Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 44/2021 de 27 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Núm. Cendoj: 28079230082023100048
Núm. Ecli: ES:AN:2023:673
Núm. Roj: SAN 673:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada, la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
Junto a la solicitud el recurrente aportó certificado de empadronamiento; certificación de prueba del Instituto cervantes CCSE; certificado de antecedentes penales del país de origen; pasaporte en vigor y certificado de nacimiento.
Lo último que consta en el expediente es requerimiento realizado por el Ministerio de Justicia, a fin de que aporte la prueba de conocimiento del idioma DELE. certificado CCSE y prueba de idioma castellano. Consta en el expediente informe de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en que se refleja que tiene residencia desde el 8 de junio de 2005 y no le constan antecedentes en España.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos -- artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015).
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente, y una vez trascurrido el mismo se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
Tal como viene diciendo esta Sala (entre otras, St. Sección 3ª de 21/07/2020), la anterior previsión no es obstáculo para que el interesado acredite que efectivamente se ha producido el silencio, por el trascurso del plazo de un año ( artículo 11.3 del RD), y que cumple con el resto de los requisitos legales; a saber, que ha residido en España de forma legal y continuada durante los plazos previstos en el artículo 22.1 ó 2 del Código Civil (10 años, 5 años, 2 años o un año de forma excepcional); que observa buena conducta cívica, y que cuenta que con el suficiente grado de integración en la sociedad española.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
En todo caso, como hemos señalado reiteradamente, el recurrente que acude a la vía jurisdiccional, sin esperar a la resolución expresa de la Administración, tiene la carga de probar en este recurso judicial que reúne los requisitos para ser acreedor a la nacionalidad española.
En el expediente administrativo se realiza requerimiento a fin de que el solicitante aporte: <
Conforme ya hemos reflejado anteriormente, durante la tramitación del presente procedimiento, se aporta a las actuaciones certificado DELE. Nivel A2, con calificación de APTO, en las pruebas celebradas en noviembre de 2021, cuyas actas de calificación fueron aprobadas el 1 de febrero de 2022. Con ello se constata, de forma indubitada, que la prueba de conocimiento de idioma no se había superado, a la fecha de presentación de la solicitud de la nacionalidad, sino durante la tramitación del presente recurso contencioso administrativo.
Por ello, entendemos que la prueba no se ha extendido a todos los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad al momento de la solicitud (en especial la referida al conocimiento del idioma, integración social), como era preciso, por lo que el resultado no puede ser otro que la desestimación de la demanda. La parte actora, aun en el caso de la desestimación presunta de la petición de la nacionalidad por residencia, sigue teniendo la carga de acreditar los hechos en los que se fundamenta su pretensión ( artículo 56.3 LJCA), de acuerdo con las normas generales que disciplinan la carga de la prueba ( artículo 60.1 LJCA y 217 LEC).
Se ha de recordar, en esta línea, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2020, en la que se afirma que el nuevo procedimiento instaurado por el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, no ha dejado sin efecto las normas sustantivas y de procedimiento precedentes, respecto de las que había remarcado que exigían una cumplida prueba de los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad. Y así, explica que : "
Como decimos, la carga de probar que se reúnen todos los requisitos para adquirir la nacionalidad por residencia, pesa sobre el recurrente, lo que no es el caso, pues se acredita que requisito tan esencial como el conocimiento del idioma, no se podía considerar justificado al momento de la solicitud.
Fallo
Que
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

