyecto se sitúan en sede de la UTE Sines y no en sede de sus miembros. En primer lugar, por la propia conceptuación de la asunción de riesgos en este ámbito, comprensiva de riesgos operativos y financieros y que no se reduce a la aportación de garantías. Acogemos, en tal sentido, la caracterización del mismo que se aporta en el informe Jeronimo en el sentido de que "
Una última precisión conviene realizar y es la relativa a la consideración que nos merece la argumentación que emplea la Administración en las pp. 38 a 39 de la contestación. Recordemos que en este punto la Abogacía del Estado viene a sostener, en resumidas cuentas, que la racionalidad económica impide imaginar un supuesto en el que un empresario que llegara a obtener la adjudicación de un contrato y aportara todos los medios para su ejecución pudiera pactar con un tercero la cesión de una parte del beneficio resultante del mismo, renunciando a obtener esa parte, pues en tal supuesto le exigiría un precio superior o, como mínimo, el mismo precio que hubiera pactado con el cliente. Al razonar la Administración de este modo observamos, por una parte, que se prescinde por completo de la cuestión del análisis funcional, que es absolutamente relevante en este ámbito, como el acuerdo de liquidación y la resolución impugnada vienen a reconocer. Por otra parte, con tal argumentación la valoración del caso prescinde de las concretas circunstancias del mismo y estas son verdaderamente relevantes como lo demuestra, por ejemplo, el que el recurso a las UTEs sea una práctica habitual en proyectos EPC. Finalmente, sobre la base de lo anterior, con tal argumentación se acude a una suerte de reducción al absurdo que comporta el riesgo de distorsionar por completo el régimen de las operaciones vinculadas del art. 16 del TRLIS. La lógica de este régimen descansa en la valoración de las operaciones vinculadas por su valor normal de mercado como se desprende, por ejemplo, del art. 16.1 del TRLIS. Tratar de interpretar el régimen de operaciones vinculadas sobre la base única y exclusiva de una lógica distinta (por ejemplo, escenarios hipotéticos de maximización del beneficio empresarial) supondría ocupar espacios de libertad empresarial que deben quedar fuera de su alcance. Como señaló D. Jeronimo en el acto de la ratificación de su informe al ser preguntado sobre este planteamiento, asumiendo que la UTE Sines genera valor añadido, el análisis debe centrarse en si las transacciones necesarias y suficientes para poner los medios a disposición de aquella están valoradas a mercado (minuto 0:22 y siguientes del video 5 de la ratificación)..
Como conclusión de todo lo expuesto, el análisis funcional permite concluir que fue la UTE Sines, y no sus miembros, la que realizó las funciones, gestionó los activos y asumió los riesgos relacionados con el proyecto en que participaba y, por ende, que aquella sí generó un valor añadido propio. Citaremos en tal sentido, a título ilustrativo, las siguientes palabras del informe Jeronimo: "
Al ser esta última premisa la que se niega en la regularización de que deriva el presente recurso, procede acoger el motivo de impugnación que estamos examinando. No resulta necesario ahondar en el análisis de otras cuestiones (por ejemplo, de orden cuantitativo en la valoración de las operaciones vinculadas por su valor normal de mercado) por cuanto ya se ha señalado que la falta de valor añadido en la UTE Sines opera a modo de
El motivo se estima.
En el acuerdo de liquidación esta cuestión se analiza, fundamentalmente, en las pp. 64 y siguientes.
En términos muy esquemáticos, para la Inspección "
En esta línea concluye también la resolución impugnada. Por ejemplo, en la p. 47, cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central declara que "
Para la recurrente, también de forma resumida, "
Por su parte, la Administración defiende la corrección del criterio interpretativo de la Inspección y del Tribunal Económico-Administrativo Central. Interpretando el art. 50.1 y 2 del TRLIS, sostiene que la actividad de la recurrente no consiste en realizar obras sino en prestar servicios (ingeniería, gestión de los suministros, gestión del proyecto o supervisión; pero nunca, en ningún caso, ejecutar obras). Cuando la entidad o el miembro de la UTE lo que hace es prestar servicios, la normativa de aplicación exige que los mismos se presten en el extranjero para poder acogerse a la exención controvertida. En el presente caso, añade, "
La primera conclusión que debemos extraer es que nos encontramos ante una cuestión interpretativa que suscita seria dudas, derivadas de la propia naturaleza y objeto de los proyectos EPC. La respuesta a tal cuestión dependerá de la concreta perspectiva de análisis que se adopte. Así, en función de que se otorgue preferencia a la obra en su conjunto o a las distintas prestaciones que integran ese tipo de proyectos complejos, se concluirá (o no) que la recurrente opera en el extranjero.
No obstante, como señalan las partes, para la interpretación autónoma del concepto "
Nos interesa destacar, a nuestros efectos, las siguientes cuatro conclusiones que se recogen al final del fundamento jurídico cuarto de la citada resolución:
A tenor de este precedente, conviene efectuar una serie de precisiones sobre el contenido y alcance de la interpretación del art. 50.1 del TRLIS que se contiene en la referida sentencia.
En primer lugar, tal y como convienen las partes, procede subrayar que la sentencia proporciona una interpretación del requisito "
En segundo lugar, la interpretación que se sostiene en la sentencia atiende al conjunto del proyecto EPC y no a sus diversas prestaciones aisladamente consideradas ("
En tercer lugar, interpretado de este modo el art. 50.1 del TRLIS en relación a los proyectos EPC, lo relevante es el objeto del contrato globalmente considerado y el lugar en el que ese objeto se realiza, resultando significativas a tal fin las referencias de la sentencia a que "
En cuarto lugar, la aplicación del art. 50.1 del TRLIS ni exige "
Expuesto lo anterior, por elementales razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE), debemos mantener en la decisión del presente recurso el mismo criterio interpretativo sobre el art. 50.1 del TRLIS que se expuso en el precedente citado.
En el caso de la UTE Sines, estamos ante un proyecto EPC para la ejecución de una obra en Portugal. Lo fundamental es la obra en su conjunto, dado que las distintas prestaciones de servicios se integran en el contexto unitario de un proyecto EPC y deben valorarse desde esta concreta perspectiva. Estas prestaciones de servicios (sean las de ingeniería o las de procura o aprovisionamiento) no pueden contemplarse de forma separada a los efectos de determinar si la UTE Sines opera (o no) en el extranjero a los efectos del art. 50.1 del TRLIS. Tampoco resulta decisiva la división del proyecto EPC en sus fases
Por tanto, en el caso de la UTE Sines, debe estimarse cumplido el requisito exigido por el art. 50.1 del TRLIS para el reconocimiento de la exención regulada en el mismo.
El motivo se estima.
En consecuencia, procede anular la citada resolución y el acuerdo de liquidación del que trae causa, por no ser conformes a Derecho, en los términos expresados en los fundamentos de derecho tercero y cuarto de esta sentencia y con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Sin que, por ello, resulte necesario examinar las restantes cuestiones planteadas en los escritos de las partes.
Fallo
Una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
